Ejecutoria num. 63/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 63/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M.A., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIO: L.F.C.P..


RESUMEN DEL CASO.


Dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito interpretaron el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, para establecer si el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que declara fundada la excepción de conexidad de la causa.


El D. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, dispone la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad, por virtud de los cuales: a) se decline o inhibe la competencia; b) o cuando se decline el conocimiento del asunto. Con base en lo anterior, concluyó que cuando el acto reclamado consiste en la resolución que declaró fundada la excepción de conexidad en la causa, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que esa decisión trae implícita la declinación del conocimiento del asunto por parte del Juez que tramita el juicio en el que se opuso la excepción, para que el expediente se acumule a otro de diverso juzgado y sea el titular de este último el que tramite y resuelva el asunto.


En cambio, el D. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el supuesto contenido en el precepto legal mencionado se refiere expresamente a cuestiones competenciales en las que alguna autoridad se inhibe o declina el conocimiento de un juicio, sin que resulte aplicable tratándose de un aspecto de conexidad, porque; 1) la literalidad de esa fracción normativa no establece tal posibilidad; 2) son figuras jurídicas distintas; 3) la conexidad es una cuestión meramente procesal, cuya consecuencia sólo representa violaciones al interior del procedimiento susceptibles de superarse con el dictado de la sentencia definitiva que dirima la controversia; y 4) si se declara fundada la conexidad y se ordena la acumulación de procedimientos, esa situación refiere únicamente la violación de derechos adjetivos y no sustanciales que impiden la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues la excepción a esa regla sólo se contempló para las resoluciones en las que se dirime la competencia.


Visto lo anterior, se formula la pregunta siguiente: ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que declara fundada la excepción de conexidad de la causa, en términos del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo?


Este Pleno Regional determina que esta pregunta se debe responder en sentido negativo.


Lo anterior, porque de la interpretación del supuesto normativo se aprecia que sólo reserva la procedencia del juicio de amparo indirecto en temas de incompetencia. Sin que resulte posible hacer una aplicación y/o interpretación extensiva sobre el tópico de la conexidad de la causa, porque ni el precepto legal ni el diseño del juicio de amparo lo admite.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en la sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de criterios 63/2023, suscitada entre el criterio sustentado por el D. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el recurso de queja 106/2015, y el sostenido por el D. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, al fallar el recurso de queja 460/2022.


I. ANTECEDENTES.


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados del D. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, denunciaron la posible contradicción entre los criterios referidos.


2. Avocamiento. La presidencia de este Pleno Regional admitió el asunto mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés; se ordenó su registro como contradicción de criterios 63/2023; se comunicó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación de Sistematización de Tesis del Alto Tribunal; y se turnó al Magistrado C.C. De Luna, para la formulación del proyecto de resolución, una vez integrado el expediente y se estableció que en su oportunidad se confirmaría el turno.


3. El catorce de julio de dos mil veintitrés se confirmó el turno del expediente en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado en cita.


II. COMPETENCIA.


4. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios. En atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todos en relación con los artículos 2o. del Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en adición con el 14 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1) Ello, por suscitarse entre Tribunales Colegiados pertenecientes a esta Región Centro-Sur.(2)


III. LEGITIMACIÓN.


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados del D. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México.


IV. EXISTENCIA.


6. El presente asunto cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la configuración de la contradicción de criterios, consistentes en:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior, puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial:


7. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación:


Primera postura.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


ANTECEDENTES QUEJA 106/2015


• Una persona física promovió juicio de amparo indirecto contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, así como contra su ejecución atribuida a los Jueces Trigésimo Segundo de lo Familiar y Séptimo de lo Familiar, ambos de la Ciudad de México, derivado de un juicio ordinario civil de suspensión de la patria potestad.


• El acto reclamado se hizo consistir en la sentencia emitida por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por la cual revocó el auto dictado en el juicio ordinario civil de pérdida de la patria potestad, del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar de esta Ciudad, y declaró procedente la excepción de conexidad de la causa opuesta por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó remitir los autos al diverso juicio ordinario civil de pérdida de la patria potestad del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), para que las causas fueran acumuladas.


• El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) desechó de plano la demanda, por considerar que el juicio de amparo es improcedente. Estableció que el acto reclamado no es de imposible reparación, pues sólo produce efectos de carácter intraprocesal que no afectan derechos sustantivos del quejoso, conforme a lo dispuesto en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.


EJECUTORIA


• Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, en donde expuso que el Juez de Distrito realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los numerales acotados e inobservó el artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia, pues éste señala que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto.


• Agregó que el acto reclamado constituye un acto de autoridad que determina inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto, pues ordenó que el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del entonces Distrito Federal, se inhiba o deje de conocer...

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