Ejecutoria num. 7/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-02-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2535
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 7/2022. A.T.C.C.. 6 DE ENERO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.C.T.. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del recurso. El agravio es infundado por una parte y fundado por otra, por las siguientes consideraciones:


En principio, conviene recordar que la quejosa, quien se desempeñaba como coordinadora jurídica adscrita a la entonces Secretaría de Obras Públicas del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, promovió juicio de amparo en contra del coordinador de Investigación de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia de dicho Municipio, de quienes reclamó, entre otros actos, el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra.


Asimismo, solicitó la suspensión provisional y, en su momento, definitiva de los actos reclamados para el efecto de que se suspenda la tramitación del procedimiento hasta que se resuelva la suspensión definitiva y no se emita la resolución correspondiente.


La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa, a través del acuerdo recurrido, negó la suspensión provisional solicitada al estimar que resulta improcedente, ya que de concederse se contravendría la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque el procedimiento se sigue contra actos que pueden ser constitutivos de faltas administrativas graves.


Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en el que sostiene que al negarse la suspensión, se le obliga a someterse a la tramitación de un procedimiento seguido por una autoridad incompetente, así como que la Juez nada dijo en relación con el diverso efecto solicitado, en el sentido de que no se emita la resolución correspondiente, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.


Expuesto lo anterior, se advierte que, como lo menciona la recurrente, los efectos por los cuales se solicita la suspensión provisional fueron los siguientes:


1. Que se suspenda la tramitación del procedimiento.


2. Que no se emita la resolución en el procedimiento administrativo mientras se resuelve la suspensión definitiva.


Respecto del primer efecto, se estima correcta la determinación de la Juez de Distrito, puesto que no es posible conceder la suspensión provisional como lo pretende la quejosa, para efecto de que no se siga el procedimiento administrativo instaurado en su contra, ya que se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social.


A fin de demostrar lo anterior, se trae a la vista el contenido de los artículos 128, 138 y 139 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente: ..."


"Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


"Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional."


Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo transcrito, para la concesión de la medida cautelar deben satisfacerse ciertos requisitos legales; en lo que aquí interesa destacar, que con la concesión de la medida precautoria no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y que la ejecución del acto pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación.


Respecto del primer requisito, debe destacarse que el orden público y el interés social se traducen en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común.


En este sentido, corresponde al Juez de amparo, en cada caso, realizar un estudio respecto de la disposición o acto que se reclame para determinar si la suspensión es procedente conforme a la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


Asimismo, debe tenerse presente que en torno al tema de orden público e interés social, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 201/2004, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se pronunció en los términos siguientes:


"... Esto es, la suspensión del acto reclamado tiene por objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentar la demanda de garantías, a fin de preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.––El ejercicio de la facultad que la Ley de Amparo otorga al juzgador para decidir sobre la procedencia o no de conceder la suspensión, implica el examen cuidadoso y detallado de las circunstancias específicas del caso concreto y su confrontación con los objetivos que a través de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida se pretenda lograr. Ello siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, respecto de la dificultad de la reparación de esos daños y perjuicios, la posible afectación que pueda sufrir el interés social y las disposiciones de orden público con su otorgamiento, para evitar que la ejecución del acto reclamado torne a éste irreparablemente consumado y se destruya la materia del amparo, o bien, se produzcan consecuencias de tan difícil reparación que se torne nugatoria la acción consagrada constitucionalmente para el respeto a las garantías individuales afectadas por actos de autoridad al volverse imposible restituir al agraviado en el goce de los mismos.––El segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo señala los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público; ese señalamiento no es limitativo sino enunciativo, y el propio precepto, al enumerarlos, se refiere a esos casos cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad, o bien, de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir...

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