Ejecutoria num. 64/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1377
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(2) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis 259/2009.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;(3) toda vez que fue hecha valer por el J. de Ejecución Penal en el Estado de Guanajuato.


6. TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


7. I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2020.


1) El catorce de febrero de dos mil dieciocho, el J. de Control y Tribunal de Enjuiciamiento Oral del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, en la causa penal **********, dictó sentencia en el procedimiento abreviado, en la que consideró a **********, como penalmente responsable del delito de robo equiparado, por el que le impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión.


En auto de cinco de marzo siguiente, se declaró firme la sentencia; y para su cumplimiento, se ordenó remitir copia certificada de las constancias, al Juzgado de Ejecución de Sanciones Penales.


2) Conoció del asunto la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Zacatecas, con residencia en Cieneguillas, y en auto de doce de marzo posterior, ordenó formar la carpeta administrativa de ejecución con el número **********, y dar inicio al procedimiento correspondiente.


3) En oficio de siete de agosto subsecuente, el J. de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, informó al director del Centro de Reinserción Social Varonil de Cieneguillas, que **********, se acogió al beneficio de la medida cautelar anticipada, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Medidas Cautelares, en la causa penal **********.


4) En auto de doce de junio del mismo año, la J. de Ejecución determinó que la carpeta administrativa de ejecución, se integró inobservando lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con lo que se vulneró el último párrafo del artículo 102 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(4) por lo que de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado, y en la misma fecha, dictó auto de inicio del procedimiento de ejecución.


El veintinueve de noviembre siguiente, tuvo por recibido el oficio signado por el comandante del Grupo de Aprehensiones I, de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del cual, informó que dio cumplimiento a la orden de reaprehensión librada en contra de **********, por el delito de robo equiparado.


5) El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el director general de Prevención y Reinserción Social del Estado de Zacatecas, informó a la J. de Ejecución, que su homólogo en Fresnillo, el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, inició el procedimiento de ejecución de sanciones **********, derivado de la causa penal **********, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Fresnillo, en contra de **********, por el delito de secuestro agravado, en la que se dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión; que la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, confirmó el nueve de mayo de dos mil dieciocho, y causó ejecutoria por ministerio de ley.


6) El catorce de febrero siguiente, la J. de Ejecución con residencia en Cieneguillas, declaró procedente la acumulación de la carpeta ********** a la **********.


7) En auto de dieciséis de junio posterior, tuvo por recibido el oficio a través del cual, se le informó que **********, fue trasladado del Centro Regional de Reinserción Social Varonil de Cieneguillas, Zacatecas; al Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO". Al día siguiente, calificó de legal la determinación de traslado; y el veintiocho de octubre posterior, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, en contra de esa calificación.


8) El ocho de noviembre subsecuente, la J. de Ejecución con residencia en Cieneguillas, Zacatecas, declinó competencia al Juzgado de Ejecución de Sanciones en O., Guanajuato.(5)


9) En resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el J. de Ejecución Penal de Guanajuato, Guanajuato, en el cuadernillo **********, rechazó la competencia declinada a su favor.


10) En auto de diecinueve de mayo siguiente, la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Zacatecas, insistió en su planteamiento de incompetencia, y remitió los autos de la carpeta de ejecución **********, y su acumulada **********, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que resolviera el conflicto competencial que se suscitó.


a11) Conoció del conflicto competencial, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, donde se registró con el número 6/2020, y en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de votos, determinó que el Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Guanajuato, Guanajuato, era el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento de ejecución penal del sentenciado.


I) Para tales efectos, se atendió a lo dispuesto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 206/2018, en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve.(6)


Así, se determinó que la cuestión consistía en determinar, cuál de los Jueces era competente para conocer del procedimiento de ejecución relativo al sentenciado, si la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Zacatecas, con sede en Cieneguillas, en razón de que conoció de la ejecución de las penas dictadas en los procesos penales respectivos; o bien, el J. de Ejecución Penal con sede en Guanajuato, por ser quien ejercía jurisdicción en el Municipio de O., donde tenía asiento el centro de reclusión en el que se encontraba interno el sentenciado.


II) Se precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 343/2017(7) y 25/2018,(8) en sendas sesiones de veinticuatro de octubre y siete de noviembre de dos mil dieciocho, se pronunció sobre casos similares al que se resolvía, en el sentido de que la competencia correspondía al J. de Ejecución de Sentencias que ejerciera jurisdicción en el lugar en el que se dictó la sentencia condenatoria; sin embargo, se destacó que en esos casos, la sentencia causó ejecutoria antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, específicamente, el nueve de abril de dos mil ocho y el tres de mayo de dos mil trece, respectivamente. Así lo destacó la Primera Sala, al resolver el conflicto competencial 206/2018, de su índice.


A diferencia del caso, las sentencias condenatorias se declararon ejecutoriadas el cinco de marzo de dos mil dieciocho (causa penal **********), y el nueve de mayo de dos mil dieciocho (causa penal **********), es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal (diecisiete de junio de dos mil dieciséis).


Razón por la que la Primera Sala precisó en el conflicto competencial 206/2018, que a los correspondientes precedentes, les resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, según el cual: "los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional".


De ahí que se arribó a una conclusión distinta de la del conflicto competencial 206/2018, a que hizo alusión el J. de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Guanajuato; pues la legislación aplicable era diferente, en atención a la fecha en que inició el procedimiento de ejecución. Esto es, aquellos casos se presentaron antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y en este último, ya había entrado en vigor.


III) Así, el asunto derivó de las causas penales ********** y **********, que sustanciaron respectivamente ante el Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, y el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas; en la primera, el catorce de febrero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en la que se declaró a **********, como penalmente responsable del delito de Robo equiparado, por el que se le impusieron, entre otras consecuencias jurídicas, una pena de prisión de ********** años ********** meses.


En la segunda causa penal, el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de secuestro agravado, y se le impusieron, entre otras consecuencias legales, una pena privativa de la libertad de ********** años.


Al causar ejecutoria dichas resoluciones, la J. de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, radicó las carpetas ********** y **********, para conocer del procedimiento de ejecución penal.


Durante el trámite del procedimiento, el director general de Prevención y Reinserción Social del Estado de Zacatecas, informó a la J. de Ejecución, que el quince de junio de dos mil diecinueve, el sentenciado fue trasladado por medidas de seguridad, al Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO".


En atención a lo anterior, la J. de Ejecución se declaró legalmente incompetente para conocer del procedimiento de ejecución penal ********** y su acumulado **********, y la declinó a favor del juzgado de ejecución penal con jurisdicción en el referido Centro Federal de Reinserción Social.


Recibida la carpeta de ejecución, por auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el J. de Ejecución Penal con sede en Guanajuato, Guanajuato, no aceptó la competencia declinada y ordenó la devolución del asunto a la J. de Ejecución de Sanciones Penales en Zacatecas.


IV) Consecuentemente, se actualizó el conflicto competencial, por lo que habría que dilucidar a qué J. de Ejecución le correspondía conocer del procedimiento de ejecución penal del sentenciado, que se encontraba recluido en el Centro Federal de Reinserción Social, en O., Guanajuato.


Así, una vez que en auto de cinco de marzo y nueve de mayo de dos mil dieciocho, se declararon firmes las sentencias condenatorias respectivas, el juzgador remitió copia certificada de esos fallos, al juzgado de ejecución de sanciones penales correspondiente, para que se iniciara la fase de ejecución respectiva; el J. de Ejecución que conoció del asunto, tuvo por recibidas las constancias y radicó las carpetas de ejecución, en sendos autos de cinco de marzo de dos mil dieciocho –el doce de junio siguiente se declaró insubsistente todo lo actuado y se dictó nuevo auto de inicio– y veintitrés de mayo siguiente.


Fechas que resultaron sumamente relevantes, porque como se determinó, el procedimiento de ejecución comenzaba cuando la sentencia de condena causaba ejecutoria.


De ahí que si la sentencia que se dictó en la causa penal **********, se declaró ejecutoriada el cinco de marzo de dos mil dieciocho, y la pronunciada en la causa penal **********, se declaró firme el nueve de mayo de dos mil dieciocho; entonces, ya se encontraba vigente la Ley Nacional de Ejecución Penal, que entró en vigor desde el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


Por tanto, era esa legislación la que habría de regir los procedimientos que dentro de la etapa de ejecución de sentencia promoviera el justiciable. Así, conforme al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia de los Jueces de ejecución, se establecía en las leyes orgánicas o disposiciones generales que regían su jurisdicción, y sus límites territoriales podían ser establecidos o modificados mediante acuerdos generales.


En ese orden de ideas, si bien el justiciable fue sentenciado tanto por el J. de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, como por el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas; lo cierto era que se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS- GUANAJUATO", con residencia en O., Guanajuato, por lo que el J. competente para conocer del procedimiento de ejecución era el Juzgado de Ejecución Penal de Guanajuato, Guanajuato, por ser el órgano judicial que ejercía jurisdicción en el lugar de ubicación del referido centro federal.


V) Consecuentemente, se resolvió que la competencia para conocer del procedimiento de ejecución de las dos sentencias penales, se surtía a favor del Juzgado de Ejecución Penal de Guanajuato, por ser el que ejercía jurisdicción en el lugar donde se ubicaba el Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS- GUANAJUATO", donde se encontraba interno el sentenciado.


Se destacó que un criterio similar se aplicó al resolver el conflicto competencial 1/2020, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil veinte.


8. II.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2020.


1) Derivado de la causa penal **********, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento de la Primera Región Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, instruida en contra de **********, se originó, en el J. de Ejecución Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, con residencia en Nuevo Laredo, la carpeta de ejecución **********.


2) En razón de que el sentenciado se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO", en el Municipio de O., Guanajuato, el J. de Ejecución declinó su competencia para seguir conociendo de la carpeta de ejecución, a favor del J. competente en ese Estado.


El asunto se turnó al J. de Ejecución Penal de Guanajuato, Guanajuato, quien no aceptó la competencia, y devolvió los autos al J. declinante; que a su vez, planteó el correspondiente conflicto competencial.


3) Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, donde se registró con el número 9/2020; y en sesión de nueve de julio de dos mil veinte, por unanimidad de votos, declaró competente al J. de Ejecución Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Nuevo Laredo, para conocer del procedimiento de ejecución de la pena.


I) Para tales efectos, se atendió a lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 260/2018, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


II) Así, se destacó que la materia del conflicto, se centraba en la etapa de ejecución de la sentencia; y, por tanto, se debía tomar en cuenta que a la fecha del fallo, ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal.


La sentencia que se dictó en la carpeta procesal **********, fue confirmada por la Sala Colegiada en Materia Penal, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el nueve de marzo de dos mil dieciocho; y la carpeta de ejecución, inició el cuatro de septiembre siguiente, en la que se ordenó recabar la información relativa para determinar a partir de cuándo empezaba a computarse la pena impuesta.


En ese orden de ideas, se determinó que si era a la autoridad judicial a la que le competía no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración; entonces, el juzgador competente y la normatividad aplicable, debía guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción, que en el caso era el Código Penal para el Estado de Tamaulipas.


Por tanto, correspondía a un J. de Ejecución Penal de la misma entidad federativa, pronunciarse sobre la ejecución de la pena; en el caso, el J. de Ejecución Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas.


III) No se soslayó que el sentenciado se encontrara recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO", en O., Guanajuato, y que el Poder Judicial de ese Estado, ya contaba con Jueces especializados en ejecución de sanciones penales; sin embargo, se señaló que la pena se individualizó con apoyo en la legislación del Estado de Tamaulipas y, por tanto, correspondía a los Jueces de esa entidad, aplicar dichas disposiciones legales.


IV) El J. competente, debía considerar los siguientes aspectos:


• Si durante la instrucción del procedimiento preliberacional respectivo, surgía la necesidad de aplicar un beneficio previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y ya en ese momento se encontraba en vigor y le resultaba más favorable al reo, así debía llevarlo a cabo; ello, con apoyo en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas.(9)


• Era factible respetar el principio de inmediación dentro del procedimiento jurisdiccional de ejecución de la pena, a través de los avances tecnológicos como la videoconferencia, para garantizar la presencia del sentenciado en las audiencias respectivas, sin menoscabo de llevar a cabo las diligencias necesarias a través de los medios de comunicación judiciales a los que hubiera lugar.


• Para desarrollar ese punto, era necesario tomar en consideración que si bien el proceso penal que dio lugar a la imposición de las penas del sentenciado, tuvo lugar en el anterior proceso penal mixto, actualmente era factible considerar que los Jueces penales, tanto federales como locales, tenían a su alcance los avances tecnológicos necesarios para garantizar la inmediación entre el J. y el sentenciado, pues la normatividad federal aplicable al proceso penal acusatorio y oral, preveía la existencia de esos mecanismos para el desahogo de diligencias y rendición de declaraciones.(10)


• Por otro lado, la exigencia a que se refería ese punto, requería de la colaboración de los niveles de gobierno federal y local, tanto en el orden jurisdiccional como penitenciario. Así, conforme al artículo 18, tercer párrafo, de la Constitución General, los Gobiernos de la Federación y de los Estados podrían celebrar convenios para que los sentenciados por delitos en sus respectivos ámbitos extinguieran las penas impuestas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción distinta.


• Lo que explicaba la dispersión de la población penitenciaria en el país y exigía que las determinaciones judiciales que se adoptaran en el fuero competente fueran ejecutadas con apoyo de las autoridades penitenciarias respectivas.


Por tanto, se consideró que el J. de Ejecución Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, era el competente para conocer del procedimiento de ejecución de la pena impuesta a **********, registrado como carpeta de ejecución **********, derivada de la carpeta procesal **********, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento de la Primera Región Judicial en el Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


9. III.C. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2019.


1) El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, **********, fue sentenciado en la carpeta judicial **********, del índice del J. del Sistema Penal Acusatorio y Oral, en funciones de Juzgado de Juicio en San Juan del Río, Querétaro, por el delito de homicidio calificado, por el que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el toca penal **********.


2) En auto de once de octubre siguiente, el Juzgado Único de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, con funciones de J. Penal del Sistema Tradicional y Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, formó la carpeta única de ejecución **********, dio inicio al procedimiento respectivo, ordenó la prisión punitiva del sentenciado y solicitó a las autoridades penitenciarias las constancias correspondientes para proveer lo conducente.


3) En auto de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por informado a las autoridades penitenciarias locales, que como medida urgente y excepcional, por razones de seguridad para garantizar la estabilidad y gobernabilidad del centro de internamiento, en resolución administrativa del día anterior, del comisionado estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro, autorizó y ejecutó el traslado del sentenciado del Centro Penitenciario CP3 Varonil de San Juan del Río, Querétaro, al Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO", en O., Guanajuato. Se calificó de legal el traslado excepcional, y se declinó competencia para conocer del asunto, a favor del J. de Ejecución de Penas del Sistema Oral del Distrito Judicial de O., Estado de Guanajuato, en atención a que el sentenciado se encontraba recluido en ese centro.


4) En contra de la resolución que calificó de legal el traslado excepcional, el sentenciado promovió recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, donde se registró como toca penal **********, y en su momento se confirmó la determinación recurrida.


En cumplimiento a esa resolución, se ordenó remitir la carpeta única de ejecución **********, al J. de Ejecución de Penas del Sistema Oral del Distrito Judicial de O., Estado de Guanajuato.


5) Conoció del asunto el J. de Ejecución Penal en el Estado de Guanajuato, quien en auto de veintinueve de julio siguiente, no aceptó la competencia declinada y ordenó devolver los autos a su lugar de origen.


6) El J. de Ejecución con residencia en San Juan del Río, Querétaro, en auto de quince de agosto posterior, insistió en que no era competente para conocer de la carpeta de ejecución, por lo que planteó conflicto competencial.


7) Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, donde se registró con el número 7/2019; y en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, declaró legalmente competente al J. Único de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, en funciones de J. Penal del Sistema Tradicional y Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, para conocer de la carpeta de ejecución penal **********. Ello, al tenor de las siguientes consideraciones:


I) Se abandonó el criterio de interpretación del propio Tribunal Colegiado, sustentado en diversa integración, que dio lugar a la tesis de rubro: "COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA EJECUCIÓN DE UNA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA COMO SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DE RECLUSIÓN DEL SENTENCIADO, Y NO DONDE AQUÉLLA SE IMPUSO."(11)


Se destacó que el planteamiento en el conflicto, era similar al que se resolvió en el conflicto competencial 1/2018, del índice del propio Tribunal Colegiado, relativo a establecer que como el sentenciado se encontraba interno en el Centro de Reinserción Social de San Juan del Río, Querétaro, debía conocer sobre el procedimiento de ejecución, el J. Único de Primera Instancia Penal en el Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, con funciones de J. Penal Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, porque ese centro carcelario estaba en la circunscripción territorial en que ejercía su jurisdicción, derivado de la regla de competencia impuesta por el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a efecto de determinar que el J. que debía resolver sobre la ejecución de una pena de prisión, lo era el que tuviera jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado, y no donde se hubiera impuesto la sanción en ejecución; es decir, se siguió el criterio de ubicación territorial del sentenciado, que se encontraba compurgando la pena de prisión punitiva.


Así, para justificar el abandono de criterio, se retomaron algunos conceptos fundamentales y circunstancias jurídicas que imperaban en ese momento en el orden jurídico aplicable en materia de ejecución de sanciones penales, así como los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que abordó el tema de la interpretación que debía darse al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


II) Se destacó que el J. de Ejecución Penal del Estado de Guanajuato, no aceptó la competencia que se declinó a su favor, por estimar que se encontraba en supuestos similares a los que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte, en los conflictos competenciales 260/2018 y 126/2017, en los que determinó, en esencia, conforme a la misma interpretación del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Se citó, a guisa de ejemplo, el conflicto competencial 260/2018, que derivó del conflicto entre el Juzgado de Ejecución Oral del Distrito Judicial con sede en Guanajuato (Juzgado de Ejecución Penal de Guanajuato), con el Juzgado de Ejecución Penal del Cuarto, Decimoprimero y Decimocuarto Distritos Judiciales del Estado de Tamaulipas con sede en Matamoros.


Caso en el que una persona sentenciada en el Estado de Tamaulipas, por un delito del fuero común, fue trasladada al Centro Federal de Readaptación Social Número 12 de O., Guanajuato. Posteriormente, solicitó un beneficio carcelario, y el J. de Ejecución de Tamaulipas declinó competencia a favor del primero, pero como no la aceptó, se planteó el conflicto competencial.


Así, la Primera Sala determinó que la competencia para conocer de la vigilancia y control de la pena privativa de libertad, hasta su extinción, se surtía a favor del J. de Ejecución Penal del Cuarto, Decimoprimero y Decimocuarto Distritos Judiciales del Estado de Tamaulipas con sede en Matamoros, y no a favor del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia de condena, porque debían ser las leyes estatales de esa entidad, las que prevalecieran, con independencia del lugar donde se encontrara recluido el sentenciado. Criterio que reiteró la Primera Sala, en el conflicto competencial 126/2017.


III) Lo anterior, bajo el argumento de que la normativa relacionada con la etapa de la ejecución de la pena, tenía más bien un carácter sustantivo, por ser una consecuencia natural de la pena impuesta por el juzgador respectivo; consecuentemente, tanto el J., como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


Así, para decidir el J. competente, era necesario superar el primer obstáculo, que correspondía al fuero en el que fue impuesta la pena al sentenciado; es decir, debía ser un J. de Ejecución del fuero común, el que debía pronunciarse sobre su ejecución.


IV) En ese orden de ideas, se destacó que el procedimiento de ejecución de la pena, tuvo lugar el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, resolvió el toca penal acusatorio **********, en el que confirmó la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, en la que **********, fue sentenciado en la carpeta judicial **********, en la que se le impusieron, entre otras penas, ********** años de prisión. Así, el once de octubre de dos mil dieciocho, se inició el procedimiento ordinario de ejecución, y hasta el quince de agosto de dos mil diecinueve, se emitió la resolución que dio lugar al conflicto competencial.


Por tanto, como primera conclusión, se determinó que debía ser un J. de Ejecución del fuero común, el que debía pronunciarse sobre la ejecución de la pena de **********.


Sin que resultara obstáculo que el sentenciado se encontrara recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, ubicado en el Municipio de O., Guanajuato; pues para decidir el J. competente, era necesario superar el primer obstáculo, que correspondía al fuero en el que se impuso la pena al sentenciado.


En un segundo lugar, eran competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal, los Jueces en cuya circunscripción territorial se encontrara la persona privada de la libertad, con independencia de la circunscripción territorial en la que se hubiera impuesto la sanción en ejecución.


Una conclusión superficial, llevaría a sostener, de manera inmediata, que entonces era competente el J. de Ejecución local que radicaba en el Estado de Guanajuato.


Sin embargo, existía un obstáculo legal para que fuera competente para conocer del procedimiento de ejecución penal con motivo de la pena de prisión impuesta a **********, que consistía en que dicho juzgador tendría que aplicar su propia legislación sustantiva en esa materia, siendo que la pena fue individualizada con apoyo en la legislación del Estado de Querétaro; lo que no era el propósito de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que partía del supuesto de que sólo existía una legislación única en la materia y, por tanto, para casos como los que se analizaban, era necesario hacer coherente tanto la competencia por razón de fuero (local), como la uniformidad de la legislación aplicable.


En ese orden de ideas, ante el riesgo de incurrir en la fragmentación normativa expuesta, se retomó la premisa de que la normativa relacionada con la ejecución de la pena y medidas de seguridad, incluidos la obtención de beneficios preliberacionales, en su caso, tenía más bien un carácter sustantivo, porque era consecuencia natural de la pena individualizada por el juzgador respectivo; y, en consecuencia, tanto el J. competente como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción. Por tanto, no era opción el fincar la competencia en favor del J. de Ejecución Penal en Guanajuato, Guanajuato, porque no podía pronunciarse sobre la ejecución de la pena de un sentenciado en otra entidad federativa.


Y si bien en la legislación interna del Estado de Querétaro, no se encontraba redactado el supuesto de competencia al que se refería el conflicto competencial, relativo a que los Jueces de Ejecución Locales pudieran conocer y resolver de los incidentes de ejecución de sentencia de los sentenciados por el Poder Judicial del Estado de Querétaro, que se encontraran compurgando la sanción penal en un Centro Federal de Reinserción Social ubicado en diversa entidad federativa; sin embargo, para la solución del caso se acudió a la naturaleza jurídica de las instituciones en juego y considerar que la sentencia condenatoria y su ejecución, se regían por una unidad normativa.


Esto es, se debía respetar la premisa de que todo lo relativo a la condena y su ejecución, se regulaban por el mismo derecho sustantivo, con algunas precisiones.


Así, se respetaba el fuero local en el que se dictó la sentencia, así como la aplicación de la normatividad sustantiva con la que se le sentenció; sin que ello constituyera una prórroga de jurisdicción al Estado de Guanajuato, sino el ejercicio constitucional de la competencia atribuida al J. de la causa penal para modificar el título que daba lugar a la ejecución penal; con la particularidad de que esa modificación debía surtir efectos en una entidad federativa distinta, por las condiciones de dispersión de la población penitenciaria que imperaba en el país.


Además, el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, determinaba la legislación aplicable para resolver los procedimientos de ejecución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Federal.(12)


Así, al no encontrarse dentro de ese apartado la regla de competencia a que se refería el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, no era posible privilegiar, en esta ocasión, la posible competencia de un J. que radicara en el territorio en el que se encontrara ubicado físicamente el promovente.


Por tanto, correspondía al J. Único de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de San Juan del Río, Querétaro, en funciones de J. Penal del Sistema Tradicional y Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, la competencia para continuar el conocimiento y resolver de la carpeta de ejecución del enjuiciado **********, que se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12 "CPS-GUANAJUATO"; y en consecuencia, se le debían remitir los autos para el trámite respectivo.


10.CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


11. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


12. Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


13. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


14. Entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


15. En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes, examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


16. En efecto, en los criterios en conflicto se abordó un mismo problema jurídico, relativo a determinar el J. de Ejecución Penal que resultaba competente para conocer del procedimiento de ejecución; esto es, el de la entidad federativa en la que se instruyó la causa penal y se dictó la sentencia de condena respectiva; o bien, el de la jurisdicción en que se ubica el centro de readaptación social en el que se encuentra el sentenciado compurgando la pena de prisión.


17. Cabe destacar que los asuntos de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes, tuvieron como nota en común, que las sentencias respectivas se emitieron y causaron ejecutoria bajo la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal –a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis–.


Ver tabla

18. No obstante lo anterior, arribaron a conclusiones diferentes:


19. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución penal, el J. de Ejecución con jurisdicción en la entidad federativa en que el sentenciado se encontraba compurgando la pena de prisión; es decir, en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, en el Municipio de O., Guanajuato. Ello, con independencia de que las sentencias condenatorias se hubieran dictado en el Estado de Zacatecas; con lo que se dio preminencia a la fecha en que causaron ejecutoria dichas sentencias, bajo el argumento de que el procedimiento de ejecución comenzaba cuando la sentencia de condena causaba ejecutoria, y la fecha en que entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, en términos de su artículo 24, que se refería a la regla de competencia.


20. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución de la sentencia, el J. de Ejecución de la entidad federativa en la que se instruyó la respectiva causa penal y se dictó sentencia; esto es, el J. de Ejecución del Estado de Tamaulipas, con independencia de que el sentenciado se encontrara compurgando la pena de prisión en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, en el Municipio de O., Guanajuato. Ello, por ser la autoridad judicial a la que le competía no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración. Así, tanto el juzgador competente como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción, que en el caso era el Código Penal para el Estado de Tamaulipas.


21. Y en términos similares se pronunció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al considerar que con independencia de que el sentenciado se encontrara compurgando la pena de prisión en el Centro Federal de Readaptación Social Número 12, ubicado en el Municipio de O., Guanajuato, determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución, el del Estado de Querétaro, por ser en el que se dictó la sentencia respectiva; pues el J. competente como la normatividad aplicable, debía guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


22. Posturas divergentes que llevaban a esta Primera Sala de la Suprema Corte, a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


23. ¿La competencia para conocer del procedimiento de ejecución de sentencia, bajo la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se actualiza respecto del J. de Ejecución Penal de la entidad federativa en la que se instruyó la causa penal y se dictó la sentencia de condena respectiva; o bien, el de la jurisdicción en que se encuentra el centro de readaptación social en el que el sentenciado está compurgando la pena de prisión?


24. Sin que sea óbice, para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios sustentados por los tribunales contendientes, no constituyan propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


25. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


26. Tampoco es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el criterio de alguno de los Tribunales Colegiados contendientes, pudiera ser erróneo o inaplicable, pues el objetivo fundamental de esta vía, es el terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, evitando así que se siga resolviendo de forma diferente o incorrecta; con lo que se salvaguarda la garantía de seguridad jurídica y se preserva la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, al fijar el verdadero sentido y alcance del supuesto jurídico por el que se originó la oposición de criterios.


27. Situación que salva la diferencia entre los razonamientos legales que emplearon los Tribunales Colegiados contendientes, para sustentar sus correspondientes criterios; esto es, no podría determinarse la inexistencia de contradicción de tesis por esa sola circunstancia, cuando es precisamente el fundamento que emplearon, lo que los llevó a resolver en el sentido que lo hicieron.


28. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página seis, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


29. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


30. En efecto, previo a resolver sobre el fondo del asunto, cabe destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el conflicto competencia 206/2018,(13) en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, presentado bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.,(14) ya se ocupó de analizar el problema jurídico planteado, y de dicho estudio se desprende la respuesta a la interrogante que derivó de la presente contradicción de criterios.


31. Así, pese a que este Alto Tribunal ya abordó y resolvió formal y materialmente el tema a que se constriñe la presente contradicción de tesis; ello no es suficiente para que se declare sin materia el asunto, porque como se puede apreciar, el precedente de cita no es suficiente para integrar la correspondiente jurisprudencia y, por ende, generar la certeza jurídica necesaria sobre el problema a dilucidar, que es lo que constituye el objeto que le corresponde a las contradicciones de tesis.


32. Al respecto resulta aplicable la tesis en materia común, de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., abril de dos mil doce, Tomo 1, número 1a. XXI/2012 (10a.), página ochocientos sesenta y cuatro, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAYA RESUELTO UN ASUNTO SOBRE EL MISMO TEMA, SI AÚN NO SE HA INTEGRADO JURISPRUDENCIA. La circunstancia de que este alto tribunal resuelva un asunto con motivo de sus atribuciones y que su pronunciamiento corresponda al tema de una discrepancia de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, no debe llevar a declarar sin materia la contradicción de tesis respectiva en relación con el punto controvertido, si aún no se ha integrado jurisprudencia. Ello es así, porque la obligación de dirimir el criterio que debe prevalecer busca dar certidumbre y seguridad jurídica a los gobernados."(15)


33. En ese orden de ideas, en respuesta al punto de contacto entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el conflicto competencial 206/2018, desarrolló la siguiente doctrina:


"La problemática jurídica que nos ocupará puede frasearse a través de la siguiente pregunta:


"¿Qué juzgado de ejecución penal es legalmente competente para conocer del procedimiento de ejecución relacionado con la sanción y demás consecuencias jurídicas impuestas al sentenciado **********, por el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, al resolver la causa penal **********?


"A fin de contestar ese cuestionamiento, resulta importante partir de las posturas que cada uno de los órganos en conflicto sostuvieron. ...


"Para dar respuesta a la interrogante planteada se retomarán algunas de las consideraciones expuestas por esta Primera Sala al resolver el conflicto competencial 343/2017.(16) En ese sentido, en la presente ejecutoria se abordarán los siguientes tópicos: i) El concepto de ejecución de la sentencia penal; ii) la naturaleza de los beneficios preliberacionales, distinguiéndolos de las condiciones de internamiento del sentenciado; iii) la vigencia, a la fecha del presente fallo, de la legislación federal única en materia de ejecución de sanciones penales y la división de fueros que ésta preserva; y, iv) la conclusión de que es un J.L., correspondiente al fuero en que se encuentra recluido el procesado, el competente para conocer del procedimiento de ejecución. Al final esta Primera Sala fijará algunas condiciones que conforme a la ley deberá observar el J. competente durante la instrucción del procedimiento respectivo.


"i) El concepto de ejecución de la sentencia penal


"En el ámbito jurídico, se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que fuere la fuente de la que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. Cuando la obligación está contenida en una sentencia judicial, entonces se le puede denominar condena.(17) Tratándose de la sentencia penal, la condena es la sanción o pena individualizada por el juzgador frente a la comisión del ilícito penal. Cuando ésta consiste en la privación de la libertad, la misma se compurga en los establecimientos o centros de internamiento establecidos por el Estado.


"Ahora bien, para que la condena penal sea ejecutable, exigible o susceptible de cumplimiento forzoso, es menester que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoria.(18) Esta cualidad se adquiere, en términos de ley, cuando no es susceptible de ulteriores impugnaciones o discusiones, de tal modo que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es lo mismo que sentencia firme o sentencia ejecutoriada, como se le denomina comúnmente en la legislación procesal.(19)


"Por tanto, una vez que la sentencia penal de orden condenatorio ha causado ejecutoria, puede sostenerse que ha concluido el proceso penal y que debe abrirse una nueva etapa, denominada ‘de ejecución’.


"En este sentido, en la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia una distinción entre la emisión de la resolución penal y el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria como dos etapas que merecen ser diferenciadas; asimismo, que los temas relativos a la ejecución de la pena son la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.(20)


"En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Primera Sala ha reconocido que la designación del lugar en el que habrá de compurgarse la pena privativa de la libertad constituye una resolución que forma parte de la etapa de ejecución de las penas.(21)


"En consecuencia, para efectos del presente conflicto competencial, la etapa de ejecución de la pena hará referencia al procedimiento a través del cual se obtiene el cumplimiento de la sentencia penal de condena que ha causado ejecutoria, incluyendo las incidencias que surjan durante la vida penitenciaria y los beneficios a los cuales tiene derecho el sentenciado en términos del segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General. Este concepto resulta aplicable cualquiera que sea la legislación procesal penal que pudiera estar en juego en el presente conflicto competencial.


"Lo anterior arroja la conclusión de que en el caso a estudio, el procedimiento de ejecución de la pena inició a partir de que la sentencia condenatoria causó ejecutoria, lo cual, como se informó en los antecedentes de esta sentencia, tuvo lugar el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, fecha en la cual el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros declaró ejecutoriada la sentencia definitiva y puso al sentenciado a disposición de un J. de Ejecución Penal.


"ii) La naturaleza de los beneficios preliberacionales y su distinción de las condiciones de internamiento del sentenciado


"Los Códigos Penales de las entidades federativas y de la Federación, son las normas sustantivas que regulan la naturaleza y los supuestos de procedencia de los beneficios preliberacionales. Para ello, reconocen que a la autoridad judicial le compete no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración, mientras que al Ejecutivo Federal le corresponde la administración de los centros de reclusión y compurgación de las mismas.(22) Esto último, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución General.(23)


"De este modo, los beneficios preliberacionales se regulan por disposiciones de naturaleza sustantiva, pues constituyen una variante de la ejecución de la pena o de su modificación y duración.


"En cambio, la administración de la vida penitenciaria y, por ende, las condiciones de internamiento de los reclusos atiende más bien a cuestiones de organización fáctica que competen a la administración pública federal o local, las cuales, en primer orden, están sujetas a las decisiones que el Poder Ejecutivo Federal adopte a través de las dependencias correspondientes.


"Ahora, como ya quedó sentado, la normativa relacionada con el otorgamiento de beneficios preliberacionales, tiene, más bien un carácter sustantivo, son consecuencia natural de la pena impuesta por el juzgador respectivo y, en consecuencia, tanto el J. competente como la normatividad aplicable debe guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


"iii) La vigencia, a la fecha del presente fallo, de la legislación federal única en materia de ejecución de sanciones penales y la división de fueros que ésta preserva


"Centrada la materia del presente conflicto competencial a todo lo relativo a los beneficios preliberacionales, es menester considerar que a la fecha del presente fallo ya entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal.


"Al respecto, se advierte que en virtud de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para expedir una legislación única en materia de ejecución de penas.(24)


"De acuerdo con el artículo segundo transitorio, segundo párrafo, de dicha reforma, la legislación vigente en materia de ejecución de penas expedida por los Estados continuaría en vigor hasta que iniciara la vigencia de la legislación nacional.(25)


"El Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, misma que, de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación,(26) con excepción de las porciones normativas específicamente mencionadas en su transitorio segundo, las cuales en unos casos lo harían uno o dos años después, pero sin exceder las fechas establecidas en ese mismo precepto.(27)


"Respecto de dicho artículo transitorio, cabe precisar que, el Estado de Oaxaca, donde está recluido el condenado, no hizo declaratoria expresa alguna respecto de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución; sin embargo, las dos fechas previstas en el transitorio mencionado ya fenecieron y, por tanto, debe aplicarse la mencionada ley en todos sus aspectos.


"Lo relevante, para efectos de resolver el presente conflicto competencial, es que ya se encuentra en vigor la regla de atribución de competencia por fuero y territorio en materia de ejecución de sanciones penales, así como el respectivo procedimiento jurisdiccional a través del cual se resuelve acerca del otorgamiento de los beneficios preliberacionales, todo lo cual está previsto en los artículos 24 y 120 al 129, respectivamente, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Conviene transcribir, a continuación, el numeral citado en primer término:


"‘Artículo 24. Jueces de Ejecución.


"‘El Poder Judicial de la Federación y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias con motivo de la aplicación de esta ley establecidas en el capítulo II del título cuarto de esta ley.


"‘Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces (sic) cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.


"‘Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.


"‘La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.’


"Como se aprecia de dicho numeral, la Ley Nacional de Ejecución Penal reconoce como primer criterio de competencia de los Jueces de ejecución, el relativo al fuero, sea este local o federal; consideración que también se encuentra comprendida en el artículo 3o., fracción XI, del mismo ordenamiento legal:


"‘Artículo 3. Glosario


"‘Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por:


"‘...


"‘XI. J. de Ejecución: A la autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que prevé la presente ley; ...’


"Éste debe ser un primer criterio de selección del J. competente para conocer de los beneficios preliberaciones. Se tiene, por un lado, que en la Ley Nacional el legislador federal ha respetado la división de fueros en materia penal y, por ende, de manera tácita ha reconocido que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena. Con tal motivo, esta Primera Sala obtiene como primera conclusión, que debe ser un J. de Ejecución del fuero común quien debe pronunciarse sobre la ejecución de la pena de **********.


"No pasa desapercibido que dicho sentenciado se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social número trece, CPS Oaxaca, ubicado en el Municipio de Miahuatlán de P.D., Oaxaca y que el Poder Judicial de la Federación ya cuenta con Jueces especializados en ejecución de sanciones penales, sin embargo, como ya quedó explicitado, para decidir quién es el J. competente es menester, en primer lugar, atender al fuero en el cual fue impuesta la pena al sentenciado.


"Ahora bien, en un segundo orden, son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.


"iv) El Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, es el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del procedimiento de ejecución penal relativo al sentenciado **********.


"Al respecto cabe hacer hincapié en que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos conflictos competenciales 343/2017 y 25/2017, en sesiones de veinticuatro de octubre y siete de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente, se pronunció en casos similares al que se resuelve ahora, en el sentido de que la competencia correspondía al J. de Ejecución de sentencias que ejerciera jurisdicción en el lugar en el cual fue dictada la sentencia condenatoria; sin embargo, debe destacarse que en aquellos casos, la sentencia causó ejecutoria antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución; específicamente el nueve de abril de dos mil ocho, y el tres de mayo de dos mil trece, respectivamente.


"A diferencia del presente caso, en que la sentencia condenatoria se declaró ejecutoriada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es decir, cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal (diecisiete de junio de dos mil dieciséis).


"Razón por la cual, en los citados precedentes, resultó aplicable lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, según el cual, los ‘procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional’. De ahí que se hubiera arribado a conclusión distinta de la que se presenta en este caso; pues la legislación aplicable era diferente en atención a la fecha en que inició el procedimiento de ejecución; esto es, en aquellos casos, antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional, y en el presente, ya había entrado en vigor.


"Se precisa lo anterior, a efecto de lograr la mayor claridad y congruencia en las sentencias dictadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ahora bien, como fue expuesto, el presente asunto deriva de la causa penal **********, substanciada por el J. Segundo de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en la cual, el diez de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró a ********** penalmente responsable por la Comisión de los Delitos de Robo de Vehículo y Asociación Delictuosa, y le impuso una pena de prisión de diez años, un mes, quince días, entre otras consecuencias jurídicas.


"Al causar ejecutoria esa sentencia,(28) el J. de Primera Instancia de Ejecución Penal del Cuarto, Décimo Primero y Décimo Cuarto Distritos Judiciales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, radicó la carpeta de ejecución **********, para conocer del procedimiento de ejecución penal de **********. Asimismo, requirió a la Subsecretaría de Reinserción Social en el Estado de Tamaulipas, la carpeta de ejecución para efecto de la compurgación de la pena y para decidir sobre el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada o cualquier sustitutivo de prisión.(29)


"Durante el trámite del procedimiento de ejecución penal, el director del Centro de Ejecución de Sanciones informó al citado J. de Ejecución, que el siete de octubre de dos mil dieciséis, el sentenciado fue trasladado por medidas de seguridad, al Centro Federal de Readaptación Social CEFERESO 13, CPS Oaxaca.


"En atención a lo anterior, el J. de Ejecución se declaró legalmente incompetente para conocer del procedimiento de ejecución penal correspondiente y la declinó a favor del juzgado de ejecución penal con jurisdicción en el referido centro federal de reinserción social.


"Recibida la carpeta de ejecución, por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, la encargada del Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, no aceptó la competencia declinada y ordenó la devolución del asunto al J. de Ejecución Penal en Matamoros.


"Consecuentemente, se actualizó el conflicto competencial que dio lugar al presente asunto, por lo que esta Primera Sala determinará a qué J. de Ejecución le corresponde conocer del procedimiento de ejecución penal del sentenciado **********, quien se encuentra recluido en el Centro Federal de Reinserción Social localizado en Miahuatlán de P.D., Estado de Oaxaca.


"Dicho lo anterior, es necesario precisar que una vez que en auto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis el J. de la causa declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria y remitió copia certificada de la sentencia respectiva al Centro de Ejecución de Sanciones de Matamoros, Tamaulipas, para que se iniciara la fase de ejecución respectiva, el J. de Ejecución al que fue turnado el asunto tuvo por recibidas las constancias y radicó la carpeta de ejecución correspondiente en proveído dictado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.


"La fecha es sumamente relevante, pues como quedó determinado en la presente resolución, el procedimiento de ejecución comienza cuando la sentencia de condena cause ejecutoria, como lo consideró el J. de Ejecución Penal de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, contendiente en este conflicto.


"De ahí que, si en este caso la sentencia se declaró ejecutoriada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es claro que ya se encontraba vigente la Ley Nacional de Ejecución Penal, pues entró en vigor desde el diecisiete de junio de ese año. Más aún, el diez de agosto siguiente, el sentenciado solicitó la obtención del beneficio de libertad anticipada.


"Por tanto, dicha legislación es la que habrá de regir los procedimientos que dentro de la etapa de ejecución de sentencia promueva el justiciable de que se trata. En ese sentido, conforme al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia de los Jueces de ejecución se establece en las leyes orgánicas o disposiciones generales que rigen su jurisdicción, así como que los límites territoriales de ésta pueden ser establecidos o modificados mediante acuerdos generales.


"Así, si bien el justiciable fue sentenciado por el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, lo cierto es que actualmente se encuentra recluido en Centro Federal de Readaptación Social CEFERESO 13, CPS Oaxaca, con residencia en Miahuatlán de P.D., Oaxaca, por lo que el J. competente para conocer del procedimiento de ejecución es el Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, puesto que es el órgano judicial que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del referido centro federal.


"Sin que sea impedimento a lo anterior, que por acuerdo general de dieciocho de octubre de dos mil once, el Consejo de la Judicatura de Oaxaca haya determinado la competencia de los Jueces de Ejecución Penal, con base en una distribución de los centros locales de reclusión existentes en el Estado, en los que desde luego no se incluye al CEFERESO 13, CPS Oaxaca, con residencia en Miahuatlán de P.D., Oaxaca; sin embargo, conforme a lo que se establece en esta ejecutoria, la circunstancia de que un sentenciado por un J. del orden común, cumpla con su pena privativa de libertad en el centro federal, ello no constituye impedimento legal para que un J. de Ejecución del mismo fuero por el que fue juzgado, resuelva sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable; aunado a que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su transitorio tercero último párrafo establece que se derogan todas las disposiciones normativas que la contravengan.


"Ahora bien, cabe precisar que respecto de la libertad anticipada que solicitó el sentenciado el diez de agosto de dos mil dieciséis,(30) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141, segundo párrafo, de la referida Ley Nacional de Ejecución Penal, se tramitará ante el J. de Ejecución competente, que es el que ahora ha declarado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria. El mencionado artículo entró en vigor al día siguiente de la publicación de la ley en el Diario Oficial de la Federación, pues no está comprendido en los previstos en el artículo segundo transitorio de la misma, que tienen hipótesis de vigencia distintos.


"V. Decisión


"De acuerdo con lo establecido a lo largo de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, verificada la existencia de un conflicto competencial entre juzgados de ejecución penal de distintas entidades federativas, para conocer del procedimiento de ejecución de una sentencia penal, respecto del cual, una vez analizada la normatividad correspondiente, se actualiza la competencia del Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, al ejercer jurisdicción en el lugar donde se ubica el Centro Federal de Readaptación Social CEFERESO 13, CPS Oaxaca, en el que está interno el sentenciado. Por ende, deben remitírsele los autos relacionados con la carpeta de ejecución **********.


"Finalmente, una vez que se ha determinado cuál es el órgano competente para conocer del asunto, se ordena remitir copia certificada de las promociones recibidas en este Alto Tribunal los días veintidós de octubre de dos mil dieciocho y treinta y uno de enero del presente año, mediante las cuales, entre otras cosas se hace del conocimiento que el sentenciado ha solicitado la declaración de que la pena privativa de libertad está compurgada; lo anterior, a efecto de que el órgano jurisdiccional se pronuncie de inmediato al respecto."


34. En ese orden de ideas la interrogante que se formuló en la presente contradicción de tesis, debe responderse de acuerdo con lo resuelto en el conflicto competencial 206/2018, del índice de esta Primera Sala, en el sentido de que la competencia para conocer del procedimiento de ejecución, cuando la sentencia se emitió y causó ejecutoria bajo la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde al J. de Ejecución Penal de la entidad federativa en la que el sentenciado se encuentra compurgando la pena de prisión, por ser el órgano judicial que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del respectivo Centro Federal de Readaptación Social.


35. En efecto, conforme a los lineamientos destacados por esta Primera Sala, se observa que para que la condena penal sea ejecutable, exigible o susceptible de cumplimiento forzoso, es menester que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoria; cualidad que se adquiere, en términos de ley, cuando no es susceptible de ulteriores impugnaciones o discusiones, de tal modo que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada. En este sentido, sentencia ejecutoria es lo mismo que sentencia firme o sentencia ejecutoriada, como se le denomina comúnmente en la legislación procesal. Por tanto, una vez que la sentencia penal de orden condenatorio ha causado ejecutoria, puede sostenerse que ha concluido el proceso penal y que debe abrirse una nueva etapa, denominada "de ejecución".


36. En consecuencia, la etapa de ejecución de la pena hará referencia al procedimiento a través del cual se obtiene el cumplimiento de la sentencia penal de condena que ha causado ejecutoria, incluyendo las incidencias que surjan durante la vida penitenciaria y los beneficios a los cuales tiene derecho el sentenciado en términos del segundo párrafo, del artículo 18 de la Constitución Federal. Concepto que resulta aplicable cualquiera que sea la legislación procesal penal que pudiera estar en juego.


37. Lo anterior permite concluir que el procedimiento de ejecución de la pena inicia a partir de que la sentencia condenatoria causó ejecutoria.


38. Luego, en cuanto a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se obtiene que a virtud de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para expedir una legislación única en materia de ejecución de penas.


39. De acuerdo con el segundo párrafo, del artículo segundo transitorio de dicha reforma, la legislación vigente en materia de ejecución de penas expedida por los Estados continuaría en vigor hasta que iniciara la vigencia de la legislación nacional.


40. El Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis; misma que de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de las porciones normativas específicamente mencionadas en su transitorio segundo.


41. Con independencia de ese último supuesto, es que ya se encuentra en vigor la regla de atribución de competencia por fuero y territorio en materia de ejecución de sanciones penales, así como el respectivo procedimiento jurisdiccional a través del cual se resuelve acerca del otorgamiento de los beneficios preliberacionales; lo que está previsto en los artículos 24 y 120 al 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


42. Así, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se reconoce como primer criterio de competencia de los Jueces de ejecución, el relativo al fuero, sea éste local o federal; consideración que también se encuentra comprendida en el artículo 3o., fracción XI, del mismo ordenamiento legal.


43. Éste debe ser un primer criterio de selección del J. competente para conocer de los beneficios preliberaciones. Se tiene, por un lado, que en la Ley Nacional, el legislador federal ha respetado la división de fueros en materia penal y, por ende, de manera tácita ha reconocido que cada fuero debe decidir y dar continuidad tanto del proceso como de la etapa de ejecución de la pena. Por tal motivo, como primera conclusión, se obtiene que debe ser un J. de Ejecución del mismo fuero, quien debe pronunciarse sobre la ejecución de la pena.


44. Así, para decidir quién es el J. competente, es menester, en primer lugar, atender al fuero en el cual fue impuesta la pena al sentenciado.


45. En segundo término, son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal, los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.


46. Luego, si la sentencia condenatoria se declaró ejecutoriada, cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal (diecisiete de junio de dos mil dieciséis).


47. La fecha resulta sumamente relevante, pues el procedimiento de ejecución comienza cuando la sentencia de condena cause ejecutoria.


48. De ahí que, si la sentencia se declara ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis; dicha legislación será la que habrá de regir los procedimientos que dentro de la etapa de ejecución de sentencia promueva el justiciable de que se trata.


49. En ese sentido, conforme al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia de los Jueces de ejecución se establece en las leyes orgánicas o disposiciones generales que rigen su jurisdicción, así como que los límites territoriales de ésta pueden ser establecidos o modificados mediante acuerdos generales.


50. Así, a pesar de que el justiciable hubiera sido sentenciado por un J. de diverso Estado, al estar recluido en un Centro Federal de Readaptación Social, de diversa entidad federativa, el J. competente para conocer de su procedimiento de ejecución, es el del Juzgado de Ejecución que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate.


51. La circunstancia de que un sentenciado por un J. del orden común, cumpla con su pena privativa de libertad en el centro federal, no constituye impedimento legal para que un J. de Ejecución del mismo fuero por el que fue juzgado, resuelva sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable; aunado a que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su transitorio tercero, último párrafo, establece que se derogan todas las disposiciones normativas que la contravengan.


52. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos conflictos competenciales en los que se dilucidó la competencia del J. de Ejecución que conocería del respectivo procedimiento de ejecución de sentencia, conforme a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, a partir del 17 de junio de 2016, en razón de que la sentencia respectiva se emitió y causó ejecutoria en una entidad federativa diversa a aquella en la que el sentenciado se encontraba interno compurgando la pena de prisión. Así, uno de los tribunales determinó que con independencia de que la sentencia se emitió y causó ejecutoria en una entidad federativa diversa a aquella en la que el interno se encontraba compurgando la pena de prisión, resultaba competente el J. de Ejecución del lugar en el que el sentenciado se encontraba interno, por ser quien ejercía jurisdicción en el lugar donde se ubicaba el Centro Federal de Readaptación Social. El resto de los Tribunales Colegiados determinó que era competente para conocer del procedimiento de ejecución el J. de la entidad federativa en la que se emitió y causó ejecutoria la sentencia respectiva, por ser la autoridad judicial a la que le competía no sólo la imposición de las penas, sino su modificación y duración; así, tanto el juzgador competente como la normatividad aplicable, debían guardar coherencia con el sistema normativo primigenio que dio lugar a la imposición de la sanción.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a la fecha en que se emitió la sentencia relativa y causó ejecutoria, y derivado de la diversa en que entró en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, es competente para conocer del procedimiento de ejecución de sentencia el J. de Ejecución Penal con jurisdicción en el lugar donde se ubica el Centro Federal de Readaptación Social en el que el sentenciado se encuentra compurgando la pena de prisión.


Justificación: La etapa de ejecución de la pena hará referencia al procedimiento a través del cual se obtiene el cumplimiento de la sentencia penal de condena que ha causado ejecutoria, incluyendo las incidencias que surjan durante la vida penitenciaria y los beneficios a los cuales tiene derecho el sentenciado en términos del segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General. Este concepto resulta aplicable cualquiera que sea la legislación procesal penal que pudiera estar en juego. Lo que lleva a concluir que el procedimiento de ejecución de la pena inicia a partir de que la sentencia condenatoria causó ejecutoria. Ahora bien, el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016, misma que, de acuerdo con su artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación. Por tanto, resultan competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los Jueces en cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución, por lo que si la sentencia condenatoria se declaró ejecutoriada cuando ya había entrado en vigor la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, el 17 de junio de 2016, la fecha resulta sumamente relevante, pues el procedimiento de ejecución comienza cuando la sentencia de condena cause ejecutoria. De ahí que, si la sentencia se declara ejecutoriada con posterioridad a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, es claro que ya se encuentra vigente. Por ello, es esa legislación la que habrá de regir los procedimientos que dentro de la etapa de ejecución de sentencia promueva el justiciable de que se trata. Así, conforme al artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la competencia de los Jueces de Ejecución se establece en las leyes orgánicas o disposiciones generales que rigen su jurisdicción, así como que los límites territoriales de ésta pueden ser establecidos o modificados mediante acuerdos generales. Y si bien el justiciable fue sentenciado por un J. de diverso Estado, pero se encuentra recluido en un Centro Federal de Readaptación Social de diversa entidad federativa, el J. competente para conocer del procedimiento de ejecución es el del Juzgado de Ejecución que ejerce jurisdicción en el lugar de ubicación del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate. Y la circunstancia de que un sentenciado por un J. del orden común cumpla con su pena privativa de libertad en el centro federal, no constituye impedimento legal para que un J. de Ejecución del mismo fuero por el que fue juzgado resuelva sobre las peticiones que en relación con el cumplimiento de las penas presente el justiciable; aunado a que la Ley Nacional de Ejecución Penal en su transitorio tercero, último párrafo, establece que se derogan todas las disposiciones normativas que la contravengan.


53. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las y los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. Ausente el M.J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas.








________________

2. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"... II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "Artículo 102. Puesta a disposición ...

"En caso de que el sentenciado se encuentre en libertad y se dicte una sentencia condenatoria con otorgamiento de sustitutivo penal, el J. de Ejecución lo prevendrá para que en un plazo de tres días manifieste si se acoge a dicho beneficio, bajo el apercibimiento que de no pronunciarse se ordenará su reaprehensión."


5. Ello, de conformidad con lo siguiente:

"... Atentos al acuerdo general que dota de competencia en materia de ejecución de sanciones penales, a los Juzgados de Control y Tribunal de Enjuiciamiento de los Distritos Judiciales diversos al de la capital del Estado, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de fecha 19 de mayo del cursante año, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el número 40 del miércoles 25 de mayo de 2016, en sus artículos 1, 3 y 4 del aludido acuerdo, este juzgado con los anteriores fundamentos declina competencia al Juzgado de Ejecución de Sanciones competente en O., Guanajuato, en virtud del traslado del sentenciado a aquel centro distrital, remítase la presente carpeta administrativa con todos y cada uno de sus anexos, al Juzgado referido, haciéndose las anotaciones en el Libro de Gobierno ..."


6. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. quien está con el sentido, pero con algunas argumentaciones adicionales, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


7. Por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


8. Por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. (ponente), y presidenta N.L.P.H..


9. "Artículo tercero. Las solicitudes de libertad preparatoria, remisión parcial de la pena, conmutación, modificación de sanciones o de cualquier otra índole que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta ley, se resolverán en lo procedente de acuerdo a ella, siempre que sea lo más benéfico para el solicitante."


10. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de los artículos 51 y 450 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que disponen lo siguiente:

"Artículo 51. Utilización de medios electrónicos

"Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.

"La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto."

"Artículo 450. Videoconferencia

"Se podrá solicitar la declaración de personas a través del sistema de videoconferencias. Para tal efecto, el procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas declaraciones se recibirán en audiencia por el órgano jurisdiccional y con las formalidades del desahogo de prueba."


11. Texto: "El procedimiento de ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado que solicita tramitaciones relacionadas con su ejecución que acontecieron durante la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, como el beneficio de la libertad condicionada, previsto en el artículo 136 de dicho ordenamiento, debe tramitarse conforme a esa ley, en términos de su artículo primero transitorio, pues entró en vigor, por regla general, al día siguiente de su publicación, y el segundo párrafo de su artículo tercero transitorio, que alude al vocablo ‘los procedimientos’, no se refiere a los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino a todas aquellas incidencias y tramitaciones, en concreto, que dirimen cuestiones relacionadas con la ejecución penal, y que pueden surgir de manera accesoria o aleatoria o en cualquier momento al procedimiento ordinario de ejecución, por lo cual, debe aplicarse esa ley nacional, pues es la vigente al momento en el que el sentenciado formula sus solicitudes relacionadas con aquélla. En este sentido, debe ponderarse la regla de competencia impuesta en el artículo 24 de la ley indicada, para determinar que el J. que debe resolver sobre la ejecución de una pena de prisión impuesta como sanción privativa de la libertad, es el que tenga jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado, y no donde se haya impuesto la sanción en ejecución.". Datos de identificación: Tesis aislada número XXII.P.A.40 P (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo III, materia penal, página 2191.


12. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.

"En el caso concreto, el procedimiento de ejecución de sentencia inició el once de octubre de dos mil dieciocho, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal y la segunda parte del párrafo en estudio establece un imperativo para las autoridades jurisdiccionales en materia de ejecución penal de todo el país, que consiste en aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, sin embargo, dichos mecanismos están comprendidos a partir del artículo 120 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, inserto dentro del título IV, capítulo V, denominado precisamente ‘Procedimiento jurisdiccional’."


13. Suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución Penal del Cuarto, Décimo Primero y Décimo Cuarto Distritos Judiciales del Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, y el Juzgado de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca.


14. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M. quien está con el sentido, pero con algunas argumentaciones adicionales, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


15. Contradicción de tesis 393/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. Primero de febrero de dos mil doce.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.N.R.P.


16. Resuelto en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Votaron en contra el M.J.R.C.D. y la Ministra presidenta N.L.P.H., quienes se reservaron el derecho de formular su respectivo voto particular.


17. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, D-H, México, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 1999, foja 1232.


18. Del latín executorius, derivado del verbo exsequor, que significa "cumplir, ejecutar". Ibid., página 1237.


19. Í..


20. "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.". Datos de identificación: Jurisprudencia, número P./J. 17/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 1, materias constitucional, penal, página 18.


21. "PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN EL QUE HABRÁ DE COMPURGARSE, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y, POR LO TANTO, SU DEFINICIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL. La designación del lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, constituye un acto que forma parte de la ejecución de las penas y, en consecuencia, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), (1) su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior, porque la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad; de ahí que esta determinación sea un acto susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que acorde con el enfoque proteccionista expuesto por el Constituyente Permanente en la reforma de 18 de junio de 2008, resulta idóneo que sea el Poder Judicial, en su papel de garante, el que se pronuncie sobre tal aspecto, a efecto de evitar actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad. Esta conclusión resulta armónica con la distribución de competencias establecida por el Constituyente en relación con el sistema penitenciario, pues debe decirse que esta designación resulta ajena a las facultades de administración reservadas al Poder Ejecutivo, toda vez que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad, de ahí que deba considerarse dentro de las facultades exclusivas de la autoridad judicial.". Datos de identificación: Jurisprudencia, número 1a./J. 59/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, materia constitucional, página 871.


22. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido del artículo 77 del Código Penal Federal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 77. Corresponde a la autoridad jurisdiccional la imposición de las penas, su modificación y duración; asimismo, al Ejecutivo Federal la administración penitenciaria."


23. "Artículo 21. ... La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. ..."


24. Dicha disposición constitucional establece:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir:

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


25. "Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."


26. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios siguientes."


27. "Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

"En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley."


28. Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el J. de la causa declaró ejecutoriada la sentencia, dado que las partes no interpusieron en su contra recurso alguno.


29. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil dieciséis.


30. Dicha solicitud obra de la foja 83 a la 87 del expediente **********.

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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