Ejecutoria num. 66/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6556

AMPARO EN REVISIÓN 66/2021. SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 15 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO H.O.S.. PONENTE: N.G.G.G.. SECRETARIO: J.A.L.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio de los agravios. Resulta innecesario realizar el análisis de los agravios planteados por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, de oficio, que en el caso se actualiza una diversa casual de improcedencia; la prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado en el juicio de garantías no afecta el interés jurídico del sindicato quejoso; causal ésta que, como se dijo, es diversa a la invocada por el secretario en funciones de Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, y de estudio preferente.


Marco Normativo.


Para justificar lo anterior, en principio debe precisarse que conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción III, en concatenación con el diverso 62 de la Ley de Amparo,(31) este órgano colegiado tiene el deber de examinar oficiosamente la actualización de alguna causa de improcedencia, con independencia de que las partes la hayan o no hecho valer, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.


En efecto, el tribunal revisor está facultado para realizar un análisis de las causas de improcedencia del juicio de amparo no estudiadas por el órgano inferior, o surgidas con posterioridad a la sentencia impugnada, pudiéndolas examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de alguna causal de improcedencia desestimada por el juzgador de amparo, o bien, advertir la actualización de alguna otra no analizada.


La procedencia del juicio de amparo puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el Juez de Distrito, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que a pesar de que el juzgador hubiese tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, el órgano revisor puede abordar su estudio bajo un matiz distinto, que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa, pero por motivo diverso, pues no puede perderse de vista que las causales de improcedencia pueden actualizarse por diversos orígenes, por lo que si el inferior sólo estudió algunas de ellas, o no las advirtió por no estar en ese momento a su alcance, es dable, e incluso obligatorio, que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión las aborde.


Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 122/99,(32) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Aunado a lo anterior, es dable indicar que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión intentado contra una sentencia constitucional, tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal pues, como se dijo, el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, susceptible de estudio en cualquier instancia, e incluso tomando en consideración que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio.


Con base en esto último, se puede estimar que si bien el citado artículo 93, en sus fracciones I y II, de la Ley de Amparo,(33) consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer; lo cierto es que también, en la práctica judicial, se ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio y decretar el sobreseimiento por diversas razones, pues los Tribunales Colegiados de Circuito pueden reasumir plenitud de jurisdicción para estudiar las causales de improcedencia que se advierten de autos, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, porque el tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.


Sirve de apoyo a esto último, el criterio sustentado en la tesis aislada P. LXV/99,(34) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza lo siguiente:


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."


Destacado lo anterior, es preciso señalar el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de los numerales 5o., fracción I, 6o., primer párrafo, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que indican, respectivamente, lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o...

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