Ejecutoria num. 66/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


III. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional en Materia Penal es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


IV. LEGITIMACIÓN


14. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


15. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, previo a hacer una breve relatoría del marco procesal y de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas, debe precisarse que de las constancias remitidas por los órganos contendientes se advierte que el punto divergente entre éstos, es el relativo a determinar cómo debe resolver un Tribunal Colegiado de Circuito cuando se genera la idea de que existe un conflicto competencial respecto de una demanda de amparo en la que se señala como autoridad responsable al Juez de Distrito al que por razón de turno tocó conocer del asunto, pero sin que esté claramente determinado el acto que se le reclama.


16. Sin que sea óbice a lo anterior, que en el acuerdo de presidencia de dos de agosto del año en curso, de manera preliminar se consideró diverso tema de contradicción; toda vez que los autos de presidencia no causan estado,(3) por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos.


a) Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 46/2022.


17. Marco procesal. Mediante escrito presentado electrónicamente el trece de octubre de dos mil veintidós, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos reclamados entre otros, a los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México (del Primero al Décimo Sexto), Jueces de Distrito de A. en Materia Administrativa y Civil de la Ciudad de México (del Primero al Décimo Séptimo), así como a los Jueces de Distrito de Aguascalientes, Colima, Chiapas, C., Coahuila, C., Durango, Estado de México, G., Guanajuato, H., Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Morelos, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sonora, Sinaloa, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Tabasco y Zacatecas; y como actos reclamados a éstos, los consistentes en la violación al principio pro persona y la inaplicación de criterios internacionales.


18. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz (no señalado como autoridad responsable), quien en proveído de trece de octubre de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos 38 y 48 de la Ley de Amparo, declinó la competencia por cuestión de territorio al Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Tampico, al considerar que era el más cercano al Primer Circuito donde se encontraban internos los quejosos (Ciudad de México).


19. El secretario encargado del despacho del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Madero (no señalado como autoridad responsable), no aceptó la competencia planteada, en razón de que el juzgado declinante se declaró legalmente incompetente, únicamente bajo la premisa de que los juzgados más cercanos al lugar en que tendrían ejecución los actos reclamados, se encontraban en el Estado de Tamaulipas; esto, sin haber prevenido a los quejosos a efecto de que en un plazo de cinco días precisaran cuál era el acto en concreto que reclamaban, a fin de verificar si los Jueces señalados como responsables intervinieron o no en la emisión o ejecución de los mismos, y así, estar en aptitud de determinar lo relativo a su competencia. Por tal motivo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz.


20. El siete de noviembre de dos mil veintidós, el indicado Juzgado Segundo de Distrito insistió en declinar competencia y elevó el asunto a conflicto competencial. Por lo que, ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


21. Por acuerdo de presidencia dictado el diez de noviembre de dos mil veintidós, el citado Tribunal Colegiado de Circuito admitió dicho conflicto competencial y lo registró bajo el número 46/2022.


22. Consideraciones que sustentan el criterio. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, resolvió que sí existía conflicto competencial y que correspondía el conocimiento del asunto a un J. diverso a los contendientes, esto es, al Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, en turno, por los siguientes motivos:


23. En atención a la naturaleza de los actos reclamados, los cuales consisten en cuestiones vinculadas con órdenes de traslados de la Penitenciaría de la Ciudad de México a otro centro de reclusión y su reubicación a otro dormitorio.


24. Asimismo, indicó que respecto a los diversos actos reclamados, como son ataques y actos de coacción, intimidación, discriminación, violación al principio pro persona y restricción de comunicación, son de naturaleza positiva; por lo cual, es evidente que son actos que tienen ejecución material en el lugar en el que los quejosos se encuentran recluidos (Ciudad de México).


25. Precisó que la regla de competencia por territorio a la que se debe acudir, es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


26. Señaló que no es impedimento que todos los Jueces de Distrito en Materia Penal en la Ciudad de México, hayan sido señalados como autoridades responsables; toda vez que, de la demanda de amparo no se aprecia qué acto en específico es el que se les reclama; por tal motivo, no se actualiza la excepción a la regla general de competencia territorial que prevé el artículo 38 de la citada ley.


27. Manifestó que es aplicable por analogía al caso, lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 11/2019; el cual refiere que, para estimar válida la postura de un órgano para declinar competencia en favor de otro, sólo se deben alegar aspectos de jurisdicción objetiva por razón de materia, territorio y grado.


28. El citado conflicto competencial dio origen a la tesis aislada 1a. LXXIX/2019 (10a.), con registro digital: 2020659, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. DIRECTRICES A SEGUIR CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONOCE POR RAZÓN DE TURNO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN LA CUAL SE LE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE."


29. Consideró que dicho criterio es aplicable por analogía al caso, pues lo relevante es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió los elementos que se deben considerar para estimar válida la postura de un órgano para declinar competencia en favor de otro; es decir, que sólo se aleguen aspectos de jurisdicción objetiva por razón de materia, territorio y grado.


30. Precisó que atendiendo a tales razonamientos, el Juez de Distrito de la Ciudad de México es el competente para conocer del asunto, pues aun cuando en la demanda estén señalados como autoridades responsables todos los Jueces de dicha ciudad, es que al estar definido que los actos consistentes en órdenes de traslado y demás actos positivos reclamados son competencia de la materia penal, por principio de necesidad de impartición de justicia es necesario que conozca y resuelva el asunto un Juzgado de Distrito en materia penal del lugar en donde se encuentran recluidos los quejosos.


31. De ahí que, atendiendo al criterio sentado por el Máximo Tribunal en el conflicto competencial 11/2019, lo procedente es que, en principio, el juzgador que conozca del asunto prevenga a los quejosos, a fin de que éstos aclaren cuál es el acto que, en específico, sin ambigüedades ni generalidades, reclaman a cada uno de los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México y de los demás Estados de la República mencionados en la demanda, y posteriormente, una vez que cuente con los elementos de información necesarios, analice si verdaderamente ese acto reclamado es atribuible a los juzgadores, inclusive a él mismo, previo a determinar que en la especie se actualiza el caso de excepción previsto en el numeral 38 de la Ley de Amparo.


32. Finalmente precisó que el señalamiento como autoridad responsable a los Jueces de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, entre...

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