Ejecutoria num. 637/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 2144
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 637/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son inoperantes, en orden a los razonamientos que enseguida se exponen.


Antes de examinar los conceptos de violación que formula la parte quejosa, es pertinente destacar lo siguiente.


De las constancias de autos, a las que se concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que ... demandó en la vía civil ordinaria a ... la disolución de su vínculo marital, entre otras prestaciones.


En auto de siete de agosto de dos mil siete (foja 12 de los autos de origen), se admitió la demanda.


Una vez emplazada la demandada, ésta compareció a juicio (fojas 14 y 15), dando contestación a la demanda instaurada en su contra, allanándose a los hechos y a las prestaciones reclamadas, con excepción del pago de gastos y costas.


Previo a la ratificación del escrito de allanamiento por parte de la demandada, ahora tercera perjudicada, el J. del proceso dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil seis (fojas 20 a 23), decretando la disolución del vínculo marital, y absolviendo a la demandada del pago de gastos y costas de juicio; además, ordenó enviar los autos al superior a fin de que realizara la revisión oficiosa correspondiente.


Por cuestión de turno, tocó conocer de la revisión oficiosa a la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la que en resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (fojas 28 a 31 del juicio natural), emitida en el toca ... revocó la sentencia en revisión, y ordenó se repusiera el procedimiento para que el juicio se tramitara en todas sus etapas procesales, incluyendo el probatorio, y se dictara la resolución respectiva.


En acatamiento al fallo del tribunal superior, el J. del proceso tramitó el juicio en todas sus etapas procesales correspondientes, y el tres de julio de dos mil siete (fojas 74 a 80), dictó sentencia definitiva, donde decretó la disolución del vínculo marital de los contendientes, así como la liquidación de la sociedad legal y, además, ordenó remitir los autos y documentos al superior para que procediera a la revisión oficiosa del fallo.


Por cuestión de turno tocó conocer de esa revisión de oficio a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que en el toca de apelación ... emitió resolución el cinco de septiembre de dos mil siete (fojas 3 a 5 del toca de apelación), en la que determinó revocar la sentencia en revisión, al considerar que el actor no había probado los elementos de su acción, en lo que correspondía a la causal de divorcio por abandono del hogar conyugal, al sostener que el pretendido abandono, fue a consecuencia de un acuerdo mutuo y no por una causa injustificada; por lo que declaró improcedente la acción de divorcio, absolviendo a la demandada de las prestaciones reclamadas.


Lo anterior constituye la materia del presente juicio de garantías.


Por cuestión de técnica, los conceptos de violación se estudiarán en un orden distinto al en que son propuestos.


Ahora bien, aduce el abogado patrono del impetrante, en síntesis, que la responsable viola en perjuicio de su representado el artículo 16 constitucional, pues asegura que el derecho público subjetivo que protege la Ley Fundamental, es la inviolabilidad del domicilio, y que a su parecer comprende también la protección contra actos de molestia de las autoridades, así como derechos y posesiones de los gobernados; agrega, que la responsable violentó los artículos 1o., fracciones I, III y IV, 2o., 40, 41, 42, 87, 88, 283, 284, 286, 288, 291, 295, 329, 336, 341, 345, fracción I, 346, 349, 387, 392, 398, 399, 400, 402, 403 y 418, así como las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que asegura que hace un inadecuado uso del arbitrio judicial para valorar las pruebas aportadas, y de los medios de defensa, ya que afirma que la responsable obvió en estudiar y valorar los medios de prueba aportados en el juicio de origen y que, por ello, considera que también violó el artículo 17 constitucional; además de que asegura que no fundó ni motivó la causa legal del procedimiento.


Asimismo, refiere que la responsable razona de forma equivocada sobre el valor de los medios de prueba, pues asegura que es de explorado derecho que primero debe de aplicarse la ley y después los criterios jurisprudenciales, por lo que considera que las jurisprudencias y tesis invocadas se encuentran superadas por el contenido de la ley procesal civil del Estado, ya que sostiene que el numeral 298 de ese ordenamiento legal, reconoce como medios de prueba, entre otros, la confesión, los documentos públicos y privados, declaración de testigos, presunciones y demás medios que produzcan convicción, que asegura, la responsable dejó de aplicar o aplicó inexactamente.


Son inoperantes sus alegaciones.


Ello es así, porque encamina sus argumentaciones a poner en evidencia que la responsable no estudió ni valoró los medios de convicción que aportó el actor, aquí quejoso, sin embargo, no refiere cuál o cuáles fueron las pruebas que afirma dejó de estudiar la responsable, a saber, confesional expresa, de posiciones o ficta, documentales, o de cualquier otra naturaleza, menos aún el alcance probatorio de cada una de ellas, ya que se limita, de forma dogmática a señalar: "... la responsable obvió en estudiar y valorar los medios de prueba aportados en el juicio de origen ..."; por lo que no es factible estudiar el concepto de violación como es planteado.


Sobre el particular, se cita la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en el Tomo V, mayo de 1997, página 509, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes."


Por otro lado, refiere el abogado patrono del impetrante, que la responsable manifestó, sin sustento legal, lo siguiente: "... discrepamos con la opinión vertida por el juzgador de origen, toda vez que con independencia de que las pruebas aportadas a juicio merecieran pleno valor probatorio por la forma en que se desahogaron, las mismas carecen de eficacia jurídica para acreditar la causal de divorcio correspondiente al abandono del hogar conyugal, sin causa justificada, no obstante que la parte demandada se hubiera allanado a las pretensiones de la actora ..."; así como: "... En ese sentido, emerge de autos que el juzgador parte de una premisa falsa al sostener, que como lo expresó el accionante, la demandada abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada desde el año mil novecientos setenta y nueve sin que se haya reintegrado al seno familiar, cuando categóricamente se aprecia en lo que al caso interesa, que en el hecho número dos del escrito inicial, la actora afirmó que después de diversas pláticas y por así convenir a sus intereses tomaron la decisión de separarse por mutuo acuerdo ..."; con lo que no está de acuerdo, pues considera que la sentencia que revoca el fallo definitivo carece de una interpretación ajustada a la ley, pues asegura que se aplicó de forma inexacta la ley secundaria, y a la vez dejó de aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Civil y del de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como los principios generales del derecho, pues afirma que para la procedencia de la causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 404 de la ley sustantiva del Estado, se requiere la comprobación de sus elementos, como es la existencia del matrimonio y la del domicilio conyugal, así como la separación de los cónyuges del hogar por más de seis meses consecutivos sin causa justificada, pero considera que los razonamientos expresados por la responsable para revocar la sentencia materia de revisión, son inexactos, ya que refiere que con las actuaciones del juicio de origen, se acreditan los elementos segundo y tercero de la acción, en...

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