Ejecutoria num. 7/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5764

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 7/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L. (QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE) Y H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIOS: DENIS REYES HUERTA Y R.F.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.


SENTENCIA


1. Contradicción de criterios 7/2023 suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir la sentencia correspondiente en la queja **********.


2. La problemática jurídica que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar si la contradicción de criterios existe y, por consiguiente, emitir un criterio jurisprudencial que defina si el agente del Ministerio Público que no fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, cuenta con la legitimación para interponer el recurso de queja contra una determinación del juzgador de amparo, en donde se le hace un requerimiento con un apercibimiento de multa.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


3. Mediante oficio presentado ante el entonces presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre dicho órgano jurisdiccional, al resolver la queja **********, y los razonamientos establecidos por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir sentencia en la queja **********.


4. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente del entonces Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción, y la registró con el número de contradicción de tesis **********, solicitándole al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informara si el criterio sostenido en la queja ********** de su índice seguía vigente, así como remitiera copia certificada de la misma, lo cual informó dicha autoridad por oficio 4417/2021, señalando que el criterio seguía vigente, pues hasta ese momento el referido órgano jurisdiccional no había emitido una sentencia en sentido contrario.


5. Mediante Acuerdo 67/2022, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que los Plenos Regionales conocerán de las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito de una misma región, motivo por el cual mediante oficio PC/5/2023, el entonces Pleno en Materia Penal del Primer Circuito remitió el presente asunto a este Pleno Regional para su debida tramitación y resolución.


6. Por acuerdo de presidencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente con el número 7/2023. Asimismo, se validaron las actuaciones realizadas y se turnó electrónicamente a la ponencia de la Magistrada E.M.F., dando acceso al expediente electrónico a todas las ponencias.


7. Por auto de dos de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por integrada la presente contradicción de criterios y se confirmó el turno electrónico a la Magistrada E.M.F., para la elaboración del proyecto correspondiente.


AMICUS CURIAE


8. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


Antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios.


Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional Penal es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A., así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


LEGITIMACIÓN


11. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Lo anterior de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de A..(2)


CRITERIOS DENUNCIADOS


12. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


a) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********.


13. El quejoso amplió su demanda de amparo radicada en el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la que señaló como autoridades y actos reclamados los siguientes:


• AUTORIDADES RESPONSABLES


Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.


Juez Segundo de Control del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnica de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones.


Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


• ACTO RECLAMADO


"La orden contenida en el oficio de 12 de octubre de 2020, emitida en la carpeta de investigación **********, así como la técnica de investigación **********, de 10 de octubre de 2020 y, como consecuencia, el aseguramiento de las cuentas bancarias de la quejosa."


14. Por auto de veintiséis de noviembre siguiente, el citado juzgador se declaró legalmente incompetente en razón de materia para conocer de dicho acto de molestia y ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad.


15. Del juicio de garantías conoció el Juez Décimo Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, quien lo radicó y se avocó a su conocimiento; seguido el trámite de dicho juicio solicitó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República, para que dentro del plazo de tres días remitiera copia de la totalidad de la carpeta de investigación que se llevaba contra el ahí quejoso, apercibiéndolo que de no hacerlo le impondría una multa.


16. Inconforme con el requerimiento realizado, el referido agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de queja, el que fue radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el número **********, en donde se estableció que el mismo sí cuenta con legitimación para presentar dicho medio de impugnación, ya que fue a dicha autoridad a quien se le hizo directamente el requerimiento de enviar la totalidad de las constancias que conforman la carpeta de investigación de donde emanan los actos reclamados.


17. Aunado a que el concepto de autoridad responsable debe interpretarse en sentido amplio, pues si a la ejecución de las sentencias de amparo están obligadas todas las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir, es lógico que también estén legitimadas para recurrir los actos que en relación con la tramitación del juicio de amparo les resulte alguna intervención.


18. Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia «1a./J.» 115/2011 «(9a.)», de rubro: "TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA RESOLUCIONES DEL JUEZ DE DISTRITO QUE LOS AFECTEN PERSONALMENTE.",(3) determinó que la hipótesis de procedencia relativa a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de A. abrogada, que constituye una reproducción literal del actual artículo 97, fracción I, inciso e), no puede limitarse a una interpretación literal, porque existen sujetos que, sin ser considerados por la ley como parte en el juicio, pueden resentir una afectación personal derivada de una actuación jurisdiccional.


19. Por tanto, consideró que la facultad exclusiva de las partes en el juicio de amparo, de interponer el recurso de queja admite casos de excepción cuando se emita una determinación del Juez de Distrito que les afecte personalmente, ya que constituye el único medio de defensa a su alcance para cuestionar la legalidad de la resolución dictada, pues de estimar lo contrario se dejaría en estado de indefensión a las autoridades o funcionario que por alguna circunstancia les resulte alguna intervención en la tramitación del juicio de amparo, al vedar el derecho de defensa ante un acto de autoridad que los afecte personalmente.


b) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del...

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