Ejecutoria num. 71/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, 0
Fecha de publicación01 Abril 2018
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2016 MUNICIPIO DE SAN A.C.V., OAXACA. 22 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 71/2016, y


R E S U L T A N D O


1. Presentación de la demanda. El trece de julio de dos mil dieciséis, A.O.S.G., quien se ostentó Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de actos del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


2. Registro, turno y admisión de la demanda. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 71/2016; asimismo, por razón de turno designó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. El mismo catorce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda en contra del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y, consecuentemente, ordenó su emplazamiento para que formulase su contestación. Asimismo ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que también manifestase lo que correspondiera a su representación y ordenó formar el cuaderno relativo al incidente de suspensión.


4. Contestación de la demanda. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, G.G.H., quien se ostentó como Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


5. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


6. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el catorce de octubre de dos mil dieciséis se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Ley Reglamentaria, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


C O N S I D E R A N D O


7. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) artículo 1º de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece.


8. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(7) se precisan los actos que son objeto de la presente controversia constitucional; asimismo, se relacionan las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


9. La parte actora señala como actos reclamados:


"a) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender y/o revocar el mandato al ciudadano A.O.S.G.P.M. de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.


b) La real e inminente determinación que será tomada en días próximos por la LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de suspender o revocar el mandato a todos o algunos integrantes del Cabildo, para lograr la ausencia de la mayoría de regidores del Municipio de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, para poder declarar la desaparición de poderes del referido Municipio.


Dichas suspensiones y/o revocaciones de mandato las pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa, legalidad.


c) La real e inminente determinación que será tomada en días próximas por la LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de declarar la suspensión o desaparición de poderes del referido Municipio.


d) La real e inminente determinación que será tomada por la LXII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un Administrador Municipal o un Consejo de Administración o un encargado del despacho de la Presidencia Municipal, para el Municipio de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca.


Sin que se surtan las hipótesis legales para ello, en consideración de no existe razón alguna que justifique el nombramiento de un Administrador Municipal o de un encargado del despacho de la Presidencia Municipal."


10. Por su parte, el Congreso del Estado de Oaxaca niega la existencia de los actos reclamados en los siguientes términos:


11. En relación con el inciso a), niega que la Legislatura vaya a determinar la suspensión del mandato del Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco; sin embargo, reconoce que la Comisión Permanente de Gobernación instruye el procedimiento de revocación de mandato en su contra en el expediente CPG/542/2015, el cual adjuntó en copia certificada a su contestación de la demanda,(8) solicitando sobreseer respecto del mismo porque no se ha dictado la resolución correspondiente en el procedimiento y, por lo tanto, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, toda vez que el mismo no es definitivo.


12. En relación con los incisos b), c) y d), niega que la Legislatura vaya a determinar "suspender o revocar el mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco, en razón de que no existe la solicitud de desaparición del Ayuntamiento del citado Municipio".


13. Ahora, del análisis integral de las constancias que obran en el expediente, sólo se acredita la existencia del procedimiento de suspensión de mandato de A.O.S.G., el cual fue reconocido por la autoridad demandada y aportado al expediente en que se actúa en copia certificada, no así respecto de los demás actos impugnados, ya que durante la secuela procesal el Municipio actor no aportó medio probatorio alguno con el fin de acreditar su existencia ni para desvirtuar la negativa expresa que manifiesta la autoridad demandada en su emisión.


14. Por consiguiente, ya que no se demostró la existencia de los demás actos impugnados, lo procedente es sobreseer respecto de los mismos con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.(9)


15. En consecuencia, la materia de impugnación en la presente controversia constitucional se constriñe únicamente al procedimiento de suspensión de mandato de A.O.S.G. en el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco.


16. TERCERO.- Improcedencia. En el presente asunto resulta innecesario pronunciarse sobre la legitimación de las partes, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria(10) en relación con el único acto que constituye la materia de la presente controversia constitucional.


17. La disposición en comento contempla la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado como causa de improcedencia en la controversia constitucional. Máxime, que la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, atento a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria.(11)


18. El alcance de las disposiciones acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J.54/2001, cuyo rubro y texto señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.

La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.".(12)


19. El anterior criterio resulta aplicable al caso concreto porque el procedimiento de suspensión de mandato llevado en contra de A.O.S.G. se impugna en la medida que afecta la integración del órgano de gobierno municipal; sin embargo, dicho procedimiento ya no puede surtir ningún efecto en relación con la misma, ya que el funcionario en cuestión concluyó el periodo para el que fue electo el mes de diciembre del año próximo pasado, como se deduce de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez del once de julio de dos mil trece expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en favor de la planilla de Concejales electos para dicho Municipio, así como del Acta de Sesión Solemne de Cabildo de toma de protesta e instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de la Villa de San Antonino Castillo Velasco, Ocotlán, Oaxaca para el periodo 2014-2016,(13) las cuales fueron anexadas a la demanda para acreditar el carácter de éste como Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Antonino Castillo Velasco.


20. Lo anterior se corrobora tomando en consideración que los concejales que integren los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca son electos para periodos de tres años y toman posesión el día primero de enero del año que corresponda, de acuerdo con la fracción I del artículo 113 de la Constitución de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.(14)


21. En estas condiciones, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que la misma no podría tener efectos retroactivos, como se señaló con anterioridad.


22. Por este motivo, en el presente asunto resulta aplicable el criterio de esta Segunda Sala plasmado en la tesis 2a. CXLV/2003, cuyo rubro y texto señalan:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."(15)


23. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(16) del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de San Antonino Castillo Velasco del Estado de Oaxaca.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:




MINISTRO E.M.M.I.




PONENTE:




MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








_______________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


6. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


8. Fojas 130 a 185 del expediente.


9. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y...


10. Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


11. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre:...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]

Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos.


13. Foja 30 del expediente.


14. Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

b) Saber leer y escribir;

c) Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

d) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

e) No ser servidora o servidor público municipal, del Estado o de la Federación, con facultades ejecutivas;

f) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

g) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y

h) Tener un modo honesto de vivir.

Las ciudadanas y ciudadanos comprendidos en los supuestos de los incisos d) y e), podrán ser concejales, siempre y cuando se separen del servicio activo o de sus cargos, con setenta días de anticipación a la fecha de la elección. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley. 58 Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

Artículo 32.- El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página mil siete.


16. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

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