Ejecutoria num. 69/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, 0
Fecha de publicación01 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2020. MUNICIPIO DE SANTIAGO DEL RÍO, DISTRITO DE SILACAYOÁPAM, ESTADO DE OAXACA. 24 DE FEBRERO DE 2021. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. Y PRESIDENTE EN FUNCIONES J.F.F.G.S.. AUSENTE LA MINISTRA Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver la controversia constitucional 69/2020, promovida por el Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el diecisiete de abril de dos mil veinte en la oficina de correos de la localidad y recibido el veintiocho siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.H.G.T., quien se ostentó como Síndico del Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la Entidad y de otras autoridades, en la que impugnó lo siguiente:


"IV. ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.


La NEGATIVA del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, así como el Subsecretario de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Director de Gobierno del Estado de Oaxaca y Jefe de Departamento de Registro y Credencialización de Autoridades Municipales del Estado de Oaxaca; para acreditar al C.R.G. MORALES como AGENTE MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO HIGOS, perteneciente al Municipio de SANTIAGO DEL RÍO, OAXACA, así como la NEGATIVA para realizar en el libro de registro la acreditación mencionada; así como la omisión de Registrar (sic) o Confeccionar (sic) el Sello Oficial Correspondiente (sic) del citado agente municipal. Mismos hechos de los que tuve conocimiento el día diecinueve de marzo del año en curso."


2 SEGUNDO. Antecedentes. Del escrito de demanda y sus anexos, se desprende que:


a) Mediante Asamblea General de Elección Extraordinaria de veintinueve de febrero de dos mil veinte, se eligió a R.G.M. como Agente Municipal de San Francisco Higos, perteneciente al Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, para el periodo de dos mil veinte.


b) El dos de marzo de dos mil veinte, se tomó la protesta de ley a R.G.M. como Agente Municipal de San Francisco Higos, perteneciente al Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, para el periodo comprendido del veintinueve de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.(1)


c) El diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Director de Gobierno del Estado de Oaxaca informó que no podía acreditar a R.G.M. como Agente Municipal de San Francisco Higos, ya que había acreditado a otra persona como agente municipal.


3 TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora expone, fundamentalmente, lo siguiente:


a) El Poder Ejecutivo local viola lo previsto en los artículos 115, fracciones II, párrafo primero y IV, incisos b) y c), párrafo último, de la Constitución Federal, así como los principios de autonomía municipal y libre autoorganización municipal, al negar la acreditación al Agente Municipal de San Francisco Higos, perteneciente al Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca.


b) En el caso se reunieron todos los requisitos previstos en el Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los 570 municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales, por lo que la autoridad correspondiente debe acreditar a R.G.M. como Agente Municipal de San Francisco Higos y expedir el sello oficial respectivo.


4 CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor expone que se contravienen los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5 QUINTO. Radicación y admisión de la controversia. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 69/2020; asimismo, ordenó turnarla al M.L.M.A.M., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


6 Posteriormente, mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinte, el Ministro L.M.A.M., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, tuvo únicamente como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y le requirió para que enviara a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.


7 Además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, sólo si considerara que la materia del juicio trascendiera a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


8 Asimismo, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


9 SEXTO. Desistimiento no ratificado. Por escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil veinte, el Síndico del Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, solicitó se tuviera a la parte actora por desistida de la demanda de controversia constitucional.


10. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor requirió al promovente en su carácter de representante legal de la parte actora, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, ratificara el contenido y firma de su escrito de desistimiento. Sin embargo, se advierte que en el expediente virtual no obra alguna constancia que acredite dicha ratificación.


11. SÉPTIMO. Contestación de la demanda. Dado el sentido del presente fallo se estima innecesario realizar la síntesis del escrito de contestación de demanda.


12. OCTAVO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


13. NOVENO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


14. DÉCIMO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de presidencia de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


15. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se planteó un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y uno de sus municipios, en específico, en la que se debe sobreseer.


16. SEGUNDO. Sobreseimiento. En el presente caso resulta innecesario el estudio relativo a la oportunidad y legitimación de las partes, ya que se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(2)


17. De acuerdo con dicha fracción, se debe sobreseer en la controversia constitucional cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria y, en el presente caso, se advierte de manera oficiosa que se actualiza la prevista en la fracción V.(3)


18. De acuerdo con esta última fracción, la controversia constitucional resulta improcedente cuando cesen los efectos de la norma general o acto reclamado, como aconteció en este caso.


19. Cabe recordar que el Municipio actor demandó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para reclamar el reconocimiento del nombramiento del Agente Municipal de San Francisco Higos, perteneciente al Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, para el periodo comprendido del veintinueve de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. En este sentido, se puede leer del escrito de demanda que reclamó la falta de acreditación, así como la omisión de registrarlo en el libro de gobierno y expedir el sello oficial correspondiente.


20 Por lo tanto, todos los actos impugnados en la presente controversia constitucional relacionados con el reconocimiento del Agente Municipal de San Francisco Higos, perteneciente al Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca, dejaron de surtir efectos desde el día primero de enero de dos mil veintiuno, fecha en que dicho agente municipal concluyó su encargo.


21 Por consiguiente, ante la imposibilidad de darle efectos retroactivos a la sentencia por disposición expresa del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal,(4) ya que no se trata de un asunto en materia penal, se debe sobreseer en la controversia constitucional. Lo anterior, de conformidad con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 54/2001, de rubro "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(5)


22 En similares términos resolvió esta Segunda Sala la controversia constitucional 255/2019.(6)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Santiago del Río, Distrito de Silacayoápam, Estado de Oaxaca.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M.(., J.L.P. y P. en funciones J.F.F.G.S.. Ausente la M.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas.


Firman el Ministro Presidente en funciones y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.


PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SEGUNDA SALA




JOSÉ F.F.G. SALAS


PONENTE




MINISTRO L.M.A.M..


SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




J.B.G..


La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 69/2020, resuelto en la sesión ordinaria celebrada vía remota el veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno. DOY FE.








__________________

1. Véase la hoja 93 del documento denominado "Escrito/oficio de demanda" que se encuentra en el expediente virtual del presente asunto.


2. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].


3. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;...

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio. [...].


4. Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. [...]


5. De texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882, número de registro 190021.


6. Fallada el seis de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros los A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR