Ejecutoria num. 65/2008 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2011 (PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
EmisorPleno

PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S para resolver el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa 65/2008, seguido contra *SUJETO 1*, *SUJETO 2*, *SUJETO 3*, *SUJETO 4*, *SUJETO 5*, *SUJETO 6*, *SUJETO 7* y *SUJETO 8*, como probables responsables del incumplimiento de diversas obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio ********** (página 1 del tomo I del expediente principal), signado por el S. Ejecutivo Jurídico Administrativo de este Alto Tribunal, mediante el cual solicitó a la Secretaría Ejecutiva de dicha Contraloría, practicar una "revisión especial" a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, que comprendiera las comisiones nacionales e internacionales de todo su personal, así como quienes, en calidad de disertantes, acudieron a diversos eventos organizados por esa unidad administrativa.


De igual manera, solicitó la revisión y análisis de los recursos autorizados y ejercidos con motivos de los congresos y eventos similares organizados por esa área, con la sugerencia de que la revisión comprenda los gastos propios de la operación y fuera de los últimos doce o dieciocho meses.


SEGUNDO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial, determinó iniciar, de oficio, el cuaderno de investigación respecto de los hechos informados en el oficio ********** del S. Ejecutivo Jurídico Administrativo de este Máximo Tribunal; dicho cuaderno quedó registrado como C.I. 65/2008.


Para lo anterior, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó necesario recabar información o cualquier documento relacionado con el ejercicio del gasto de la dirección general referida, así como con su comprobación, tales como organización de eventos, comisiones y becas en el extranjero, gastos de disertantes, uso de vehículo de servicio, fondo fijo, gastos a reserva de comprobar, entre otros, los cuales se indicaron de manera enunciativa y no limitativa, comprendiendo el periodo de enero de dos mil siete a veinticinco de septiembre de dos mil ocho (páginas 2 a 5 del tomo I del expediente principal).


Para tal efecto, la información aludida se solicitó a las Direcciones Generales de Personal, de Planeación de lo Jurídico, de Presupuesto y Contabilidad, de la Tesorería, de Adquisiciones y Servicios, de Atención y Servicios, de Desarrollo Humano y Acción Social, de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, así como a la Secretaría de Seguimiento de Comités.


TERCERO. En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió información a las cuarenta y dos Casas de la Cultura Jurídica en la República Mexicana sobre los eventos efectuados en cada sede, así como de su documentación soporte (página 28 del tomo I del expediente principal).


CUARTO. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el indicado S. Ejecutivo, a fin de contar con mayores datos respecto de los hechos que se investigaban, determinó ampliar el periodo de investigación al cierre del ejercicio dos mil ocho (páginas 497 a 499 del tomo I del expediente principal).


QUINTO. En acta de dieciocho de marzo de dos mil nueve, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que en las oficinas que ocupa dicha dependencia comparecieron de manera voluntaria *SUJETO 6*, *SUJETO 9*, *SUJETO 10* y *SUJETO 2*, todas adscritas a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, a fin de declarar respecto de hechos relacionados con el manejo de recursos públicos asignados a esa área.


Por ello, se ordenó recabar su declaración por separado, lo que se llevó a cabo en los términos ilustrados en la siguiente relación (páginas 813 a 834 del tomo I del expediente principal):


Ver relación 1

SEXTO. En el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil nueve, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alude a la forma en que comenzó la investigación; indica que, de los documentos que obran hasta ese momento en el cuaderno relativo, se advierte que la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, solicitó y ejerció recursos públicos para diversos eventos de difusión, así como para viáticos de los disertantes, en dos mil siete y dos mil ocho, celebrados en Acapulco, San Cristóbal de las Casas, M. y Cancún (páginas 975 a 978, tomo I del expediente principal).


Luego, reiteró que la investigación ordenada tiene por objeto revisar si el ejercicio de esos recursos se realizó y comprobó de acuerdo con la normativa vigente aplicable; por ende, estimó indispensable contar con los documentos que permitan corroborarlo.


Así, con fundamento en el artículo 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 23 y 26, primer párrafo, del Acuerdo General 9/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó necesario solicitar a las negociaciones o establecimientos mercantiles que expidieron las facturas relativas a los eventos citados y que obran en poder del Alto Tribunal, las pusieran a la vista, permitiendo acceder a ellas, así como a todos aquellos documentos en los que constara el detalle de los conceptos amparados en dichas facturas y los que las negociaciones o establecimientos mercantiles pudieran tener en sus sistemas informáticos o en cualquier otra tecnología.


Diligencias de las que ordenó levantar acta en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el diverso 8 del Acuerdo General 9/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las que debería allegarse copia de los documentos analizados o la impresión correspondiente.


En el mismo proveído, también consideró necesario tomar la declaración de *SUJETO 11* (quien se desempeñó como Directora de la Casa de la Cultura Jurídica de Acapulco).


Para el desahogo de las citadas diligencias comisionó a personal de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocando para ello los artículos 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como 9, 23 y 26 del Acuerdo General 9/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "para que se trasladen al lugar en que fueron expedidos los comprobantes" y den cumplimiento a lo ordenado, así como recaben la declaración y lleven a cabo cualquier diligencia que fuese necesaria; en previsión, habilitó día y horas, además, ordenó elaborar oficios para los comercios a fin de exhibirlos al inicio de la diligencia.


En cumplimiento al citado acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil nueve, se desahogaron diversas diligencias, a saber:


Ver diligencias 1

SÉPTIMO. Posteriormente, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó diversos acuerdos de requerimiento de información; entre ellos, destacan, por su contenido similar al de veinticinco de marzo de dos mil nueve, los siguientes:


Ver acuerdos

En cumplimiento de tales acuerdos, se desahogaron las siguientes diligencias:


Ver diligencias 2

OCTAVO. Así, durante la integración de la investigación se dictaron múltiples acuerdos solicitando información relacionada con los hechos investigados, remitida por diversas dependencias y que forman parte de este expediente, como se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

NOVENO. Ahora bien, consta en autos, que el veintisiete de mayo de dos mil nueve se levantó el acta administrativa **********, en donde se hizo constar la colocación de sellos de seguridad en el mobiliario de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos (páginas 2279 a 2304, tomo III del expediente principal).


Asimismo, el veintiocho de ese mismo mes, en el acta ********** y en la diversa **********, se hizo constar la colocación de sellos en el equipo de cómputo que tenía bajo resguardo *SUJETO 1*, como titular de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos (páginas 2341 a 2364, del tomo III del expediente principal).


Por ello, en el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, con fundamento en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 4 del Acuerdo General 9/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se ordenó glosar al cuaderno de investigación, copia certificada de las actas administrativas en cita.


De igual manera, se ordenó tener por anexo del expediente el resguardo o soporte informático de los archivos extraídos de la computadora que tenía asignada *SUJETO 1*; lo anterior, con apoyo en los artículos 93, fracción VII y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia de responsabilidades administrativas (páginas 2273 a 2278 del tomo III del expediente principal).


Asimismo, en el citado acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó retirar los sellos colocados para la revisión de los documentos resguardados, a fin de separar los que tuvieran relación con el asunto; además, envió oficio a la Dirección General de Informática para obtener respaldos del Departamento de Asesoría Técnica Multimedia y Diseño Gráfico de la Dirección General de Casa de Cultura Jurídica y Estudios Históricos.


Lo anterior, dio lugar a las siguientes diligencias:


Ver diligencias 3

En relación con lo antes expuesto, el nueve de junio de dos mil nueve, se determinó dejar constancia de los documentos que se resguardaron, lo que se cumplimentó en diligencia del diez del mismo mes y año (páginas 2843 a 2854 del tomo III del expediente principal), conforme al siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

DÉCIMO. Mediante oficio **********, el S. General de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que durante dos mil siete y dos mil ocho, no se recibieron en la Dirección de Comedores de Ministros vinos y licores remitidos por la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos (página 2999 del tomo IV del expediente principal).


Al momento de acordar el citado oficio, también se ordenó revisar el contenido de los archivos y correos electrónicos que se encontraban en el resguardo o soporte informático del equipo de cómputo que tenía asignado *SUJETO 1*, así como imprimir aquellos que guardaran relación con los hechos investigados (página 3000, del tomo IV del expediente principal).


Por otro lado, también se obtuvo la impresión de diversos documentos que se encontraban en el equipo de cómputo asignado a la titular del área de Asesoría Técnica en Multimedia y Diseño Gráfico, con lo cual se formaron los siguientes cuadernos de pruebas:


Ver cuadernos de pruebas

DÉCIMO PRIMERO. La Dirección General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, ante requerimiento en ese sentido, remitieron a la Contraloría los expedientes personales de los servidores públicos que a continuación se listan:


Ver expedientes personales

DÉCIMO SEGUNDO. En proveídos de veintiuno y veintiocho de agosto de dos mil nueve (páginas 4251, 4330 y 4331 del tomo V del expediente principal), se recibió documentación con la que se integraron los siguientes cuadernos de prueba:


Ver cuadernos de prueba

DÉCIMO TERCERO. Derivado de los elementos que se fueron conociendo a lo largo de la investigación, en auto de diecinueve de junio de dos mil nueve (páginas 2993 a 2998, tomo IV del expediente principal), se determinó necesario que *SUJETO 6*, *SUJETO 9*, *SUJETO 10* y *SUJETO 2*, comparecieran para declarar con relación a los hechos que se investigaban, lo cual ocurrió el tres y cuatro de agosto de ese mismo año, como se desprende de la siguiente relación:


Ver relación 2

DÉCIMO CUARTO. En auto de trece de julio de dos mil nueve, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al estado de los autos, dada la importancia de la investigación y a fin de concluirla adecuadamente, estimó necesario hacer del conocimiento de *SUJETO 1*, al igual que de *SUJETO 3*, los hechos materia de la investigación, para que en su caso, realizaran manifestaciones o aclaraciones (página 3897, tomo V, del expediente principal).


Por ello, el diez de agosto de dos mil nueve, *SUJETO 1* e *SUJETO 3* se presentaron en la Contraloría para dar cumplimiento a la cita que se ordenó en proveído de trece de julio de dos mil nueve, rindiendo su declaración como se desprende de la siguiente relación:


Ver relación 3

DÉCIMO QUINTO. En proveído de doce de agosto de dos mil nueve (páginas 4187 a 4192, tomo V, del expediente principal), se ordenó citar a *SUJETO 42*, *SUJETO 43* y *SUJETO 44*, servidores públicos adscritos a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, al igual que *SUJETO 7* (página 4204 del tomo V del expediente principal), para que declararan sobre lo que les constara en relación al ejercicio de recursos públicos asignados a la dirección general de su adscripción, lo que ocurrió tal como se advierte de las siguientes constancias de autos:


Ver constancias de autos

DÉCIMO SEXTO. En la substanciación de la investigación también se solicitaron las grabaciones, en cualquier formato, de los eventos organizados por la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, por lo que para identificación y resguardo de aquéllas, en proveído de cuatro de septiembre de dos mil nueve (página 4335 del tomo V del expediente principal), se ordenó formar el anexo multimedia conforme a la siguiente relación:


Ver relación 4

DÉCIMO SÉPTIMO. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil nueve, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió a la Presidencia de este Máximo Tribunal, el cuaderno de investigación C.I. 65/2008, a fin de que se dictara el proveído correspondiente respecto a las infracciones administrativas que la citada Contraloría consideró cometieron *SUJETO 7*, *SUJETO 5*, *SUJETO 6*, *SUJETO 1*, *SUJETO 8*, *SUJETO 42*, *SUJETO 2*, *SUJETO 3*, *SUJETO 9*, *SUJETO 4* y *SUJETO 30* (páginas 4381 a 4514, tomo V, del expediente principal).


DÉCIMO OCTAVO. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al dictamen elaborado por la Contraloría, determinó iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa contra diversos servidores públicos adscritos a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, por la probable infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como se muestra a continuación:


Ver cuadro 3

DÉCIMO NOVENO. En atención al proveído de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, con copias de diversos documentos que integran este expediente, se ordenó notificar personalmente a los probables responsables, lo que se realizó en los siguientes términos:


Ver términos 1

VIGÉSIMO. Las audiencias a que se refieren los artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 24, 34 y 36 del Acuerdo General Plenario 9/2005, para que los probables responsables expresaran sus defensas y ofrecieran pruebas, se desahogaron de la siguiente manera:


Ver audiencias

VIGÉSIMO PRIMERO. En auto de ocho de enero de dos mil diez (páginas 5626 a 5629 del tomo VI del expediente principal), se precisó que *SUJETO 8* y *SUJETO 5* no ofrecieron prueba alguna en su defensa.


Además, se hizo el pronunciamiento respecto de las ofrecidas por *SUJETO 4*, *SUJETO 6*, *SUJETO 7* y *SUJETO 2*, en los siguientes términos:


Ver términos 2

VIGÉSIMO SEGUNDO. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil diez, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por *SUJETO 1* e *SUJETO 3* (páginas 5775 a 5795 del tomo VI del expediente principal), en los siguientes términos:


Ver términos 3

VIGÉSIMO TERCERO. En relación con las pruebas ofrecidas por *SUJETO 1* y que requirieron de especial desahogo, el ocho de marzo de dos mil diez, se llevó a cabo la diligencia de inspección de firmas (páginas 5887 y 5888, tomo VII del expediente principal), así como la relativa a la prueba testimonial a cargo de *SUJETO 74* (páginas 5890 a 5893, tomo VII, del expediente principal).


Además, por acuerdo de seis de abril de dos mil diez, se tuvieron por recibidos los oficios, mediante los cuales, el Consejero de la Judicatura Federal *SUJETO 115* y la entonces Consejera *SUJETO 117*, dieron contestación al interrogatorio que les fue remitido (páginas 6001 a 6015, tomo VII, del expediente principal), mientras que en el auto de siete de abril del año en cita, se hizo lo propio con la contestación proporcionada por el entonces Consejero de la Judicatura Federal *SUJETO 116* (fojas 6017 a 6021, tomo VII del expediente principal).


VIGÉSIMO CUARTO. Posteriormente, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el desahogo de diversas pruebas para mejor proveer, tal como se advierte del contenido de los acuerdos de cuatro de mayo (páginas 6049 a 6055, tomo VII), doce de mayo (página 6058, tomo VII), dieciocho de mayo (página 6069, tomo VII), veintidós de junio (página 6128, tomo VII) y doce de julio (página 6144, tomo VII), en todos los casos de dos mil diez.


VIGÉSIMO QUINTO. En proveído de dos de agosto de dos mil diez (página 6158, tomo VII del expediente principal), el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrado el procedimiento de responsabilidad administrativa 65/2008 y ordenó remitirlo a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Máximo Tribunal; posteriormente, en auto de cuatro del citado mes y año, el P. en funciones de este Alto Tribunal turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


VIGÉSIMO SEXTO. En sesión privada de siete de marzo de dos mil once, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el proyecto de resolución relativo al procedimiento a que este toca se refiere; asimismo, determinó returnarlo al M.S.S.A.A., para la elaboración de una nueva propuesta.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa por lo que se refiere a *SUJETO 1*, *SUJETO 3* y *SUJETO 2*, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos segundo y quinto, 108, primer párrafo, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, fracción II, y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así en el artículo 24, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 9/2005 de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco; en virtud de que se trata de un procedimiento incoado en contra de servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (distintos a los Ministros), por incumplimiento, entre otras, de las obligaciones contenidas en el artículo , fracción XIII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por otra parte, si bien en términos del artículo 25 del Acuerdo General Plenario 9/2005, el P. de este Tribunal sería competente para resolver sobre la responsabilidad administrativa de los demás servidores públicos involucrados en este procedimiento, dado que los hechos materia de investigación se encuentran estrechamente vinculados, se estima conveniente que sea el propio Tribunal Pleno el que resuelva en su totalidad este procedimiento.


SEGUNDO. Calidad de servidores públicos. De las copias certificadas remitidas por la Dirección General de Personal, se desprende que las personas a quienes se sigue este procedimiento tenían la calidad de servidores públicos en la época en que acontecieron los hechos que se les atribuyen, como se desprende de la siguiente relación (cuadernos de pruebas 184, 183, 178, 177, 186, 192, 188 y 221):


Ver relación 5

TERCERO. Naturaleza de las obligaciones cuyo incumplimiento generó la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa.


A los servidores públicos involucrados en el presente procedimiento administrativo se les atribuye, entre otras infracciones, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las fracciones I, III, XIII, XVII, XXII y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Sin embargo, no obstante que el diverso numeral 13 de ese ordenamiento, establece que serán graves las previstas en las fracciones XIII y XXII, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tales infracciones no son las únicas que pueden catalogarse con tal grado.


Esto pues, en ejercicio de sus atribuciones, la autoridad sancionadora puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si una conducta que de inicio no es grave en términos del artículo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, puede serlo en un caso particular, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.


Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.139/2009, visible en la página 678, tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, número de registro IUS 166295, que señala:


"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITATIVAMENTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones y las sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. Asimismo, de la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se advierte que parte de su objeto fue reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, evitando conductas arbitrarias contrarias a los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, e impidiendo actos a través de los cuales pretenda eludirse la imposición de una sanción a los servidores públicos infractores de dicho ordenamiento. Por lo anterior, el legislador dispuso en el antepenúltimo párrafo del artículo 13 de la ley citada, que en todo caso el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la propia ley se considerará como grave para efectos de la sanción correspondiente, lo cual constituye una limitación para la autoridad sancionadora, pues al ubicar la conducta irregular de un servidor público en las referidas fracciones, deberá indefectiblemente calificarla como grave. Lo anterior no significa que tales infracciones sean las únicas que pueden catalogarse como graves por la autoridad sancionadora, pues el indicado artículo 13 no acota sus facultades para clasificar así a las infracciones no señaladas en su antepenúltimo párrafo, por lo que en ejercicio de sus atribuciones legales puede determinar, dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la ley de la materia resultan graves o no, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas, nivel jerárquico, antecedentes del infractor, antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de dichas obligaciones."


Precisado lo anterior, es pertinente analizar los principios jurídicos tutelados en cada una de las obligaciones que se estimaron incumplidas por los servidores públicos sujetos a procedimiento.


En cuanto a la primera de las conductas en comento, la fracción I(1) del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece la obligación de todo servidor público de cumplir el servicio que le es encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que conlleve la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique algún abuso en el ejercicio del cargo.


Por otra parte, en atención a lo previsto en la fracción III(2), del artículo 8 de la citada ley, todo servidor público está obligado a utilizar los recursos que tenga asignados para el eficaz desempeño de sus funciones y garantizar que las atribuciones a él otorgadas sean ejercidas en términos de los ordenamientos aplicables.


Es decir, debe evitarse el abuso de autoridad o desvío de poder, pues las facultades que posee sólo pueden desplegarse en términos de los fines que engloba su puesto y el propio servicio público.


Los principios tutelados por esta fracción son la honradez y legalidad; deberes cuya especial relevancia responde a la exigencia social de combatir la corrupción a través de diversos mecanismos preventivos y de reacción, como son las medidas sancionadoras de carácter administrativo ante el uso indebido de los recursos públicos.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la fracción XIII(3) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (que tutela el principio de honradez), es también obligación de los servidores públicos desempeñar su encargo sin obtener o pretender conseguir beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga a su función, ya sean para él o para su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.


Así, la modalidad con la que se protege el principio de honradez en la fracción XIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es más amplia que la referida en la fracción III, pues no se requiere que el servidor público tenga a su cargo el manejo de recursos públicos, ya que basta que se obtenga algún provecho adicional a las contraprestaciones que por ley le corresponden(4) y que deriven de un indebido ejercicio -acción o abstención- de las facultades de las que está investido.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que el servicio público tiene como fin buscar el bienestar general satisfaciendo las necesidades y exigencias que de la sociedad deriven.


Por ende, todo ejercicio indebido de atribuciones con el fin de obtener un provecho adicional implica el desconocimiento, no sólo del principio de honradez, sino también de los principios constitucionales de legalidad, lealtad, imparcialidad, eficacia y eficiencia que rigen en la materia, lo que amerita indefectiblemente la imputación de responsabilidad administrativa.


Por otra parte, respecto de la fracción XVII(5) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el principio que protege es el de la eficiencia, en lo relativo a la adecuada organización en el trabajo.


En ese sentido, los superiores jerárquicos mantienen con sus subordinados un vínculo vertical, por virtud del cual el impulso y la dirección de un área está a cargo precisamente de ellos y la ejecución en los subordinados o inferiores, lo que implica que son los titulares de las unidades administrativas quienes tienen la responsabilidad de organizar y vigilar dicho sistema a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las funciones de sus colaboradores, procurando que éstos asuman con responsabilidad las consecuencias de sus acciones.


Así, la omisión de vigilar o supervisar el trabajo de los subordinados es directamente atribuible al servidor público superior, puesto que es una de las atribuciones que prevé todo ordenamiento, facultándolo incluso con mecanismos de vigilancia y supervisión que debe ejercer con la máxima diligencia para evitar así acciones contrarias al espíritu del servicio público por parte de sus subordinados que implique, incluso, la deficiencia o suspensión de éste.


Ahora bien, en acatamiento a la fracción XXII(6) de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, éstos deben abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión les confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte, puesto que deben garantizarse los principios de legalidad y honradez.


Por otra parte, la obligación consignada en la fracción XXIV(7) de la ley en cita, alude de manera general al cumplimiento del principio de legalidad.


Empero, al hacer una remisión a cualquier disposición normativa, vela por el cumplimiento del resto de los principios que rigen el servicio público, esto es, la honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia.


Luego, se impone un deber de actuación en sentido amplio, realizando todas las acciones u omitiendo las que sean necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relacionadas con el servicio público.


Dicha obligación guarda íntima relación con la contenida en la fracción I que fue expuesta con antelación, puesto que en ambas disposiciones se establece el circunscrito compromiso de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le es encomendado con la finalidad de salvaguardar los pilares constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia en el desempeño de la función pública.


CUARTO. Planteamientos de defensa.


En atención al sentido que rige la presente resolución, se procede, en primer término, a la síntesis y análisis de los argumentos de defensa expuestos por *SUJETO 1*, quien manifiesta lo siguiente:


A.R. en la aplicación de normas.

Sostiene que el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa incoado en su contra es ilegal al conculcar el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal; ello, en virtud de que todas las actividades por las cuales se le fincó responsabilidad se analizaron a la luz del artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del uno de julio de dos mil ocho, en relación con el diverso 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Argumenta que tal circunstancia es ilegal, pues, respecto de las conductas realizadas hasta el treinta de junio de dos mil ocho, debió aplicarse el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente hasta el treinta de junio de dos mil ocho), el cual remitía en dicha época, al numeral 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismo que quedó derogado con la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Así, sostiene que si el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a que aludía el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación había sido derogado con motivo de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, entonces no era dable aplicarle ninguna sanción por los hechos acaecidos hasta el treinta de junio de dos mil ocho.


En relación con este punto, continúa señalando que si bien es cierto que de conformidad con el artículo Noveno Transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, todas aquellas menciones que se realicen de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular a alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a la nueva legislación, también es cierto que existe una salvedad expresa que refiere a los casos previstos en el artículo Segundo Transitorio, en el que se reitera claramente la derogación del Título Tercero.


B. Defensa denominada como "Inobservancia de los principios generales del derecho administrativo sancionador".


Con relación a este punto, argumenta que en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad incoado en su contra, se infringieron principios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente(8) tratándose de la aplicación del derecho administrativo sancionador.


Aduce que en el auto de inicio del procedimiento de responsabilidad de mérito no se cumplió con el principio de tipicidad, rector en materia penal, en relación con el de legalidad, en virtud de que no se analizaron los elementos de la descripción típica de la infracción, tales como: el objeto material o jurídico sobre el cual recae el daño provocado, los elementos objetivos o subjetivos, ni se concretizaron los supuestos jurídicos que se estimaron violados, como tampoco se justificó cada uno de sus extremos, sino que el auto de inicio únicamente se constriñó a una citación del contenido del precepto que se consideraba infringido, haciendo afirmaciones generales, vagas e imprecisas sobre los supuestos que probablemente encuadran en la norma aparentemente vulnerada, es decir, no se hizo un análisis sobre la tipicidad de las conductas que se le atribuyen.


C. Incompetencia de las autoridades para realizar una "revisión especial" de las actividades realizadas por el personal adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos.


En este apartado alega que el procedimiento de investigación está viciado y es ilegal al apoyarse en actuaciones de autoridades incompetentes y en procedimientos inexistentes, y que el S. Ejecutivo Jurídico Administrativo carecía de facultades para solicitar u ordenar la revisión a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos.


D. Garantía de audiencia previa durante la etapa de investigación.


En otro aspecto, aduce que es ilegal que la autoridad se apoye en pruebas obtenidas con violación a la garantía de audiencia, porque no se le dio intervención en su desahogo durante la fase de investigación y, por tanto, no tuvo oportunidad de repreguntar ni tachar a los testigos.


E. Facultades para desahogar las pruebas testimoniales, así como para recabar información de terceros en la etapa de investigación.


Sostiene que todas las testimoniales fueron desahogadas por autoridades incompetentes, incluso fuera del recinto de la Contraloría.


En otra parte de sus defensas, sostiene que la Contraloría carece de facultades para obtener información de terceros ajenos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin antes haber fundado y motivado esas actuaciones, que las compulsas de las facturas y de los registros de hoteles, restaurantes y demás establecimientos mercantiles privados, no existen como tales en el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni en el Acuerdo General Plenario 9/2005, por lo que su obtención es ilegal.


En este orden de ideas, por estar íntimamente vinculado con el tema de las diligencias que personal de la Contraloría realizó en diversas negociaciones mercantiles, se trae a colación el diverso argumento en el que *SUJETO 1* sostiene que tales diligencias son ilegales porque no fueron entendidas con el representante legal de aquéllas.


F. Declaraciones sin formalidades de testimonial.


El servidor público sujeto a procedimiento de responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aduce en su defensa que se le dio indebido valor probatorio a las manifestaciones y declaraciones de *SUJETO 2* porque, en contravención a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 47 del ordenamiento administrativo, la testigo fue aleccionada y, por ende, carece de imparcialidad como requisito indispensable en el desahogo del medio probatorio de mérito.


Agregó *SUJETO 1* que la prueba testimonial a cargo de *SUJETO 2* no cumplió con las formalidades procesales contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que a su parecer: a) no se establecieron quiénes eran las partes; b) la testigo tiene el carácter de servidora pública por lo que su declaración debía solicitarse por escrito y no desahogarla personalmente; c) no se asentaron las preguntas que la Contraloría formuló; d) no se asentaron las razones por las cuales no se adjuntaron las preguntas escritas que debió contestar; e) no aparecen en las actas la calificación de las preguntas ni las respuestas que esgrimió se asentaron literalmente; f) que la testigo no manifestó si tenía parentesco consanguíneo o afín con alguno de los litigantes y en qué grado, si tenía interés directo o no en el litigio u otro semejante, o si es amiga o enemiga de alguna de las partes; g) que se incurrió en inminentes correcciones, errores y contradicciones sobre las que nadie le llamó la atención, y; h) que *SUJETO 2* compareció el dieciocho de marzo de dos mil nueve, y se le volvió a examinar sobre los mismos hechos en diligencias de tres y cuatro de agosto de ese año, aun cuando el artículo 185 del Código Procesal Civil Federal establece que respecto de los hechos sobre los que haya versado el examen de los testigos no puede la misma parte volver a presentar pruebas.


G.I..


En este apartado alega que tanto el S. Ejecutivo de la Contraloría, licenciado *SUJETO 127* como la Directora General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, abogada *SUJETO 119* estaban impedidos para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5 del Acuerdo General Plenario 9/2005, y 8, fracción XI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Agrega que si bien el artículo 5 citado se refiere a los impedimentos del titular de la Contraloría, no puede concebirse que los impedimentos no alcancen a los directores generales. Lo anterior porque de acuerdo con los artículos 156, fracción II, y 158 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dicha funcionaria le corresponde la dirección, coordinación, acuerdo y propuesta de todo lo concerniente a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que sus atribuciones son determinantes para proponer el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, pues aun cuando sólo haga propuestas, evidentemente estaría viciada y de ahí derivaría el inicio del procedimiento de responsabilidades que, eventualmente, podría culminar en sanción a los servidores públicos.


Así, señala que tales impedimentos se refieren concretamente en todo lo relacionado con *SUJETO 2* quien realizó diversas imputaciones en su contra y cuyas declaraciones fueron preponderantes para determinar el sentido del auto de inicio del presente procedimiento.


La causa de impedimento de *SUJETO 127* consiste en que *SUJETO 2* trabajó en la Contraloría casi cinco años, por lo que creó con él un vínculo laboral, afectivo o de amistad.


En cuanto a la abogada *SUJETO 119*, dicha causa de impedimento la hace consistir en que ésta tiene un vínculo de comadrazgo con *SUJETO 2*.


Para demostrar los impedimentos planteados, *SUJETO 1* ofreció las siguientes pruebas:


1. Copias certificadas del expediente personal de *SUJETO 2*.


2. Recuerdo de confirmación de "*SUJETO 128*" de fecha diecisiete de diciembre de dos mil seis.


3. Testimonial a cargo de la abogada *SUJETO 119*.


QUINTO. Análisis de los planteamientos de defensa.


Expuesto lo anterior, por razón de método se abordará el estudio del planteamiento de defensa identificado con el inciso C, en el cual *SUJETO 1* aduce la incompetencia de las autoridades para realizar una "revisión especial" de las actividades realizadas por el personal adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, de la cual era titular (materia del cuaderno de investigación 65/2008), lo que se vincula con el planteamiento contenido en el inciso E, en el cual, alega falta de facultades para desahogar pruebas testimoniales, así como para recabar información de terceros en la etapa de investigación realizada por la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a su vez incide en afectación de la garantía de audiencia previa durante la etapa de investigación (inciso D).


Ello debido a que son argumentos que se relacionan con el presupuesto procesal de la competencia, cuyo estudio es cuestión de orden público y por ello es posible efectuarlo, incluso, de oficio.


Esto es así, pues al carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el cuaderno de investigación relativo, del cual derivó el inicio del procedimiento administrativo cuya resolución definitiva se emite, éste último se vería afectado desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en el procedimiento, al haber sido iniciado o instruido por una autoridad sin facultades legales para ello.


En ese sentido, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional en cita puede darse cuando exista ausencia de fundamentación de la competencia, o indebida fundamentación y motivación de aquélla, lo que puede actualizarse si en el acto controvertido se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular, o se dan razones que no se ajustan a los presupuestos de la norma citada como fundamento.


Luego, es dable concluir que fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autorice.


Por tanto, para que la autoridad justifique la competencia legal que ostenta para la emisión del acto de que se trate, debe invocar el precepto legal que le otorgue competencia para emitirlo, así como citar el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y si se tratara de un precepto legal complejo que no tiene esas distinciones transcribirá la norma en la parte relativa.


Establecido lo anterior, una vez analizados los argumentos identificados con los incisos C y E, se determina que son fundados, pues de la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafos segundo y quinto, 108, primer párrafo, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132, 133, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, fracción II, y 11 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como de las disposiciones relativas del Acuerdo General Plenario 9/2005 de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco, se colige que la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carecía de competencia legal para el inicio e instrucción del cuaderno de investigación que registró como 65/2008.


Así, lo fundado de tales planteamientos otorgan también tal carácter al diverso identificado con el inciso D, pues la obtención de pruebas por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin facultades legales para ello, se traduce además en la violación a la garantía de audiencia de los servidores públicos investigados, porque no se les dio intervención en su desahogo durante la fase de investigación.


Lo anterior, por los motivos que enseguida se exponen.


El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9), dispone que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito, cuya administración, vigilancia y disciplina (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes (párrafo segundo).


Así, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece (párrafo quinto).


Ahora bien, de conformidad con el artículo 108, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10), para efectos de las responsabilidades se reputarán servidores públicos, en lo conducente, los miembros del Poder Judicial Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


En relación con lo anterior, el artículo 109 de la Norma Fundamental(11), señala que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las prevenciones a que se refiere dicho numeral.


Prevenciones entre las que se encuentra la contenida en la fracción III, que prevé se apliquen sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; en el entendido que los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), dispone que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 de la Constitución Federal, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


En congruencia con las indicadas disposiciones constitucionales, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(13), establece que los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


También se procederá en tales términos cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 de la Norma Fundamental, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia


En esa tesitura, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enumera las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, entre las cuales se destaca la contenida en la fracción XI, que alude a las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.


En relación con lo anterior, el artículo 132 de la ley en cita(14), dispone que el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere su Título Octavo "De la Responsabilidad", se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal.


En el caso de las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


De conformidad con el artículo 132 de referencia, las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


Además, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(15), dispone que serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de dicha ley, la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos (fracción I) y el P. de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de dicho órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior (fracción II).


Por ello, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(16), indica el procedimiento que debe seguirse para la determinación de las responsabilidades a que se refiere su Título Octavo, destacándose por relacionarse con las faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos (caso comprendido en la fracción I del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), que el P. de la Suprema Corte de Justicia, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


En el entendido de que, entre la fecha de citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


Así, la fracción IV del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que, si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso.


Ahora bien, tratándose de los servidores públicos adscritos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el esquema normativo referido se debe complementar con lo previsto en el Acuerdo 9/2005, de veintiocho de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil cinco, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de este alto tribunal y del seguimiento de la situación patrimonial de éstos y de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Disposiciones de dicho ordenamiento que, de conformidad con su artículo 1(17) son de observancia general para:


1. Todos los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y,


2. En materia de seguimiento de la evolución patrimonial, incluso para los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el personal de su Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal.


Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2(18) del Acuerdo Plenario 9/2005, este tiene por objeto establecer los sistemas:


A. En relación con las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución Federal; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la función desempeñada), para:


1. Identificar,

2. Investigar,

3. Determinar y,

4. En su caso, sancionarlas.


B. Regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de:


1. Los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


2. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior,


3. Así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral.


Ahora, bien, para la substanciación y resolución de los procedimientos previstos en el Acuerdo Plenario 9/2005 serán aplicables (artículo 4[19]):


a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


b) En su caso, supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y,


c) En su defecto, deberá acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad y sanciones aplicables.


Las formalidades que deben observarse se contienen los artículos 8 a 13 del Acuerdo en análisis, dentro de las cuales se destaca la relativa a los instructores que lleven a cabo el procedimiento de responsabilidades administrativas, quienes deberán estar acompañados en las diligencias que practiquen, de un secretario auxiliar, si lo tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas acontezca (artículo 9[20]).


Ahora bien, el Título II del Acuerdo 9/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ocupa de las responsabilidades administrativas.


Así, el artículo 20 de ese Acuerdo(21) señala que los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el desempeño de sus cargos, empleos o comisiones, deben acatar las obligaciones que les imponen:


1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,


2. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión o por alguna de sus Cámaras, y


3. Las demás disposiciones de observancia general que les sean aplicables.


Además, deben observar en sus labores cotidianas los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.


En ese contexto, en términos del artículo 21(22) del Acuerdo Plenario en estudio, son causas de responsabilidad para los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


1. Las señaladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,


2. Además, incumplir con las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que sean propias de la función desempeñada.


En congruencia con lo anterior, el Capítulo II, del Título Segundo del Acuerdo 9/2005 en análisis, en particular el numeral 23(23) determina como competentes para investigar y conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos regulados por dicho ordenamiento:


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


2. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


3. La Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Así, en términos del artículo 24(24) del Acuerdo 9/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente:


A. En el caso de faltas de Ministros, para:


a) S. el procedimiento, con el auxilio de la Subsecretaría General de Acuerdos, y


b) Emitir la resolución que corresponda.


B. Tratándose de la conducta de los demás servidores públicos del Máximo Tribunal, para resolver los procedimientos relacionados con la conducta por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos:


a) 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


b) 8, fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;


c) Así, como por las causas de responsabilidad señaladas en el diverso 131, fracciones I a VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo Plenario 9/2005(25) el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para:


1. En los procedimientos señalados en el artículo 24 del Acuerdo, dictar el proveído inicial con base en el dictamen presentado por la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


2. En los procedimientos diversos a los señalados en el citado artículo 24, emitir la resolución que les ponga fin.


En cuanto a las facultades de la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), se encuentran previstas en el artículo 26 del Acuerdo 9/2005(26) y consisten:


1. En los procedimientos ubicados en el artículo 24 del Acuerdo 9/2005, proponer al P. de la Corte, de oficio o previa denuncia o queja, el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas.


2. En los procedimientos que no se ubiquen en el citado artículo 24, la propia Contraloría dictará el proveído inicial, cualquiera que fuere su sentido.



3. En los procedimientos de responsabilidades administrativas diversos a los señalados en el párrafo primero de ese artículo 24 del Acuerdo Plenario de referencia (es decir, distintos a los relativos a faltas de Ministros), los substanciará y realizará antes de su inicio o dentro de ellos las investigaciones pertinentes, y


4. Tratándose de los que corresponda conocer al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitirá un dictamen en el que proponga las consideraciones y el sentido de la resolución que culmine los referidos procedimientos.


Ahora bien, en la página 1, tomo I, del expediente principal de este procedimiento administrativo, obra la petición del S. Ejecutivo Jurídico Administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el oficio ********** de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dirigida al S. Ejecutivo de la Contraloría de este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:


"Con el propósito de estar en posibilidad de desvirtuar la nota aparecida el pasado día 8 de septiembre del año en curso en el blog de *SUJETO 129*, 'los rostros de la justicia' que se publica en el periódico *SUJETO 130*, que a la letra dice: 'En esta semana me llegaron varias quejas en torno al manejo de las Casas de Cultura Jurídica y de algunas presuntas responsabilidades en el uso de viáticos para viajar al extranjero y en la organización de congresos jurídicos organizados por esta área. Más adelante les estaremos informando sobre este tema...'. Y en atención a que todavía no se ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo General de la Comisión de Transparencia (art. 25-VII y art. 29-VIII; 3), publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 15 de julio del presente, la Secretaría Ejecutiva Jurídico Administrativa solicita a la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría practicar una Revisión Especial a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, que comprenda las comisiones tanto nacionales como internacionales de todo el personal adscrito a la Dirección General de referencia, así como también de quienes en calidad de disertantes han acudido a diversos eventos organizados por la misma. De igual manera y con igual propósito se solicita la revisión y análisis de los recursos autorizados y ejercidos con motivo de los congresos y eventos similares organizados por esa área, se sugiere que la revisión comprenda los gastos propios de operación.

Respetuosamente se sugiere que la revisión comprenda los últimos 12 o 18 meses, dependiendo la disponibilidad de esa Secretaría Ejecutiva.

Tanto esta Secretaría Ejecutiva como la Dirección General de Referencia, a cuyo titular se le marca copia del presente, están en la mejor disposición de coadyuvar con la revisión que mediante el presente se solicita".


A dicha petición recayó el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, signado por el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien actuó ante la Directora General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (páginas 2 a 5, tomo I del expediente principal), en el cual:


1. Tuvo por recibido el oficio ********** de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, por el cual, el S. Ejecutivo Jurídico Administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó a dicha Contraloría practicar una revisión especial a la Dirección General de Casa de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos que comprenda las comisiones nacionales e internacionales de todos su personal, así como de quienes en su calidad de disertantes han acudido a diversos eventos organizados por dicha unidad administrativa, analizando los recursos autorizados y ejercidos con motivos de ellos (retomó los motivos expuestos en la solicitud).


2. Enseguida, refirió que el Acuerdo General Plenario 9/2005, en sus artículos 23 y 26, primer párrafo, así como el diverso 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le brindan competencia a la Contraloría para formular quejas y denuncias por el probable incumplimiento de las obligaciones o por inobservancia de la ley por parte de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como para conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de dichos trabajadores; además, le otorgan la facultad de ordenar las investigaciones necesarias, incluso de oficio, destinadas a la comprobación de la existencia de infracciones administrativas y, en su caso, a sustanciar los procedimientos correspondientes que no versen sobre faltas cometidas por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Luego, estimó necesario considerar lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 del Acuerdo Plenario 9/2005, de los que se concluye que para dar inicio a un procedimiento de responsabilidades administrativas es necesario contar con pruebas documentales o elementos suficientes que acrediten la existencia de una infracción administrativa y la probable responsabilidad del servidor público implicado.


4. Añadió que del documento de cuenta (oficio ********** de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho), se advierte la existencia de hechos que pudieran configurar alguna infracción administrativa, empero, aún no se tienen los medios de convicción suficientes y fehacientes para tenerla por acreditada, menos, a qué servidor público puede atribuírsele.


5. Por tanto, a fin de que dicha autoridad se allegara de elementos de convicción necesarios que permitieran determinar la existencia o inexistencia de alguna infracción administrativa, en términos de los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 del Acuerdo General Plenario 9/2005, e iniciar, en su caso, el procedimiento de responsabilidad administrativo respectivo, con fundamento en los artículos 23 y 26, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario en cita, así como el artículo 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinó iniciar de oficio cuaderno de investigación respecto de los hechos referidos en el oficio ********** de cuenta.


6. Para lo anterior, estimó necesario recabar información o cualquier documento relacionado que tenga que ver con el ejercicio del gasto, así como con su comprobación, tales como organizaciones de eventos, comisiones y becas en el extranjero del personal de esa dirección general, gastos de disertantes, uso de vehículo de servicio, fondo fijo, gastos a reserva de comprobar, entre otros, los cuales se indican de manera enunciativa y no limitativa, durante el periodo de enero de dos mil siete a esa fecha (veinticinco de septiembre de dos mil ocho), sin perjuicio de que, en ejercicio de las facultades conferidas tanto en el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el Acuerdo Plenario 9/2005, con posterioridad se estimara necesario ampliar la investigación.


7. Ordenó hacer las anotaciones que correspondan en el libro de gobierno que para tal efecto se lleva en la Dirección General Adjunta de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrarlo, de acuerdo con el número progresivo de asunto de responsabilidades, como cuaderno de investigación C.I. 65/2008.


8. El S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizó a *SUJETO 119*, *SUJETO 131*, *SUJETO 132*, *SUJETO 133*, *SUJETO 134*, *SUJETO 135*, *SUJETO 136*, *SUJETO 137*, *SUJETO 138*, *SUJETO 139*, *SUJETO 50*, *SUJETO 51*, *SUJETO 52*, *SUJETO 140*, *SUJETO 141*, *SUJETO 142*, *SUJETO 143*, *SUJETO 144*, *SUJETO 145*, *SUJETO 146*, *SUJETO 147*, *SUJETO 148*, para que practicaran las diligencias propias de la sustanciación de la investigación, incluidas a las que hace referencia el artículo 9, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 9/2005.


9. Así, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar debidamente en cuaderno de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, párrafo primero y 31, párrafo primero, del mencionado Acuerdo Plenario, ordenó enviar oficios a los titulares de las áreas que a continuación se mencionan, para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente en aquél en que surtiera efectos las notificación de dicho proveído, enviaran copia certificada de la documentación que a cada uno se precisó y en caso de existir inconveniente, dijeran las razones que se lo imposibiliten:


a) Dirección General de Personal

b) Dirección General de Planeación de lo Jurídico

c) Dirección General de Presupuesto y Contabilidad

d) Dirección General de Tesorería

e) Dirección General de Adquisiciones y Servicios

f) Dirección General de Atención y Servicios

g) Dirección General de Desarrollo Humano y Acción Social

h) S. de Seguimiento de Comités

i) Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos.


Establecido lo anterior, tal como se adelantó, no obstante los fundamentos invocados en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con facultades para ordenar de oficio la investigación materia del cuaderno que registró como C.I. 65/2008, dentro del cual se ordena la revisión a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos y, por ende, tampoco está facultado para obtener pruebas durante su integración.


Lo anterior, no obstante que en el segundo párrafo del auto en cita, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que el Acuerdo General Plenario 9/2005, en sus artículos 23 y 26, primer párrafo, así como el diverso 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le brindan competencia a la Contraloría para formular quejas y denuncias por el probable incumplimiento de las obligaciones o por inobservancia de la ley por parte de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como para conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de dichos trabajadores.


Además, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicó que tales numerales, también le otorgan la facultad de ordenar las investigaciones necesarias, incluso de oficio, destinadas a la comprobación de la existencia de infracciones administrativas y, en su caso, a sustanciar los procedimientos correspondientes que no versen sobre faltas cometidas por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, no es acertado.


Esto es así, porque si bien es cierto que el artículo 23 del Acuerdo Plenario 9/2005, determina como competentes para investigar y conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos regulados por dicho ordenamiento, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P. y a la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), tales facultades generales deben interpretarse sistemáticamente con las otorgadas por el resto de los numerales.


Es decir, el invocado numeral 23, no debe atenderse de manera aislada, sino concatenado con el resto de las disposiciones del Acuerdo en estudio, de donde se colige que las facultades de la Contraloría dependen de lo ordenado por el Pleno, el Comité o el Ministro P. según sea el caso.


Precisamente, del análisis del contenido del artículo 26 del Acuerdo del Pleno 9/2005, se obtiene que las facultades de la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), son:


1. En los procedimientos ubicados en el artículo 24 del Acuerdo en cita(27), proponer al P. de la Corte, de oficio o previa denuncia o queja, el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas.


2. En los procedimientos que no se ubiquen en el citado artículo 24, la propia Contraloría dictará el proveído inicial, cualquiera que fuere su sentido.


3. En los procedimientos de responsabilidades administrativas diversos a los señalados en el párrafo primero de ese artículo 24 del Acuerdo (que prevé lo relativo a faltas de Ministros), los substanciará y realizará antes de su inicio o dentro de ellos las investigaciones pertinentes, y


4. Tratándose de los que corresponda conocer al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitirá un dictamen en el que proponga las consideraciones y el sentido de la resolución que culmine los referidos procedimientos.


Ahora bien, en cuanto a la facultad de ordenar el inicio de una investigación, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Plenario 9/2005, en su Capítulo III "De las Auditorías y de la Investigación de las Responsabilidades Administrativas", regula lo relativo a tales procedimientos.


En particular, respecto de los procedimientos de investigación, el artículo 29 del citado Acuerdo Plenario, es claro en referir quiénes están facultados para ordenar al titular de la Contraloría la práctica de investigaciones respecto de las conductas que puedan constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos regulados por el Acuerdo, a saber, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal), o su P., en términos de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Tratándose de los Ministros, sólo el Pleno podrá emitir la orden correspondiente.


Sin embargo, no obstante la denominación de investigación dada al cuaderno abierto por el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho (reiterada durante su tramitación), en el caso, no se advierte que cualquiera de los órganos facultados para ello, en términos del invocado artículo 29 del Acuerdo del Pleno 9/2005, le dieran la instrucción de su apertura.


Ello se corrobora, además, porque en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, la Contraloría indicó de manera expresa que fue de oficio que abrió el cuaderno de investigación respecto de los hechos referidos en el oficio ********** de cuenta.


Apertura que justificó a fin de que dicha autoridad se allegara de elementos de convicción necesarios que permitieran determinar la existencia o inexistencia de alguna infracción administrativa, en términos de los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 del Acuerdo General Plenario 9/2005, e iniciar, en su caso, el procedimiento de responsabilidad administrativo respectivo, con fundamento en los artículos 23 y 26, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario en cita, así como el artículo 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


De igual manera, en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó necesario considerar lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 del Acuerdo Plenario 9/2005, de los que, estima, se concluye que para dar inicio a un procedimiento de responsabilidades administrativas es necesario contar con pruebas documentales o elementos suficientes que acrediten la existencia de una infracción administrativa y la probable responsabilidad del servidor público implicado.


Sin embargo, los fundamentos invocados por el titular de la Contraloría no sustentan el sentido del acuerdo, porque la interpretación sistemática que de ellos se hizo, no es acertada.


Esto, pues el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(28), efectivamente dispone que el procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere su Título Octavo "De la Responsabilidad", se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal y, en el caso, de las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


Además, el citado artículo 132, también señala que las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


Sin embargo, el contenido de tal numeral alude claramente a disposiciones aplicables a procedimientos administrativos y, en el caso, tal como se ha destacado, lo iniciado por el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, no es un procedimiento de tal naturaleza, sino el cuaderno de investigación 65/2008.


En cuanto al invocado artículo 32 del Acuerdo 9/2005 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este indica, en lo conducente, que el procedimiento de responsabilidades administrativas puede iniciarse:


a) Mediante queja presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por algún gobernado,


b) Por denuncia realizada por cualquier órgano del Estado, y


c) De oficio cuando la Contraloría estime que cuenta con elementos que acrediten la comisión de una conducta infractora del marco jurídico que regula a los servidores públicos de la Suprema Corte.


Empero, lo regulado por tal artículo es la forma de iniciar, en su caso, un procedimiento administrativo, por lo que tampoco resulta aplicable al sentido del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, pues el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresamente indicó iniciar, de oficio, cuaderno de investigación 65/2008.


Ahora bien, el titular de la Contraloría, también invocó el artículo 155, fracción XV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; empero, éste tampoco resulta aplicable al sentido de su determinación.


Lo anterior, porque si bien dicho numeral dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con una Contraloría que tendrá, entre otras atribuciones, la de recibir o formular quejas y denuncias por el probable incumplimiento de las obligaciones o por inobservancia de la ley por parte de los servidores públicos de la Suprema Corte; practicar investigaciones sobre sus actos; acordar el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios; acordar el cierre de instrucción, y emitir los dictámenes que correspondan, ello será en los términos de las disposiciones aplicables en la materia.


Es decir, tratándose de investigaciones, si bien de conformidad con la indicada disposición reglamentaria, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está facultado para practicarlas (y no para ordenarlas), ello debe vincularse con el contenido del artículo 29 del Acuerdo Plenario 9/2005.


Esto es, la práctica de investigaciones ocurrirá cuando le sea ordenado por los facultados para ello, a saber, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal), o su P., en términos de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 134, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; orden que no se advierte emitida en el caso.


Ahora bien, al tener por recibido el oficio ********** de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que de su contenido se advierte la existencia de hechos que pudieran configurar alguna infracción administrativa, pero, adujo, no se contaba con los medios de convicción suficientes y fehacientes para tenerla por acreditada, ni a quien, como servidor público, podía atribuírsele.


Por ello, estimó necesario recabar información o cualquier documento relacionado que tenga que ver con el ejercicio del gasto, así como con su comprobación, tales como organizaciones de eventos, comisiones y becas en el extranjero del personal de esa dirección general, gastos de disertantes, uso de vehículo de servicio, fondo fijo, gastos a reserva de comprobar, entre otros, los cuales se indican de manera enunciativa y no limitativa, durante el periodo de enero de dos mil siete a esa fecha (veinticinco de septiembre de dos mil ocho).


En ese sentido, no pasa inadvertido que el artículo 27 del Acuerdo 9/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que, con el propósito de vigilar el cumplimiento oportuno y adecuado de las disposiciones de observancia general que regulan la conducta de los servidores públicos de la Suprema Corte, la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) deberá llevar a cabo auditorías, en términos de los lineamientos aprobados por el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal) (artículo 27, primer párrafo).


Dichas auditorías podrán ser (artículo 27, segundo párrafo, del Acuerdo invocado):


a) Ordinarias: cuando se realicen en los plazos previamente establecidos, conforme al calendario y las reglas básicas aprobadas por el citado Comité; o bien,


b) Extraordinarias: cuando así lo ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal) o su P..


Luego, aun en el supuesto de que, en términos de lo señalado en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, la "revisión especial" materialmente se considerara una auditoría extraordinaria, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco contaba con facultades para iniciarla en términos del artículo 27, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario 9/2005, ya que no consta en autos que haya sido ordenada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal) o su P..


La carencia de facultades de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para ordenar una auditoría extraordinaria, se corrobora con el contenido del artículo 155, fracción IV, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Esto, pues de dicho artículo se advierte que entre las facultades de la Contraloría está la de ejecutar las auditorías consideradas en el programa anual respectivo (ordinarias), así como aquellas que, por su relevancia, sean requeridas por el Pleno, el P. o el Comité de Gobierno y Administración (extraordinarias) y de ahí, en su caso, investigar las probables responsabilidades derivadas de éstas.


Empero, se reitera que en el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ordenó auditoría alguna, sino que expresamente indicó iniciar, de oficio, cuaderno de investigación, lo que materialmente se corrobora, pues ordenó recabar pruebas y, además, fijó el periodo de dicha investigación (la anualidad dos mil siete al veinticinco de septiembre de dos mil ocho).


Incluso, refirió que, en su momento, se podría ampliar dicha investigación.


Ampliación que sí fue efectuada por el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el cual determinó que la investigación abarcaría hasta el cierre de la anualidad dos mil ocho, con el fin de contar con mayores datos respecto de los hechos que se investigaban.


Sin embargo, por los motivos expuestos, el auto de dieciocho de febrero de dos mil nueve (que ordena ampliar la investigación), corre la misma suerte que el de veinticinco de septiembre de dos mil ocho (por el cual se ordenó abrirla), dado que, en ambos casos, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de facultades para ello.


Por otra parte, no pasa inadvertido que en el auto de inicio del cuaderno de investigación (veinticinco de septiembre de dos mil ocho), con fundamento en los artículos 30, párrafo primero y 31, párrafo primero, del Acuerdo 9/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar debidamente en cuaderno de investigación, ordenó enviar oficios a los titulares de diversas áreas (precisadas en el acuerdo), para que dentro del término otorgado remitieran copia certificada de la documentación que a cada uno se detalló y que en caso de existir inconveniente, dijeran las razones que lo imposibilitaran.


Tales numerales prevén que para el desarrollo de las investigaciones, el titular de la Contraloría (Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) podrá solicitar la información y los documentos que estime pertinentes, para lo cual los órganos de la Suprema Corte deberán brindarle el auxilio necesario (artículo 30, primer párrafo); incluso, si los informes o la documentación requerida no se rindieran dentro del plazo otorgado, con independencia de la responsabilidad en que se incurra, se le solicitarán al superior jerárquico (artículo 31).


Así, no se soslaya que el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para solicitar información en el desarrollo de investigaciones, con la correspondiente obligación del servidor público de la Suprema Corte a quien se le solicite información o documentación con motivo de una investigación de proporcionarla dentro de un plazo que se fijará entre tres a diez días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por igual plazo a petición razonada de aquél.


Sin embargo, la facultad de requerir con la consecuente obligación de rendir información, debe darse dentro de un procedimiento de investigación ordenado por autoridad competente, es decir, el Comité (de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal), o su P., en términos de lo previsto en el artículo 29 del Acuerdo Plenario 9/2005, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otra manera, el hecho de que los servidores públicos estén obligados a proporcionar la información que les requiera la Contraloría, no soslaya el respeto a las formalidades que prevé el Acuerdo 9/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el desarrollo de las investigaciones.


Por ende, se insiste, si bien en el caso válidamente la Contraloría requirió información, ello ocurrió dentro de un cuaderno de investigación viciado de origen porque se inició, al tenor de lo destacado, por órgano sin facultades para ello.


Ahora bien, consta también en autos que en el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil ocho (que apertura el cuaderno de investigación), como en diversos proveídos emitidos en el cuaderno de investigación 65/2008, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizó a diversas personas (cuyos nombres inserta) para que practicaran las diligencias propias de la sustanciación de la investigación, incluidas a las que hace referencia el artículo 9, segundo párrafo, del Acuerdo General Plenario 9/2005.


Sin embargo, tal designación no resulta procedente en un cuaderno de investigación, dado que el citado numeral 9, prevé que esa designación opere durante el procedimiento de responsabilidades administrativas, al establecer que es el titular del órgano instructor competente o el servidor público que éste designe, quien presidirá los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones.


Luego, la falta de competencia, en el caso, del S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la apertura de oficio de un cuaderno de investigación (dada la naturaleza de las infracciones que constituyen su materia), aunada a la ausencia de dispositivo legal que lo faculte a designar autorizados para el desahogo de diligencias, trae por el consecuencia la invalidez de todas aquellas que fueron desahogadas en la investigación en cita.


Pruebas (carentes de validez) que fueron relatadas y consideradas por el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el dictamen formulado el once de septiembre de dos mil nueve, en atención al cual, remitió el cuaderno de investigación 65/2008 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el Ministro P. dictara, en su caso, el auto de inicio del procedimiento administrativo (fojas 4381 a 4514, tomo V del expediente principal).


En ese orden de ideas, el auto de inicio del procedimiento administrativo, emitido el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, por el Ministro P. la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 4515 a 4630, tomo V del expediente principal), no tiene el alcance de convalidar un procedimiento de investigación viciado de origen, a pesar de la reiteración de los elementos de prueba recabados en la investigación, pues éstos no tienen eficacia probatoria alguna.


Esto, fundamentalmente, porque los hechos que constituyeron la materia del cuaderno de investigación y ahora del procedimiento administrativo 65/2008, inciden en la probable infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por ende, el S. Ejecutivo de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió ajustarse a lo previsto en el Acuerdo Plenario 9/2005 y seguir los lineamientos para el inicio de un cuaderno de investigación, lo que no ocurrió en el caso, en términos de lo relatado, por lo que al carecer de facultades para ordenar una investigación, trajo por consecuencia la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo que se originó con motivo de aquélla.


Así, al haber resultado incompetente la autoridad que ordenó, de oficio, la investigación en que se apoyó el dictamen origen del auto de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa a que este toca se refiere, lo que procede es declarar improcedente dicho procedimiento, siendo innecesario examinar la legalidad del resto de actuaciones y argumentos de defensa.


La conclusión alcanzada no es obstáculo para que la autoridad competente ordene la investigación de los hechos a que se refiere el expediente registrado como C.I. 65/2008.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es improcedente el procedimiento de responsabilidad administrativa a que este expediente 65/2008 se refiere.


N.; personalmente a los servidores públicos a quienes se instruyó el procedimiento de responsabilidad administrativa; y por oficio a las autoridades correspondientes, y hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., Z.L. de L., A.M., V.H. y S.C. de G.V. se aprobó el proyecto en sus términos.


Los señores M.C.D., F.G.S., O.M. y P.S.M. votaron en contra y determinaron adoptar como voto de minoría el proyecto elaborado por el señor M.F.G.S., desechado en la sesión privada celebrada el siete de marzo del año en curso.


Además, el señor M.P.S.M. reservó su derecho para, en su caso, formular voto particular.


El señor M.P.S.M. realizó la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.R..


Fue Ponente el señor M.S.S.A.A..


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE

J.N.S.M..





MINISTRO PONENTE







S.S.A.A..


EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS







LIC. R.C.C..


Esta hoja forma parte del procedimiento de responsabilidad administrativa 65/2008. Servidores públicos involucrados: *SUJETO 1*, *SUJETO 2*, *SUJETO 3*, *SUJETO 4*, *SUJETO 5*, *SUJETO 6*, *SUJETO 7* y *SUJETO 8*. Fallado el diecinueve de septiembre de dos mil once. En el sentido siguiente: ÚNICO. Es improcedente el procedimiento de responsabilidad administrativa a que este expediente 65/2008 se refiere. Conste.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


______________________________________________________


1. "Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;..."


2. "...III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;..."


3. "...XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;..."


4. En este sentido se pronunció la Segunda Sala en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA." Datos de localización: Tesis aislada, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, junio de 2009, tesis: 2a. LXXVIII/2009, página: 466, registro IUS 166809.


5. "...XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;..."


6. "XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;..."

7. "... XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público..."


8. Los criterios que refiere son los identificados con los siguientes rubros: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO". Número de registro IUS 174488.


"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS." Número de registro IUS 174326.


"TIPICIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA, CHIAPAS, PARA 2006, QUE REMITE ERRÓNEAMENTE A DIVERSO PRECEPTO PARA CONOCER LA INFRACCIÓN, TRANSGREDE AQUEL PRINCIPIO". Número de registro IUS 174327.


9. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.


La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


...


La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


10. "Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones."


11. "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


... III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


12. "Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


13. "Artículo 129. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia."


14. "Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


15. "Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos; II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior."


16. "Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


...


III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


17. "Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general para todos los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en materia de seguimiento de la evolución patrimonial, incluso para los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el personal de su Sala Superior, así como los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia de dicho Tribunal."


18. "Artículo 2. Este Acuerdo tiene por objeto establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivadas de lo establecido en los artículos 101 y 113 de la Constitución General de la República; 129 y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que las obligaciones previstas en este último numeral sean propias de la función desempeñada, así como regular el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de esos servidores públicos, de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del personal de su Sala Superior, así como de los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la Presidencia del Tribunal Electoral."


19. "Artículo 4. Para la substanciación y resolución de los procedimientos previstos en este Acuerdo serán aplicables la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta última, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En su caso, será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, deberá acudirse a los principios generales de derecho, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, salvo por lo que se refiere a las causas de responsabilidad y sanciones aplicables."


20. "Artículo 9. Los instructores que lleven a cabo el procedimiento de responsabilidades administrativas deberán estar acompañados, en las diligencias que practiquen, de un secretario auxiliar, si lo tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas acontezca.


En el procedimiento de responsabilidades administrativas el titular del órgano instructor competente o el servidor público que éste designe presidirá los actos en los que se reciban pruebas y aquellos en los que, en su caso, se desahoguen y se rindan declaraciones.


En las diligencias podrán utilizarse, según el caso y a juicio del instructor que las practique, cualquier medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, haciéndolo constar en el acta respectiva."


21. "Artículo 20. Los servidores públicos de la Suprema Corte en el desempeño de sus cargos, empleos o comisiones deben acatar las obligaciones que les imponen la Constitución, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión o por alguna de sus Cámaras y las demás disposiciones de observancia general que les sean aplicables, observando en sus labores cotidianas los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia."


22. "Artículo 21. Son causas de responsabilidad para los servidores públicos de la Suprema Corte, además de las que se señalan en el artículo 131 de la Ley Orgánica, incumplir con las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8° de la Ley, en este último caso, siempre que sean propias de la función desempeñada."


23. "Artículo 23. Son competentes para investigar y conocer de los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas de los servidores públicos

regulados por este Acuerdo, el Pleno, el P. y la Contraloría."


24. "Artículo 24. El Pleno es competente para substanciar el procedimiento, con el auxilio de la Subsecretaría General de Acuerdos, y para emitir la resolución que corresponda en el caso de faltas de los Ministros.

El propio Pleno resolverá los procedimientos relacionados con la conducta de los demás servidores públicos de la Suprema Corte por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV, de la Ley, así como por las causas de responsabilidad señaladas en el diverso 131, fracciones I a VI, de la Ley Orgánica. En este caso el procedimiento se substanciará por la Contraloría."


25. "Artículo 25. El P. dictará el proveído inicial de los procedimientos señalados en el artículo 24 de este Acuerdo, con base en el dictamen presentado por la Contraloría.


El propio P. emitirá la resolución que ponga fin a los procedimientos diversos a los señalados en el citado artículo 24."


26. "Artículo 26. La Contraloría propondrá al P., de oficio o previa denuncia o queja, el inicio del procedimiento de responsabilidades administrativas. Tratándose de los que no se ubiquen en el artículo 24 de este Acuerdo, la propia Contraloría dictará el proveído inicial, cualquiera que fuere su sentido.


La Contraloría substanciará los procedimientos de responsabilidades administrativas diversos a los señalados en el párrafo primero del artículo 24 de este Acuerdo, realizará antes de su inicio o dentro de ellos las investigaciones pertinentes y tratándose de los que corresponda conocer al P., emitirá un dictamen en el que proponga las consideraciones y el sentido de la resolución que culmine los referidos procedimientos."


27. "Artículo 24. El Pleno es competente para substanciar el procedimiento, con el auxilio de la Subsecretaría General de Acuerdos, y para emitir la resolución que corresponda en el caso de faltas de los Ministros.


El propio Pleno resolverá los procedimientos relacionados con la conducta de los demás servidores públicos de la Suprema Corte por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracciones VIII, X, XII, XIII y XIV, de la Ley, así como por las causas de responsabilidad señaladas en el diverso 131, fracciones I a VI, de la Ley Orgánica. En este caso el procedimiento se substanciará por la Contraloría."


28. "Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este Título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR