Ejecutoria num. 7/2023 de Plenos Regionales, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2256
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


II. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2021 en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, consideró que cuando la autoridad responsable provee sobre la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, actúa como auxiliar de la Justicia Federal, por lo que el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad responsable de ejecutar el laudo reclamado hasta por el monto necesario para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo directo promovido por el patrón, resulta improcedente en términos del artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución, sino de una decisión dictada en el juicio de amparo directo; además, por tratarse de una determinación sobre la suspensión, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo.


12. Con base en lo sustentado en dicha ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió las tesis aisladas III.2o.T.6 L (10a.) y III.2o.T.7 L (10a.), de la literalidad siguiente:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE, POR EXTENSIÓN, CONTRA LA NEGATIVA DE EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.


Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en aplicación extensiva del artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede el recurso de queja que prevé –no el juicio de amparo indirecto– contra la negativa de ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por el patrón.


"Justificación: Ello es así, pues conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, debe interpretarse funcional y sistemáticamente con el resto del ordenamiento de amparo para aplicarse extensivamente a resoluciones no enunciadas expresamente en esa porción normativa, pero pronunciadas por la autoridad responsable en la suspensión. Criterio aplicable tratándose de la resolución que niega ejecutar el laudo para que la parte trabajadora obtenga la cantidad fijada para garantizar su subsistencia asegurada con motivo de la suspensión del laudo, porque así se procura un recurso sencillo, rápido y efectivo para evitar hacer ilusoria la institución prevista en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual, en los casos en que se ponga a aquélla en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio, sólo se suspenderá la ejecución del laudo reclamado en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia; aunado a que, por la celeridad que imponen los plazos previstos legalmente para la tramitación del recurso de queja, permite la tutela del derecho a la garantía de subsistencia, pues ésta solamente podrá exigirse hasta tanto no se resuelva en definitiva el juicio de amparo directo, y no tendrá utilidad jurídica mientras continúe la negativa de la responsable de ejecutar el laudo por la cantidad correspondiente, como se advierte de lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2010, de rubro: ‘SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN PARCIAL DE UN LAUDO CONDENATORIO. CARECE DE MATERIA CUALQUIER MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO POR EL TRABAJADOR CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO DE REALIZAR AQUÉLLA, SI LA PETICIÓN SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO QUE CONCEDIÓ AL PATRÓN LA PROTECCIÓN FEDERAL.’"


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA QUE NIEGA EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.


"Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución de la Junta que niega ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el amparo directo promovido por el patrón.


"Justificación: Ello es así, pues conforme a la fracción IX del artículo 61 de la citada ley, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; así, la referida negativa no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución del laudo en un juicio laboral, sino un acto dictado en el juicio de amparo directo, donde la Junta es auxiliar de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que de acuerdo con el mencionado artículo 190, la autoridad responsable decidirá lo relativo a la suspensión de la ejecución del acto reclamado, los requisitos para su efectividad y del peligro de la parte trabajadora de no subsistir mientras se resuelve el juicio, lo que implica que se constituye en un órgano de amparo al proveer lo correspondiente a la medida cautelar y decidir sobre la subsistencia de la parte trabajadora; prerrogativa que, al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión, subsiste sólo mientras se resuelve el juicio de amparo directo, pues su monto se fija en relación directa con la duración de éste y lo entregado para garantizar la subsistencia no siempre será considerado como pago de lo laudado, pues cuando el patrón obtiene la concesión de amparo no podrá recuperarlo, conforme a la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de título y subtítulo: ‘GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.’."


13. Apoyándose en las consideraciones siguientes:


"En la demanda de amparo el quejoso dijo reclamar de la Junta laboral la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia del trabajador quejoso mientras se tramita el juicio de amparo directo promovido por su contraparte en el juicio laboral, a pesar de que así fue determinado en el recurso de queja que promovió en contra de la concesión de suspensión del laudo.


"...


"Así, al atender a lo señalado en la demanda de amparo y teniendo a la vista lo resuelto por este órgano colegiado en aquel recurso de queja, se considera que el juicio de amparo indirecto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR