Ejecutoria num. 70/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-08-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4936
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 70/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ÁNGEL PONCE PEÑA. SECRETARIO: L.F.A.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio de los agravios. En su único agravio la parte recurrente argumenta, en esencia, que el auto combatido resulta ilegal, en función de que la J. del conocimiento primeramente reconoció que se reclamaron actos que podrían poner en riesgo la integridad, salud y vida del quejoso; sin embargo, negó la medida cautelar solicitada, con lo que contravino lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que prevé que se concederá la suspensión de oficio y de plano, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, entre otros supuestos.


Expone que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 104/2006-PS, estableció que la suspensión en el juicio debe entenderse como la detención del acto reclamado de manera que, si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga, con la finalidad de que se detenga temporalmente, se paralicen sus consecuencias o resultados, y se evite su realización.


Aduce que la intención del interesado respecto de la medida cautelar es salvaguardar sus derechos a la vida y a la protección de la salud, de los cuales el Estado es garante, pues –como se acredita con los medios probatorios ofrecidos–, pertenece a una parte de la población en riesgo, por encontrarse en los supuestos de edad y comorbilidades, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad en cuanto a su vida, ya que en caso de contagiarse por el virus SARS-CoV2 podría desencadenarse su muerte, tal como se ha previsto en diversos acuerdos emitidos por la Secretaría de Salud, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, por el tiempo que ha durado la pandemia.


Afirma que de negarse la medida cautelar se le podrían causar daños de imposible reparación, pues la quejosa puede sufrir afectaciones severas en su salud, o bien la pérdida de la vida, por lo que resulta procedente conceder la suspensión.


Refiere que el J. debió conceder la suspensión sin realizar un conocimiento (sic) exhaustivo y profundo de la materia de la controversia, pues del escrito inicial se puede advertir que si las cosas no se mantienen en el estado que guardan, se corre peligro en cuanto a su salud y su vida, resultando suficiente la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la quejosa para anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.


Concluye diciendo que la juzgadora pasó por alto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la salud es un bien público, cuya protección está a cargo de los Estados, que tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal.


Es fundado el motivo de agravio, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En efecto, dentro del auto recurrido el J., primeramente, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en función de que los actos reclamados se hicieron consistir en violaciones a los derechos humanos previstos en el artículo 4o. de la Carta Magna, por lo que de conformidad con lo resuelto por el Alto Tribunal en la contradicción de tesis 127/2020, declinó la competencia en favor de un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México.


Por cuanto hace a la procedencia de la suspensión de plano del acto reclamado, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, en atención a que se reclaman actos que podrían poner en riesgo la integridad, la salud o la vida de la quejosa, determinó negarla.


Lo anterior, toda vez que estimó que, de concederse dicha medida cautelar para los efectos solicitados (que se le permita el resguardo domiciliario mediante el trabajo en casa), se le estarían dando efectos constitutivos de los cuales carece, habida cuenta que tiene el efecto de paralizar los actos de autoridad, o bien, de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en el momento de concederse, pero no de ordenar determinadas conductas que serán consecuencia de la sentencia de fondo.


Añadió que el efecto sería constitutivo pues implica, necesariamente, el análisis de la legalidad de los actos reclamados, por lo que, en el caso, el J. no puede ordenar que se otorgue la licencia médica necesaria para no asistir a laborar, aunado a que con ello se trastocaría el espíritu de la suspensión de los actos reclamados, que es el de tutelar algún derecho que corra peligro de afectación por virtud de su ejecución, siempre que por su propia naturaleza sea susceptible de ser suspendido, lo que en la especie –a su consideración–, no se actualiza.


Citó como apoyo a su determinación, la tesis aislada de rubro: "SUSPENSIÓN. CARECE DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS."(2)


Dicha determinación se estima contraria a derecho.


A fin de evidenciar lo anterior, es conveniente precisar que la Ley de Amparo prevé la existencia de la suspensión de oficio y de plano: de oficio (con incidente) y a petición de parte; así, se debe precisar cuál es la técnica que, en el primero de los supuestos, debe seguirse para determinar la procedencia de la medida precautoria.


En cuanto al marco normativo aplicable, los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


Carta Magna:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;"


Ley de Amparo:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:


"I. Extradición; y


"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


De los artículos transcritos se obtiene:


1. La Constitución General prevé que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las...

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