Ejecutoria num. 68/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,3036

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 68/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL CUARTO, EL OCTAVO, EL VIGÉSIMO Y EL VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.R.E.G. TIRADO Y A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA E.G. TIRADO. SECRETARIA: M.E.M.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, fracción I, 7 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1o., fracción I, punto 2, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales, en virtud de que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes al Primer Circuito, es decir, que comprenden a la materia y territorio de este órgano.


SEGUNDO.—Legitimación. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción II, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo –en su redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno–, la contradicción de criterios fue denunciada por parte legitimada, toda vez que la realizó el titular del área de quejas, denuncias e investigaciones en la Delegación de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado en Pemex Transformación Industrial, quien intervino como parte en los asuntos que motivaron la presente contradicción.


TERCERO.—Criterios denunciados. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se precisa cuáles fueron los asuntos denunciados como probables contendientes de los criterios.


A.R. de revisión RF 461/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En este asunto, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones en la Delegación de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado, en Pemex Transformación Industrial, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el tribunal contendiente estimó fundado el recurso, por las siguientes razones:


"...


"El problema a resolver consiste en determinar si la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en que se determinó la responsabilidad administrativa de la servidora pública y, conforme al artículo 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se abstuvo de imponer sanción, es impugnable en apelación.


"...


"En el caso, para combatir la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave seguido bajo el expediente **********, la autoridad recurrente interpuso, simultáneamente, recursos de revisión y de apelación.


"El conocimiento del primer medio de defensa correspondió a este tribunal, bajo el expediente RF. 8/2022. Por auto de seis de enero mil veintidós, el Magistrado presidente lo desechó, con base en las explicaciones siguientes:


"...


"Como se aprecia, al resolver el recurso de revisión fiscal RF-8/2022, este tribunal explicó que las resoluciones dictadas en el procedimiento de responsabilidad grave, sustanciado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, son susceptibles de impugnarse a través del recurso de apelación y no del diverso de revisión.


"...


"Tal determinación fue confirmada mediante la resolución dictada en el recurso de reclamación 6/2022, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós.


"Consecuentemente, el tema relativo a que el medio de defensa que procede contra la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave seguido bajo el expediente **********, es el recurso de apelación y no de revisión, constituye cosa juzgada, por lo que es indiscutible y debe regir el asunto sin que exista posibilidad de asumir una distinta.


"Es decir, tal pronunciamiento es de observancia obligatoria para las partes en el proceso, lo que incluye a la autoridad que tramito el recurso de apelación, esto es, a la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; de ahí que no puede apartarse de lo decidido, en definitiva, por este Tribunal Colegiado respecto del medio de defensa que procede contra la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.


"Adoptar una postura contraria conllevaría una transgresión a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, pues las partes no tendrían certeza sobre la inmutabilidad y obligatoriedad de las decisiones adoptadas durante el procedimiento que alcanzaron la autoridad de cosa juzgada.


"Corrobora lo anterior, en lo conducente la jurisprudencia 1a./J. 82/2022 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4516, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. AL ANALIZARLA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO PUEDEN IGNORAR PRESUPUESTOS PROCESALES QUE HAN ADQUIRIDO LA NATURALEZA DE COSA JUZGADA, COMO LO ES LA COMPETENCIA.’ (transcribe)


"Consecuentemente, asiste razón a la recurrente respecto a que procede el recurso de apelación contra la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en que se determinó la responsabilidad administrativa de la servidora pública y, conforme al artículo 101, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no se impuso sanción.


"Al resultar fundados los agravios de la autoridad inconforme, procede revocar el fallo recurrido, por lo que la sala deberá emitir otro en el que, de no advertir diverso impedimento, determine que procede el recurso de apelación y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda. ..."


B. Recurso de revisión RF. 373/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En este asunto, el titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones en la Delegación de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado, en Pemex Transformación Industrial, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Auxiliar en Materia de Responsabilidades Administrativas Graves y Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el tribunal contendiente estimó fundado el recurso, por las siguientes razones:


"...


"Es fundado el agravio de la autoridad porque, la sala superior realizó una inadecuada apreciación del medio recursivo interpuesto (recurso de apelación), y si bien dicha autoridad citó una tesis del TFJA para sustentar que el medio idóneo para impugnar la resolución en la que la autoridad resolutora se abstiene de imponer sanciones administrativas, cuando la falta cometida se haya corregido o subsanado de manera espontánea por el responsable, era a través del recurso de inconformidad previsto en los artículos 101, fracción II, último párrafo y 102, segundo párrafo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


"Esa conclusión no se comparte porque, como se vio en párrafos previos, el medio de defensa afín y que logra dotar de seguridad jurídica a las partes dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades por conductas graves, es el recurso de apelación y no así la inconformidad.


"El recurso de apelación es el medio de defensa eficaz para controvertir y reparar la violación jurídica que produce la decisión de la sala, en caso de abstenerse de imponer sanción, lo que evidencia que existe incompatibilidad del recurso de inconformidad para atacar esas determinaciones, en principio, porque este último medio de defensa procede respecto de conductas no graves.


"Como se vio, los artículos 215 y 216 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas establecen que procederá el recurso de apelación, entre otros casos, por las resoluciones emitidas por los tribunales, en donde determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, las cuales, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante dicho medio de defensa, ante el propio tribunal que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación. De ahí se infiere que, las resoluciones definitivas que emita el TFJA podrán ser impugnadas por los terceros, respecto de las conductas infractoras graves cometidas por los servidores públicos, o aquellas en las cuales determine que no existe responsabilidad administrativa de su parte, las que serán recurribles en apelación.


"Consideración que encuentra sentido al armonizarla con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece:


"‘Artículo 20. ...


"‘El precepto transcrito, previene que será...

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