Ejecutoria num. 7/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (QUEJA)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 20
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA 7/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2015. MUNICIPIO DE S.F.J.D.D., DISTRITO DE TUXTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el veintinueve de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.M.C., en su carácter de S.P. del Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de queja en contra del Poder Ejecutivo del propio Estado, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de seis de abril del mismo año, dictado por el Ministro instructor en los autos del incidente relativo de la controversia constitucional 20/2015.


SEGUNDO. El recurrente expuso, en síntesis, lo siguiente:


1. En sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veinte de febrero de dos mil quince, el Ayuntamiento del Municipio de S.F.J. de D. designó a M.R.T. y J.M.U. como Tesorero y S. de dicho Municipio.


2. El diecisiete de marzo de dos mil quince, el Tesorero, el S.P. y la Regidora de Hacienda se presentaron en el Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a fin de que se les entregaran los recursos que corresponden al Municipio por la primera quincena de marzo de dos mil quince; sin embargo, el Jefe del Departamento les informó que tenía instrucciones del titular de la dependencia de no entregar recursos a dicho Municipio y que, en caso de modificarse tales instrucciones, se le entregarían a finales de mes.


3. El veintiséis de marzo de dos mil quince, las autoridades municipales referidas se constituyeron nuevamente en las oficinas del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; empero, el Jefe del Departamento les informó que no habían cambiado las instrucciones y, por tanto, no les entregaría los recursos, además de que el S. General de Gobierno había negado expedir las acreditaciones correspondientes a M.R.T. y J.M.U. como Tesorero y S. de dicho Municipio.


4. Ante el desconocimiento por parte de las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento, el Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, promovió la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, en defensa de su autonomía.


5. El uno de abril de dos mil quince, el Tesorero Municipal se presentó una vez más en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; no obstante, el P.F. de dicha dependencia le informó que los recursos serían entregados a M.G.J.P., a quien se reconocía como Tesorera.


6. El seis de abril de dos mil quince, todos los integrantes del Ayuntamiento, junto con el Tesorero y el S.M., se constituyeron nuevamente en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; sin embargo, el P.F. de dicha dependencia les reiteró que los recursos serían entregados a M.G.J.P., en su carácter de Tesorera.


7. El ocho de abril de dos mil quince, el S.P. hizo del conocimiento de las autoridades de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado los acuerdos adoptados por el Cabildo en sesión extraordinaria de veintiuno de marzo anterior, a través de los cuales resolvió de manera definitiva la situación de la Tesorería y la Secretaría Municipales, como dependencias del Ayuntamiento.


8. El trece de abril de dos mil quince, a las diez horas, el S.P. se dio por notificado del acuerdo de seis de abril anterior, dictado por el Ministro instructor en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional de la que deriva este recurso.


9. El catorce de abril de dos mil quince, el S.P. hizo del conocimiento del S. de Finanzas el contenido del acuerdo antes referido, con la finalidad de que acatara la suspensión otorgada al Municipio actor; sin embargo, al día siguiente, todos los integrantes del Ayuntamiento, junto con el Tesorero y el S., se presentaron en las oficinas de la Secretaría de Finanzas, donde se les informó que debían acudir a la Secretaría de Gobierno a "negociar" la entrega de los recursos correspondientes, obligándolos a reunirse con servidores públicos de la mencionada dependencia los días quince y dieciséis de abril.


10. El diecisiete de abril de dos mil quince, la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, junto con el Tesorero y el S., se constituyeron nuevamente en las oficinas de la Secretaría de Finanzas, donde se entrevistaron con el titular de la dependencia, quien, con una actitud prepotente y autoritaria, señaló que debía analizar su situación respecto de la entrega de recursos conjuntamente con el P.F. y que les daría una respuesta el veintiuno de abril siguiente; sin ofrecer mayor explicación sobre por qué se negaba a cumplir con la suspensión otorgada en la controversia constitucional de la que deriva este recurso.


11. El veintiuno de abril de dos mil quince, los integrantes del Ayuntamiento, junto con el Tesorero y el S., se presentaron en las oficinas de la Secretaría de Finanzas, donde fueron informados que no se había autorizado que la entrega de los recursos se hiciera por conducto de M.R.T. y que, en todo caso, como ya se les había indicado, debían acudir a la Secretaría de Gobierno a "negociar" la forma como pretendían les fueran ministrados.


TERCERO. En proveído de treinta de abril de dos mil quince, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, determinando su admisión y requiriendo al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que dejara sin efectos el acto materia del recurso o rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.


CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca negó los hechos narrados por el recurrente, identificados con los números 2, 3, 5, 6, 9, 10 y 11 del resultando segundo de esta sentencia, relativos a la presentación de las autoridades municipales ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y la información proporcionada por funcionarios de esta dependencia. Así también, manifestó que el presente recurso de queja es infundado, pues, en los términos en que fue otorgada la suspensión en la controversia constitucional, los recursos correspondientes al Municipio de S.F.J. de D. han sido puntualmente entregados a través de M.G.J.P., Tesorera Municipal legalmente designada en sesiones de Cabildo de veintiuno de abril de dos mil catorce y dos de enero de dos mil quince, funcionaria facultada para ello, de conformidad con el artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado; al efecto, acompañó copia certificada de diversos comprobantes de pago de los recursos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación, por el período comprendido de diciembre de dos mil catorce a abril de dos mil quince.


QUINTO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


El artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia establece:


"ARTÍCULO 55. El recurso de queja es procedente:


I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y (...)".


Del precepto antes transcrito, se desprende, en lo que a este punto interesa, que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si el recurso fue interpuesto por estimarse que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca -autoridad demandada- ha llevado a cabo un acto violatorio de la suspensión otorgada por el Ministro instructor en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente.


TERCERO. Enseguida, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia dispone:


"ARTÍCULO 56. El recurso de queja se interpondrá:


I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y (...)".


Conforme al artículo antes citado, el recurso de queja podrá interponerse, en el supuesto de la fracción I del artículo 55 de la ley, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, tomando en consideración que el recurso de que se trata fue recibido el veintinueve de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del oficio relativo (foja diez vuelta del expediente) y que, a la fecha, no se ha dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia prevé:


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario".


De la disposición transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe el recurso, en representación del Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, I.M.C., como S.P., carácter que le fue reconocido en el expediente de la controversia de la que deriva el presente recurso.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de queja es infundado.


Para demostrar lo anterior, resulta pertinente señalar que el Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Estado de Oaxaca, por conducto de I.M.C., en su carácter de S.P., promovió la controversia constitucional de la que deriva este recurso, señalando como demandado al Poder Ejecutivo del Estado y como actos impugnados:


"IV. NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA --- a) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría General de Gobierno, de desconocer las designaciones del C.M.R.T., al cargo de Tesorero Municipal y del C.J.M.U., al cargo de S.M., ambos del Ayuntamiento de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Oaxaca. --- b) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para negar al Tesorero Municipal C.M.R.T., el pago o entrega de los recursos económicos Estatales y F. que corresponden al Municipio que representamos, provenientes de las participaciones fiscales y aportaciones estatales y federales a partir de la primera quincena del mes de marzo del ejercicio fiscal 2015, así como las relativas al lapso comprendido por los meses subsecuentes del ejercicio fiscal 2015 y hasta que se acuerde su entrega. --- c) La determinación fáctica e inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas, de retener de tracto sucesivo, quincenal y mensualmente los recursos económicos estatales y federales que le corresponden al Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2015 y hasta que se acuerde su liberación. --- d) La incorrecta, indebida e ilegal entrega de los recursos económicos que constitucionalmente le corresponden al Municipio que represento, a personas ajenas al Ayuntamiento de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, desde la fecha señalada en el inciso anterior, así como por los meses subsecuentes del presente ejercicio fiscal 2015; y desde luego la restitución que el Poder Ejecutivo demandado deberá efectuar de dichos recursos con los intereses que se hayan generado por el perjuicio irrogado a la Hacienda Pública Municipal de mi representado. --- e) La determinación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, para desconocer las designaciones del C.M.R.T., al cargo de Tesorero Municipal y del C.J.M.U., al cargo de S.M., ambos del Ayuntamiento de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, y en consecuencia negar la expedición de la constancia (acreditación) respectiva, así como la inminente cancelación de la acreditación de los demás integrantes del Ayuntamiento, sin que exista acto de autoridad que funde y motive la referida negativa de expedición y la aludida cancelación".


Ahora bien, por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el Ministro instructor negó en una parte y otorgó en otra la suspensión solicitada por el Municipio actor, en los siguientes términos:


"Atento a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, no procede conceder la suspensión para los efectos que pretende el promovente consistentes en que la Secretaría General de Gobierno expida las acreditaciones a favor de M.R.T. y J.M.U. como Tesorero y S.M., respectivamente, porque son cuestiones que atañen al fondo del asunto y, por ende, a través de la medida cautelar no es posible ordenar la acreditación respectiva, dado que será la sentencia definitiva la que determine lo conducente. --- En efecto, la suspensión que se provee no puede tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que entregue las acreditaciones pretendidas, pues no se ha determinado si el acta de sesión de Cabildo de veinte de febrero del año en curso satisface los requisitos de validez que prevé la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, cuestión que será estudiada al momento de dictar sentencia. --- Por otro lado, atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, procede conceder la suspensión solicitada, para que el Poder Ejecutivo Local no deje de ministrar en lo subsecuente los recursos económicos que correspondan al municipio actor, por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para ello; en la inteligencia de que, en todo caso, la falta de entrega de tales recursos a partir de la primera quincena de marzo de dos mil quince, que se aduce por el Síndico promovente, será materia de estudio en la sentencia definitiva que llegue a dictarse. --- Como se indicó, la entrega de dichos recursos debe efectuarse por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados, sin que en el presente proveído pueda ordenarse que se haga por conducto de determinadas personas, puesto que ello implicaría prejuzgar respecto del fondo del asunto que debe ser materia de estudio, en su caso, en la sentencia que en su oportunidad se dicte. --- Lo anterior, con el fin de garantizar la hacienda y el funcionamiento del Municipio hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, lo que no causa perjuicio alguno al interés público o a la sociedad, ni afecta la seguridad y economía nacionales, o bien, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, y tampoco genera un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida. --- Esto, porque con esta medida cautelar únicamente se pretende salvaguardar y respetar los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, y garantizar el normal desarrollo de la administración pública municipal en beneficio de la colectividad."


Como se advierte, la suspensión se concedió para el efecto de que el Poder Ejecutivo Local no dejara de ministrar en lo subsecuente los recursos correspondientes al Municipio actor, por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para ello; sin que pudiera ordenarse que la entrega se hiciera por conducto de determinadas personas, puesto que ello implicaría prejuzgar respecto del fondo del asunto, lo cual debe ser materia de estudio, en su caso, en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte.


Por su parte, el recurrente, en el escrito por el que interpone la queja, sostiene esencialmente que el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, violó la suspensión otorgada en el acuerdo referido, pues no ha realizado la entrega de los recursos que corresponden al Municipio, por conducto de M.R.T., quien fue nombrado Tesorero Municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de veinte de febrero de dos mil quince.


Con objeto de acreditar la supuesta violación a la suspensión, el recurrente adjuntó testimonio del instrumento doce mil trescientos noventa y nueve, otorgado bajo la fe de la notaria pública ochenta y siete del Estado, en el que se dio fe de que el veintiuno de abril de dos mil quince, I.M.C. y M.R.T., en su carácter de S.P. y Tesorero Municipal, respectivamente, se constituyeron en las instalaciones de la Secretaría de Finanzas, a efecto de que les fueran entregados los recursos correspondientes al Municipio, en acatamiento a la suspensión otorgada en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, dado que, desde el diecisiete de marzo anterior, se había hecho de su conocimiento que el funcionario legalmente facultado para recibir dichos recursos era el segundo de los mencionados, conforme al acuerdo adoptado por el Cabildo en sesión extraordinaria de veinte de febrero de dicho año; en respuesta, el Jefe del Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría señaló que no había sido autorizada, ni se habían recibido instrucciones para que la entrega se hiciera por conducto de tal persona, sino en los términos en que el Ayuntamiento negociara con la Secretaría de Gobierno, instando a los referidos funcionarios municipales a que acudieran a esta dependencia.


Empero, contrario a lo expuesto por el recurrente, la suspensión se concedió para el efecto de que no se suspendiera la ministración de los recursos que corresponden al Municipio actor, por conducto de los funcionarios que se encuentren legalmente facultados para ello, sin que, en modo alguno, se precisara que dicha entrega debía realizarse por conducto de M.R.T., designado como Tesorero Municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de veinte de febrero de dos mil quince.


Efectivamente, el Ministro instructor señaló expresamente que no podía ordenarse a la autoridad demandada, como efecto de la medida cautelar, que los recursos se entregaran por conducto de determinadas personas, pues ello implicaría prejuzgar respecto del fondo del asunto, lo cual debe ser materia de estudio, en su caso, en la sentencia que en su oportunidad se dicte.


En este sentido, resultan infundados los argumentos expuestos por el recurrente, en tanto la suspensión sólo se concedió para el efecto de que no se suspendiera la ministración de los recursos que corresponden al Municipio actor, por conducto de las personas que legamente se encuentran facultadas para ello.


De esta forma, procede verificar si, en términos del acuerdo de suspensión, la Secretaría de Finanzas del Estado ha entregado los recursos correspondientes al Municipio actor, por conducto de las personas facultadas para tal efecto.


Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado manifestó haber entregado oportunamente los mencionados recursos, a través de la Tesorera Municipal M.G.J.P.; anexando copia certificada de diversos resúmenes de transacciones, cheques, recibos y reportes de transferencias a las cuentas autorizadas por el Cabildo en sesión ordinaria de cuatro de enero de dos mil quince, de acuerdo con el acta que obra en copia certificada a fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y dos del expediente:


Ver cuadro

De las referidas constancias, se desprende, en efecto, que la Secretaría de Finanzas del Estado ha realizado diversos pagos al Municipio actor, por concepto de Fondo Municipal de Participaciones (primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince, así como tercer ajuste cuatrimestral de dos mil catorce), Fondo de Fomento Municipal (primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince, así como tercer ajuste cuatrimestral de dos mil catorce), Fondo de Compensación (diciembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince), Fondo Municipal sobre Impuesto a la Venta de Gasolina y D. (diciembre de dos mil catorce a marzo de dos mil quince), Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (enero a abril de dos mil quince), Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (enero a abril de dos mil quince) y Traslado de Dominio (enero a marzo de dos mil quince); por conducto de M.G.J.P., cuya firma obra estampada en varias de las documentales.


Esta persona fue designada como Tesorera Municipal por el Ayuntamiento de S.F.J. de D., lo que puede constatarse con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo de dos de enero de dos mil quince (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cuarenta y nueve del expediente).


Conforme al artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde al Tesorero Municipal recibir los recursos que correspondan al Municipio:


"ARTÍCULO 95. Son atribuciones del Tesorero Municipal:


(...)


II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.


Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación a favor del Municipio. (...)"


Lo anterior pone de manifiesto la ineficacia del planteamiento del recurrente, pues no acreditó que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca hubiera dejado de entregar los recursos que corresponden al Municipio actor; por el contrario, existen pruebas de las que se advierte que la mencionada Secretaría ha realizado diversos pagos por el periodo diciembre de dos mil catorce a abril de dos mil quince, por conducto de la persona legamente facultada para ello; de ahí que no pueda estimarse que existe la violación a la suspensión alegada.


Cabe apuntar que lo relativo a la validez del nombramiento de M.G.J.P. como Tesorera Municipal, efectuado en sesión extraordinaria de Cabildo de dos de enero de dos mil quince y, en consecuencia, la determinación de si se encontraba facultada para recibir los recursos correspondientes al Municipio actor, no pueden ser materia de estudio en el presente recurso, pues ello prejuzgaría sobre el fondo de la controversia constitucional.


En tales condiciones, debe concluirse que no existió violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor mediante acuerdo de seis de abril de dos mil quince, por lo que procede declarar infundado este recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es procedente pero infundado el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 20/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el Señor Ministro A.P.D..


Firman la Ministra P. en funciones y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA EN FUNCIONES



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS




PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. M.E.P.Á..

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