Ejecutoria num. 667/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4073

AMPARO DIRECTO 667/2022. 7 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: W.A.H.. SECRETARIA: MARÍA DE LA LUZ R.G.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son fundados los motivos de inconformidad que expresa el quejoso en una parte de los conceptos de violación primero, segundo y tercero, consistentes en que:


- Es cierto que existe la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", pero la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que, en la especie, quien promueve la demanda es el actor en su carácter de cuentahabiente y no la institución bancaria demandada; por lo que es el actor y hoy quejoso como usuario del servicio financiero, quien ha manifestado su voluntad expresa de presentar su demanda en la Ciudad de México.


- La citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 192/2018, cuyo objeto de estudio se centró en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de juicios orales mercantiles, en caso de que los suscriptores de los contratos de servicios bancarios fundatorios de la acción estipulen la renuncia al fuero que la ley concede con base en la sumisión expresa a que alude el artículo 1093 del Código de Comercio.


- Al respecto, dicha Sala estimó que si bien es cierto que el consumidor es libre para otorgar su consentimiento en los contratos de adhesión, también lo es que en dichas relaciones éste necesariamente se ubica en una posición de vulnerabilidad frente al proveedor, por lo que había de atenderse a la naturaleza del contrato de adhesión frente al derecho de acceso a la justicia; de tal suerte que las cláusulas de los contratos de adhesión deben interpretarse a la luz de los derechos del usuario, buscando equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra frente al proveedor del servicio financiero; de ahí que el pacto de sumisión expresa contenido en un contrato bancario de adhesión debe ser interpretado y aplicado de la manera en que más favorezca el derecho de acceso a la justicia del usuario, quien se encuentra frente a la institución bancaria en una posición de vulnerabilidad; y partiendo de esa base, la cláusula de sumisión expresa no resultará aplicable a las estipuladas en los contratos bancarios de adhesión cuando se advierta vulneración al derecho de acceso a la impartición de justicia del cuentahabiente o usuario del servicio financiero.


- En la especie, fue el propio quejoso en su carácter de cuentahabiente quien se sometió a la jurisdicción del Juez Federal, el que estimó carecer de competencia en razón de territorio, en virtud de que la parte actora tiene su domicilio en el Estado de **********; situación que de acuerdo con dicho Juez dificultaría su comparecencia al juzgado de origen a deducir sus derechos.


- Sin embargo, no debe pasarse por alto la circunstancia de que fue el propio usuario del servicio financiero quien al amparo de la cláusula de sumisión expresa se sometió de forma voluntaria a la jurisdicción de la autoridad responsable, lo que pone de manifiesto que la tramitación del juicio natural ante el Juez Federal con residencia en la Ciudad de México, no coloca al impetrante en una situación de vulnerabilidad que diere lugar a inaplicar la cláusula de sumisión expresa.


- El supuesto previsto en la jurisprudencia invocada por el Juez responsable como sustento principal del acto reclamado, parte de que la inaplicación de la cláusula de sumisión expresa atiende a que se advierta que se ha colocado al usuario del servicio en una situación de vulnerabilidad al obligarlo a litigar un asunto en una entidad en la que no tiene su domicilio; pero en el caso que se analiza es el propio quejoso, en su carácter de particular, quien de manera voluntaria se sometió a la jurisdicción del Juez Federal con residencia en la Ciudad de México, al haber sido quien promoviera la demanda del juicio de origen y, por tanto, en la especie no se actualiza el supuesto previsto en la mencionada jurisprudencia para considerar que no es aplicable la multicitada cláusula contenida en el contrato bancario de adhesión.


- En el supuesto de que sea el usuario financiero quien presente la demanda ante el juzgado competente en la entidad federativa de su elección, debe respetarse su voluntad, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 1120 del Código de Comercio; por lo que cumplido esto, no puede aplicarse en su propio perjuicio el contenido de la jurisprudencia de mérito.


Lo fundado de los argumentos de mérito es así, por lo que enseguida se indica:


De la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del juicio oral mercantil propuesto por el actor, ahora quejoso, bajo el argumento de que su domicilio particular se ubica fuera de su jurisdicción.


Al efecto, dicha autoridad expuso las siguientes consideraciones:


- Lo relativo a la competencia está regulado en los artículos 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, y de la interpretación sistemática de éstos se concluye que la declaración de falta de competencia está regida por una regla general y una excepción a ésta. La primera consiste en que las contiendas sobre competencia para conocer o dejar de conocer de un juicio, sólo pueden entablarse a instancia de parte, ya sea por declinatoria o inhibitoria.


- La excepción a esa regla es que la carencia de competencia se puede declarar de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, pero sin que proceda declinarla a favor de otro, ya que ante la negativa de un Juez de Distrito para conocer de un asunto, al estimar que carece de competencia legal para ello, debe poner a disposición del actor la demanda y sus anexos; determinación que sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:


1. La pronuncie el juzgador ante quien se presentó la demanda.


2. Se refiera a los criterios de competencia sobre territorio o materia, si se trata de la demanda; y,


3. Se realice en el primer proveído que se dicte, en relación con la demanda principal o con la reconvención.


- Conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución General, las controversias del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, en las que sólo se afecten intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor.


- De conformidad con los artículos 1092, 1093 y 1104 del Código de Comercio, la competencia por cuestión de territorio es prorrogable, por lo que el Juez competente para conocer de un juicio de carácter mercantil, será aquel ante quien las partes se hayan sometido expresa o tácitamente, en el entendido de que hay sumisión tácita del actor, cuando éste acude ante un J. a presentar su demanda, en tanto que existe sumisión expresa cuando así lo convienen las partes y señalan como tribunal competente al del domicilio de cualquiera de ellas, al del lugar donde deba cumplirse la obligación, o bien, al del lugar donde se ubique la cosa motivo del acuerdo de voluntades.


- Si bien se señaló como domicilio procesal el que se desprende del escrito inicial, dicha cuestión no guarda relación con el pronunciamiento que se emitía en cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la demanda, toda vez que del desahogo de la prevención se advierte que el promovente cuenta con domicilio en el Estado de **********, en específico, en **********, lo que deja en evidencia que se está sometiendo a la competencia de un tribunal que se encuentra lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia a fin de hacer valer sus derechos; lo cual no es procedente, ya que la institución financiera demandada cuenta con sucursales en cualquier lugar de la República.


- Por tanto, la parte actora no tiene por qué sufrir un detrimento al trasladarse a otro lugar distinto al de su residencia habitual e incurrir en gastos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia.


- Bajo esa tesitura, al encontrarse el domicilio de la parte actora en el Estado de **********, es un juzgado que ejerza jurisdicción sobre dicho territorio quien debe conocer del trámite del asunto, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, es un hecho notorio que la persona moral demandada ofrece sus servicios en aquel Estado, es decir, que cuenta con la infraestructura y representación necesarias.


- Servía de apoyo a lo anterior, por identidad de razón y en la parte conducente, atendiendo además, al objetivo pretendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los gobernados tengan acceso a la justicia de manera pronta y expedita, sin gastos más onerosos que los indispensables, el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


- Se precisaba que de conformidad con los artículos 1114, fracción V y 1115 del Código de Comercio, los tribunales pueden inhibirse de conocer una demanda, pero no declinarla a favor del Juez que la autoridad considere competente para conocer de ésta, ya que dicha elección sólo corresponde a las partes, quienes la pueden hacer valer o no.


- Orientaba lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR