Ejecutoria num. 712/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3177

AMPARO DIRECTO 712/2022. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. 13 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS, MAYORÍA EN CUANTO AL TEMA CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTE: J.M.H.S.. PONENTE: H.O.S.. SECRETARIA: F.R.F..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio de los conceptos de violación.


Los conceptos de violación se abordarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo. Por tanto, su análisis lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a lo siguiente:


• Vacaciones y prima vacacional.


En los conceptos de violación primero, segundo y tercero, los quejosos aducen, por un lado, que la autoridad responsable vulneró sus derechos fundamentales, ya que los condenó al pago de vacaciones y prima vacacional por los años dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, cuando son inverosímiles, pues se debió atender a la razonabilidad de las prestaciones, apartándose de resultados formalistas y apreciando los hechos en conciencia, pues no se fundó en circunstancias acordes con la naturaleza humana, ya que no es creíble que la trabajadora haya laborado de forma continua en las condiciones que refiere, y sin disfrutar ni un solo día de vacaciones, sin recibir el pago relativo a la prima vacacional.


Agregan los quejosos que la responsable estudió erróneamente la excepción de prescripción en contra del reclamo de vacaciones y prima vacacional, ya que se aportaron los elementos mínimos para su estudio, como se precisó en el numeral 9 del apartado de excepciones y defensas del escrito de contestación, y en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esto es, se indicó que era con un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, lo que cumple la exigencia prevista en el citado precepto, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas o accesorias, pues dicha perentoria no se opuso respecto de la acción principal; no obstante, la Sala indicó que no se proporcionaron los datos específicos para su análisis, aunado a que, en el caso, respecto a dicha prescripción no es aplicable de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.


Añaden que en el laudo se citó la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/4 L (11a.), de rubro: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. PARA QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRENDA EL ESTUDIO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DE SU DISFRUTE Y PAGO, ES NECESARIO QUE LA INSTITUCIÓN O DEPENDENCIA, AL OPONERLA, PROPORCIONE LOS ELEMENTOS MÍNIMOS."; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente laboral se pueden apreciar los elementos necesarios para el estudio de la excepción de prescripción, además de hechos notorios y normas de observancia general, ya que de la demanda y contestación se desprende el inicio de la relación laboral (uno de noviembre de dos mil catorce), que se comprueba con el formato único de movimientos de personal federal.


De igual manera se observa otro elemento, a saber, el momento en que se generó el derecho, y conforme a los artículos 30 y 40 de la ley burocrática se desprende que para el derecho a vacaciones los trabajadores deben cumplir seis meses de servicio (primer periodo para trabajadores de nuevo ingreso); finalmente, un diverso elemento es que el inicio y término del plazo es del conocimiento general que los trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) disfrutarán de dos periodos cada anualidad en el Servicio de Administración Tributaria (SAT), regulado conforme a la miscelánea fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación; de ahí que es irrelevante la fecha en la que la trabajadora ingresó a laborar, porque las fechas y periodos en los que disfrutaría de sus vacaciones están previstos en la miscelánea fiscal y son obligatorios para que los trabajadores gocen de descanso.


Manifiestan los quejosos que si la actora goza de los periodos vacacionales durante la vigencia de la relación laboral, consecuentemente, también del pago de la prima vacacional accesoria.


Por lo que era suficiente señalar que el pago reclamado sólo procede por el año anterior a la demanda, sin que sea necesario precisar la fecha de ingreso del trabajador, sino cuando ello sea relevante; es decir, cuando no se tenga el dato en autos de la fecha de ingreso, o bien cuando se haya negado la relación laboral y se haga valer la excepción de prescripción; por ende, en la especie nunca existió incertidumbre de la fecha de ingreso de la actora, de donde derivaba la posibilidad de cuantificar los periodos en que nace, es exigible y prescribe su derecho para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional.


Por otro lado, argumentan los quejosos que la Sala responsable los condenó a pagar la prima vacacional por todo el periodo de la relación laboral y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (baja), aun cuando la ley establece el periodo en que deberán conservarse los documentos de los trabajadores, siendo que los comprobantes de pago de las primas vacacionales sólo es por el último año laborado y un año después de que se extinga la relación laboral, por lo que los demandados no estaban obligados a conservar los documentos que acreditaran el disfrute de vacaciones y pago de la prima vacacional por un periodo mayor al último año de servicios (artículo 804, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo); por ende, correspondía a la actora acreditar que el demandado no le otorgó vacaciones ni le pagó su prima vacacional desde la fecha de ingreso y hasta un año anterior a la presentación de su demanda.


Los conceptos de violación antes sintetizados son infundados en parte, e inoperantes en otra.


Infundados.


Para evidenciar la citada afirmación, es preciso destacar que el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al ordenamiento burocrático, estatuye que la carga procesal en relación con el disfrute y pago de las vacaciones, así como el pago de la prima vacacional, corresponde al patrón.


En la especie, la actora reclamó bajo la prestación 8, el pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el uno de noviembre de dos mil catorce y hasta el veintinueve de junio de dos mil dieciocho (fecha del despido), mientras que el titular del Servicio de Administración Tributaria opuso la excepción específica de pago como sigue: "en todo momento dieron cumplimiento total a las prestaciones que tenía derecho la accionante." (foja 23 del expediente laboral)


En el laudo, la autoridad responsable determinó que por lo que hace a las vacaciones relativas a dos mil diecisiete y parte proporcional de dos mil dieciocho, a los trabajadores al servicio del Estado les corresponden dos periodos vacacionales de diez días cada uno anualmente. Por lo que de las pruebas aportadas al juicio de origen concluyó que se había acreditado que la demandante disfrutó de siete (7) días de vacaciones en el dos mil diecisiete, y en el dos mil dieciocho disfrutó de ocho (8) días; de ahí que condenó a las demandadas al pago de las vacaciones de dos mil diecisiete (13 días) y dos mil dieciocho (2 días, pues al haber laborado hasta el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, únicamente le correspondían 10 días). Finalmente, en relación con la prima vacacional, condenó al pago del 30 % de los días de vacaciones que le corresponden).


En ese orden de ideas, la parte quejosa aduce en sus conceptos de violación que siempre pagó a la parte actora dichas prestaciones y también plantea la inverosimilitud del adeudo de dichos conceptos, pues la trabajadora refirió que laboró más de tres años sin disfrutar de vacaciones y sin recibir la prima vacacional, ya que requería de periodos de descanso para reponer energías.


No asiste razón a la parte quejosa. Ante la reclamación sobre el pago de vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación laboral, desde el uno de noviembre de dos mil catorce y hasta el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, no es viable que el patrón se libere de su obligación de pago, o de su carga procesal de demostrar el otorgamiento de esa prestación, con el argumento de inverosimilitud del servicio sin descanso alguno.


El criterio de inverosimilitud fue abordado, en un principio, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose del reclamo de horas extras a la luz del artículo 5o., fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en otros criterios emitidos en diversas jurisprudencias, relativos al monto del salario. De acuerdo con los criterios del Alto Tribunal, el análisis de inverosimilitud es facultad tanto de las autoridades laborales como de los Tribunales Colegiados de Circuito, para determinar cuándo es excesivo el reclamo de una prestación, como el tiempo extraordinario, en caso de que deban tenerse por ciertos ante la ausencia de prueba. Para ello, se deben apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si la trabajadora, de acuerdo con su naturaleza humana, pudo o no laborar en las condiciones que adujo en la demanda, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía jurídica sustancial y sólo en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 708, con número de registro digital: 175923, cuyo rubro establece: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO...

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