Ejecutoria num. 7/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 30-09-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación30 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,5150

CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2020. SUSCITADO ENTRE EL JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN FUNCIONES DE JUEZ DE EJECUCIÓN, ADSCRITO AL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL Y EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA, AMBOS EN EL ESTADO DE MÉXICO. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.G.S., SECRETARIO DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADO. PONENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. SECRETARIA: E.A.V.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de la controversia.


I. Existencia del conflicto competencial. Por cuestión de método, es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia del citado conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para su resolución.


De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 46, que dice: "CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.",(5) la actualización de un conflicto competencial exige que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su consideración.


Adicionalmente, para que ese conflicto sea de índole jurisdiccional y no meramente administrativa, es necesario que dicha negativa se apoye en razones relacionadas con los criterios determinadores de la competencia –fuero, grado, territorio o materia– y no con aquellos que únicamente la afinan –turno o prevención–.


En la especie, ese presupuesto procesal se cumple, toda vez que por auto de tres de julio de dos mil veinte, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Ejecución emitió una resolución en la que declinó la competencia y ordenó el envío de las constancias que integran el procedimiento de ejecución de medida cautelar 25/2020, al Juez de Ejecución de Sentencias del Sistema Procesal Acusatorio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el cual, mediante auto de quince del mismo mes, no aceptó el conocimiento del asunto, al sostener sustancialmente que no se colman los requisitos legales para su competencia.


Consecuentemente, si ninguno de esos órganos jurisdiccionales asumió competencia, porque no es factible que ejerzan su jurisdicción, por razones de fuero, e invocaron los fundamentos jurídicos que sustentan sus criterios, entonces el conflicto competencial existe.


II. Posturas de los Jueces involucrados. A continuación se reseñan las consideraciones torales emitidas por los juzgados contendientes para no conocer del caso.


Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Ejecución adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México.


• El expediente de ejecución de medida cautelar tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional con competencia tenga presente que la citada persona se encuentra bajo la medida cautelar de prisión preventiva, para el caso de que promueva alguna controversia jurisdiccional relacionada con las condiciones de internamiento, plan de actividades o, incluso, sanciones disciplinarias.


• El centro penitenciario donde el imputado está interno, es administrado por el Poder Ejecutivo del Estado de México, es decir, se rige por leyes y reglamentos de orden estatal; de ahí que las controversias que se susciten competa analizarlas a un juzgador local, porque es a quien corresponde aplicar los ordenamientos legales locales.


• Entonces, si lo relativo a las condiciones de internamiento y a las controversias jurisdiccionales que se generan en razón del plan de actividades o algún procedimiento disciplinario debe ser analizado con base en las disposiciones locales, son los Jueces de los Estados quienes tienen jurisdicción para resolver.


• Acorde con la interpretación del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, tratándose de la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, corresponde su conocimiento al Juez de Ejecución adscrito al centro de justicia con competencia territorial en el centro penitenciario en el cual se encuentra privado de la libertad el imputado, con independencia de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que haya emitido la medida cautelar, pues si bien ese numeral hace referencia a la sanción en ejecución y no a una medida cautelar, el contenido del artículo debe interpretarse en conjunto con el diverso 103 ídem, que señala que el auto que impone prisión preventiva debe turnarse al Juez de Ejecución para que controle lo referente a la prisión, específicamente sobre condiciones de internamiento, plan de actividades o algún procedimiento disciplinario durante la reclusión.


• Al ser el Centro Penitenciario y de Reinserción Social "Santiaguito", un centro estatal reglamentado y administrado por el Poder Ejecutivo del Estado de México, corresponde a un J. local y no a un J.F., vigilar la ejecución de la medida cautelar impuesta para lo relativo a las controversias jurisdiccionales relacionadas con condiciones de internamiento, plan de actividades o procedimiento disciplinario.


• La existencia de un convenio entre los Poderes Ejecutivos estatales y el federal no constituye base jurídica de prórroga de jurisdicción sobre sus respectivos reos, pues únicamente crea un régimen de cooperación para la transferencia de éstos, pero no les permite disponer o modificar las competencias respectivas de los Poderes Judiciales correspondientes.


• Una interpretación contraria implicaría crear una competencia subjetiva, basada en el sujeto, pues llevaría someter a las autoridades del Estado de México a la jurisdicción de un órgano federal, por la sola circunstancia fáctica de que la persona imputada por un delito federal se encuentre cumpliendo la medida cautelar impuesta en un centro penitenciario local, lo cual carece de fundamento competencial.


• Lo anterior trata de evitar el dictado de resoluciones contradictorias, derivadas de la vida diaria en reclusión que pudieran poner en peligro la gobernabilidad de los centros de reclusión, y podría llegar al extremo de que se categorizara a los procesados y sentenciados como reos de carácter federal y local, derivadas de la vida diaria en reclusión, como la calidad del agua, alimentación y derechos de los internos.


Juez de Ejecución de Sentencias del Sistema Procesal Acusatorio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


• Acorde con el artículo 18 de la Constitución Federal, el sistema penitenciario abarca tanto la prisión como medida cautelar, como la prisión impuesta como pena; además, la prisión preventiva no es una medida punitiva, sino una medida cautelar que tiene por objeto evitar que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social, la cual se ordena a consecuencia del auto de vinculación a proceso.


• El Centro Penitenciario y de Reinserción Social "Santiaguito", ubicado en Almoloya de J., Estado de México, acorde con el artículo 3 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es el espacio físico destinado para el cumplimiento de la medida cautelar señalada por el resolutor de control, bajo el argumento de que se trata del más cercano al órgano jurisdiccional en el que se verifica el proceso incoado al gobernado.


• De conformidad con los artículos 1, 25 y 103 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es indiscutible que el Juez de Ejecución de sentencias es la autoridad judicial competente para conocer sobre cuestiones relativas a las condiciones de internamiento, régimen de sanciones y plan de actividades.


• La prisión previa y la posterior a la...

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