Ejecutoria num. 66/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,5073

AMPARO DIRECTO 66/2023. 27 DE ABRIL DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO E.D.S.. SECRETARIO: I.M.P. DEL MAZO.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Resulta procedente estudiar los conceptos de violación en un orden distinto al propuesto por la parte quejosa, atento a su contenido y a la relación lógica que existe entre ellos, en especial, aquellos que se refieren a la valoración de pruebas relacionadas con la existencia de la relación de trabajo.


En esa tesitura, la parte quejosa aduce lo siguiente:


1. Que el acto reclamado viola las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, en virtud de los ilegales emplazamientos que obran en autos.


1.1. Que el emplazamiento es ilegal por haberse realizado en domicilio distinto al que la responsable ordenó notificar, sin que hubiera tenido el notificador los medios para cerciorarse de tal circunstancia.


1.2. Que en actuación de catorce de agosto de dos mil diecisiete se advierte que la responsable ordena notificar en el domicilio de **********, número **********, Municipio de **********, J., siendo que el actuario no expresó los medios que tuvo a la vista para cerciorarse del domicilio, en términos del artículo 743, fracción VI, Ley Federal del Trabajo.


1.3. Que a fojas 49 del expediente laboral la quejosa acreditó la propiedad del domicilio sito en ********** número **********, colonia **********, Municipio de **********, J., con la licencia municipal.


1.4. Que si el actuario no tuvo en ningún momento certeza, ni se cercioró adecuadamente de que el domicilio a emplazar era el correcto, debe concederse el amparo por incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento.


1.5. Que el emplazamiento no satisface los requisitos del artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues no hay medio por el cual el actuario se haya cerciorado que en el domicilio se encuentra a quien debe practicarse la diligencia.


2. Que el acto reclamado viola las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y el principio de legalidad en virtud de los ilegales emplazamientos.


2.1. Que el emplazamiento se realizó en domicilio distinto al en que la responsable ordenó practicarlo, pues en ningún momento contó con los medios idóneos para cerciorarse de la existencia del domicilio en la respectiva diligencia.


2.2. Que la autoridad responsable ordena en actuación de catorce de agosto de dos mil diecisiete notificar en ********** número **********, colonia ********** Municipio de **********, J..


2.3. Que en términos del artículo 743, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, el emplazamiento a juicio debe contener la razón clara en autos de cómo el actuario se cercioró del domicilio.


2.4. Que a fojas 48 del expediente laboral se observa, que cuando la quejosa comparece, acredita la propiedad del domicilio ubicado en ********** número **********, colonia **********, Municipio de **********, J., siendo éste distinto en la nomenclatura y calle al que señaló la autoridad responsable.


2.5. Que de conformidad con el artículo 640 de la Ley Federal del Trabajo, es una falta grave de los actuarios no hacer las notificaciones con apego a la ley.


2.6. Que el emplazamiento no satisface los requisitos del artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues el actuario no se cercioró debidamente que en el domicilio se encontró la persona a quien debió emplazarse, y ni siquiera de la existencia del domicilio.


Los argumentos anteriores son inoperantes, pues de autos se advierte que la quejosa consintió la violación derivada del supuesto ilegal emplazamiento, ya que no impugnó oportunamente dicho emplazamiento.


Empero, la parte quejosa compareció a juicio al presentar en la Junta del conocimiento sus escritos de contestación a las demandas de cada trabajadora;(4) además, es inconcuso que estuvo en oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en igualdad procesal, por lo que no es dable considerar que la quejosa quedó sin defensa como consecuencia de las irregularidades del citatorio y posterior emplazamiento.


Asimismo, se advierte que la quejosa no impugnó en un primer amparo directo el citatorio y posterior emplazamiento, ni tampoco hizo valer concepto de violación alguno en contra de tal violación en el amparo adhesivo relacionado con el principal número ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que debe tenerse por consentida la violación procesal que pretende evidenciar.


Ante la imposibilidad de abordar el estudio de los argumentos anteriores, éstos deben declararse inoperantes; pensar lo contrario implica aceptar que la quejosa pueda impugnar el emplazamiento en cualquier etapa del proceso cuando haya adquirido la calidad de parte en el juicio original.


En ese sentido, se justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto de las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPONE SU PREPARACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO ES IRRACIONAL NI VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO. El precepto citado establece que al reclamarse en amparo directo la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Lo anterior resulta constitucional pues no transgrede los derechos fundamentales del quejoso, ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza, no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de impugnación precluye. Esto es lo que justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado. De ahí que la norma no sea arbitraria ni constituya un obstáculo irracional para la procedencia del estudio de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo."(5)


3. Que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por hacer efectivos los apercibimientos en contra de la quejosa con motivo de la prueba de inspección ocular que ofertó la parte actora.


3.1. Que la responsable valoró incorrectamente la prueba de inspección ocular que se desahogó a fojas 136 de autos, pues concluyó que ante la omisión de las demandadas se presumen ciertos los hechos a probar.


3.2. Que la inspección ocular es insuficiente para acreditar la relación de trabajo en el presente asunto, pues cabe señalar que la quejosa ********** negó la relación de trabajo con ********** y **********, negó la relación de trabajo con ambas accionantes.


3.3. Que los apercibimientos contenidos en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo deben ser condicionados cuando se niegue la relación laboral. En el presente asunto la negativa se hace valer por la codemandada **********.


3.4. Que de ninguna de las pruebas ofertadas por las accionantes se desprende la presunción de las relaciones de trabajo. Esto es una violación que trasciende al fondo y que amerita la concesión del amparo.


Lo anterior es infundado, en atención a las consideraciones siguientes.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso la presunción derivada de la inspección ocular que ofertaron las trabajadoras es suficiente para tener por acreditada la relación de trabajo.


En efecto, el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo(6) dispone que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley.


En relación con lo anterior, la ley laboral permite ofrecer la prueba de inspección ocular respecto de aquellos documentos. Si el patrón no cumple la obligación de exhibirlos, genera la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.


Por tanto, cuando la patronal niega la relación de trabajo revierte la carga de la prueba al trabajador; y si este último ofrece la inspección ocular respecto de los contratos individuales a que se refiere el citado numeral 804, sin que la patronal exhiba en juicio tales documentos, la presunción derivada del...

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