Ejecutoria num. 7/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2487

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V.. PONENTE: A.S.M.V.. SECRETARIA: P.V.R..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia:


El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados en Materia Civil que pertenecen a la Región Centro-Norte.


10. SEGUNDO.—Legitimación:


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el titular del Juzgado de Distrito conoció del asunto que motivó la contradicción de criterios.


11. TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito:


Los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron los razonamientos medulares que se expresan a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, consideró, en lo conducente:


"... SEXTO.—********** promovió amparo como tercero extraño típico en el cual reclamó la orden de desocupación y entrega del inmueble descrito como una fracción de terreno rústico de la antigua hacienda de ********** y anexas, conocido actualmente como **********, que se encuentra en Cuautitlán, Estado de México, con una superficie de ********** metros cuadrados, que colinda al norte en ********** metros con fracción restante del mismo predio, al sur en ciento ochenta y tres punto treinta metros con terreno de ********** (hoy Unidad Habitacional **********), al oriente en ********** metros con terreno del ********** (hoy calle **********), al poniente ********** metros con **********, C.J. (hoy **********), dictada en el juicio ordinario civil reivindicatorio **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, así como su ejecución llevada a cabo el catorce de marzo de dos mil once.


"Como causa de pedir señaló que el inmueble que defiende lo adquirió mediante contrato privado de compraventa de veintiséis de septiembre de dos mil dos, celebrado con ********** y ********** y que en ese mismo acto recibió la posesión; que el quince de marzo de dos mil once, llegó al inmueble pero que un grupo de personas le impidieron el paso, y le informaron que dos personas los habían contratado para colocar una malla ciclónica, por haber recibido la posesión judicial un día antes; sin proporcionarle más datos sobre las personas de quien se dijo habían recibido la posesión judicial y el número de expediente en el cual se ordenó la entrega del predio; y que el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve al pasar por el bien raíz materia del juicio, observó que se encontraba en él una pequeña construcción con aspecto de casa habitación, a la cual acudió y fue atendido por **********, quien le informó que los dueños del predio eran sus vendedores ********** y ********** que por esa razón, habían promovido el juicio reivindicatorio de origen en el cual obtuvieron sentencia favorable, ordenándose la desocupación y entrega en su favor la cual se materializó el catorce de marzo de dos mil once.


"El Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., sobreseyó en el juicio por considerar que el quejoso no había ofrecido la pericial para acreditar que el inmueble del cual aduce ser propietario fuera el mismo que el bien raíz materia del juicio de origen, y que por tanto no había acreditado su interés jurídico.


"Dicho fallo es el que se combate en el presente juicio de revisión.


"En el caso no se analizarán los agravios expuestos contra la sentencia recurrida, porque en esta segunda instancia se estima que existen otras razones para concluir, como lo hizo el Juez de Distrito, que el quejoso no acreditó contar con interés jurídico respecto al acto reclamado, conforme a la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


"En efecto, **********, promovió amparo como tercero extraño a juicio y reclamó la orden de desocupación y entrega de un inmueble del cual aduce ser propietario así como su ejecución llevada a cabo el catorce de marzo de dos mil once.


"Luego, en el caso de terceros extraños al procedimiento civil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la posesión protegible en el juicio de amparo es aquella que se funda en un título sustentado en alguna figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer, y no la simple tenencia material de las cosas.


"Además, cuando el título respectivo consigne un acto traslativo de dominio, debe contar con fecha cierta a fin de que surta sus efectos frente a terceros, lo cual, se ha aclarado, ocurre por ejemplo cuando el título correspondiente es presentado ante un fedatario en ejercicio de sus funciones, inscrito en un registro público, o bien, ocurre la muerte de alguno de sus firmantes, cuya razón de exigencia descansa en garantizar la legalidad y certeza jurídica de las operaciones en que consten este tipo operaciones para evitar que el juicio de amparo se utilice con fines desleales.


"Tiene respaldo lo anterior, en la jurisprudencia 361, emitida por el Pleno de dicho Alto Tribunal, consultable en la página 383, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección-Improcedencia y sobreseimiento del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, cuyos rubro y contenido son:


"‘POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.’


"Asimismo, funda la consideración expuesta, la jurisprudencia 295, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 315, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común, Primera Parte-SCJN, Segunda Sección-Improcedencia y sobreseimiento, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011, que expresa:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de...

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