Ejecutoria num. 6498/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-06-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3417

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6498/2018. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: A.O.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: A partir de una denuncia anónima, policías acudieron a un domicilio de la colonia Roma, delegación C. que –se dijo– funcionaba como una casa de citas, donde se explotaba sexualmente a varias personas. Ahí, los policías montaron vigilancia y observaron los movimientos del inmueble; posteriormente, se presentaron y entraron en el domicilio. Ahí, tomaron declaración de las personas presentes quienes aseguraron que la señora Clara era la encargada del lugar; los agentes del lugar torturaron sexualmente a la señora en el momento de su detención y posteriormente la aseguraron junto con su coimputado.


Se ejerció acción penal contra la quejosa por el delito de trata de personas calificado, por el que fue condenada en primera y segunda instancias.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6498/2018 interpuesto por la señora Clara contra la resolución de 6 de septiembre de 2018, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar:


i. El derecho fundamental a estar libre de tortura desde una perspectiva de género; en específico, el entendimiento de la desnudez forzada como una forma específica de tortura que afecta desproporcionadamente a mujeres y otros cuerpos feminizados;


ii. La obligación de juzgar con perspectiva de género, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación y del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; y,


iii. El contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad personal.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. De la sentencia de amparo(1) se advierte que el 20 de junio de 2013, se recibió por teléfono una denuncia anónima en la que se informó que en una colonia de la Ciudad de México se encontraba un inmueble que funcionaba como "casa de citas", donde se explotaba sexualmente a varias personas.


2. Con motivo de la denuncia, la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas inició una averiguación previa.


3. En esa misma fecha, se ordenó a la policía de investigación realizar las indagatorias correspondientes, con el fin de averiguar el domicilio exacto del lugar, rescatar a las víctimas y localizar y presentar a los probables responsables.


4. En virtud de una denuncia ciudadana, los policías acudieron al inmueble señalado, donde montaron vigilancia y se percataron de los movimientos ocurridos en ese lugar.


5. Los policías notificaron de los hechos a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas y solicitaron su apoyo. Varios elementos se presentaron en el lugar y entraron en él con el consentimiento del señor G.. Ahí aseguraron a la señora C., peticionaria del amparo quien, según lo señalaron las víctimas y clientes ahí presentes, era la encargada del lugar. La quejosa sufrió tortura sexual por parte de los policías en el lugar de la detención.(2)


6. Más tarde ese mismo día, policías federales pusieron a disposición de la agente del Ministerio Público a la señora Clara y el señor G.. El 21 de junio de 2013, se decretó su formal retención, al actualizarse la figura de flagrancia respecto del delito de trata de personas calificado, previsto en los artículos 10, fracción III, y 13, fracciones I, IV y V, 40 y 42, fracciones II y IX, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de Víctimas de estos Delitos. Posteriormente, se ejerció acción penal en su contra por ese delito.


7. Primera instancia. El 10 de junio de 2014, el Juez Trigésimo Primero Penal de la Ciudad de México, en la causa penal seguida contra la imputada, dictó sentencia contra la señora C. a quien consideró penalmente responsable por el delito de trata de personas. Le impuso una pena de 31 años, 2 meses, 6 días de prisión y multa de 5,249 días.


8. Segunda instancia. En desacuerdo con esa determinación, el Ministerio Público y los defensores de los cosentenciados interpusieron recurso de apelación. El 8 de mayo de 2015, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación, determinó modificar la sentencia de primera instancia: disminuyó el grado de culpabilidad de la peticionaria de amparo y, en consecuencia, redujo las penas impuestas a 20 años, 9 meses, 10 días de prisión y 3,499 días multa.(3)


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


9. Juicio de amparo directo. La señora C. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México el 8 de mayo de 2015. En su demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 102, 133 y 136 de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 3, 8, 11 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 14, 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y los principios 1, 3 y 5 de los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.


10. El 15 de marzo de 2018, la presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número correspondiente.


11. El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"Único. La Justicia Federal no ampara ni protege a la señora Clara, contra el acto que reclamó a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


12. Recurso de revisión. Inconforme, el 26 de septiembre de 2018, la señora Clara interpuso recurso de revisión ante la oficina de correspondencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano que ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 9 de octubre de 2018, el presidente de esta Suprema Corte ordenó registrarlo con el número 6498/2018 y lo desechó por improcedente.


13. Recurso de reclamación. El 23 de noviembre de 2018, la señora Clara interpuso recurso de reclamación contra el auto de desechamiento, el cual fue registrado con el número de expediente 2425/2018. En sesión de 28 de agosto de 2019, esta Primera Sala declaró fundado el recurso, revocó el acuerdo de 9 de octubre de 2018 y ordenó se admitiera el recurso de revisión inicialmente intentado.(4)


14. El 7 de mayo de 2021, la presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


16. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del Tribunal Colegiado fue dictada el 6 de septiembre de 2018; se notificó personalmente a la quejosa el 18 de septiembre de 2018 en el centro de reclusión en el que se encuentra interna. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 19 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 20 de septiembre al 3 de octubre de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 22, 23, 29 y 30 de septiembre de 2018, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el escrito de revisión se presentó el 26 de septiembre de 2018, el recurso fue interpuesto oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN


17. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


18. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


19. Demanda de amparo. La quejosa expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


a) Afirmó que su detención fue ilegal, pues se realizó sin orden de aprehensión, a partir de una denuncia anónima y ocurrió luego del ingreso arbitrario a su vivienda. La detención no estuvo precedida por orden escrita del Ministerio Público ni se actualizó el supuesto de flagrancia. Los actos sexuales denunciados ocurrieron días antes de que ocurriera la captura y presentación ante el Ministerio Público. En consecuencia, deben invalidarse la detención y las pruebas obtenidas a partir de la detención.


b) Se transgredió su derecho a una defensa adecuada. El defensor de oficio que se le asignó omitió señalar que ella también fue víctima del delito, pues fue sometida a coacción física y psicológica por parte de su cosentenciado.


c) Reclamó que su detención fue arbitraria y, en ella, sufrió tortura sexual: el policía que entró a su domicilio le preguntó la ubicación de los cuartos y la metió al suyo, donde le ordenó desvestirse totalmente, lo cual fue violatorio de derechos humanos.


d) La Sala responsable no atendió todos sus agravios, lo que vulneró su derecho de petición y debido proceso.


e) Indebidamente se atribuyó valor probatorio a las declaraciones de las víctimas, quienes mencionaron que fueron coaccionadas por los abogados de su coimputado. Además, esas declaraciones carecen de validez en tanto que las víctimas no estuvieron acompañadas por un asesor jurídico cuando las emitieron.


f) Incorrectamente se valoró en su contra su declaración emitida ante el Ministerio Público.


g) Se vulneró el principio de aplicación exacta de la ley penal, pues del material probatorio se advierte que se actualizó el delito de lenocinio y no el de trata de personas.


h) La Sala responsable omitió advertir que se actualizaba en su favor una excluyente de responsabilidad: la quejosa también era víctima de explotación sexual. La Sala omitió su deber de juzgar con perspectiva de género, pues debió apreciar que, en el contexto en que se desarrollaron los hechos, existía una desigualdad entre la quejosa y el señor G., su coimputado, determinada por diversos aspectos como el sexo de la quejosa, la violencia económica que éste ejercía sobre ella, el temor que le infundía en caso de desobedecer a sus órdenes, circunstancias que la colocaban en una situación de desventaja y vulnerabilidad que la hacían susceptible de sufrir abuso y violaciones a sus derechos. Desde su óptica, oponer resistencia le hubiera generado consecuencias graves como la pérdida de confianza de su propio victimario o, incluso, poner en riesgo su integridad física.


i) A pesar de que en sus declaraciones la quejosa no se asumió como víctima y, en principio, negó los hechos que se le imputaron, esa postura procesal adoptada no puede ser considerada para acreditar su responsabilidad. Evidentemente, al sostener una relación sentimental con su coacusado, no era razonable que le formulara imputación alguna. Sin embargo, esa sola circunstancia no demerita el hecho objetivo de que se trataba de una víctima, más que coautora del ilícito de trata de personas.


20. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las razones que consideró el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar el amparo fueron las siguientes:


a) Consideró que se cumplieron cabalmente las formalidades esenciales del procedimiento.


b) Declaró que carecían de valor probatorio los reconocimientos hechos por las víctimas de la quejosa como responsable del delito. En efecto, advirtió que la quejosa no estuvo asistida de su defensor en el momento que la reconocieron las víctimas en la Cámara de Gesell, lo que vulneró su derecho de defensa adecuada, conforme a lo establecido por la Primera Sala en la jurisprudencia que dice: "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA."


c) Contrario a lo alegado por la señora C., estimó que sí fue detenida en flagrancia como lo sustentó el agente del Ministerio Público en su acuerdo de retención, convalidado por el Juez de la causa. Adujo que el delito de trata de personas es un delito de naturaleza permanente, pues implica una acción dolosa de explotar a una persona con fines de prostitución para obtener un beneficio, de forma que se prolonga sin interrupción por un tiempo determinado hasta que cesa la acción. De esta manera, al haber sido abordada cuando se encontraba en la casa de citas donde ejercía esa conducta y ser señalada en ese momento por las víctimas como la encargada del lugar a quien le entregaban el dinero que recibían a cambio de los servicios sexuales que proporcionaban, ciertamente fue encontrada cometiendo el delito de trata de personas.


Los policías acudieron al lugar por una denuncia anónima; ahí les permitió el paso el coimputado de la quejosa, quien tenía la función de permitir la entrada a los clientes. La señora C. fue sorprendida mientras ejercía las acciones que constituían una explotación de las víctimas, según sus informes: ella era quien les exigía cierta cantidad de dinero por los servicios que proporcionaban. Dos clientes, encontrados en el lugar, corroboraron que ahí se prestaban esos servicios. Por tanto, resultó correcto que los policías la detuvieran en presencia de un delito flagrante.


d) Es infundado que se transgrediera el debido proceso en tanto las víctimas no tuvieron asistencia jurídica y que ello hubiera dado lugar a que los defensores del cosentenciado tuvieran oportunidad de coaccionarlas. Si bien recibir asesoría jurídica es un derecho de las víctimas conforme al artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, lo cierto es que la presencia de su asesor cuando declaran no es un requisito procesal que condicione la validez de la declaración que emita durante el proceso penal, como ocurre con la declaración del imputado. El objetivo de contar con asesoría victimal es brindar un correcto y efectivo acceso a la justicia a las víctimas para salvaguardar sus derechos a la verdad, justicia y reparación del daño. Además, durante la integración de la averiguación previa, las víctimas contaron con asesoría de una abogada, de manera que, desde el inicio del proceso penal, conocieron sus derechos y fueron informadas del delito por el que fue detenida la quejosa y su cosentenciado. Por tanto, no tuvo trascendencia que ante el Juez de la causa las víctimas no estuvieran acompañadas, más cuando atribuyen a la quejosa las mismas acciones en su declaración ministerial como la desahogada ante el Juez. Además, respecto de la supuesta coacción que ejercieron los defensores del coimputado, no apreció que ello implicara un perjuicio para la quejosa o su cosentenciado sino que, al contrario, fue con el fin de eximir al último de responsabilidad penal.


e) No se transgredió el derecho al debido proceso y a una defensa adecuada por la falta de capacidad técnica que alega de su defensor; éste no optó por acreditar que ella era víctima del delito. En efecto, el derecho a una defensa adecuada sólo implica dos aspectos: formal y material, que exigen que el defensor sea perito en derecho y actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado. Ambos se actualizaron en el caso, pues los defensores que nombró la quejosa durante el proceso penal acreditaron su calidad de licenciados en derecho, estuvieron presentes en todas las diligencias en que participó la quejosa, ofrecieron y desahogaron pruebas y, en esencia, delinearon una estrategia de defensa para probar la inocencia que alegaba su representada.


La falta de eficacia de la estrategia que eligieron los defensores de la quejosa, en cuanto a que no optaron por alegar que era víctima del delito, no es parte de los elementos cuyo cumplimiento debe vigilar el juzgador para garantizar el derecho de defensa adecuada, toda vez que el evaluar los métodos de los defensores escapa de la función jurisdiccional, en tanto no es posible constituirse como J. y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, como tampoco para declarar la nulidad de lo actuado. Al respecto, es aplicable la tesis del Pleno de la Suprema Corte de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."


f) Contrario a lo señalado por la quejosa, la Sala responsable sí atendió sus agravios, por lo que no se transgredió su derecho al debido proceso.


g) Se aplicó exactamente la ley penal, además de que la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada.


h) La Sala responsable realizó una correcta valoración del material probatorio para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal de la quejosa en su comisión.


i) La forma de intervención de la quejosa no fue a título de coautora material directa, en tanto que no existió un codominio funcional del hecho con el cosentenciado, pues éste únicamente le prestó auxilio para que cometiera la conducta ilícita. Sin embargo, esto no es suficiente para conceder la protección constitucional, toda vez que subsiste la intervención de la quejosa como autora material directa.


j) La invalidez de los reconocimientos por medio de la Cámara de Gesell de las víctimas no resulta suficiente para conceder a la señora Clara la protección constitucional. Esta invalidez carece de trascendencia para la acreditación de la responsabilidad penal, pues las víctimas señalaron que ya conocían a la quejosa al momento en que fue puesta a disposición del Ministerio Público.


k) No se transgredió en perjuicio de la quejosa el principio de presunción de inocencia. Además, el caudal probatorio que obra en la causa fue suficiente para sustentar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados, con lo cual se desvaneció la duda absolutoria en el proceso.


l) Fue correcta la individualización de la pena, sin que se advierta la violación de algún derecho en perjuicio de la quejosa.


21. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, la quejosa reiteró los argumentos expuestos en su demanda de amparo; en esencia:


a) Reiteró la ilegalidad de su detención, pues se llevó a cabo contra la inviolabilidad del domicilio sin que existiera una orden de aprehensión u orden de cateo, debidamente fundada y motivada.


b) Reiteró haber sido víctima de violencia y tortura física y psicológica durante su detención.


c) Insistió en que debió valorarse la actualización de una excluyente de responsabilidad, en tanto no se encontraba en condiciones para actuar en contra de lo que su cosentenciado ordenaba, en los términos que la propia Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos contempla la posibilidad de que una persona envuelta en cuestiones de trata sea, en realidad, víctima y cometa las acciones mientras se encuentra sujeta al control o amenaza de sus victimarios. No considerar esta situación vulneró el principio de exacta aplicación de la ley penal.


VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


22. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


23. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos:


i. Que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y


ii. Su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.


24. En relación con el primer requisito –esto es, la cuestión constitucional– con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión es propiamente constitucional cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, al presentarse un conflicto interpretativo sobre la determinación que para cierto supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo. Esto exige desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante un método interpretativo.


25. De acuerdo con el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de cuestión de constitucionalidad:


i. Una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa, y


ii. Otra relacionada con la protección coherente del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.


26. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es Parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.


27. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales.


28. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o el sentido de una norma infraconstitucional se encuadran como cuestiones de legalidad, pues lo relevante es decidir el sentido de dichas fuentes.


29. Esto no significa que una cuestión de legalidad quede excluida de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad. Estos artículos imponen la obligación de evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.


30. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado:


i. Un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales;


ii. Se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


iii. Habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se omita su estudio en la respectiva sentencia.


31. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.


32. Así, el punto segundo del Acuerdo Número 9/2015 entiende que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad:


i. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


33. En este asunto, esta Sala advierte la existencia de cuatro temas constitucionales, de acuerdo con la valoración preliminar ya hecha en el recurso de reclamación 2425/2018.(5)


34. En primer lugar, la peticionaria de amparo señaló que fue víctima de desnudez forzada por parte de los policías aprehensores en el momento de su detención. Planteamiento que el Tribunal Colegiado omitió estudiar. Debe recordarse que el entendimiento de la tortura con perspectiva de género implica reconocer a la desnudez forzada ocurrida durante la detención como una forma específica de tortura que afecta desproporcionadamente a las mujeres y a otros cuerpos feminizados.(6) El estudio de la tortura como delito o como violación de derechos ha sido consistentemente considerado por esta Sala como un tema constitucional, el cual se estudia para decidir sobre el impacto procesal de dicha práctica, además de la obligación de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.


35. En segundo lugar, la peticionaria de amparo precisó que no fue juzgada con perspectiva de género. En su opinión, aplicar este método de adjudicación habría arrojado luz sobre la existencia de una conducta ilícita y la forma en que la señora Clara podría ser relacionada con ella. No obstante, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse frontalmente sobre el deber de juzgar con perspectiva de género. Sólo subrayó que la falta de eficacia de la estrategia del abogado defensor no era una cuestión que el juzgador penal deba supervisar para garantizar el derecho a una defensa adecuada. Esta omisión desoye la doctrina constitucional desarrollada por esta Sala en materia de perspectiva de género, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación y del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. Esta doctrina ha sido principalmente desarrollada en los amparos directos en revisión 2468/2015,(7) 6181/2016,(8) 1206/2018(9) y 92/2018.(10)


36. En tercer lugar, se advierte también de la demanda de amparo que la peticionaria reclamó la ilegalidad de su detención por haberse llevado a cabo al interior del domicilio sin orden de cateo o de aprehensión. En cuanto a este tema, el Tribunal Colegiado afirmó que la detención ocurrió en flagrancia, dado que el delito de trata de personas es de naturaleza permanente. Al entrar al inmueble que funcionaba como casa de citas, los policías aprehensores hallaron víctimas y clientes, quienes señalaron a la peticionaria como la encargada del lugar y de recibir los pagos a cambio de los servicios de las mujeres que ahí estaban. En criterio del tribunal, estas circunstancias actualizaron la flagrancia.


37. Esta Sala observa que para percibir con los sentidos todas estas circunstancias –la explotación de las supuestas víctimas ahí encontradas–, los policías debieron ingresar previamente al domicilio donde estas conductas ocurrían. Así, el Tribunal Colegiado pretendió retomar la interpretación sobre el contenido y alcance de la figura de flagrancia delictiva en relación con la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la libertad personal que ha hecho esta Sala; sin embargo, en un examen preliminar, se observa que al analizar el caso en concreto alcanzó una conclusión contraria a la doctrina constitucional en ese tema. Por ello, esta Sala también dedicará parte del estudio de fondo al alcance de la figura de flagrancia como excepción para la inviolabilidad del domicilio y para la afectación del derecho de libertad personal.


38. Finalmente, en el tema de defensa adecuada, esta Sala observa que el Tribunal Colegiado acata suficientemente la doctrina sobre el contenido y alcance del derecho a una defensa adecuada, en su vertiente material. Por lo que respecto de este tema, la Sala descarta la procedencia.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


39. Esta Sala considera pertinente dividir este estudio en los tres temas constitucionales identificados. Por tanto, estudiará, en primer lugar, el alegato de la quejosa acerca de que fue víctima de desnudez forzada durante su detención. En segundo lugar, se ocupará de la obligación de decidir la responsabilidad penal de la quejosa con perspectiva de género. Finalmente, reafirmará su doctrina en cuanto a las características que debe reunir una detención para ser calificada como constitucionalmente admisible.


I.T. y tortura sexual


40. En los amparos en revisión 1369/2015(11) y 256/2015,(12) resueltos el 6 de diciembre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, respectivamente, se adujo –siguiendo la línea jurisprudencial de esta Primera Sala en materia de tortura– que debe partirse del reconocimiento de la proscripción de la tortura en el orden normativo nacional como violación al derecho humano a la dignidad de las personas al margen de la finalidad con la que se realice.


41. La referencia a la proscripción de la tortura –continúan los precedentes– está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, constitucionales. Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.(13)


42. Esta Suprema Corte ha reconocido también que la proscripción absoluta de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales suscritos por México,(14) pues el derecho a estar libre de tortura pertenece al dominio del ius cogens. Razón por la cual ningún Estado, sea Parte o no de un tratado internacional de derechos humanos, puede practicarla legítimamente.


43. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta, estricta e inderogablemente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta prohibición opera aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.


44. La jurisprudencia de esta Primera Sala ha sido consistente en identificar las dos vertientes en que puede ser supervisada constitucionalmente la tortura: como violación de derechos humanos, la cual tendrá efectos para su consideración como acto reclamado autónomo y para decidir los efectos en el surgimiento de material probatorio en un proceso penal específico; así como su vertiente de delito, donde la potestad indagatoria del Ministerio Pública obliga a las Juezas constitucionales a darle vista para la debida investigación de un acto presumiblemente constitutivo de tortura.(15) Según los precedentes de esta Sala, esta doble caracterización obedece a las distintas obligaciones contraídas por México en la firma y ratificación de los tratados internacionales relacionados con la tortura y su proscripción absoluta: la regla de exclusión de cualquier medio de convicción surgido de su práctica, su penalización y la sanción a los agentes estatales que la cometan.(16)


45. Los precedentes reseñan que esta Suprema Corte Justicia de la Nación ha confirmado la importancia y obligatoriedad de los tratados y declaraciones en la materia e interpretación a cargo de los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.


46. Los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, incorporan la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura con independencia del grado de concreción –ya sea consumada o tentada– o el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que se posea, y la tajante prohibición del ingreso de una declaración o confesión obtenida bajo tortura en cualquier procedimiento.


47. La tortura, en su vertiente de violación de derechos humanos, debe detonar una investigación donde la víctima de tortura sea el centro. Esta Sala recuerda que la tortura puede ser utilizada para la obtención de pruebas dentro de un proceso penal determinado, puede tener intenciones meramente punitivas para disuadir la protesta social o agotarse en actos de humillación. Respecto de la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincular a una persona con la comisión de un delito y decidir su responsabilidad en ese hecho, la tortura –según se ha dicho– viola la integridad personal de la presunta víctima, sus derechos humanos a la libertad como consecuencia de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como el derecho a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna; entre otras afectaciones.


48. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la definición que al respecto establece el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estableció que se está ante un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito.(17) Su jurisprudencia reconoce, por tanto, que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.(18)


49. La jurisprudencia de esta Primera Sala sostiene que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica. En todos los casos, las autoridades del Estado, de acuerdo con el artículo primero constitucional y en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y quedan sujetas a los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos.


50. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), estableció que, frente a la denuncia o la presencia de indicios de tortura, surgen para cualquier autoridad diversos deberes que es ineludible cumplir, en el ámbito de sus respectivas competencias:


a. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada en un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


b. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


c. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


d. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.


51. Estas directrices retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Como puede observarse, la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura con motivo de una actuación policial, una investigación criminal o un proceso penal obliga a las autoridades administrativas –agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público– a las autoridades judiciales de primera o segunda instancias, así como a los órganos de control constitucional, a investigar si tienen conocimiento de esa denuncia, advierten evidencia razonable o tengan razón fundada(19) para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona. Esta obligación no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales de protección y garantía de derechos humanos(20) que esta Sala ha consistentemente retomado.(21)


52. Además, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado sepa o tenga datos de que una persona ha sido torturada deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.(22)


53. La Jueza debe tener especial cuidado cuando una persona que se encuentra a disposición o custodia de agentes estatales –como policías o agentes ministeriales– alegue tortura. La Sala ya ha dicho –en los precedentes que encabezan este estudio– que ese solo hecho: el haber estado en custodia del Estado exige que la autoridad responsable dé una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la detención. Tal como lo establece la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las autoridades son responsables de las personas que se encuentren en su custodia y tienen la obligación reforzada de explicar lo que sucede con ellas durante cualquier detención.


54. En este caso, la señora C. alegó que durante su detención uno de los policías que se introdujo en su domicilio la condujo a una habitación dentro de la casa donde le obligó a quitarse la ropa. Debe recordarse que, de acuerdo con los precedentes ya invocados, las autoridades se encuentran en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, aunque sea de manera momentánea, y como tal asumen deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de estas personas. El ejercicio del poder de custodia lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar que la privación de la libertad sirva a su propósito y que no conduzca a la violación de otros derechos básicos.


55. Las autoridades deben demostrar que cumplieron cabalmente con esos deberes y ejecutaron las diligencias y procedimientos necesarios para asegurarse de que una detención acate los estándares nacionales e internacionales de protección y garantía de los derechos humanos: tratar a la persona con dignidad, no someterla a violencia innecesaria, informarle de sus derechos y la causa de su detención; entre otros. Es decir, no se le exige a la autoridad que pruebe un hecho negativo, sino que pruebe que ha acatado los deberes de respeto, protección y garantía de los derechos humanos en el ámbito de una detención. Esta exigencia es congruente con la inversión de la carga de la prueba, acogida por la jurisprudencia de esta Sala, la cual establece que corresponde a la autoridad involucrada demostrar que se ha comportado conforme a los estándares que proscriben la tortura y cualquier forma de trato cruel inhumano y degradante.


56. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y evidentemente la tortura, no pueden considerarse medios idóneos para cumplir una detención o arresto de una persona. Esta Primera Sala considera que las personas detenidas que alegan haber sido torturadas por parte de agentes policiales, militares o ministeriales se encuentran en una posición tal que les es extremadamente difícil probar la ocurrencia de este tipo de actos, debido a las condiciones mismas de reclusión, en especial, cuando alegan haber sido torturados por quienes les detuvieron o están a cargo de su custodia.


57. Es criterio contundente de esta Primera Sala que existe un mandato para la interpretación de los derechos y las instituciones jurídicas: recurrir a la perspectiva de género no sólo para determinar impactos diversos o desproporcionados en colectivos oprimidos por razón de género o para detectar la presencia de estereotipos nocivos de género en las resoluciones de las autoridades, incluidas las judiciales, sino para dotar de un contenido específico a los derechos para que éstos reflejen las experiencias, dolencias y visiones de los colectivos segregados.


58. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Penal Castro y C. Vs. Perú, J. Vs. Perú, I.F. Vs. México, V.R. Vs. México y Mujeres de A.V.M. ha interpretado que existe tortura causada por las distintas agresiones sexuales de las que son víctimas las mujeres y otros cuerpos feminizados. Es decir, el Tribunal Interamericano ha introducido al concepto tradicional de tortura elementos que se corresponden con las experiencias, dolencias y visiones de este colectivo. En los casos mencionados, las mujeres víctimas padecieron distintas agresiones sexuales de parte de agentes estatales con distintas finalidades (desde la amenaza, el castigo y la humillación) y en distintos momentos: la retención, detención, investigaciones criminales o en contextos de represión generalizada.


59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta, de manera contextual y personal.


60. En este punto es importante aclarar que esta consideración de las circunstancias de vulnerabilidad de una víctima de tortura no implica exigir la comprobación de cierta intensidad de sufrimiento. Dicha consideración exige –más bien– una valoración que reúna ciertos elementos objetivos –del ambiente y situación– y los subjetivos –quién es la víctima y cuáles son las particularidades que la hacen vulnerable– para calificar el acto intencional de alguna autoridad como apto para provocar sufrimientos o angustia, aunque las instrumentaciones personales de la víctima hayan impedido que ese sufrimiento o angustia hayan sido efectivamente experimentados. No puede descartarse la tortura por el simple hecho de que la persona no se sintió humillada ni destruida. Eso restaría importancia al elemento de intencionalidad y finalidad que evidencian la falta de respeto a la dignidad que provendría de agentes estatales.


61. Una revisión de las características mostraría –en todo caso– cómo ciertos actos pueden ser válidamente interpretados como actos que incrementan el sufrimiento y el sentido de humillación.(23) Por ejemplo, la especial posición de las mujeres y otros cuerpos feminizados frente a la violencia y la discriminación por género nos permite deducir que el hecho de que un oficial de policía muestre sus genitales en un centro de detención es una conducta apta para producir en ellas un elevado nivel de angustia y humillación. Similar resultado vendría de la desnudez forzada.


62. En la sentencia P.M.C. y C. Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló específicamente:


"La violencia contra la mujer en el caso incluyó violencia sexual de varios tipos. ... otras formas de violencia sexual incluyeron amenazas de actos sexuales, manoseos, insultos con connotaciones sexuales, desnudo forzado, golpes en los senos, entre las piernas y glúteos, golpes a mujeres embarazadas en el vientre y otros actos humillantes y dañinos que fueron una forma de agresión sexual."(24)


63. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.(25) Por ejemplo, la desnudez forzada y las amenazas, burlas o insultos sexuales.(26)


64. Otra vez en el C.P.M.C. y C., la Corte Interamericana dijo que la violencia sexual, en sus diversas manifestaciones, constituye una grave afectación a los derechos a la integridad, la salud y a vivir una vida libre de violencia reconocidos en los tratados de derechos humanos y, en el caso de las mujeres, en la Convención Belém do Pará. Además, tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras que se ven agravadas en los casos en los que se encuentren detenidas.(27) La Corte Interamericana consideró que todas las personas internas que fueron sometidas a desnudez forzada fueron víctimas de un trato violatorio de su dignidad personal.(28)


65. De acuerdo con la Corte Interamericana, en atención a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estos hechos pueden ser considerado como tortura si: "i) [son] intencional[es]; ii) causa[n] severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete[n] con determinado fin o propósito".(29)


66. En el Caso J. Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo: "en casos donde las víctimas alegan haber sido torturadas estando bajo la custodia del Estado, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de toda persona que se halla bajo su custodia".(30)


67. Según el Caso Mujeres de A. Vs. México, la Corte Interamericana señala que, para ser considerada tortura, la violencia sexual debe ser intencional, causar un sufrimiento severo a la víctima y perseguir fines de intimidación, degradación, humillación, castigo, control, lo cual debe evaluarse en cada caso específico.(31) En cuanto al elemento de intencionalidad, para la Corte Interamericana la naturaleza de la violencia sexual ejercida y el contexto donde ésta fue perpetrada, evidenciaban que los agentes estatales involucrados habían actuado deliberadamente.(32) En esa misma sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del elemento de sufrimiento, estableció que la violencia sexual contra una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.(33) En cuanto al elemento de finalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que la violencia sexual ejercida contra las mujeres víctimas en el caso pretendía humillarlas, inhibirlas de la participación política y reforzar la visión estereotipada sobre los roles sociales que corresponde asumir a las mujeres en una sociedad jerarquizada por razón de género.(34)


68. La desnudez forzada ha sido reconocida en el Protocolo de Estambul como una forma de tortura sexual:


"La distinción entre métodos de tortura física y psicológica es artificial. Por ejemplo, la tortura sexual casi siempre causa síntomas físicos y también psicológicos, incluso cuando no se ha producido una agresión física. La lista que a continuación se da de métodos de tortura muestra algunas de las categorías de posible maltrato:


"... confinamiento en solitario, condiciones antihigiénicas, falta de instalaciones sanitarias, administración irregular de alimentos y agua o de alimentos y agua contaminados, exposición a temperaturas extremas, negación de toda intimidad y desnudez forzada;


"... la persona nunca es tan vulnerable como cuando se encuentra desnuda y desvalida. La desnudez aumenta el terror psicológico de todos los aspectos de la tortura pues abre siempre la posibilidad de malos tratos, violación o sodomía."


69. El relator contra la tortura de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por el uso de la violencia sexual como forma de tortura contra las mujeres detenidas en México.(35) Afirmó que "la mayoría de estos casos no han sido investigados ni sancionados, o bien, han sido calificados como conductas de menor gravedad, y presentan retos particulares para las víctimas, quienes son frecuentemente revictimizadas cuando presentan denuncias o se someten a exámenes médicos."(36) En la sentencia del caso A., dictada por el tribunal ad-hoc para Ruanda, se sostiene que la desnudez forzada constituye violencia sexual, y ejecutada en contextos de detención, es considerada tortura.(37)


70. Esta Sala entiende, entonces, por tortura sexual, la violencia sexual infligida sobre una persona que degrada y/o daña físicamente el cuerpo y la sexualidad de la víctima, atenta contra su libertad, dignidad e integridad física y psicológica, causa sufrimiento físico y/o psicológico con el fin de obtener una confesión, información, castigar o intimidar a la víctima o a un tercero o con cualquier otro fin. Estos actos serían, entre otros, la violación o la amenaza de ésta; tocamientos o actos violentos en zonas sexualizadas del cuerpo; la desnudez forzada o cualquier otro acto que impacte en la libertad o la seguridad sexuales, en contextos de detención, custodia o cualquier ámbito donde la acción de agentes estatales recaiga en personas civiles. En efecto, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Pleno en el Varios 1396/2011, proveniente de los casos I.F.O. y V.R.C., ambos contra México y resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tortura sexual no necesariamente debe ocurrir en las instalaciones estatales. Por tanto, el hecho de que la víctima hubiera sido agredida sexualmente en su domicilio por agentes policíacos en el contexto de su detención no debiera ser obstáculo para la acreditación de la tortura.


71. Los estándares constitucionales de fuente interna y externa, así como internacionales de protección de derechos humanos que se han reseñado demuestran que la desnudez forzada constituye una específica forma de violencia sexual que humilla a la víctima, pues la expone en toda su vulnerabilidad e indefensión y pretende eliminar su calidad de sujeto para exhibirle como un objeto; circunstancias que evidentemente le ocasionarían sufrimiento emocional y psicológico. Además, la desnudez forzada es capaz de provocar un estado de terror psicológico ante la expectativa de que las agresiones sexuales aumenten su intensidad. Esto es particularmente intimidante, amenazante, humillante y doloroso cuando estos actos son cometidos por agentes estatales en un ámbito de dominación o control, como ocurre con la detención. Son precisamente esta humillación, amenaza y deshumanización las finalidades de estos actos violentos.


72. En consecuencia, la desnudez forzada en contextos de detención o control estatal por cualquier razón, impuesta por agentes del Estado, y cometida con la finalidad de humillar, castigar, intimidar, o reforzar estereotipos discriminatorios de género respecto a las funciones y roles de las personas de acuerdo con su identidad sexo-genérica –como las sanciones que merecen las personas que presuntamente se dedican al trabajo sexual en cualquiera de sus modalidades– cumple con los elementos para ser caracterizada como tortura.


73. Como parte del parámetro de regularidad constitucional del derecho a estar libre de tortura –en este caso– sexual debe recordarse que el Tribunal Pleno,(38) la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos F.O. y R.C., ambos contra México y esta Sala, en el amparo directo en revisión 3186/2016,(39) establecieron lineamientos de valoración de la información vertida por las presuntas víctimas de una agresión sexual:


a. Se debe considerar que la violación sexual es un tipo de agresión que, en general, se produce en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Es esperable, entonces, la ausencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental.


b. Es imprescindible tener en cuenta la naturaleza traumática de los hechos. Así, no es inusual que el recuento de los hechos presente algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.(40)


c. Valorar algunos elementos subjetivos de la víctima como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable; entre otros.


d. Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Estos elementos pueden consistir en dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones;


e. Sobre estos últimos tres elementos, las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, la Corte Interamericana ha señalado que es deseable utilizarlos siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.


74. Dada la omisión de pronunciamiento del Tribunal Colegiado sobre el alegato de la señora Clara de que fue víctima de desnudez forzada durante su detención, procede revocar la sentencia recurrida para los siguientes efectos:


a. El Tribunal Colegiado, de acuerdo con los precedentes de esta Sala, debe examinar las circunstancias de la detención de la señora Clara para determinar si existen indicios suficientes o razón fundada sobre la existencia de tortura. Si ese fuera el caso, deberá determinar su impacto en la generación de información autoincriminatoria;


b. Dado que existe un alegato de tortura, ante la ausencia de indicios suficientes para descartar su ocurrencia y siempre que se haya producido evidencia autoincriminatoria, deberá ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad judicial la investigue. Si de esa investigación resultara que hubo tortura, la autoridad judicial deberá determinar su impacto en la información autoincriminatoria; y,


c. Si la tortura fuera acreditada, con la inversión de la carga de la prueba y el estándar probatorio atenuado que le corresponde como violación de derechos humanos, deberá ordenar la exclusión de toda evidencia autoincriminatoria surgida durante la detención ilegal por la forma en que fue ejecutada.


75. Esta Sala, ante la omisión del Tribunal Colegiado, procede a dar vista al Ministerio Público con la denuncia de tortura de parte de la señora Clara, dada la vertiente de delito de esta práctica.


II. La obligación de juzgar con perspectiva de género en materia penal


76. A lo largo de una consistente línea jurisprudencial, esta Primera Sala ha establecido cómo los procesos indagatorios y de adjudicación en distintas materias: civil, familiar y penal, deben incorporar la perspectiva de género con el objeto de evitar que la desventaja histórica por razones sexo-genéricas y la discriminación estructural que condiciona, afecten adversamente las pretensiones legítimas de justicia, especialmente de las mujeres y las personas de la diversidad sexual.(41)


77. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 1464/2013,(42) esta Primera Sala enfatizó la obligación constitucional que tiene toda autoridad jurisdiccional para asumir su labor con perspectiva de género, en observancia del principio de igualdad y no discriminación. Es decir, considerando el fenómeno objetivo de la desigualdad con base en el género y la diversidad de modos en que las relaciones de género se manifiestan en la sociedad. En ese precedente se dijo que juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad; responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder.


78. El precedente alude a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW(43) y a la serie de obligaciones específicas para eliminar la discriminación en contra de la mujer, que incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, en especial las disposiciones penales; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados.


79. El precedente también invoca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8,(44) la cual urge la modificación de patrones socioculturales de subordinación y establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra las mujeres con independencia del ámbito en que ocurra y quién la perpetre.


80. Así –concluye el precedente– la autoridad judicial podrá adoptar ciertas medidas tendientes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social o de sus integrantes que sufran o hayan sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución Federal y de los referidos tratados internacionales y con la intención de salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, entre los que se encuentra el debido proceso.


81. Luego, en los amparos directos en revisión 2655/2013(45) y 912/2014,(46) se insistió en que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación está reconocido en la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como en la Convención sobre los Derechos de la Niñez y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Dichos tratados internacionales reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.


82. En el amparo directo en revisión 2655/2013, esta Primera Sala determinó –además– que derivado de la normativa nacional e internacional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, trae aparejado el deber del Estado de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia o discriminación por razones de género, ésta sea tomada en cuenta con el objetivo de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto. De no tomar en cuenta las condiciones especiales que acarrean una situación de esta naturaleza –tal como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento en el presente caso– se puede llegar a convalidar una discriminación de trato por razones de género,(47) y se incumpliría con la exigencia de actuar con la debida diligencia ante la violencia contra las mujeres en tanto se trata de una violación de derechos humanos.(48)


83. En ese precedente también se dijo que un enfoque de género permite alcanzar igualdad sustantiva, misma que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1o. de la Constitución General. Ese precepto tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. Finalmente, el precedente enuncia los elementos mínimos que la autoridad judicial debe observar para juzgar un asunto determinado con perspectiva de género.(49)


84. Estas tesis confirman la obligación oficiosa a cargo de la autoridad judicial de impartir justicia con perspectiva de género con el propósito de detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como tomar en consideración la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción, interpretación normativa y en la valoración probatoria.


85. Cabe resaltar que existe ya una sólida línea jurisprudencial en materia penal específicamente.(50) En esos precedentes, la Sala ha afirmado que la subordinación y la violencia basada en el género son cuestiones estructurales que no sólo se manifiestan cuando las mujeres padecen un hecho ilícito y, por tanto, comparecen a los juicios penales como víctimas, sino también cuando se encuentran en conflicto con la ley, como probables perpetradoras de esos hechos.


86. Así, en el amparo directo en revisión 2468/2015,(51) esta Sala ordenó al Tribunal Colegiado de Circuito aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género en un caso sobre una mujer víctima de violencia doméstica e institucional que entró en conflicto con la ley penal por haber sido acusada de perpetrar un delito con base en estereotipos de género sobre su comportamiento sexual.


87. En ese asunto, volvió a decirse –sólo que esta vez en el ámbito penal– que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, motive las interpretaciones que sobre los hechos y las circunstancias del caso realizan las autoridades judiciales, a fin de evitar sentencias que, a partir de preconcepciones sobre los roles sociales, se prejuzgue sobre la responsabilidad de la persona imputada cuando, justamente, las circunstancias que rodean los hechos resultan relevantes para la acreditación de los elementos del delito imputado.


88. Esto es, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.(52) Esto a partir del reconocimiento de que el orden social jerarquizado de género, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, las políticas públicas, y las interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que este orden les asigna.


89. Al resolver el amparo directo en revisión 6181/2016,(53) esta Primera Sala partió de la definición de violencia contra la mujer que surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém Do Pará, la cual, en su artículo primero, entiende que la violencia contra la mujer es "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado". El artículo segundo del mismo tratado añade que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica y tiene lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.


90. La Sala –entonces– consideró que las indicaciones de violencia basada en el género obligaban a la autoridad judicial en conocimiento del caso a aproximarse al asunto desde una perspectiva de género, la cual es una categoría de análisis que permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, género u orientación sexual; revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; se hace cargo de la vinculación que existe entre las cuestiones de género, la raza, la religión, la edad, las creencias políticas, entre otras; pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder, y determina en qué casos un trato diferenciado es arbitrario y en qué casos necesario.(54)


91. Para ello, la Sala finalmente adapta el método propuesto en su jurisprudencia anterior a la materia penal y establece que las autoridades judiciales deben:


a. Identificar si existen situaciones de poder que den cuenta del desequilibrio y de la situación de desventaja por razón de género y analizar el contexto de violencia que vivía la inculpada, a fin de garantizarle el acceso efectivo e igualitario a la justicia.


b. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;


c. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.


d. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable; evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y los efectos de la violencia.


92. Estas determinaciones –concluye el precedente– podrían impactar en los elementos para acreditar el delito, la posible existencia de una causa de justificación o una causa absolutoria y en la individualización de la pena.


93. Al resolver el amparo directo en revisión 1206/2018,(55) que retoma los precedentes antes citados, la Sala señaló nuevamente que las autoridades judiciales, en cumplimiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación y a una vida libre de violencia, deben observar cómo el orden social de género reparte la valoración, el poder, los recursos y las oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual y, al hacerlo, es susceptible de determinar también el acceso a los derechos.


94. Esto ocurre –dijo la Sala–, por ejemplo, cuando la autoridad judicial omite un análisis oficioso sobre la incidencia de la situación de desventaja histórica de las mujeres en la determinación de su responsabilidad penal, incluida la atribución de autoría y participación, de manera que esta determinación supere satisfactoriamente la presunción de inocencia de la que disfruta toda persona imputada.


95. De acuerdo con el precedente, estas consideraciones no parten de la premisa superada de que las mujeres carecen de agencia ética, sino de la realidad de su condición de desventaja histórica. Se trata, pues, de valoraciones sociológicas y no de presupuestos ontológicos. Evidentemente, las mujeres poseen agencia ética –lo que supone que pueden elegir conscientemente quebrantar la ley–, pero también están sujetas a violencia, discriminación estructural y condiciones de subordinación histórica –lo que implica que pueden ser inducidas o, incluso, coaccionadas para delinquir, o estar en situaciones que limitan o impiden que tengan codominio del ilícito que se les atribuye o donde no podría exigírseles legítimamente evitar la conducta que lesiona un bien jurídico.


96. La Sala aseguró en ese precedente que un análisis con perspectiva de género permite –entonces– verificar la incidencia del orden social de género –y las condiciones de subordinación, discriminación y violencia que condiciona– en la calidad y suficiencia de la prueba de cargo; en la razonabilidad de las inferencias a las que conduce la evidencia directa o indirecta; en la conducción escéptica del proceso penal, y en la asignación de responsabilidad penal más allá de duda razonable.


97. En el amparo directo en revisión 92/2018,(56) se reitera que la obligación oficiosa de aproximarse a los casos con perspectiva de género adquirirá particular relevancia ante la presencia de datos o indicios sobre la posible ocurrencia de violencia basada en el género. Aproximarse al caso con perspectiva de género permitirá al órgano de amparo determinar si la situación de subordinación o la franca ocurrencia de violencia basada en el género –directa o sistemática– actualizaba duda razonable respecto a qué tanto la quejosa podría realmente impedir el resultado típico del cual no fue autora material directa, así como determinar si la presencia –explícita o implícita– de estereotipos discriminatorios de género(57) en la inferencia y valoración probatoria compromete la calidad y aptitud de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.


98. En este sentido, en el caso G. y otras Vs. México (Campo Algodonero), la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.(58) En la misma sentencia, el Tribunal Interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.(59) Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando, con base en ellos se impone una carga; se niega un beneficio, o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(60)


99. El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia en todas las fases del proceso judicial para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente –tal como lo señalan los precedentes de esta Primera Sala en materia de género y acceso a la justicia– menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso a la justicia.


100. Si los estereotipos configuran, además, el razonamiento de la autoridad judicial o sus determinaciones respecto al contenido y valor de las probanzas, y de las inferencias que éstas permiten y justifican, se afectaría el necesario escepticismo que la presunción de inocencia exige de la autoridad judicial; la calidad y aptitud de la prueba de cargo para enervar tal presunción, y la razonabilidad de las inferencias a que la evidencia directa e indirecta conducen.


101. El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia en todas las fases del proceso judicial para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente –tal como lo señalan los precedentes de esta Primera Sala en materia de género y acceso a la justicia– menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso a la justicia.


102. Por ello, la Sala reafirma en sus precedentes que un análisis con perspectiva de género permite verificar la incidencia del orden social de género –y las condiciones de subordinación, discriminación y violencia que condiciona– en la calidad y suficiencia de la prueba de cargo; en la razonabilidad de las inferencias a las que conduce la evidencia directa o indirecta; en la conducción escéptica del proceso penal, y en la asignación de responsabilidad penal más allá de duda razonable.


103. Si bien no puede considerarse a priori, tampoco debe descartarse a priori la incidencia de una condición de desventaja histórica, estructural y sistemática basada en el género en la posibilidad concreta de ejecutar la conducta intencionalmente; en la existencia o no de una causa de justificación para su comportamiento; en la posibilidad de atribuirle el injusto por su conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, la capacidad de culpabilidad o la exigibilidad razonable de que se conduzca conforme a la ley; en la forma de comisión, o en la capacidad de tener codominio funcional de la conducta ilícita, y la manera y grados en que esto permitiría atribuir autoría y participación en un delito. Los precedentes de esta Sala también señalan que la obligación de juzgar con perspectiva de género adquiere particular relevancia ante la presencia de datos o indicios sobre la posible ocurrencia de violencia basada en el género. En el caso, por ejemplo, la quejosa aseguró estar bajo la dominación de su coimputado y que ella también había sido víctima de explotación. En este punto, esta Sala desea destacar la importancia de revisar la forma en que operan las redes de trata, pues la afirmación de la señora Clara sobre que comparte el destino de explotación sexual de las presuntas víctimas ha sido documentada como una tendencia al interior de estas redes.(61)


104. Así, esta Primera Sala revoca la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Colegiado del conocimiento dicte una nueva resolución en la que observe y analice la incidencia de la discriminación y de la violencia basadas en el género –sea presentes, continuas o sistemáticas– en los hechos que se imputan a la señora Clara; revise si la violencia alegada por la señora C. está relacionada con su hacer ilícito: en la posibilidad concreta de ejecutar la conducta intencionalmente; en la existencia o no de una causa de justificación para su comportamiento; en la posibilidad de atribuirle el injusto por su conocimiento de su antijuridicidad, la capacidad de culpabilidad o la exigibilidad razonable de que se conduzca conforme a la ley; en la forma de comisión o en la capacidad de tener codominio funcional del hecho ilícito, y la manera y grados en que esto permitiría atribuirle autoría y participación en un delito.


105. Además, el Tribunal Colegiado descartará la presencia de estereotipos nocivos y discriminatorios de género en la valoración de la prueba. En resumen, el Tribunal Colegiado determinará la responsabilidad penal de la señora Clara en los delitos que se le imputan con base en la doctrina constitucional para juzgar con perspectiva de género de esta Primera Sala expuesta en esta ejecutoria.


III. Contenido y alcance de la excepción constitucional de flagrancia para afectar los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad del domicilio


106. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer la ilegalidad de su detención –argumento que reiteró en sus agravios–, pues se realizó al interior de su domicilio al que entraron los agentes aprehensores sin orden de cateo o aprehensión y sin que existieran datos perceptibles que hicieran suponer que estaba cometiendo un delito en ese momento.


107. El Tribunal Colegiado, por su parte, estimó que la detención había sido legal, pues se realizó en flagrancia, en atención a la naturaleza permanente del delito de trata de personas. A partir de la declaración de los policías aprehensores,(62) observó que éstos acudieron al lugar donde según una denuncia ciudadana anónima funcionaba una casa de citas. Tras montar un operativo de vigilancia fuera de ese lugar, decidieron entrar. Ahí les abrió la puerta un hombre, el señor G., con quien se identificaron como policías y quien les permitió el acceso. En el interior se encontraron con la señora C., quien supuestamente les comentó que ella era la encargada del lugar pero que las mujeres que trabajaban ahí estaban por su propia voluntad. También se encontraron a esas mujeres y clientes, quienes también les informaron que la señora Clara era la encargada del lugar. Para esta Sala, aun cuando el Tribunal Colegiado pretendió retomar la doctrina de esta Sala, llegó a una conclusión equivocada.


Inviolabilidad del domicilio


108. Esta Primera Sala ha reconocido como parte del ordenamiento jurídico mexicano el derecho a la inviolabilidad del domicilio.(63) Se ha caracterizado como una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como la protección del ámbito privado de la vida de las personas que se excluye del conocimiento de terceros, ya sean públicos o particulares.(64) Esta Sala también ha distinguido entre las diferentes garantías y niveles para la protección de ese derecho, en virtud de si el Estado se constituye como garante o protector del derecho frente a la sociedad o ante sí mismo.(65)


109. Se parte de la idea de que existe una expectativa de privacidad legítima en el domicilio –entendido como cualquier espacio de acceso reservado, en el que las personas desarrollan su vida privada, individual o familiar y de manera permanente, temporal o accidental–,(66) por lo que la interferencia en dicho ámbito exige un escrutinio estricto. Por regla general, se requiere una autorización judicial previa en la que se funde y motive la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia en la intimidad de la persona.


110. No obstante, existen circunstancias excepcionales que justifican una intromisión de la autoridad sin que cuente con una orden previamente emitida. En efecto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio impide la entrada o registro de una autoridad al domicilio salvo cuando exista una orden de cateo, se actualice el supuesto de flagrancia o la ocupante autorice la entrada a la autoridad.(67)


Flagrancia e inviolabilidad del domicilio


111. Esta Sala ha admitido como constitucionalmente válida la intromisión a un domicilio sin orden judicial cuando se actualiza la excepción constitucional de flagrancia, en su sentido restringido. Esa irrupción sólo es admisible en el momento preciso en que se está cometiendo un delito o después de ejecutado en un sitio diverso, cuando el sujeto activo es perseguido inmediata e ininterrumpidamente hasta el domicilio.


112. En el primer supuesto, se exige que la autoridad perciba directamente datos o hechos que le hagan presumir que se está cometiendo una conducta delictiva, es decir, que existan elementos objetivos y razonables que sustenten la flagrancia;(68) mientras que en el segundo, la excepción debe derivar de la persecución material, inmediata y continua del presunto responsable. En ambos supuestos, sin embargo, es relevante la urgente necesidad de irrumpir en el lugar, es decir, que sea imprescindible la intervención de la autoridad para evitar la consumación del delito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de la persona probablemente responsable.


113. Al respecto, esta Primera Sala ha establecido los lineamientos constitucionales aplicables a la figura de flagrancia al resolver el amparo directo 14/2011, el amparo en revisión 703/2012 y los amparos directos en revisión 991/2012, 2480/2012, 3463/2012, 2981/2013, 4380/2013, 1074/2014 y 65/2015, cuyas consideraciones serán retomadas a continuación.


114. Esta Primera Sala ha entendido que el concepto de flagrancia tiene un sentido literal y restringido: flagra lo que arde o resplandece como fuego o llama. En este sentido, un delito flagrante es la conducta ilícita que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera –no sólo una autoridad– es capaz de apreciarla por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por ley. En efecto, la flagrancia se caracteriza por hacer tan evidente que se está ante la comisión de un delito que el marco constitucional permite que cualquier persona lleve a cabo la detención.(69)


115. A pesar de que siempre es exigible una investigación por parte de la autoridad ministerial, en el caso de la flagrancia el parámetro constitucional otorga sólo 48 horas para integrar esa investigación, después de que se ha sorprendido a una persona en el acto de cometer un delito. Ante un delito evidente el plazo limitado es razonable para recabar los datos necesarios para poner a esa persona a disposición de la autoridad judicial quien resolverá en definitiva sobre su situación jurídica.


116. De este modo, la flagrancia es una condición que configura a la detención. Esto implica que la policía no tiene facultades para detener a una persona ante la sola sospecha de que pudiera estar cometiendo un delito o de que esté por cometerlo. También implica que la autoridad policial no puede detener para integrar una investigación. Por tanto, la referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la apariencia de una persona no es causa válida para impulsar una detención amparada bajo esa excepción constitucional, ni tampoco se puede deducir la comisión flagrante de un ilícito a partir de meras suposiciones basadas en cierto contexto nacional.


117. La flagrancia se caracteriza por tener implícito un elemento sorpresa, tanto para los particulares que atestiguan la conducta, como para la autoridad que aprehende. Cuando no existe ese elemento sorpresa –porque ya se ha iniciado una investigación en la que se obtienen datos sobre la probable responsabilidad de una persona– la detención requiere estar precedida por una orden de aprehensión.


118. Como se ve, esta Primera Sala ha identificado los parámetros de actuación que debe observar la autoridad para garantizar la admisibilidad constitucional de una detención por flagrancia. En principio, se ha dicho que una vez que la policía recibe información de que en un lugar se está cometiendo un delito o se acaba de cometer, debe informar a la autoridad ministerial inmediatamente –siempre que sea posible– quien, a su vez, debe solicitar a la autoridad judicial que libere una orden de aprehensión contra quienes sean señalados como probables responsables. Esta acción debe ser agotada preferentemente, en virtud del principio de excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente.


119. No obstante, dada la urgencia que caracteriza a la flagrancia, no es necesario que la policía espere recibir esa autorización judicial para trasladarse hasta el lugar de los hechos con la finalidad de detener la comisión del delito y aprehender al sujeto activo. Sin embargo, para que la detención pueda considerarse válida, debe darse alguno de estos supuestos:


i. La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, es decir, en el iter criminis.


ii. La autoridad puede emprender la persecución del aparente autor del delito, con el objeto de aprehenderlo siempre que tenga elementos objetivos para identificarlo y corroborar que era el sujeto que en el momento inmediato anterior estaba cometiendo el delito denunciado.


120. Así, la aplicación de la excepcionalidad de la flagrancia para afectar el derecho a la libertad personal está sujeta a que se constate que se está en presencia del hecho que actualiza la conducta ilícita tipificada, a través de datos objetivos. Esta temporalidad estricta no está sujeta a ponderación casuística en contraste con la seguridad pública. Más bien, el comportamiento de los cuerpos policiacos y de las autoridades investigadoras debe sujetarse al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y al régimen de detenciones susceptible de afectarlo de forma constitucionalmente admisible.(70)


Control judicial de la detención


121. Ahora, esta Sala ha establecido que, en virtud de que la delimitación constitucional del concepto de flagrancia obedeció a la intención de favorecer el derecho a la libertad personal, el control judicial posterior a la privación es fundamental. El descubrimiento de que se está ante una situación de ilegal privación de la libertad debe desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que jurídicamente correspondan.


122. La autoridad judicial debe ponderar en cada caso si el agente aprehensor contaba con datos suficientes que le permitan identificar con certeza a la persona acusada. Asimismo, debe evaluar el margen de error que pudo producirse con base en la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia, así como la razonabilidad de las inferencias a partir de los indicios objetivos que estuvieron presentes durante la detención, incluido el vínculo de los objetos encontrados con la posible comisión de un ilícito.


123. A juicio de esta Sala, quien afirma la legalidad y constitucionalidad de la aprehensión debe defenderla ante la Jueza de control. El principio de presunción de inocencia se proyecta hasta la detención y, por tanto, quien afirma que la persona aprehendida fue sorprendida en flagrancia, tiene la carga de la prueba.


124. En suma, la función de las Juezas no consiste exclusivamente en verificar si la persona detenida efectivamente se encontró en flagrancia delictiva, sino que el escrutinio judicial debe analizar la evidencia que se tenía antes de realizar la detención. Debe constatar que existieron elementos objetivos que hicieron presumir que se estaba ante la comisión de un ilícito y no sólo una mera sospecha de ello. Esta calificación es independiente de una posterior clasificación legal del hecho.


125. Si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención. Esta aproximación al problema impide que se justifiquen como legítimas las detenciones que tienen en su origen registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia.


126. Por todo lo anterior, esta Sala considera que, en el caso, no se actualizaron las circunstancias que justifiquen una detención en flagrancia. Para esta Primera Sala no es evidente, como lo sostiene el Tribunal Colegiado, que el señalamiento y las inspecciones posteriores a la intromisión arbitraria del domicilio, permita la actualización de la flagrancia de un delito como el de trata de personas, cuya descripción típica requiere además de un elemento subjetivo específico que no forzosamente es percibido por cualquiera a simple vista.


127. En efecto, el delito de trata de personas se actualiza cuando una o varias personas captan, enganchan, transportan, transfieren, retienen, entregan, reciben o alojan a una o varias personas con fines de explotación.(71) En ese sentido, la descripción típica del delito requiere de elementos subjetivos –los fines de explotación– que no es posible apreciar indudablemente por medio de los sentidos. Este es un requisito indispensable para que se actualice la flagrancia.


128. La flagrancia –ha dicho esta Sala– tiene implícito un elemento sorpresa tanto para los particulares que son testigos, como para la autoridad aprehensora. Así, la denuncia previa de que en ese lugar había víctimas que ofrecían servicios sexuales en contra de su voluntad, si bien es un indicio, no es suficiente para que el agente aprehensor concluya que está en presencia del delito de trata de personas. Al contrario, exigía a las autoridades una investigación más profunda. Además, de nuevo, en tanto el principio de presunción de inocencia se proyecta hasta la detención, la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo. La autoridad tampoco puede detener para investigar.


129. En su estudio, el tribunal sostuvo que, aunque los policías no contaban con una orden de cateo expedida por una autoridad judicial, su intromisión en el lugar se realizó luego de que el señor G. les permitiera pasar al inmueble. Una vez dentro, se encontraron con la señora C. y tras inspeccionar el lugar e interrogar a las personas supieron que las mujeres que se encontraban ahí eran víctimas de explotación sexual y sus clientes. Argumentó el tribunal que, en ese momento, los agentes consideraron que se encontraban en presencia del delito de trata de personas, por lo que detuvieron a la señora C. y al señor G., señaladas como las encargadas, para ponerles a disposición del Ministerio Público.


130. Esta Primera Sala advierte que la decisión del Tribunal Colegiado deriva de la incorrecta interpretación del tribunal del alcance de la excepcionalidad constitucional de flagrancia, lo que distorsiona el contenido del derecho a la libertad personal tal como ha sido desarrollado por esta Primera Sala. Aun si esta Sala aceptara que la intromisión en el domicilio por parte de los policías estuvo justificada por el consentimiento que otorgó el señor G., lo cierto es que extender el alcance de la flagrancia para justificar la afectación de la libertad personal de la señora C. –quien sólo fue encontrada en el domicilio sin estar realizando una conducta que objetivamente permitiera inferir que estaba sometiendo al resto de las mujeres ahí–, resulta constitucionalmente problemático.


Consentimiento de la ocupante del domicilio


131. Ahora, con respecto al supuesto que autoriza la intromisión al domicilio privado cuando las personas que ahí habitan permiten el acceso a las autoridades, esta Sala también ha sostenido esa autorización no permite la realización de cateos disfrazados.(72) El consentimiento no sustituye a la orden judicial de cateo, pues la expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia, cuando se han satisfecho ciertos requisitos: (i) han sido expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) la orden expresa el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) debe levantarse un acta circunstanciada de la realización del cateo en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia.


132. En el caso, aun si se aceptara que la intromisión no fue arbitraria, por existir la autorización de las personas habitantes para entrar al lugar, debe insistirse en que ese consentimiento no sustituye a la orden de cateo. El consentimiento no tiene el alcance de amparar actos de investigación ocurridos dentro del domicilio como la inspección que realizaron en las habitaciones ni los interrogatorios a las personas que estaban en el lugar.


133. De esta manera, la autorización de la habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo se justifica en supuestos de emergencia, por ejemplo, cuando la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. Se insiste, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Ciertamente, en casos de trata de personas, las investigaciones y operativos deben tener como objetivo primordial el rescate de las víctimas, pero, ello no autoriza afectaciones a derechos fundamentales que no están expresamente previstas en la Constitución.


134. En el caso, la detención estuvo precedida por diversos actos de investigación: los policías montaron una vigilancia en las inmediaciones del inmueble y observaron los movimientos de la casa; notificaron y solicitaron apoyo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas. Una vez obtuvieron supuestamente el consentimiento para entrar al inmueble, inspeccionaron el lugar y, también ahí dentro, interrogaron a las mujeres quienes les informaron sobre los costos de sus servicios y el dinero que entregaban a la señora C., a quien identificaron como la dueña del lugar. Interrogaron también a los clientes, quienes informaron que habían pagado una cantidad por el servicio al señor G..


135. Sólo hasta ese momento, es decir, después de haber preguntado a las personas ahí encontradas, los agentes consideraron que se encontraban en presencia del delito de trata de personas. Para esta Sala, esas circunstancias descartan la legalidad de la detención.


La figura de flagrancia en los delitos permanentes


136. De acuerdo con el Tribunal Colegiado, efectivamente se detuvo a la quejosa en flagrancia, pues el delito de trata de personas es de naturaleza permanente: implica una acción dolosa de explotar a una persona –en el caso, con fines de prostitución– para obtener un beneficio. De manera que –entendió– sus efectos se prolongan sin interrupción por un tiempo determinado hasta que cesa la acción. Al ser abordada la quejosa cuando se encontraba en la "casa de citas" donde ejercía como encargada del lugar donde, además, fue señalada por las víctimas como la encargada de lugar y quien recibía el dinero que ganaban por los servicios que proporcionaban, el tribunal consideró que fue encontrada cometiendo el delito de trata de personas.(73)


137. Esta consideración también es incorrecta. Esta Sala ha establecido que los aspectos relativos a la naturaleza del delito no alteran el sentido de la figura constitucional de flagrancia, sobre la cual esta Sala se ha pronunciado e insistido en una interpretación restrictiva. De suerte que para afectar de forma constitucionalmente admisible el derecho a la libertad personal, se debe observar estrictamente el requisito de inmediatez. Es necesaria la percepción del delito en el instante preciso en que se está cometiendo la acción delictuosa o la persecución que se emprende a partir de elementos objetivos de identificación apenas al momento posterior de dicha comisión. Cuando no es posible apreciar objetivamente la presencia de alguno de los elementos de un tipo penal, no puede actualizarse la figura de flagrancia, en su sentido literal y restringido.


138. La Sala sostuvo este criterio al resolver la contradicción de tesis 51/2021,(74) en la que dijo que, respecto del delito de delincuencia organizada, sí se requiere de un acto relacionado con el hecho delictivo para llevar a cabo la detención en flagrancia de un integrante de una organización delictiva. Esto porque la forma de consumación del delito, la manera en que los integrantes del grupo deciden conformar e intervenir en la organización ni la existencia de elementos que vinculen a una persona con la delincuencia –aunque en el momento de la detención no esté ejecutando materialmente el ilícito– son condiciones que suplan la exigencia constitucional de un acto en concreto que materialice de manera objetiva la comisión del delito. Ninguno de estos aspectos justifica la detención en flagrancia de una persona.


139. En ese precedente, la Sala enfatizó en que si se pretende detener a una persona en flagrancia por la comisión de delincuencia organizada –como cualquier otro delito– debe cumplirse con la exigencia constitucional de que exista un acto de ejecución del ilícito. Para ese delito en particular, la delincuencia organizada, esto implica que se relacione el acto con la conducta de organizarse de hecho o los actos directamente vinculados con los fines de esa organización que permitan asociar a las personas involucradas con la organización criminal, y que no necesariamente significa la ejecución directa de delitos, pues eso dependerá de las circunstancias de cada caso.


140. Caso contrario, es decir, ante la ausencia de materialización del delito, no es posible concretar la existencia de flagrancia. En ese supuesto, más bien, se exigiría una indagación previa y formal que permita la detención de los integrantes de la delincuencia organizada a través de un diverso mecanismo constitucional: caso urgente u orden de aprehensión.


141. Esta Sala observa que lo mismo sucede con el delito de trata de personas: al igual que con la delincuencia organizada, por la manera en que operan las redes de trata, puede resultar más compleja la interpretación sobre qué constituye delito flagrante. El delito de trata de personas, al igual que la delincuencia organizada, produce efectos permanentes. Sin embargo, si se pretende detener a las personas a cargo de la red de trata, como con cualquier otro delito, debe cumplirse la exigencia constitucional de que se esté en presencia de un acto de ejecución del ilícito, ya sea conductas relativas a la captación, enganche o retención de personas, o bien, alguno relacionado con los fines de la trata: la explotación.(75)


142. Sin la existencia de esos actos, la permanencia o reiteración con que las personas a cargo de las redes de trata realicen conductas relacionadas con la finalidad de su organización –sea sólo el transporte de las personas, sea la explotación de las víctimas– no sustituyen las exigencias constitucionales de la flagrancia, en su sentido restringido. Se insiste: contar con información de que una persona está a cargo de una organización que explota sexualmente a personas exige una indagación profunda y estratégica para reunir elementos necesarios para su detención; el solo conocimiento de su actividad no es una causa suficiente para apreciar que en ese momento se encuentra ejecutando un acto ilícito.


Efectos


143. Al haberse omitido el estudio del alegato de tortura, el deber de juzgar con perspectiva de género y una interpretación incorrecta de la figura de flagrancia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al tribunal para que se pronuncie nuevamente respecto del asunto. A lo largo de este estudio, se han precisado los lineamientos que deberá atender el Tribunal Colegiado, los cuales –para mayor claridad– se reiteran a continuación:


Respecto de la detención:


a. El Tribunal Colegiado, de acuerdo con los precedentes de esta Sala, debe examinar las circunstancias de la detención de la señora Clara para determinar si existen indicios suficientes o razón fundada sobre la existencia de tortura. Si ése fuera el caso, deberá determinar su impacto en la generación de información autoincriminatoria;


b. Dado que existe un alegato de tortura, ante la ausencia de indicios suficientes para descartar su ocurrencia y siempre que se haya producido evidencia autoincriminatoria, deberá ordenar la reposición del procedimiento para que la autoridad judicial la investigue. Si de esa investigación resultara que hubo tortura, la autoridad judicial deberá determinar su impacto en la generación de información autoincriminatoria; y,


c. Si la tortura fuera acreditada, con el estándar probatorio atenuado que le corresponde como violación de derechos humanos, deberá ordenar la exclusión de toda evidencia autoincriminatoria surgida durante la detención ilegal por la forma en que fue ejecutada.


Con base en la doctrina constitucional de flagrancia, deberá analizar nuevamente las circunstancias en que ocurrió la detención de la quejosa y determinar si:


a. La intromisión al domicilio fue justificada;


b. La realización de los actos de investigación al interior del domicilio es admisible o, al contrario, requerían la existencia de una orden judicial de cateo;


c. Se encontró a la quejosa realizando conductas relacionadas con el delito de trata o alguna de sus finalidades o, por el contrario, se consideró estar en presencia del delito en función de información que posteriormente obtuvieron los agentes aprehensores.


d. Si al evaluar estas circunstancias encuentra que alguna de ellas no se reunió, deberá calificar la detención como ilegal e invalidar todas las pruebas obtenidas con motivo de ésta.


Respecto del análisis del caso con perspectiva de género, se ordena al Tribunal Colegiado del conocimiento:


d. Observar y analizar la incidencia de la discriminación y de la violencia basadas en el género –sea presentes, continuas o sistemáticas– en los hechos que se imputan a la señora Clara;


e. Revisar si la violencia alegada por la señora Clara, la discriminación histórica y sistemática contra las mujeres o la forma particular en que operan las redes de trata está relacionada con su hacer ilícito: en la posibilidad concreta de ejecutar la conducta intencionalmente; en la existencia o no de una causa de justificación para su comportamiento; en la posibilidad de atribuirle el injusto por su conocimiento de su antijuridicidad, la capacidad de culpabilidad o la exigibilidad razonable de que se conduzca conforme a la ley; en la forma de comisión o en la capacidad de tener codominio funcional del hecho ilícito, y la manera y grados en que esto permitiría atribuirle autoría y participación en un delito.


En particular, considerar el modo en que funcionan las redes de trata y el alegato de la quejosa en cuanto a que estaba ella misma bajo la dominación de su coimputado.


f. Además, descartar la presencia de estereotipos nocivos y discriminatorios de género en la valoración de la prueba.


g. En resumen, deberá decir sobre la relación concreta de la señora Clara con el delito que se le imputa y si esa relación permite o no atribuirle la responsabilidad penal con base en la doctrina constitucional para juzgar con perspectiva de género de esta Primera Sala expuesta en esta ejecutoria.


IX. DECISIÓN


144. Dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio del alegato de tortura, así como su obligación de dar vista al Ministerio Público con la posible ocurrencia de ese delito; omitió su obligación constitucional de analizar el asunto con perspectiva de género, e incurrió en una interpretación que desoye la doctrina de esta Sala respecto de la figura de flagrancia delictiva, se revoca la sentencia recurrida para los efectos precisados en el cuerpo de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese vista al Ministerio Público adscrito a esta Suprema Corte para que se investigue el hecho de tortura en la vertiente de delito y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., quien está con el sentido pero se separa de los temas de tortura, flagrancia y efectos además de reservarse su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M. (ponente), así como la Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de título y subtítulo: "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación P. XXIII/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 238, con número de registro digital: 2010003.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCVI/2014 (10a.), 1a. CCV/2014 (10a.), 1a. CCVII/2014 (10a.), 1a. CLX/2015 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.), 1a. XXIII/2014 (10a.), 1a. C/2014 (10a.), 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.), 1a. CC/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2016 (10a.), también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, respectivamente.








________________

1. Sentencia de amparo directo, página 11.


2. Ibíd., páginas 13-14.


3. La Sala de apelación consideró que debido a que los artículos 10 y 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de Víctimas de estos Delitos, reconocen que la conducta delictiva puede ser cometida en agravio de una o varias personas, la Sala responsable estimó que no era procedente tener por acreditada la calificativa prevista por el artículo 42, fracción IX, de la misma legislación, cuya hipótesis es para los casos en que el delito comprenda más de una víctima, ya que con ello se actualizaría un concurso aparente de normas incompatibles entre sí. En consecuencia, al establecer su grado de culpabilidad, consideró que ante la supresión de la agravante y con motivo de que se tomaron en cuenta los antecedentes penales de la quejosa, era procedente disminuir el grado de culpabilidad de la quejosa y, por tanto, las penas.


4. El recurso se resolvió por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., L.M.A.M., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


5. Resuelto por la Primera Sala en sesión de 28 de agosto de 2019, por unanimidad de 4 votos de los Ministros L.M.A.M., N.L.P.H., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


6. Corte IDH, caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, Serie C No. 371. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf.


7. Resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por mayoría de 3 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


8. Resuelto en sesión de 7 de marzo de 2018, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de 5 votos. Se reservaron a formular voto concurrente los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


9. Resuelto en sesión de 23 de enero de 2019, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de 5 votos.


10. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 2020, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por unanimidad de 5 votos.


11. Por mayoría de 4 votos, ponente: N.L.P.H..


12. Por mayoría de 4 votos, ponente: A.G.O.M..


13. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.


14. Los parámetros de fuente internacional se encuentran contenidos en los documentos siguientes:

Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

• Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

• Artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

• Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

• Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.

• Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño.

• Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

• Principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

• Artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

• Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

• Artículo 6 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.

• Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

• Artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de la M. y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.

• Directriz IV de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo.

• Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

• Artículos 49, 52, 87, 89 y 97 del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III).

• Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (convenio IV).

• Artículos 75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).

• Artículo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II).


15. Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562, con el rubro: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..


16. Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561, con el rubro: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."


17. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57; C.J.V.P.. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127.

Cfr. También Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno A. Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, C.M. y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; C.M.U.V.G., supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.


18. Lo cual, precisa el propio tribunal internacional, es consistente con su jurisprudencia establecida en el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, en el que subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida "la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla" (Cfr. Caso C.B.. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, este tribunal concluyó que "los actos denunciados ... fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de E.B.V. información relevante para el ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado periodo de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica" (Cfr. Caso B.V.. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso M.U.V.G. la Corte indicó que "entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. ... [A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma" (Cfr. Caso M.U.. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el Caso Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú la Corte señaló que "entre los elementos de la noción de tortura ... se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin", y citó como ejemplo de esto que, "[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población". (Cfr. Caso de los Hermanos G.P., supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el Caso Tibi Vs. Ecuador la Corte afirmó que los "actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor D.T. produjeron a este grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub júdice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el periodo de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana" (Cfr. Caso T., supra nota 43, párr. 149). En el Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una "forma de tortura" y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una "institucionalización de la violencia". Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso C.. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73).


19. La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V.e.C.G.L. y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen:


"122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ‘iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva’ por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las ‘autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso’, cuando ‘exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]’.

"...

"124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma ‘inmediata’ a partir de que exista ‘razón fundada’ para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: ‘aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento’."


20. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y C.G.Á. y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.


21. ADR. 6564/2015, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. AR 703/2012, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Cuyas consideraciones han sido, desde entonces, retomadas, por ejemplo, en los amparos directos en revisión 5159/2015, 6246/2017, 90/2014, 4580/2013, 2208/2013, 4581/2013, 1275/2014, 1756/2014, 142/2014, 122/2014, 195/2014, 2683/2014, 3796/2013, 3832/2014, 885/2014, 2543/2013, 3455/2014, 3669/2014, 2543/2013, 3669/2014, 4022/2014, 3171/2014, 2543/2013, 3306/2014, 3821/2014, 2798/2014, 3275/2014, 4022/2014, 2172/2014, 2260/2014, 170/2014, 2512/2014, 2323/2014, 4106/2014, 3417/2014, 2532/2014, 3455/2014, 1721/2014, 4616/2014, amparos en revisión 1915/2014, 631/2013 y contradicción de tesis 315/2014, entre otros.


22. Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561; con el rubro siguiente: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."

Precedente: Amparo en revisión 703/2012, Op. Cit.


23. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 142. En la resolución se citan como referencias:

[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, párr. 362.

[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, párr. 362.


24. Caso P.M.C. y C., párr. 260.


25. Corte IDH, C.F.O. y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 119. Caso Penal M.C.C. Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 306. Caso Espinoza González Vs. Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190-197.


26. Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004.


27. Caso P.M.C. y C. Vs. Perú, párr. 313.


28. Párrafo 305.


29. Caso F.O. y otros Vs. México. párr. 120.


30. Caso J. Vs. Perú, párr. 343.


31. Caso Mujeres de A. Vs. México, párr. 193


32. I., párr. 195


33. I., párr. 196


34. I., párr. 197.


35. En 2013, Amnistía Internacional informó que, de 100 casos documentados de mujeres presas en México, 72 afirmaron haber sufrido actos de violencia sexual en el momento de la detención o en las horas siguientes y 33 denunciaron haber sido violadas.


36. Informe del Relator contra la Tortura de 2014, párr. 28.


37. A., K. D., "Sexual Violence in the Decisions and Indictments of the Yugoslav and Rwandan Tribunals: Current Status", American Journal of International Law, 93, 1999, p. 107.


38. "TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. La violencia sexual tiene causas y consecuencias específicas de género, ya que se utiliza como forma de sometimiento y humillación y método de destrucción de la autonomía de la mujer y que, inclusive, puede derivar en una forma extrema de discriminación agravada por situaciones de especial vulnerabilidad, –tales como la pobreza y la niñez–, lo que implica que la víctima sufra una intersección de discriminaciones. En efecto, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a su persona. En ese contexto, los juzgadores deben, oficiosamente, analizar los casos de violencia sexual que se les presenten, con perspectiva de género, lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza, por lo que deberán: (I) atender a la naturaleza de la violación sexual, la cual, por sus propias características, requiere medios de prueba distintos de otras conductas; (II) otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima, dada la secrecía en que regularmente ocurren estas agresiones, lo que limita la existencia de pruebas gráficas o documentales; (III) evaluar razonablemente las inconsistencias del relato de la víctima, de conformidad con la naturaleza traumática de los hechos, así como otros factores que pueden presentarse, tales como obstáculos en la expresión, la intervención de terceros, o el uso de diferentes idiomas, lenguas o interpretaciones en las traducciones; (IV) tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, entre otros, la edad, la condición social, el grado académico o la pertenencia a un grupo históricamente desventajado, a fin de establecer la factibilidad del hecho delictivo y su impacto concreto; y, (V) utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para extraer conclusiones consistentes.". Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.; votó en contra J.R.C.D.. Ausentes: A.G.O.M. y M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A.. Cfr. Corte IDH. Caso F.O. y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrafos 100 a 116. Cfr. Corte IDH. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrafos 89 a 106.


39. Resuelto por esta Sala el primero de marzo de 2017 por mayoría de tres votos.


40. Arquitectura Forense, exposición itinerante, Museo Universitario de Arte Contemporáneo: "Donde está el silencio, está el trauma. Lo que las víctimas de violaciones de derechos humanos no se atreven a rememorar es justamente aquello que resultó más doloroso. Las instancias de decisión no deben ignorar este hecho al momento de valorar esa información."


41. Resuelto en el amparo en revisión 554/2013, resuelto en sesión de 25 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4811/2015, resuelto en sesión de 25 de mayo de 2016, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de 4 votos. Ausente: la Ministra Norma Lucía P.H.; amparo directo en revisión 912/2014, resuelto en sesión de 5 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 2655/2013, resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por mayoría de 4 votos. En contra el M.J.M.P.R.; amparo directo 12/2012, resuelto en sesión de 12 de junio de 2013, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por mayoría de 3 votos. En contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M. y por la Ministra O.S.C. de G.V.; amparo directo en revisión 6181/2016, resuelto en sesión de 7 de marzo de 2018, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4906/2017, resuelto en sesión de 7 de marzo de 2018, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., aprobado por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 5490/2016, resuelto en sesión de 7 de marzo de 2018, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., aprobado por unanimidad de 5 votos; amparo en revisión 601/2017, resuelto en sesión de 4 de abril de 2018, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., aprobado por unanimidad de 5 votos.

Así como en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836 del Tomo II del Libro 29 (abril de 2016), Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."; tesis aislada 1a. CLX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 431 del Tomo I del Libro 18 (mayo de 2015), Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN."; tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1397 del Tomo II del Libro 15 (febrero de 2015), Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS."; tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 524 del Tomo I del Libro 4 (marzo de 2014), Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."; tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 677 del Tomo I del Libro 3 (febrero de 2014), Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES."


42. Resuelto en sesión de 13 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., aprobado por unanimidad de votos.


43. "Artículo 1: A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones Nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

"Artículo 4: 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."

"Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

"Artículo 6: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer."


44. "Artículo 1: Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

"Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. ..."

"Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."

"Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. ..."

"Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,

"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."


"Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

"a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

"b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

"c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

"d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

"e. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

"f. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

"g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

"h. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y,

"i. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


45. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013. Mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R. quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la tesis. Ponente: A.G.O.M.. De la cual derivó la tesis 1a. C/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 523, Décima Época, de rubro y contenido siguiente: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


46. Resuelto en sesión de 5 de noviembre de 2014. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. De la cual derivo la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1397. De contenido siguiente: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Ahora bien, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual –como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres–, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’."


47. Amparo directo en revisión 2655/2013, Op. Cit, párr. 56. En la cita 28 de este caso se indicó que "[a]unque los órganos judiciales o cuasi-judiciales no son enteramente culpables de la situación de la mujer, numerosos estudios muestran que una de las barreras más grandes para la igualdad de la mujer son los prejuicios de género en los tribunales ... Si no se toma en cuenta la perspectiva de la mujer en el momento de cuestionar o interpretar los derechos ... los cuales generalmente favorecen a los hombres, se institucionaliza la discriminación. V.B., H. y G., N. (coords.), Reflexiones jurídicas desde la perspectiva de género, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/ Fontamara, 2011, Colección Género, Derecho y Justicia.


48. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

"Artículo 1. Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

"Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

"a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

"b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

"c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. ..."

"Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."

"Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. ..."

"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."

"Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

"a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

"b. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

"c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

"d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

"e. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

"f. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

"g. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

"h. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y,

"i. Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


49. Del asunto derivaron diversas tesis aisladas que constituyen actualmente jurisprudencia:

Tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Décima Época, Tomo I, página 524, de rubro y texto: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 6o. y 7o. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención de Belém do Pará’, adoptada en la Ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."

Asimismo, la tesis 1a. C/2014 (10a.): "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


50. Amparos directos en revisión 2468/2015, 1206/2018, 6181/2016, 601/2017 y 92/2018.


51. Resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, por mayoría de 3 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


52. Protocolo para juzgar con perspectiva de género (2013) Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 17.


53. Supra 8.


54. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013. p. 64


55. Resuelto en sesión de 23 de enero de 2019, por unanimidad de 5 votos.


56. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 2020, por unanimidad de votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C..


57. Í..


58. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") c. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párr. 401.


59. Í..


60. R.C. y S.C., G.S.: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.


61. M., M. (2013). "Not all madams have a central role: analysis of a N. sex trafficking network." Trends in Organized Crime. Disponible en https://www.researchgate.net/publication/257771182.


62. Sentencia de amparo, p.13


63. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"...

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

"Artículo 17

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


64. Tesis 1a. CIV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 1100, de rubro y texto: "INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, el ‘domicilio’, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material."


65. Amparo en revisión 648/2013, resuelto en sesión de 8 de julio de 2015 por unanimidad de cinco votos.


66. Tesis aislada 1a. L/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 363, de rubro y texto: "DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL. El concepto de domicilio a que se refiere la garantía de inviolabilidad de éste, contenida en el párrafo primero, en relación con el octavo, del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual (elemento objetivo), como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como privados (elemento subjetivo). Sin embargo, dicho concepto en materia penal es más amplio, pues también incluye cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada. Ello es así, en virtud de que si bien el primer párrafo del citado precepto constitucional alude al término ‘domicilio’, el octavo sólo señala ‘lugar’, debiendo entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad o intimidad."


67. Tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 338, de rubro y texto: "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. SUPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDOS EN CASO DE FLAGRANCIA. La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares. Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal. Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando: a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o, b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable. En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable."


68. Amparo en revisión 703/2012, resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, por mayoría de 3 votos de la Ministra O.S.C. y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M.; en contra de los votos de los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


69. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. ..."


70. Véase la tesis 1a. CC/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 545, de rubro: "FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: ‘Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.’. Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria."


71. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

"Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación ...

"Se entenderá por explotación de una persona a:

"...

"III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley; ..."

"Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:

"I. El engaño;

"...

"IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;

".D. grave o amenaza de daño grave; o, ..."

"Artículo 42. Las penas previstas en este título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

"...

"II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso de artículo 13;

"...

"IX. El delito comprenda más de una víctima; ..."


72. Tesis aislada 1a. CVI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 1101, registro digital: 2000820. Rubro y texto: "INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS. La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos ‘disfrazados’ que hagan inaplicables las previsiones constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica, la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente."

La tesis derivó del amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Unanimidad de 5 votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


73. Sentencia de amparo, pp. 20-22.


74. Contradicción de tesis 51/2021, resuelta en sesión de 1 de septiembre de 2021, por mayoría de 4 votos. Ministra ponente: A.M.R.F.. Secretario: S.A.P.L..


75. Artículo 10 de la Ley General contra la Trata, antes citada.

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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