Ejecutoria num. 699/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades. La quejosa reclamó, entre otros actos, la omisión de pagarle la indemnización con motivo de la expropiación de que fue objeto, según decreto expropiatorio de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete.


2. SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número **********. Previos los trámites de ley, la titular del referido juzgado federal dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada.


3. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional la Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********. Este recurso se resolvió mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el sentido de confirmar el fallo constitucional impugnado.


4. CUARTO. Ante el incumplimiento del fallo constitucional por parte de las autoridades responsables, el titular del mencionado juzgado federal, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil doce, abrió el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su remisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual determinó que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento inexcusable del fallo protector y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. QUINTO. El incidente de inejecución de sentencia se radicó ante este Alto Tribunal con el número 699/2012, según proveído de Presidencia de treinta de abril de dos mil doce. En el mismo auto se turnó el asunto al Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


6. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver este incidente de inejecución con fundamento en el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, Punto Tercero, fracción V, inciso A), del Acuerdo General Plenario 5/2001; Puntos Cuarto y Quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 y Tercero Transitorio del diverso Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata del incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, la cual causó estado antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que conforme a la interpretación efectuada al Tercero Transitorio se resolverá conforme al sistema establecido en la Ley de Amparo abrogada.


7. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, de rubro, texto y datos siguientes:


Décima Época

Registro: 2003841

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

Página: 623


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


8. SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene precisar los siguientes antecedentes:


9. I. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


10. AUTORIDADES. Jefe de Gobierno; D. General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; D. General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; Director de Reserva Territorial de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; y, Subdirector de Adquisición de Suelo e Inventario Inmobiliario de la Dirección de Reserva Territorial, todas del Gobierno del Distrito Federal.


11. ACTOS RECLAMADOS. a) La omisión de pagar la indemnización por concepto de expropiación a valor comercial derivado del dictamen a la solicitud de pago emitido en el expediente **********, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete.


12. b) El "silencio administrativo" en que han incurrido al omitir dar contestación al escrito de treinta de septiembre de dos mil tres.


"C). De todas las autoridades responsables, se reclaman todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas que se deriven de los actos reclamados en los dos incisos que preceden de este mismo capítulo, haciéndose consistir principalmente en la obstaculización al pago de indemnización a valor comercial por la expropiación de los lotes números ********** y **********, ubicados en el predio denominado S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, los anteriores predios con una superficie total de 244,850.44 m2 (doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta punto cuarenta y cuatro metros cuadrados), afectados por Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete y a través del que se declaró de utilidad pública dicha superficie de terreno con motivo de la creación de un núcleo de población al Oriente de Iztapalapa, Distrito Federal, para la constitución del patrimonio de familias capacitadas para ello." (Fojas 1 a 13).


13. II. La demanda de amparo se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el número **********. Previos los trámites de ley, la titular del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de sobreseer y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada. Dada la importancia que la referida sentencia tiene para el presente asunto, resulta necesario transcribirla en lo conducente:


"(...)


La parte quejosa aduce que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se ha substanciado o resuelto algún procedimiento establecido en la ley u ordenamiento jurídico alguno se ha privado a la parte quejosa (sic) del derecho de gozar del pago de indemnización a valor comercial por la expropiación de diversos lotes de su propiedad, que fueron afectados por el Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, no obstante que el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal emitió un dictamen el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que reconoció la procedencia del pago de indemnización.


Para determinar si le asiste la razón a la quejosa, es necesario tomar en consideración las probanzas exhibidas en el expediente en que se actúa.


(...)


De la transcripción anterior, se aprecia que el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos emitió un dictamen a favor de la quejosa para que se realizara el pago indemnizatorio por la superficie de 244,850.44 metros cuadrados.


En cumplimiento al dictamen que nos ocupa, emitió un oficio el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dirigido al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda para que girara las instrucciones a quien corresponda para que se procediera al pago de la indemnización correspondiente, en términos de un avalúo previo que emitiera la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, folio 34.


(...)


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos se aprecia que los Estados, Distrito Federal y Municipios, podrán:


1. Adquirir bienes necesarios por causa de utilidad pública para el servicio de la comunidad.


2. La Secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el Decreto respectivo.


3. Se debe indemnizar al valor comercial que previamente se fije, sin que pueda ser inferior al valor fiscal en el caso de bienes inmuebles.


4. La indemnización será cubierta por el Estado.


5. Deberá pagarse dentro del término de un año a partir de la declaratoria de expropiación en moneda nacional, o en su caso el pago será en especie cuando así lo acuerden las partes.


6. En los casos que se decrete la expropiación de algún bien en favor del Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá y resolverá el recurso administrativo de revocación previsto en la Ley de Expropiación.


Aplicando lo anterior al caso en estudio, válidamente se arriba a la conclusión que existe omisión por parte de la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, en llevar a cabo las acciones tendientes a cubrir el pago indemnizatorio que se autorizó en el dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, en favor de la quejosa por la superficie de 244,850.44 metros cuadrados, respecto de los lotes números ********** y **********, ubicados en el predio denominado ‘S.F.T.’, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal.


(...)


Luego, como quedó demostrado en las líneas que anteceden, si a las responsables de mérito les correspondió realizar el trámite del procedimiento de expropiación y el pago determinado a favor de la quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; lo cierto es que, a la fecha de la presentación de la demanda de garantías así como de la celebración de la audiencia constitucional, no demostraron con constancia fehaciente tales extremos. Ello conlleva a concluir que han sido omisas sin causa justificada en emitir una determinación debidamente fundada y motivada en el procedimiento administrativo respectivo.


En esa tesitura, se colige que las autoridades responsables Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos y D. General de Administración Urbana, ambas del Gobierno del Distrito Federal, han incumplido con la obligación que les impone el artículo 17 constitucional en el procedimiento administrativo expropiatorio de que se trata, como lo es, impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial y en los plazos y términos fijados por la ley, además, el retraso injustificado del trámite de dicho procedimiento, crea incertidumbre en la quejosa infringiendo también el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Ley Suprema, máxime que ha transcurrido en exceso el plazo de un año que refiere la Ley de Expropiación para realizar el pago indemnizatorio.


Consecuentemente, la que suscribe estima que en la especie, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que las autoridades en comento, en el ámbito de sus competencias realicen las gestiones necesarias en el procedimiento de expropiación a fin de que determine la cantidad que se deba pagar a la quejosa por los lotes que han resultado expropiados y materialice el pago de los mismos.


(...)" (Foja 97 a 112).


14. III. Inconforme con el citado fallo constitucional, la Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********. Este recurso se resolvió mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el sentido de confirmar al fallo constitucional impugnado. (Foja 180 a 200).


15. IV. Mediante proveído de doce de abril de dos mil cinco, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada por el mencionado tribunal colegiado. En el mismo auto requirió a la Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos y a la Directora General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, ambas del Gobierno del Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas informaran sobre el cumplimiento que debía darse a la sentencia de amparo. Este auto en lo que interesa dice:


"En la inteligencia de que la concesión del amparo y protección de la justicia federal al quejoso (sic), es para el efecto de que las autoridades en comento, en el ámbito de sus competencias realicen las gestiones necesarias en el procedimiento de expropiación a fin de que se determine la cantidad que se deba pagar a la quejosa por los lotes que han resultado expropiados y materialicen el pago de los mismos. (...)" (Foja 201).


16. V. Dado que las autoridades responsables fueron omisas en informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, la titular del mencionado juzgado federal, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil cinco, requirió a las mencionadas autoridades así como a sus superiores jerárquicos, a saber, Jefe de Gobierno y Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos del Distrito Federal. Este requerimiento se reiteró mediante proveídos de dos y diecisiete de junio de dos mil cinco. (Fojas 214, 222 y 237).


17. VI. En auto de veinticuatro de junio de dos mil cinco, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal abrió el incidente de inejecución de sentencia correspondiente. Después de ordenar la apertura de dicho incidente, la juzgadora federal sostuvo lo siguiente:


"Finalmente, agréguese el oficio de cuenta signado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por medio del cual informa las acciones que está llevando a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de mérito; en tal virtud, es de hacer notar que para este Juzgado no pasan inadvertidos los informes que ha realizado la autoridad de referencia, sin embargo, como se determinó en auto de diecisiete del mes y año en curso, dichas acciones son insuficientes para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, ya que no abordan el fondo del cumplimiento que se debe dar a la ejecutoria de mérito en virtud de que de ningún modo han determinado la cantidad que se debe pagar a la quejosa por los lotes que le han sido expropiados y mucho menos que hayan realizado dicho pago de los mismos (sic), por lo que, deberá estarse a lo ordenado en líneas precedentes." (Foja 246).


18. VII. El incidente de inejecución de sentencia se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********. Dicho órgano jurisdiccional resolvió el incidente de que se trata mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil cinco, en el sentido de declararlo improcedente. La referida sentencia en lo conducente dice:


"Así pues, de acuerdo con el fallo protector el pago que por concepto de indemnización constitucional fue autorizado a favor de la parte quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dice que debe efectuarse previo avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, y de las constancias que han quedado precisadas se advierte que de acuerdo con el artículo 100, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario realizar los avalúos en los casos de expropiación y determinar la base para fijar el monto de la indemnización, además de que para emitirse dicho avalúo es necesario que el Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus atribuciones ratifique el valor fiscal o catastral del suelo en la zona de San Felipe Terremotes, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, o bien, proporcione el valor correspondiente.


(...)


Luego entonces, este Tribunal Colegiado concluye que lo conducente es estimar improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos a la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de que agote el procedimiento contemplado por el artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, así como respecto del Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas, todos del Distrito Federal, mismas que como se advierte de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes se encuentran relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro en el juicio de amparo indirecto número **********, confirmada mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco en el recurso de revisión número ********** (...)" (Foja 361 a 376).


19. VIII. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil cinco, la titular del mencionado juzgado federal tuvo por recibido testimonio de la sentencia pronunciada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario y al Director de Política Catastral y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal en los siguientes términos:


"(...) para que dentro del término de VEINTICUATRO HORAS, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, acrediten con copia certificada de los documentos que estimen pertinentes, el cumplimiento que hayan dado o estén dando a la sentencia de mérito, en el entendido de que la primera autoridad de referencia deberá realizar el avalúo de la expropiación que sufrió la quejosa y determinar la base para fijar el monto de la indemnización que conforme a derecho corresponda pagarle a la impetrante de garantías, mientras que la segunda autoridad citada, debe de ratificar el valor fiscal o catastral del suelo en la zona de San Felipe Terremotes, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, o bien, proporcionar el valor correspondiente (...)" (Foja 379).


20. El requerimiento de que se trata se reiteró mediante proveídos de quince y veintidós de noviembre de dos mil cinco. (Fojas 386 y 390).


21. IX. En auto de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por recibido un oficio suscrito por la Directora General de Administración Urbana al que adjuntó un diverso oficio del Director de Política Catastral, que dice:


"En atención a su similar (...) mediante la cual solicita se le ratifique o rectifique el valor unitario de suelo catastral (...) referente al precio ubicado en San Felipe Terremotes, Delegación Iztapalapa, mismo que fue expropiado mediante decreto de fecha 24 de enero de 1967, le informo lo siguiente:


Con base en la información proporcionada por usted a la registrada en los archivos documentales de esta Subtesorería, se ubicó dicho predio; sin embargo, no se localizaron antecedentes de publicaciones oficiales ni documentos que sustenten dicho valor, por lo que no es posible ratificar el mismo. (...)" (Fojas 396 y 397).


22. X. Previo diversos requerimientos a las autoridades responsables, la titular del mencionado juzgado federal, en auto de dieciséis de marzo de dos mil seis, ante el incumplimiento de aquéllas, abrió el incidente de inejecución de sentencia. Con independencia de lo anterior, la juzgadora federal, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil seis, requirió al Director de Política Catastral de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para el efecto de que informara "si existe imposibilidad jurídica para realizar la indemnización correspondiente conforme a los valores catastrales de los lotes que componen la porción de terreno cuya indemnización debe pagarse a la quejosa." En relación con este requerimiento, el Director de Política Catastral, mediante oficio número 7 2200/900/2005, manifestó lo siguiente:


"En atención a su oficio (...) mediante el cual solicita se le ratifique el valor fiscal o catastral de los lotes números (...) que se ubican en el predio denominado S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, los cuales dan una superficie total de 244,850.44 metros cuadrados, que fueron afectados por el Decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1977 (sic), le comento que de la búsqueda exhaustiva realizada en los archivos de la Subsecretaría de Catastro y Padrón Territorial, se observó lo siguiente:


• En la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal de los años 1977, 1976, 1975, 1974 y 1973, no se localizaron valores publicados.


• En la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal de los ejercicios fiscales 1977, 1976, 1975, 1974 y 1973, tampoco se localizaron valores catastrales.


• En los documentos oficiales registrados en los archivos de esta S. no se encontraron antecedentes de dichos valores.


Por lo anterior, le informo que no es posible atender su petición, ya que no existen antecedentes oficiales de la publicación de dichos valores; sin embargo, se continuará consultando en publicaciones oficiales de años anteriores." (Fojas 471, 488 y 493).


23. XI. El incidente de inejecución de sentencia al que se aludió en el apartado anterior se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número **********. Este incidente se resolvió mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, en el sentido de declararlo improcedente. Este fallo en lo que interesa dice:


"(...)


Así pues, de acuerdo con el fallo protector el pago que por concepto de indemnización constitucional fue autorizado a favor de la parte quejosa mediante dictamen de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se dice que debe efectuarse previo avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, y de las constancias que han quedado precisadas se advierte que la autoridad responsable Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio DGJEL/DLTI/STI/2447/2006, manifestó que de acuerdo con el artículo 100, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal le corresponde a la Dirección General de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, realizar los avalúos en los casos de expropiación y determinar la base para fijar el monto de la indemnización y, que la materialización del pago, conforme al artículo 50, fracción XIV del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, le corresponde a la Dirección de Administración Urbana, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal.


(...)


Luego entonces, este Tribunal Colegiado concluye que lo conducente es estimar improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos a la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para el efecto de que agote el procedimiento contemplado por el artículo 105 de la Ley de Amparo, en relación con la Dirección de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, así como respecto de la Dirección de Administración Urbana, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mismas que como se advierte de las consideraciones expresadas en párrafos precedentes se encuentran relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en el juicio de amparo indirecto número **********, confirmada mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco en el recurso de revisión número **********, adjuntándole para tal efecto copia certificada de las constancias que obran a fojas dieciocho a veinticuatro de este toca.


No obsta para concluir lo anterior el que las mencionadas autoridades no hayan sido señaladas como autoridades responsables en el juicio de amparo, pues para dar cumplimiento a las sentencias de amparo no se encuentran obligadas como responsables en el juicio de garantías, sino todas aquellas que se encuentren vinculadas para intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria correspondiente.

(...)". (Foja 509 a 526).


24. XII. En proveído de quince de mayo de dos mil seis, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibida la sentencia dictada en el mencionado incidente de inejecución de sentencia. En el mismo auto sostuvo lo siguiente:


"(...) requiérase al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación del presente auto, acrediten con copia certificada de las constancias que estimen pertinentes el cumplimiento que hayan dado a la sentencia de mérito, en la inteligencia de que la primera de las autoridades referidas deberá realizar el avalúo de la expropiación que fue objeto el inmueble de la quejosa, así como determinar la base de la indemnización con motivo de la expropiación, y en relación con la segunda autoridad, ésta deberá realizar el pago de la indemnización correspondiente (...)"


25. El requerimiento de que se trata se reiteró en proveídos de diez y veintiocho de julio y diez y veinticinco de agosto, todos de dos mil seis. (Fojas 527, 684, 706 y 725).


26. XIII. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil seis, la titular del referido juzgado federal tuvo por recibida copia certificada del avalúo catastral elaborado por la Dirección de Avalúos, perteneciente a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal, así como el billete de depósito que se exhibió para cubrir el valor contenido en aquél. El avalúo de que se trata en lo conducente dice:


"1. El valor catastral al momento de la expropiación, mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de enero de 1967 en pesos corrientes, es la cantidad de $2,448.50 (...)


2. De conformidad con lo estipulado en la circular 1.2006 emitida por la Oficialía Mayor y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 28 de abril de 2006, numeral 10.12.3, el presente dictamen tiene una vigencia de un año, a partir de la fecha de su expedición.


Los datos contenidos en el presente Dictamen son resultado de los estudios realizados por un perito valuador debidamente registrado ante la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario, designado por el Colegio Nacional de Ingenieros Arquitectos de México, A. C., con quien el Gobierno del Distrito Federal tiene celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de mayo de 2006; mismo que fue aprobado por el H. Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. La documentación soporte se encuentra en los archivos de la misma.


El valor catastral al momento de la expropiación, mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de enero de 1967 en pesos corrientes asciende a la cantidad de: $2,448.50 (DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 50/100 M.N.."


27. En el mismo proveído en el que la juzgadora federal tuvo por recibido el citado avalúo, ordenó lo siguiente:


"Ahora bien, en obvio de mayores dilaciones (...) por medio de notificación personal que se le realice con copia del presente auto, del oficio de cuenta y sus anexos, notifíquese a la quejosa el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, y requiérasele para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, por escrito manifieste lo que a sus intereses legales convenga en relación con el citado cumplimiento y se presente a recoger el multicitado billete de depósito, apercibido que de no hacerlo así se resolverá lo procedente sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en las documentales que obran en el expediente." (Foja 736 a 747).


28. XIV. Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el diecinueve de septiembre de dos mil seis, el apoderado de la quejosa interpuso "incidente innominado" en contra del proveído a que se alude en el apartado anterior. Al respecto, dicho apoderado manifestó, entre otras cuestiones, que el avalúo con el que se le dio vista carece de los documentos que sustenten la metodología que se empleó, además de que se elaboró con base en documentos e informes que no obran en autos.


29. Previo auto mediante el cual la juzgadora federal ordenó a la quejosa que aclarara la finalidad con la que promovía el incidente innominado, por acuerdo de tres de octubre de dos mil seis, lo desechó de plano por notoriamente improcedente. (Fojas 749 a 756 y 762 a 770).


30. XV. Inconforme con el auto que desechó el incidente innominado, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de queja el cual se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********. Este recurso se resolvió mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, en el sentido de declararlo fundado. El fallo de que se trata en lo que interesa dice:


"QUINTO. Son fundados los agravios que se hacen valer como a continuación se pondrá de manifiesto.


(...)


Lo que como se argumenta se estima incorrecto ya que del escrito presentado en primer término, así como del en que se contiene el desahogo de la prevención se advierte que la intención de la quejosa es que se precise en forma clara y concreta el alcance de la ejecutoria que concedió el amparo; así como los conceptos y la forma en que debe efectuarse el pago de la indemnización que le corresponde, pues señala que a su consideración el pago debe realizarse en forma actualizada y no pagarse el predio al valor que tenía al momento en que fue expropiado.


En ese contexto, se estima que el incidente innominado que se propone sí es el medio idóneo para dilucidar lo anterior, ya que a través de ese incidente se debe establecer la forma en que se dará cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo, toda vez que en el mismo es posible que se aporten todos los elementos necesarios para determinar la materia de la restitución de los derechos que se hayan transgredido en perjuicio de la parte quejosa, para lo cual podrán valorarse los elementos probatorios allegados por las partes para tal efecto e inclusive determinando la recepción de pruebas para mejor proveer y la realización de todos los actos tendientes a establecer cuál es la cantidad que realmente corresponde pagar por la expropiación, en términos de los artículos 79, 80 y 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2° de la Ley de Amparo.


Esto pues si en el caso no se encuentra determinado el monto que debe entregarse a la quejosa en cantidad líquida, es mediante el incidente innominado en el que podrán aportarse y recabarse las pruebas respecto a la cuantía de lo que se le debe cubrir, es decir, que en ese incidente podrán precisarse los elementos económicos necesarios para determinar el pago de la indemnización que le corresponde por la expropiación de su inmueble.


Igualmente debe decirse que el incidente innominado que propone la quejosa es procedente, pues a través del mismo puede darse claridad en la forma y términos en que debe quedar cumplida la sentencia de amparo y por lo tanto, en ese incidente puede determinarse la medida en que cada una de las autoridades responsables deben participar para cumplir con la sentencia protectora, sea por razón de su competencia o por cualquier otra circunstancia que implique su intervención en la ejecución de la sentencia de amparo.


De modo que al no estar plenamente determinada la cantidad que debe pagarse a la quejosa resulta preciso que la Juez de Distrito realice los siguientes actos:


1. Tramite el incidente innominado en el que oiga a las partes y éstas prueben y aleguen lo que a su derecho corresponda respecto al monto de las cantidades que se le deben cubrir a la quejosa.


2. Determine mediante resolución la cantidad líquida que se le debe pagar correspondiente como indemnización por la expropiación y la forma y a partir de cuándo debe cuantificarse el adeudo, es decir, deberá establecerse si resulta procedente la actualización que propone la peticionaria de dicha cantidad por el periodo a que alude.


3. En la propia resolución que emita, el juzgador deberá determinar la medida en que cada una de las autoridades responsables debe participar para cumplir con la sentencia protectora, sea por razón de su competencia o por cualquier otra circunstancia que implique su intervención en la ejecución de la sentencia de amparo.


4. Hecho lo anterior, requerir a las autoridades responsables la realización de los actos específicos que deben efectuar." (Fojas 817 a 823 y 856 a 866).


31. XVI. En proveído de quince de diciembre de dos mil seis, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibida copia certificada de la sentencia que se dictó en el mencionado recurso de queja. Con vista en ésta la juzgadora ordenó lo siguiente:


"(...)


Ahora bien, tomando en consideración el sentido de la presente resolución, con fundamento en los artículos 105, último párrafo y 111 de la Ley de Amparo, 143 al 160, 359 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el numeral 2º de la propia ley, SE ABRE A TRÁMITE EL INCIDENTE INNOMINADO, por lo que, se tiene por admitida la prueba pericial en materia de valuación, y como cuestionario para desahogar la prueba en cita, el siguiente:


1. ¿Que determinen los peritos, cuál es el valor catastral de los predios expropiados a la quejosa con base en el padrón numérico y sus correspondientes libros, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos sesenta y siete (año en que se publicó el decreto expropiatorio)?


2. ¿Determinando lo anterior, que digan los peritos, cuál es la cantidad que las autoridades responsables deben pagar a la impetrante de garantías por concepto de indemnización por la expropiación de los lotes números ********** y **********, con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, por causa de utilidad pública, ubicados en el predio S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, con una superficie de 244,850.44 metros cuadrados, tomando como base lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete?

(...)". (Foja 867).


32. XVII. Por autos de veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil seis, el secretario encargado del Despacho del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibido el oficio suscrito por el Director General de Patrimonio Inmobiliario mediante el cual amplió el cuestionario de los peritos. Asimismo, tuvo por designado el perito valuador de la quejosa y por ampliado el cuestionario que ésta había formulado. (Foja 883 a 888 y 892 a 893).


33. XVIII. En proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, en atención al escrito formulado por el perito valuador de la parte quejosa, la titular del juzgado federal determinó lo siguiente:


"...manifiesta que para poder contestar la pregunta número uno del cuestionario que este Juzgado formuló mediante auto de quince de diciembre de dos mil seis, es necesario contar con el padrón numérico de los predios expropiados y sus correspondientes libros, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos sesenta y siete, mismos que al realizar su búsqueda en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, le informaron que dichos libros son inexistentes, por lo que, solicita se requiera a las autoridades responsables para que le proporcionen los libros referidos con el fin de determinar el valor catastral de los predios materia del presente juicio de garantías como se le requirió; en tal virtud, con fundamento en los artículos 24, fracciones I y II, 28, fracción I, 34, fracción I, 104, 111, 157, primer párrafo y 192 de la Ley de Amparo, requiérase al Director de Política Catastral de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de la legal notificación del presente proveído informe a este Juzgado si existe o no el padrón numérico de los predios números ********** y **********, ubicados en el predio S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, con una superficie de 244,850.44 metros cuadrados, los cuales fueron expropiados con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, por causa de utilidad pública, y sus correspondientes libros, relativos a la fecha en que se realizó dicha expropiación, y en caso afirmativo, deberá remitir copia certificada de los mismos, para que a su vez sean remitidos al perito de la parte quejosa, a efecto de que esté en aptitud de rendir su dictamen correspondiente, (...).


Asimismo, requiérase al Director General de Patrimonio Inmobiliario, al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano Vivienda (sic) del Distrito Federal, para que dentro del mismo término, informen a este Juzgado si existen los libros del padrón numérico relativo a los predios expropiados, a partir de la fecha en que se realizó dicha expropiación, bajo el apercibimiento que en caso de ser omisos sobre el particular, se les hará extensivo el apercibimiento decretado en el párrafo que antecede.

(...)" (Foja 925 a 930).


34. XIX. En atención al requerimiento citado en el apartado anterior, el Director General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio de seis de febrero de dos mil siete, informó a la juzgadora federal lo siguiente:


"Hago del conocimiento de su Señoría que en los archivos de esta Unidad Administrativa no existe la documentación por usted requerida, lo anterior, en virtud de que la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario en el año de 1967, era una Dependencia inexistente dentro del Organigrama del entonces Departamento del Distrito Federal, por tal motivo, no tuvo intervención alguna en el proceso de expropiación referido; en consecuencia, esta autoridad se encuentra imposibilitada tanto jurídica como materialmente de exhibir lo que no se encuentra en sus archivos." (Foja 940).


35. XX. Mediante oficio con número de clave AC/351/07, de siete de febrero de dos mil siete, el Subdirector de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, informó a la juzgadora federal que esa dependencia no cuenta con los libros del padrón numérico de los inmuebles expropiados. Asimismo, mediante diverso oficio número 7 2200/088/2007 de dieciséis de febrero de dos mil siete, el Director de Política Catastral de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal informó a la juzgadora federal lo siguiente:


"Respecto a si existe o no el padrón numérico de los predios en comento, le informo que: En esta Dirección de Política Catastral no existe padrón numérico alguno para los predios aludidos." (Foja 948 a 949 y 959).


36. XXI. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil siete, ante la ausencia de información que permitiera conocer el valor catastral de los inmuebles que fueron expropiados a la quejosa, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó lo siguiente:


"Ahora bien, toda vez que de los informes proporcionados por las autoridades responsables así como de los documentos aportados por éstas, los cuales obran en el presente expediente, se advierte que no se localizaron antecedentes de los valores unitarios catastrales para la zona donde se ubican los terrenos expropiados, además de que no existe el padrón numérico ni sus correspondientes libros, para calcular el valor catastral en el año de mil novecientos sesenta y siete (...)


En mérito de lo anterior, ante la ausencia total de elementos suficientes y contundentes para determinar el valor catastral de los predios expropiados materia de este juicio de garantías, es indudable que existe imposibilidad jurídica y material para determinar la base relativa al valor catastral vigente en el año de mil novecientos sesenta y siete (...) por lo tanto, con apoyo en el artículo 111 de la Ley de Amparo, la indemnización que se debe pagar a la quejosa por dicho concepto, se deberá calcular con base en el valor comercial que tenían los predios al momento de la expropiación (mil novecientos sesenta y siete), el cual se deberá actualizar hasta la fecha en que se emitan los dictámenes periciales respectivos." (Foja 991 a 993).


37. XXII. Inconformes con el proveído transcrito en el apartado anterior, las autoridades responsables Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario, todas del Gobierno del Distrito Federal, interpusieron recursos de queja los cuales se radicaron ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números ********** y **********. El segundo de dichos recursos se resolvió mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil siete en el sentido de declararlo fundado. Esta sentencia en lo que interesa dice:


"(...)


De conformidad con los preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes invocados, tanto el Juzgador Federal como los Tribunales, a fin de conocer la verdad, pueden valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitaciones que las pruebas reconocidas por la ley y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, por lo que en cualquier tiempo, pueden ordenar la aportación de las pruebas que estimen indispensables.


Luego, si corresponde a la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, determinar los valores catastrales y la base gravable de los inmuebles, así como establecer criterios y procedimientos para la emisión de las propuestas de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial y, la Juez de Distrito estaba en aptitud de ordenar la aportación de las pruebas que conduzcan al hecho a dilucidar; es claro que ésta debió requerir al titular de dicha dependencia a efecto de que proporcionara la información relativa a la base del valor catastral vigente en mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes ********** y **********, ubicados en el predio denominado S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, para así estar en aptitud de determinar la cantidad que corresponde a pagar a la quejosa por concepto de indemnización por la expropiación de los referidos inmuebles, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y confirmada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por este Tribunal Colegiado.


Asimismo, se estima que la Juez de Distrito también debió requerir a la quejosa a efecto de que allegara al juicio de garantías los documentos que estimara conducentes para demostrar el valor catastral de los inmuebles expropiados en su perjuicio, entre ellos, las boletas prediales de aquéllos.


Por tanto, la Juez de Distrito debió requerir a las partes que le exhibieran las pruebas que estimaran conducentes, antes de determinar que no existían elementos probatorios suficientes para determinar el valor catastral de los predios expropiados en perjuicio de la quejosa, materia del juicio de garantías, pues no se advierte que antes de declarar que existe imposibilidad jurídica y material para determinar la base relativa al valor catastral vigente en el año de mil novecientos sesenta y siete, haya agotado los requerimientos a las partes para tal efecto, y en consecuencia, que la indemnización a favor de la quejosa se deberá calcular con base en el valor comercial de los predios al momento de la expropiación; pues corresponde a la Juez del conocimiento, allegarse de todos aquellos elementos probatorios que estén a su alcance a fin de resolver el incidente innominado formado para determinar la materia de la restitución de los derechos violados a la quejosa.

(...)". (Fojas 1013 a1020; 1029 a 1036; 1040 a 1059; 1076 a 1112; y 1115 a 1123).


38. XXIII. Mediante proveído de trece de junio de dos mil siete, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia que se dictó en el mencionado recurso de queja. En el mismo acuerdo requirió a la quejosa para que exhibiera los recibos de pago del impuesto predial de los lotes que fueron expropiados, por el año de mil novecientos sesenta y siete. Además, requirió al S. de Finanzas, Tesorero, S. de Catastro y Padrón Territorial, todos del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que exhibieran los "recibos de pago o copia certificada de los mismos (sic) del impuesto predial por lo que hace al año de mil novecientos sesenta y siete." (Foja 1124).


39. XXIV. Mediante escrito recibido en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el diecinueve de junio de dos mil siete, el autorizado de la quejosa manifestó que no tiene los recibos de pago del impuesto predial del año mil novecientos sesenta y siete respecto de los predios expropiados. Al respecto, sostuvo que es obligación de los contribuyentes conservar dichos recibos por un periodo de cinco años, motivo por el cual no había razón alguna para conservarlos hasta la fecha actual. Asimismo, mediante oficio SF/TDF/SCPT/3223/2007, el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial informó a la juzgadora que no cuenta con los recibos de pago que le fueron requeridos. En el mismo sentido se pronunció el Director de Ingresos; el Jefe de la Unidad Departamental de la Dirección de Recursos Materiales y el Secretario de Finanzas, todos del Gobierno del Distrito Federal. (Fojas 1131, 1133, 1139, 1145 y 1146).


40. XXV. Con motivo de los informes rendidos por las autoridades responsables y por la propia quejosa, la secretaria de referido juzgado federal en funciones de juez, mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil siete, ordenó requerir al Secretario de Finanzas, al Tesorero y el Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, todos del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que "informen detalladamente (...) la mecánica que se utilizaba para determinar y cobrar el impuesto predial en el año de mil novecientos sesenta y siete; es decir, qué elementos tomaban en consideración y cómo se calculaba dicho impuesto (...)" (Foja 1163).


41. En respuesta al citado requerimiento, la Subtesorera de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, exhibió el oficio SF/TDF/SCPT/3266/2007, que en lo conducente dice:


"(...)


No omito indicar que el artículo 46 de la citada Ley definía en su fracción IX que para los efectos del impuesto predial se consideraba valor catastral, el que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal y en su fracción XI define a Catastro como los registros o padrones de la propiedad raíz en que se contengan los planos generales y parciales de esa propiedad y los datos particulares de cada predio como, entre otros, linderos, superficie y valor catastral.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta S. debe señalar que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos registrales de esta Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial, se localizó un plano firmado por la Comisión de Valores de la Tesorería del Distrito Federal, aprobado por el Tesorero del Distrito Federal, de fecha (sic) julio de 1969 en el que se establecen valores unitarios de tierra para efectos anteriores al 21 de enero de 1967 a razón de $5.00, $10.00 y $20.00 por m2, para las porciones que conforman el polígono expropiado, como se advierte de la copia certificada que se acompaña al presente oficio.


Por otro lado, me permito informar que la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda mediante oficio número 101.2.1/1298 del 9 de julio del año en curso, proporcionó a esta Subtesorería, el Plano con el Trazo original del Polígono Expropiado con una leyenda que indica:


ESTE PLANO ES CALCA DE UNA COPIA HELIOGRÁFICA DE SEPTIEMBRE DE 1909 FIRMADO POR J.R.T., OTRA FIRMA ILEGIBLE QUE EXISTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

CALCÓ: NOÉ FUENTES SÁNCHEZ

MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, ABRIL DE 1957.

ESCALA 1: 2000


En el plano antes indicado la Dirección General de Administración Urbana identificó en color amarillo, los lotes números **********y **********, que son materia del presente juicio de amparo, tal y como puede observarse de la copia certificada que se adjunta al presente oficio.


(...)


Finalmente, de la información localizada en los archivos registrales de esta Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial en concatenación a la información proporcionada por la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, se puede indicar que el valor catastral que correspondió a los lotes números **********y **********, materia del presente juicio fue la cantidad de $10.00 por m2.

(...)". (Foja 1193 a 1199).


42. XXVI. Con vista en el oficio transcrito en el apartado anterior, la Secretaria en funciones de juez del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictó el proveído de siete de agosto de dos mil siete en el que, después de establecer que el valor catastral de los lotes expropiados en mil novecientos sesenta y siete era de diez pesos por metro cuadrado, requirió a los peritos de las partes a efecto de que, con base en ese valor, calcularan la cantidad -debidamente actualizada- que se le debía cubrir a la quejosa. (Foja 1200).


43. XXVII. Inconforme con el proveído a que se alude en el apartado anterior, la quejosa interpuso recurso de queja que se radicó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente **********. Dicho recurso se resolvió mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, en el sentido de declararlo fundado. Al respecto, el referido órgano colegiado sostuvo que se actualizó una violación al procedimiento que dejó a la quejosa sin defensa toda vez que no se le dio vista con el oficio número SF/TDF/SCPT/3266/2007, mediante el cual la Subtesorera de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal comunicó a la juzgadora federal que el valor catastral de los predios expropiados es de diez pesos el metro cuadrado (antecedente XXVI). (Foja 1215 a 1337).


44. XXVIII. Una vez que la juzgadora federal recibió copia certificada del fallo emitido en el referido recurso de queja, dio vista a la quejosa con el oficio SF/TDF/SCPT/3266/2007. Al desahogar dicha vista, la quejosa manifestó, entre otras cuestiones, que si las autoridades responsables han manifestado que no cuentan con los libros que integraban el padrón numérico de la Tesorería del Distrito Federal y no tienen dato alguno que les permita conocer el valor catastral de los inmuebles expropiados, es claro que no se le puede dar valor probatorio al plano que se adjuntó a dicho oficio, máxime que se trata de copia certificada de una fotocopia simple. Agregó la quejosa que no existe dato alguno del que pueda desprenderse que el referido plano (que es en el que se basa la autoridad para determinar que el valor catastral de los predios expropiados es de diez pesos por metro cuadrado) se sustente en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, conforme a la cual existían diversos métodos para calcular el valor catastral de inmuebles. (Fojas 1339 y 1347 a 1354).


45. XXIX. Con vista en el ocurso de la quejosa, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil ocho, requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario; al Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario; al Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; al Secretario de Finanzas; al Tesorero y al Subtesorero de Catastro y Padrón Territorial, todos del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que remitieran al juzgado "copia certificada de una boleta oficial de valor catastral emitida hasta antes de enero de mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes" que fueron materia de expropiación. (Foja 1363).


46. Cabe precisar que en respuesta al mencionado requerimiento el Director General de Patrimonio Inmobiliario; la Directora de Avalúos Adscrita a la referida dirección general; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal informaron a la juzgadora federal que no contaban con la información que les fue requerida. (Fojas 1375 a 1378; 1379 a 1381; 1382, 1393 y 1395 a 1410).


47. XXX. En proveído de trece de mayo de dos mil ocho, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó lo siguiente:


"(...) En mérito de lo anterior, y tomando en consideración que las autoridades de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal no exhibieron documental fehaciente relativa al valor catastral que tuvieran en sus oficinas catastrales en el año de mil novecientos sesenta y siete, respecto de los lotes (...) ubicados en el predio S.F.T., Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, con una superficie de 244,850.44 metros cuadrados, que fueron expropiados a la quejosa con motivo del Decreto Expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dicho año, pues únicamente, remitió diversas documentales que fueron objetadas por la parte quejosa en cuanto a su alcance y valor probatorio, que no correspondía ni a los lotes antes mencionados, ni a la fecha en que fueron expropiados.


En tal virtud, al no haberse acreditado el valor catastral para los inmuebles antes mencionados; en consecuencia se determina que el pago de la indemnización por los predios expropiados se determina conforme al valor comercial"


48. En el mismo proveído, requirió a los peritos designados por las partes a efecto de que rindieran sus dictámenes periciales en materia de valuación tomando en cuenta que el cálculo correspondiente debía hacerse considerando el valor comercial de las fracciones expropiadas. (Foja 1420 a 1422).


49. XXXI. Inconforme con el proveído al que se alude en el apartado anterior, la Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y el Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, interpusieron sendos recursos de queja los cuales se radicaron ante el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, con los números ********** y **********, respectivamente. El primero de los referidos recursos se desechó de plano por auto de presidencia (resolución que fue confirmada por el propio Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación **********).


50. Por otra parte, el recurso de queja ********** se resolvió mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de declararlo fundado. Este fallo en lo conducente dice:


"(...)


Por otra parte, son fundados los agravios relativos a que la Juez de Distrito no mencionó el fundamento legal que le permitiera resolver que cuando el valor catastral de un inmueble no se acredita, para efectos del pago derivado de una expropiación, la indemnización se determinará conforme al valor comercial.


Lo anterior, es así, en virtud de que efectivamente la autoridad judicial no fundamentó su determinación en precepto legal alguno, por lo que vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal, que le impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que les impone la obligación de expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar su acto.

(...)" (Foja 1432 a 1577).


51. XXXII. La titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, con motivo de la sentencia dictada en el mencionado recurso de queja, ordenó dejar insubsistente el auto de trece de mayo de dos ocho y, una vez hecho lo anterior, requirió a la Cámara de Diputados a efecto de que remitiera copia certificada de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete. El mismo requerimiento se formuló a la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación según proveído de veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Cabe precisar que mediante auto de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la referida juzgadora tuvo por recibida copia certificada de la mencionada ley y, además, determinó lo siguiente:


"(...)


En tal virtud, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja **********, este Juzgado de Distrito, se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al valor sobre el cual deberá de realizarse la indemnización respecto de los bienes expropiados.


Previo al pronunciamiento se debe precisarse (sic) que en cumplimiento a lo ordenado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja número **********, se le otorgó vista a la parte quejosa con el oficio SF/TDF/SCPT/3266/2007, de uno de agosto de dos mil siete, en el que se remitió un plano firmado por la Comisión de Valores de la Tesorería del Distrito Federal, aprobado por el Tesorero del Distrito federal (sic) de julio de mil novecientos sesenta y siete, para efectos anteriores al veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y siete, a razón de $5.00, $10.00 y $20.00.


(...)


Asimismo, señaló que objetaba en cuanto a su alcance y valor probatorio tal documental, pues a dicho de la quejosa la certificación del plano se había realizado respecto de una copia simple (...)


En tal virtud, al no haberse acreditado el valor catastral para los inmuebles antes mencionados, pues como se ha dejado precisado con antelación la autoridad responsable no remitió documentación de los predios en cuestión, para acreditar el valor catastral de los mismos, y dado que no existe precepto alguno en la Ley de Expropiación vigente para el año de mil novecientos sesenta y siete, sin embargo, la misma Ley de Expropiación, reformada en el año de mil novecientos noventa y tres, señala:


‘El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de los bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales recaudadoras’.


Por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, se determina que el pago de la indemnización por los predios expropiados se determina conforme al valor comercial". (Fojas 1638, 1654 y 1676 a 1679).


52. XXXIII. Inconforme con el proveído antes citado, la Directora de Avalúos adscrita a la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades interpusieron diversos recursos de queja que se radicaron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números **********, ********** y **********. Todos los recursos se resolvieron mediante sendas sentencias de dieciocho de febrero de dos mil nueve en el sentido de desecharlos al considerar que se trataba de resoluciones dictadas después de fallado el juicio que, al generar perjuicios susceptibles de repararse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no actualizaban el supuesto de procedencia establecido en el artículo 95, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo que dispone:


"ARTÍCULO 95. El recurso de queja es procedente:


(...)


VI. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

(...)" (Fojas 1691 a 1746 y 1786 a 1915).


53. XXXIV. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil nueve, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibidas las copias certificadas de las sentencias que se dictaron en los referidos recursos de queja y requirió al perito de las autoridades responsables a efecto de que rindiera el dictamen pericial en materia de valuación correspondiente. Asimismo, requirió al perito de la quejosa para que ratificara el dictamen pericial que exhibió ante el propio juzgado. Cabe precisar que en diverso acuerdo de quince de abril de dos mil nueve, tuvo al perito de las autoridades responsables rindiendo el dictamen que le fue solicitado. Posteriormente, en proveído de veintiuno de abril de dos mil nueve, en atención a las discrepancias entre los dictámenes periciales, la juzgadora federal inició los trámites a efecto de designar un especialista tercero en discordia. Previos diversos trámites, se designó a la perito correspondiente la cual rindió el dictamen pericial el veintinueve de mayo de dos mil nueve. (Foja 1916 a 2032).


54. XXXV. En auto de cuatro de junio de dos mil nueve, la juzgadora federal requirió a los peritos a efecto de que completaran sus respectivos dictámenes toda vez que omitieron contestar las preguntas que fueron adicionadas por las partes. Una vez que se tuvieron por rendidas y ratificadas las ampliaciones de los dictámenes periciales, el veintisiete de agosto de dos mil nueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos en el incidente innominado y, acto seguido, se dictó la interlocutoria de veintisiete de noviembre de dos mil nueve. Dicha interlocutoria en lo que interesa dice:


"(...)


En tal virtud, esta juzgadora concluye que la cantidad que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa por concepto de expropiación asciende a cincuenta y tres millones seiscientos once mil seiscientos catorce pesos con cuarenta y nueve centavos ($53’611,614.49), sin perjuicio, de la actualización que se genere de esa cantidad a la fecha en que se efectúe el pago correspondiente a la parte quejosa de las cantidades que resulten con motivo de la indemnización.


(...)


Por lo expuesto y fundado (...) se resuelve:


ÚNICO. Requiérase al Director General de Patrimonio Inmobiliario, Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, todas ellas del Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas, contado a partir de que le surta efectos la legal notificación del presente proveído, cumplan lo ordenado en la presente resolución, por los motivos y en los términos precisado en el último considerando." (Foja 2035 y 2149 a 2175).


55. XXXVI. Inconforme con la interlocutoria antes citada, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de queja el cual, previa resolución de un conflicto competencial, se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente **********. Este asunto se resolvió mediante sentencia de once de octubre de dos mil diez, en el sentido de declararlo fundado. En la referida sentencia el mencionado tribunal colegiado sostuvo los razonamientos que a continuación se sintetizan:


56. • El dictamen rendido por el perito de la quejosa contiene tres diversos métodos para determinar el valor comercial de los predios expropiados. No obstante, la juzgadora únicamente valoró uno de dichos métodos sin que expusiera razón alguna que justificara la falta de necesidad de valorar los restantes métodos o sin que los desestimara.


57. • La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo que el método de valuación denominado "valor comercial homologado", es válido. Este método consiste en identificar predios similares a los expropiados y verificar en los periódicos de la época el valor en el que se ofrecían a la venta. En congruencia con lo anterior, fue indebido que la juzgadora federal desestimara totalmente el dictamen del perito designado por la quejosa que se apoyó en los precios ofertados en periódicos de la fecha en que tuvo lugar la expropiación.


58. • Fue indebido que la juzgadora federal considerara como precio comercial los contratos de compraventa celebrados entre el entonces Departamento del Distrito Federal y los compradores de las casas que se construyeron en los inmuebles expropiados. Ello, porque la finalidad de la expropiación fue construir viviendas para constituir patrimonio familiar y venderlos a precios bajos.


59. Después de sostener los citados razonamientos la sentencia de que se trata dice:


"Por tanto, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja, para el efecto de que la juez de Distrito del conocimiento deje insubsistente la resolución interlocutoria recurrida y retome el procedimiento desde el punto en que tuvo por rendidos todos los dictámenes periciales y tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente recurso, resuelva lo que corresponda, con el fin de determinar la cantidad que las autoridades responsables deben pagar a la parte quejosa por concepto de indemnización como motivo del Decreto expropiatorio de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, en cumplimiento a la sentencia en que se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal." (Foja 2191 a 2209 y de la 2299 a la 2351).


60. XXXVII. En cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de queja, la titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió la interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez. Dicha resolución en lo que interesa dice:


"(...)


De manera que este juzgador acoge la opinión técnica del perito designado por la parte quejosa en el procedimiento número uno.


(...)


Entonces, se concluye que la cantidad que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa por concepto de expropiación con base en el valor comercial homologado asciende a $143’240,153.40 pesos (ciento cuarenta y tres millones doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y tres pesos 40/100 M.N., sin perjuicio, que dicha cantidad se actualice a la fecha en que se realice el pago correspondiente a la quejosa de las cantidades que resulten." (Foja 2363 a 2376).


61. XXXVIII. Inconforme con la interlocutoria de que se trata, el Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; el Director General de Patrimonio Inmobiliario y el Director de Avalúos dependiente de esta última dirección general, interpusieron recursos de queja que se radicaron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con los números ********** y **********. Ambos medios de defensa se resolvieron mediante sendas sentencias de diecinueve de abril de dos mil once, en el sentido de declararlos infundados. Es importante tener presente que la sentencia que se dictó en el recurso de queja inicialmente mencionado en lo que interesa dice:


"Atento a lo antes expuesto y contrario a lo que alegan las autoridades recurrentes, este Tribunal Colegiado estima que la determinación adoptada por el juzgador del conocimiento al resolver el incidente innominado abierto en el juicio de amparo **********, se encuentra apegado a derecho."


62. Por otra parte, la sentencia que se dictó en el diverso recurso de queja **********, en lo conducente dice:


"Atento a lo antes expuesto y contrario a lo que alegan las autoridades recurrentes, la valoración que realizó el Juzgador del conocimiento respecto del dictamen de la parte quejosa, no desatendió los criterios que sobre el tema ha definido el Alto Tribunal, sino por el contrario atendió a lo que este Tribunal Colegiado definió específicamente en la queja **********, en la que todos esos criterios, además del contenido en la queja ********** del índice del Pleno del Alto Tribunal, fueron atendidos tomando en consideración los amplios antecedentes del caso, así como las condiciones particulares que lo rodean, de ahí que lo alegado por la recurrente resulte infundado.


Así las cosas y contrario a lo que alega el recurrente, este órgano colegiado, estima que la determinación adoptada por el Juzgador del conocimiento al resolver el incidente innominado abierto en el juicio de amparo **********, se encuentra apegada a derecho." (Foja 2446 a 2486 y 2487 a 2527).


63. XXXIX. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por recibido el testimonio de las sentencias dictadas en los referidos recursos de queja y, tomando en cuenta el sentido en el que se resolvieron, requirió al Director General de Patrimonio Inmobiliario; Director de Avalúos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario y Director de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, todas del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas demostraran haber cubierto a la quejosa la cantidad de ciento cuarenta y tres millones doscientos cuarenta mil ciento cincuenta y tres pesos con cuarenta centavos. Este requerimiento se reiteró en proveídos de diez y dieciocho de mayo; dos, quince y veinticuatro de junio; cuatro y veintidós de julio y ocho y once de agosto, todos de dos mil once. Cabe precisar que en algunos de dichos proveídos también se requirió a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables. (Fojas 2528, 2537, 2545, 2554, 2564, 2573, 2586, 2605, 2605, 2616 y 2627).


64. XL. Dado que las autoridades responsables no daban cumplimiento al fallo constitucional, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil once, abrió el incidente de inejecución de sentencia correspondiente y remitió los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se radicó con el número **********. Dicho incidente se resolvió en el sentido de devolver los autos al juzgado de origen a efecto de que se requiriera al titular de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, así como al Director General de Política Presupuestal dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. Lo anterior, a efecto de que en ejercicio de sus facultades otorgaran el visto bueno necesario para que se ejercieran los recursos autorizados para el pago correspondiente. (Fojas 2650 a 2652; y 2720 a 2753).


65. XLI. El referido juzgador federal tuvo por recibido testimonio de la sentencia dictada en el incidente de inejecución de sentencia mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil once. En el mismo auto requirió, entre otras, a las autoridades a las que se aludió en el apartado anterior. Este requerimiento se reiteró en proveídos de nueve y veinticuatro de noviembre y dos de diciembre, todos de dos mil once. Cabe precisar que en dichos autos también se requirió a los superiores jerárquicos de las autoridades responsables. Aunado a lo anterior, en proveídos de doce y quince de diciembre de dos mil once, el juzgador federal requirió al Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, a efecto de que, conforme a los "LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL VISTO BUENO PREVIO AL EJERCICIO DE LOS RECURSOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR LOS GASTOS POR CONCILIACIONES DE JUICIOS EN TRÁMITE PROMOVIDOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL O POR LIQUIDACIONES DE LAUDOS EMITIDOS EN SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADOS POR AUTORIDAD COMPETENTE FAVORABLES A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.", en el plazo de veinticuatro horas acreditara haber solicitado al Director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal el visto bueno para ejercer los recursos necesarios para cubrir la cantidad a la que obliga el fallo constitucional. (Fojas 2754, 2780, 2803, 2845, 2846 y 2856).


66. XLII. Previo diversos requerimientos y ante el incumplimiento de las autoridades responsables, el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por auto de veintiocho de febrero de dos mil doce, ordenó que se abriera el incidente de inejecución de sentencia correspondiente el cual se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número **********. Dicho órgano jurisdiccional resolvió el mencionado incidente mediante sentencia de dieciséis de abril de dos mil doce, en el sentido de remitirlo a este Alto Tribunal para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General. (Foja 36 del cuaderno del referido tribunal colegiado de circuito.)


67. De los antecedentes hasta aquí expuestos se desprenden las siguientes cuestiones fundamentales:


68. • El amparo se concedió para el efecto de que se determinara la cantidad que se le debía cubrir a la quejosa con motivo de la expropiación de la que fue objeto. Es importante tener presente que la quejosa no reclamó el decreto expropiatorio por el cual se le privó de la propiedad de diversos inmuebles, sino que reclamó la omisión de cubrirle la indemnización autorizada por la autoridad competente en el dictamen a la solicitud de pago emitido en el expediente **********. En este dictamen no se precisó la cantidad que debía pagarse a la quejosa, sin embargo, se reconoció expresamente su derecho a ser indemnizada.


69. • Ante la imposibilidad jurídica y material para determinar el valor catastral de los bienes que se le expropiaron a la quejosa, la juzgadora federal determinó que se debía establecer el valor comercial. Cabe precisar que esta decisión causó estado con motivo de que los recursos de queja que se interpusieron en su contra fueron desechados.


70. • A efecto de determinar el valor comercial de los bienes que le fueron expropiados a la quejosa, la juzgadora federal, en cumplimiento a la resolución adoptada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja **********, abrió un incidente innominado.


71. • Previo diversos trámites, el juzgador federal resolvió el incidente innominado mediante interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez. En ésta determinó que la "cantidad que la autoridad responsable debe devolver a la quejosa por concepto de expropiación" asciende a $143’240,153.40 pesos. Cabe precisar que dicha interlocutoria se impugnó por diversas autoridades a través de los recursos de queja ********** y **********, los cuales se resolvieron por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de declararlos infundados. Lo anterior, al considerar expresamente que la interlocutoria impugnada estaba ajustada a derecho.


72. TERCERO. Debe devolverse el expediente al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que su titular proceda en los términos que se indicarán en la presente resolución.


73. Previamente a fijar los lineamientos conforme a los cuales deberá proceder el mencionado juzgador federal, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia con número de registro 182619, visible en la página 14, del Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento."


74. Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que este Tribunal Pleno, al resolver un incidente de inejecución de sentencia, no está vinculado por las decisiones que hayan adoptado los juzgadores federales y los tribunales colegiados de circuito en el procedimiento de ejecución de sentencia. Antes bien, este cuerpo colegiado tiene facultades para analizar exhaustivamente las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo y las decisiones que se emitieron durante dicho procedimiento, a efecto de precisar su verdadero sentido y alcance. En congruencia con lo anterior, es incuestionable que en el caso las decisiones adoptadas por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y los Tribunales Tercero y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito de ninguna manera obligan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Será a partir de esta premisa fundamental que se analizarán tanto la sentencia de amparo como las decisiones que se adoptaron en el procedimiento de ejecución.


75. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el considerando precedente, el acto reclamado en el juicio de amparo básicamente consistió en la falta de pago de la indemnización derivada de la expropiación de diversos lotes propiedad de la quejosa ubicados en el predio denominado "San Felipe Terremotes", Delegación Iztapalapa. Dichos predios fueron expropiados según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete. La sentencia de amparo concedió a la quejosa la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables realicen las gestiones necesarias a efecto de que se determine y cubra a la propia quejosa la cantidad que corresponda con motivo de dicha expropiación.


76. Ahora bien, del análisis de los antecedentes expuestos en el considerando precedente, se aprecia que la titular del referido Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, después de agotar las diligencias que consideró necesarias y las que le fueron ordenadas por los mencionados tribunales colegiados de circuito, en proveído de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, ante la imposibilidad de fijar el valor catastral de los inmuebles, determinó que la indemnización debería cubrirse a valor comercial de conformidad con la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos noventa y tres. Cabe precisar que la determinación del juzgador federal fue combatida mediante diversos recursos de queja, sin embargo, todos fueron desechados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


77. En relación con lo anterior, debe decirse que este Tribunal Pleno considera que la decisión adoptada por el titular del mencionado juzgado federal, consistente en que la indemnización correspondiente se cubra tomando en cuenta el valor comercial de los inmuebles expropiados, es incorrecta toda vez que es contraria a texto expreso tanto de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete, como de la vigente en mil novecientos noventa y tres. En efecto, la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete (que fue el año en que tuvo lugar la expropiación de los inmuebles propiedad de la quejosa) en lo que interesa dispone:


"Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas."


78. De la disposición legal transcrita se aprecia que la cuantía de la indemnización que debe cubrirse al afectado por una expropiación deberá fijarse de conformidad con el valor fiscal de la propiedad expropiada que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras. Cabe precisar que el propio precepto legal prevé la posibilidad de que se llevé a cabo un "juicio pericial" a efecto de determinar dicho valor cuando la propiedad pudiese reportar un exceso o demérito en su valor.


79. Como se puede apreciar, la disposición legal de que se trata no deja lugar a dudas en el sentido de que el valor que se tomará en cuenta para cubrir una indemnización por concepto de expropiación es el fiscal o catastral que tenga la propiedad afectada. En este sentido, no existe posibilidad jurídica alguna para que la cuantía de dicha indemnización se cuantifique conforme al valor comercial, pues ello no estaba previsto en la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete. La imposibilidad jurídica antes aludida se robustece si se toma en cuenta que el citado precepto legal se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres a efecto de que las indemnizaciones correspondientes se cubrieran a valor comercial. Los artículos Primero y Tercero Transitorios del referido decreto de reforma disponen:


"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 1994.


(...)


TERCERO. La reforma al Artículo 10 de la Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."


80. De la anterior transcripción se aprecia que existe norma expresa en el sentido de que la reforma de que se trata se aplicaría a las expropiaciones que se realicen a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Una interpretación a contrario sensu de las citadas disposiciones transitorias permite concluir que el monto de las indemnizaciones que se cubran con motivo de expropiaciones que se hubiesen llevado a cabo antes de dicha fecha, de ninguna manera podría cuantificarse con base en el valor comercial.


81. Aunado a lo anterior, es importante destacar que el decreto mediante el cual se expropiaron las fracciones de terreno propiedad de la quejosa se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete. El artículo Tercero de dicho decreto dispone:


"TERCERO. P. de inmediato a los propietarios afectados, la indemnización de los terrenos expropiados, a que tengan derecho con estricto apego al artículo 27 Constitucional, tomando como base el valor fiscal de dichos bienes, que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, más el exceso de valor que hayan tenido dichos terrenos por mejoras que se les hubiesen hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal."


82. Como se puede apreciar, el decreto expropiatorio fue claro en establecer que la indemnización se cubriría tomando en cuenta el valor fiscal de los bienes afectados. Es importante apuntar aquí que el citado decreto no fue impugnado por la quejosa toda vez que, como se vio, el acto reclamado en el juicio de amparo consistió en la falta de pago de la indemnización derivada de la expropiación. Siendo así, es inconcuso que dicho decreto expropiatorio tiene plena validez jurídica y debe ejecutarse en sus términos.


83. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la determinación del titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal de cubrir a la quejosa la indemnización derivada de la expropiación con base en el valor comercial de los bienes expropiados es jurídicamente inexacta, toda vez que constituye una vulneración tanto de lo dispuesto en el decreto expropiatorio (que no fue impugnado) como de lo que establecía la Ley de Expropiación en la fecha en que tuvo verificativo la afectación de los inmuebles. Además, la decisión de dicho juzgador implica la aplicación retroactiva de una disposición que genera perjuicio a una de las partes en el juicio de amparo, a saber, a la autoridad responsable encargada de cubrir la indemnización correspondiente. Siendo así, es inconcuso que ésta necesariamente deberá cubrirse tomando en cuenta el valor fiscal o catastral de los inmuebles.


84. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que el proveído de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictado por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que determinó que para el pago de la indemnización que debe cubrirse a la quejosa se tomará en cuenta el valor comercial de los inmuebles expropiados, debe dejarse insubsistente por no estar ajustado a derecho. En consecuencia, todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución, incluyendo las pruebas periciales que se desahogaron y la interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez, en la que se determinó que la cantidad que debía cubrirse a la quejosa por concepto de indemnización ascendía a $143’240,153.40 pesos también debe quedar insubsistente. Cabe precisar que las referidas pruebas periciales deben quedar insubsistentes porque además de consistir en actuaciones posteriores a aquella a partir de la cual se está dejando todo insubsistente, lo cierto es que mediante ellas se determinó el valor comercial de los inmuebles expropiados lo cual, como ya se vio, fue jurídicamente incorrecto.


85. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente se aprecia que el titular del mencionado juzgado federal agotó las diligencias necesarias con el objeto de conocer el valor catastral de los inmuebles que le fueron expropiados a la quejosa, sin que se lograra determinar dicho valor. Lo anterior, porque no existen registros sobre el número de cuenta catastral de tales inmuebles y sobre el valor que tenían asignado. No obstante, el hecho de que no se cuente con tales registros no es obstáculo para que se determine su valor fiscal o catastral dado que, según se vio, el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en mil novecientos sesenta y siete prevé expresamente la posibilidad de que se lleve a cabo el "juicio pericial" correspondiente. De aquí se sigue que el valor catastral de los inmuebles expropiados deberá determinarse conforme a la prueba pericial en materia de valuación catastral de inmuebles.


86. Es importante reiterar que el análisis de las constancias que obran en autos revela que el titular del mencionado juzgado federal agotó todas las diligencias necesarias a efecto de determinar el valor fiscal de los inmuebles expropiados, pues requirió a todas las autoridades que, de acuerdo con sus funciones, podrían tener la información que permitiría fijar dicho valor. Incluso, dicho juzgador requirió a la propia quejosa a efecto de que exhibiera las boletas del pago del impuesto predial, a lo que ésta manifestó que nos las conservaba. De acuerdo con lo anterior, resultaría ocioso y, además, contrario al principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, devolver el expediente al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal para el efecto de que su titular requiera a las autoridades con el objeto de que exhiban una información que, como se vio, al no constar en sus archivos, no fue jurídica ni materialmente posible recabar. Debido a lo anterior, la devolución del expediente tendrá por objeto el desahogo de la prueba pericial en materia de valuación catastral de inmuebles a efecto de que se fije el valor fiscal de los inmuebles que le fueron expropiados a la quejosa y, una vez hecho lo anterior, se hagan los requerimientos conducentes a efecto de que se efectúe el pago respectivo.


87. Por lo anterior, lo procedente es que se dejen insubsistentes las siguientes actuaciones judiciales:


88. a) Proveído de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, dictado por el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que determinó que para el pago de la indemnización que debe cubrirse a la quejosa se tomará en cuenta el valor comercial de los inmuebles expropiados;


89. b) Todo lo actuado con posterioridad al proveído mencionado en el apartado anterior, dado que ello tuvo por objeto fijar el valor comercial de los inmuebles expropiados lo cual, como se vio, es jurídicamente incorrecto;


90. c) La interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil diez, en la que se determinó que la cantidad que debía cubrirse a la quejosa por concepto de indemnización ascendía a $143’240,153.40 pesos.


91. Con el fin de que se emita una nueva resolución en el incidente innominado tramitado en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, este Tribunal Pleno procede a fijar los lineamientos que deberá seguir su titular una vez que reciba los autos del juicio de amparo del que emana el incidente de inejecución en el que se actúa.


92. 1) Dictar un proveído en el que, en cumplimiento a la presente ejecutoria, se establezca que la cuantía de la indemnización que debe cubrirse a la quejosa por la expropiación de sus inmuebles deberá determinarse tomando como base su valor catastral el cual se determinará mediante la prueba pericial en materia de valuación catastral de inmuebles. Esta prueba deberá desahogarse en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada, al ser el ordenamiento que prevé las reglas necesarias para tal desahogo.


93. Es importante insistir en que el valor catastral de los inmuebles se fijará a partir de la prueba pericial porque, como se vio, en el caso se agotaron todas las diligencias necesarias sin que fuese posible determinar dicho valor a partir de los registros oficiales dada su inexistencia.


94. 2) El juzgador federal deberá requerir a las partes a efecto de que expresen si es o no su interés señalar peritos y, en su caso, harán la propuesta correspondiente. Por otra parte, el juzgador federal deberá designar un perito en la materia indicada.


95. En este punto es conveniente destacar que ante la imposibilidad de obtener los registros vinculados con el valor catastral de los inmuebles expropiados, debe tenerse presente que el catastro es un sistema que básicamente tiene zonificaciones y valores por tamaños. En este sentido, para la emisión de los dictámenes periciales los peritos deberán tomar en cuenta el valor catastral de predios semejantes en zonas también semejantes y hacer las extrapolaciones correspondientes.


96. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que en el expediente del juicio de amparo, concretamente a fojas 736, obra un dictamen emitido por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal, de tres de agosto de dos mil seis, según el cual el valor catastral de los inmuebles expropiados es de $2,448.50 pesos. Al respecto, debe decirse que los peritos que se designen en el asunto no deberán tomar en cuenta dicho dictamen toda vez que carece por completo de sustento legal dado que, como se vio, no existen registros oficiales sobre el valor catastral de los inmuebles expropiados, motivo por el cual se desconoce el sustento que se tuvo en cuenta para determinar la mencionada cantidad. En este sentido, dado que dicho dictamen carece por completo de valor probatorio, es incuestionable que los peritos que se designen no deberán tomarlo en cuenta.


97. 3) Una vez que los peritos determinen el valor catastral de los inmuebles expropiados, conforme a la normativa vigente en la época en que se efectuó la afectación y a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, deberán actualizar el monto de la indemnización en términos de la tesis Plenaria con número de registro 181440 visible en la página 151, del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO , FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo , fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo".


98. Al respecto, es menester precisar que el acto que dio nacimiento al derecho de la quejosa para recibir la indemnización es precisamente la expropiación del predio, cuyo pago demandó en el juicio de amparo, por lo que la actualización referida del monto a pagar deberá efectuarse a partir de que se constituyó ese derecho a recibir el pago de la indemnización, esto es, a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete (fecha en que entró en vigor el Decreto expropiatorio) y hasta la fecha en que se pague efectivamente la indemnización a la parte quejosa; y no a partir de la fecha en que se emitió la ejecutoria que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que en dicha ejecutoria sólo se reconoció una prerrogativa ya constituida, protegiéndola en contra de la consecuencia legal del acto privativo consistente en la abstención de cubrir la indemnización correspondiente.


99. 4) Una vez desahogadas las pruebas periciales y en el caso de que no existan diligencias pendientes por desahogar, el juzgador federal deberá dictar la resolución que en derecho proceda en la que determine el monto que debe cubrirse a la quejosa por concepto de indemnización. En la misma resolución deberá fijar los lineamientos a efecto de que las autoridades responsables cumplan con la obligación de pago correspondiente.


100. 5) En el caso de que el juzgador federal no logre obtener el cumplimiento de la ejecutoria dentro de los plazos fijados conforme a lo establecido en el apartado anterior, deberá remitir los autos a este Alto Tribunal para los efectos constitucionales y legales correspondientes.


101. 6) Con el fin de evitar probables resoluciones contradictorias, en caso de presentarse algún recurso o recursos en contra de la nueva resolución que dicte el juez de Distrito sobre el monto de la indemnización, deberán remitirse directamente a este Alto Tribunal a efecto de que determine si ejerce o no la facultad de atracción para conocer de ellos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia.


SEGUNDO. Se dejan sin efectos las resoluciones emitidas en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia relativa al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de abril de dos mil doce, en el incidente de inejecución **********, de su índice, en los términos señalados en el considerando tercero de este fallo.


TERCERO. Devuélvase al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el expediente relativo al juicio de amparo **********, de su índice, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M..


El Señor Ministro Presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes, una vez que conozcan del engrose respectivo y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El Señor Ministro L.M.A.M. no asistió a la sesión celebrada el jueves dieciséis de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


P R E S I D E N T E




MINISTRO J.N.S.M.






MINISTRA ENCARGADA

DEL ENGROSE





M.B. LUNA RAMOS






SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C.C.







Esta foja corresponde al Incidente de Inejecución 699/2012, promovido por **********, fallado el dieciséis de mayo de dos mil trece, en el que se resolvió: "PRIMERO. Es improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Se dejan sin efectos las resoluciones emitidas en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia relativa al juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de abril de dos mil doce, en el incidente de inejecución **********, de su índice, en los términos señalados en el considerando tercero de este fallo. TERCERO. Devuélvase al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el expediente relativo al juicio de amparo **********, de su índice, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia." Conste.



En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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