Ejecutoria num. 637/2006 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Septiembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2354
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 637/2006.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son infundados en parte, inatendibles en otra, e inoperantes los restantes.


Es pertinente puntualizar que el estudio de los motivos de inconformidad se hará bajo el principio de estricto derecho, pues no obstante que se trata de un asunto de alimentos, quien acudió a instar la acción constitucional fue el deudor alimentista; de suerte que al ser benéfica la resolución reclamada para los acreedores alimentarios, no existe razón para suplir la queja deficiente, ya que el acto reclamado no se fundó en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se advierte que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo.


Tiene aplicación al respecto la tesis aislada con número de clave TC202044.9C14, aprobada el ocho de agosto de dos mil siete, de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar, con el rubro y texto siguientes:


" Cuando el juicio de amparo derive de un juicio civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 76 Bis, fracciones I o VI, de la Ley de Amparo, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


En efecto, en el concepto de violación señalado como primero por el quejoso, inicialmente alega que la sentencia reclamada vulnera las garantías de legalidad e "imparcialidad", contempladas en los artículos 14 y 17 constitucionales; toda vez que la responsable manifiesta que no debe tomarse en cuenta el descuento que le realizan por tener un préstamo en caja de ahorro y, con ello, viola sus garantías consagradas en el diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no funda ni motiva su dicho, sino que sólo por presunción manifiesta que sus descendientes no gozaron del mismo, sin considerar que con anterioridad le manifestó a la Juez de primera instancia que todo el salario que devenga, lo ha utilizado para darles alimentación a ellos, así como al primogénito de nombre ... quien no trabaja y vive con el impetrante.


Más adelante reitera que la resolución que impugna transgrede sus garantías de legalidad, fundamentación y motivación e imparcialidad, contempladas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable lo dejó en estado de indefensión al condenarlo al pago del 50% por concepto de alimentos y no aplicó los principios de equidad, proporcionalidad e imparcialidad, toda vez que no analizó minuciosamente las constancias que obran dentro del sumario, sino que únicamente tomó en consideración las constancias a favor de ... sin realizar un razonamiento lógico-jurídico ya que, como ambos padres trabajan, tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos en forma proporcional a sus ingresos, por lo que el monto consistente en el 30% de los ingresos ordinarios y extraordinarios es lo justo y equitativo pues, aunada a un equivalente de aportación de su cónyuge, conforma una cantidad suficiente para cumplir con el deber alimentario, ya que deben tomarse en cuenta los gastos personales de ambas partes. Agrega que el porcentaje que fijó la Juez de primera instancia fue justo y equitativo, ya que condenó al hoy quejoso a pagar el 35% (previas deducciones de ley), en forma mensual, lo cual considera es suficiente para cubrir las necesidades vitales más apremiantes de sus menores hijos y solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus social en que se encuentran viviendo, atendiendo a la edad con que cuentan, al lugar donde radican y al grado de estudios que cursan.


Es infundado lo arriba reseñado pues, contrario a lo que el quejoso aduce, la resolución reclamada contiene la debida fundamentación y motivación, toda vez que del examen del fallo emerge con nitidez que la Sala responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y externó las razones particulares, circunstancias especiales y razones inmediatas que tomó en consideración para establecer que el porcentaje del 35% sobre el salario del demandado, aquí quejoso, que fijó la Juez de primera instancia, como pensión alimenticia en favor de sus menores hijos ... era desproporcional y estableció que ésta debía ser del 50% del sueldo del peticionario de amparo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias...

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