Ejecutoria num. 648/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1422
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN FISCAL 648/2011. TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DEL CENTRO DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, FIRMA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL PRIMERO LA SUBADMINISTRADORA. 23 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.O.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por el sentido que ha de regir en el presente asunto, resulta innecesario transcribir las consideraciones expuestas en la resolución combatida, así como en el agravio vertido por la autoridad recurrente, en atención a las razones que a continuación quedarán establecidas.


La autoridad inconforme justifica la procedencia del recurso de revisión en los términos siguientes:


"Es procedente el recurso de revisión, de acuerdo a las siguientes razones de hecho y de derecho: ‘La sentencia definitiva recurrida fue dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’. La resolución impugnada en el juicio fue emitida por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. Sirve de apoyo, para la procedencia del recurso de revisión que se interpone, la siguiente jurisprudencia: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’ (se transcribe). oSe actualiza la hipótesis prevista por el artículo 63, fracción III, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la interpretación de leyes y reglamentos, en relación con el inciso e) del mismo ordenamiento legal, relativo a las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, toda vez que la Sala responsable realiza una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, toda vez que al emitir la sentencia que se recurre, la Sala incurre en una indebida valoración de los actos impugnados y de las pruebas que se aportaron al juicio, lo que motiva que se violen los principios y reglas que deben ser observados en la emisión de las sentencias por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que de haberlo realizado se hubiera percatado que el actor no acreditó que el impuesto al valor agregado haya sido determinado de manera ilegal. Se dice lo anterior, ya que la Sala se limita a concederle pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, sin expresar los motivos que la llevan a determinar cada apreciación, al haber realizado su valoración en forma aislada, hecho que trajo como consecuencia que resolviera de manera ilegal la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la autoridad emita otra resolución en la que considere que el impuesto al valor agregado que corresponde a las mercancías no declaradas por la accionante, es en cantidad inferior a la determinada por la autoridad demandada. oAsí, la infracción apuntada se relaciona con el supuesto de procedencia establecido en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se recurre parte de un indebido análisis de las pruebas aportadas en el juicio, limitándose a concederle únicamente valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, pasando por alto que con su proceder afecta el interés fiscal de la Federación, pues atender a su criterio se estaría cobrando de menos un impuesto que la accionante omitió pagar. oDe igual manera, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el asunto que nos ocupa (sic) la resolución impugnada en el juicio de nulidad se trata de una resolución en materia de comercio exterior, pues como ese Tribunal Colegiado puede advertir, la autoridad determinó un crédito fiscal derivado de contribuciones al comercio exterior por concepto del impuesto general de importación omitido actualizado, impuesto al valor agregado omitido actualizado, multas y recargos, por lo que es claro que en el caso se actualiza la procedencia del presente medio de defensa. Aún más, cabe indicar que para que se actualice el supuesto relativo a una resolución que afecte el interés fiscal de la Federación, no es necesario que el asunto esté vinculado a un interés de carácter económico, en virtud de que dicha afectación puede derivar de la interpretación equivocada que se dé a alguna norma legal, como en el caso que se analiza, y que impida a la autoridad cobrar efectivamente lo que omitió declarar. En ese sentido, puede válidamente concluirse que aquellos ingresos que no sean recaudados por virtud de una resolución emitida por las autoridades fiscales, implica una afectación al interés fiscal que da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si, además, esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. En otras palabras, las sentencias, como la que hoy se recurre, que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afecta el interés del fisco federal y son susceptibles, por ese motivo, de ser impugnadas a través de la revisión fiscal en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, los daños y perjuicios que puede sufrir el erario público por el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, que surjan del dictado de una resolución, facultan a la autoridad hacendaria a interponer el recurso de que se trata, independientemente del monto del asunto, razón por la cual, el que ahora nos ocupa debe ser analizado por ese Tribunal Colegiado, dada la importancia y trascendencia del asunto en cuestión."


De la transcripción que antecede se advierte que la inconforme hace valer la procedencia del medio de impugnación de que se trata, por dos razones: la primera, por actualizarse las hipótesis contempladas en los incisos a), e) y f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que se trata de una resolución emitida por una unidad administrativa adscrita al Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que al emitir la sentencia recurrida, la Sala Fiscal incurrió en diversas violaciones, como fue el llevar a cabo una indebida interpretación del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, con la consecuente afectación al interés fiscal de la Federación.


La segunda, al estimar que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de resoluciones emitidas en materia de comercio exterior.


Previo a abordar el análisis correspondiente, a través del cual se evidencie que, contrario a las consideraciones de la recurrente, en el caso no se acreditan los motivos de procedencia que hace valer, es menester señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que tratándose del recurso de revisión, el órgano jurisdiccional que conozca de él debe estudiar de oficio su procedencia aun cuando su interpositor no especifique el supuesto en que se encuadre, excepto cuando invoque la fracción II del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, concordante con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en este caso, la autoridad recurrente está obligada a razonar su importancia y trascendencia para efectos de la admisión del citado medio de defensa extraordinario.


Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho...

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