Ejecutoria num. 63/2023 de Plenos Regionales, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2394

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 63/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, QUINTO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIO: E.A.G.S..


I. COMPETENCIA


9. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022 del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción territorial de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por una Jueza de Distrito especializada en Materia Laboral, adscrita al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Carta Magna y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (conflicto competencial 29/2022). A continuación, se sintetizan los antecedentes más relevantes del asunto.


12. El **********, por conducto de su secretario general solicitó el emplazamiento a huelga contra la empresa **********, de quien pidió la revisión integral del contrato colectivo de trabajo.


13. Esta demanda fue radicada ante el Primer Tribunal Laboral de Asuntos Colectivos de la Ciudad de México, el cual ordenó emplazar a la persona moral demandada con los apercibimientos de ley, pero se reservó proveer respecto a su competencia al estimar que no contaba con elementos suficientes para determinarla.


14. Para tal efecto, requirió al sindicato actor que manifestara, bajo protesta de decir verdad, si el contrato colectivo de trabajo vigente celebrado entre aquél y la demandada era aplicable en centros de trabajo ubicados en diversas entidades federativas y, de ser así, precisara sus domicilios.


15. Al desahogar lo anterior, la parte actora indicó que el contrato colectivo era aplicable en la Ciudad de México y el Estado de México, y precisó los domicilios de los respectivos centros de trabajo.


16. En respuesta, el Primer Tribunal Laboral de Asuntos Colectivos de la Ciudad de México se declaró legalmente incompetente, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso c), subinciso 3, de la Constitución Política,(1) en relación con los diversos 698, 704 y 928 fracción V, de la Ley Federal del Trabajo;(2) paralelamente, sostuvo que también era de competencia federal la rama industrial de la empresa emplazada, porque se relacionaba con la extracción, distribución o venta de productos petroquímicos, a saber, la venta y distribución de gas licuado de petróleo.


17. En consecuencia, requirió al gremio actor para que designara al tribunal que considerara competente, el que a su vez señaló al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos en la Ciudad de México. Por tanto, el tribunal del conocimiento reiteró su incompetencia y ordenó remitir los autos al mencionado órgano federal.


18. Recibidos los autos, el órgano federal radicó el asunto y razonó que no se surtía el supuesto de competencia constitucional por la obligatoriedad del contrato colectivo de trabajo en más de una entidad federativa, porque no se trataba de un contrato ley, con base en criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Estimó que, para estar en condiciones de formular pronunciamiento sobre la competencia, se debía recabar datos objetivos y elementos probatorios que permitieran determinarla en forma indubitable, pero de las constancias remitidas, se desprendía que no fueron aportados los suficientes para que el tribunal de origen pudiese declarar su incompetencia legal, por lo que no se hallaba en aptitud de denunciar un conflicto competencial, así que devolvió los autos al tribunal local requirente, para que recabara lo necesario y acordara lo conducente.


20. Por su parte, el órgano local se constriñó a lo ya resuelto respecto de la declaratoria de incompetencia para conocer de la demanda, subrayando que un contrato colectivo no necesitaba elevarse a contrato ley, para ser obligatorio en más de una entidad, porque para ello era suficiente su depósito ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; aunado a que la diferencia entre ambas figuras no era el ámbito territorial de validez, sino su aplicación en una empresa o en toda una rama de industria.


21. Consideró que, de lo contrario, se entendería que sólo los contratos ley aplicaban en más de una entidad y que los contratos colectivos siempre serían de competencia local, aunado a que desconocería la obligatoriedad de los segundos.


22. Precisó que de la cláusula número cinco del proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo sometido a revisión se advertía que era de observancia obligatoria en dos entidades, Ciudad de México y Estado de México, lo que se corroboraba con las manifestaciones que realizó el secretario general del sindicato actor, bajo protesta de decir verdad, así como del certificado del registro del contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes y el depósito del convenio y revisión salarial, expedidos por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.


23. Así, al sostener que se configuraba el referido supuesto de competencia federal previsto en la Carta Magna y la Ley Federal del Trabajo remitió nuevamente el expediente al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México.


24. El órgano federal al insistir en que, si bien era cierto que el certificado de registro del contrato colectivo de trabajo precisaba que su ámbito de aplicación abarcaba a la Ciudad de México y al Estado de México; así como que el numeral 3 del inciso c) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional disponía que serían de competencia federal los contratos colectivos declarados obligatorios en más de una entidad federativa; la obligatoriedad a que se refería esa disposición no era la adjudicada por el simple acuerdo de voluntades para la elaboración del pacto colectivo, sino que surgía del Poder Ejecutivo Federal al elevarlo a la categoría de contrato-ley, lo que sustentó en el criterio de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO LEY Y CONTRATO COLECTIVO."(3)


25. En vista de lo anterior, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos con sede en la Ciudad de México se declaró constitucional y legalmente incompetente y requirió al sindicato actor, para que designara el órgano jurisdiccional que considerara competente; éste reiteró que lo era el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México.


26. Por tanto, ese órgano federal planteó el conflicto competencial y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno.


27. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que era competente el tribunal local.


28. Para llegar a tal conclusión, entre otros argumentos, retomó las consideraciones del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México relativas a que no se acreditó la existencia de un contrato-ley y que las actividades de la empresa demandada tampoco encuadraban en los supuestos de competencia federal previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), de la Constitución.


29. En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito razonó que no se actualizaba el supuesto relativo a que el contrato colectivo hubiera sido declarado obligatorio en más de una entidad federativa, aun cuando los certificados de registro del contrato colectivo de trabajo y de depósito del convenio y revisión salarial, ambos expedidos por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como el proyecto de revisión del contrato colectivo de trabajo, señalaran que tenía aplicación en dos entidades, porque:


"... La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que la hipótesis relativa a que el contrato colectivo haya sido declarado obligatorio en más de una entidad federativa, debe entenderse que únicamente se está refiriendo a los contratos-ley, pues éstos, conforme a los artículos 404 y 415 de dicha ley (Federal del Trabajo), son los únicos que pueden declararse obligatorios al entrar en vigor desde la fecha en que se expidió el decreto que les da fuerza y rango de ley, características de las cuales carece un contrato colectivo de trabajo; consecuentemente, el hecho de que un contrato colectivo rija en los diversos establecimientos que una empresa tenga en varias entidades federativas, no basta para que se surta la competencia de los órganos federales en los términos de la disposición mencionada, para que se actualice dicha competencia el pacto de voluntades debe elevarse a la categoría de contrato-ley.


"Ahora bien, si en el caso particular no se acredita la existencia de un contrato-ley, la competencia del asunto de origen corresponde a un Tribunal Laboral Local, pues como ya se dijo, no basta que en el contrato colectivo se...

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