Ejecutoria num. 629/2017 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-03-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3588

AMPARO DIRECTO 629/2017. 7 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Con el objeto de delimitar la litis, se precisa que no serán materia de mayor análisis, por sí mismas, las condenas establecidas en el laudo reclamado en relación con el pago de vacaciones y prima vacacional, con la excepción que habrá de establecerse más adelante en relación con el alcance que dio a la determinación de declarar procedente la excepción de prescripción respecto de dichos reclamos.


Asimismo, deberá también excluirse de estudio en este asunto la condena al pago de cuatrocientas catorce horas extras (414), con base en un salario de $********** (**********), lo que arroja un total de $********** (**********), cubiertas al cien por ciento (100 %); y cuatrocientas dieciocho horas (418), al doscientos por ciento (200 %), sobre la base de $********** (**********), lo que da un total de $********** (**********), pues dicho tiempo extraordinario se ajusta a lo peticionado por la actora en sus escritos de demanda y aclaratorio.


Lo anterior, pues tal decisión beneficia a la trabajadora, ahora quejosa, y no se impugna por la parte a quien le perjudica.


Por otra parte, este tribunal no advierte queja deficiente que deba ser suplida de oficio, en términos del artículo 79, fracción V, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que reporte un efecto útil a la peticionaria de amparo, en relación con las absoluciones decretadas respecto de la prestación consistente en el pago de los días sábados (descansos obligatorios) reclamados, ello, al no demostrarse que éstos se hubieran trabajado; así como de la totalidad de las prestaciones reclamadas a la institución denominada Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Municipal de **********, bajo la base de que no se probó con dicho organismo alguna relación de trabajo, y dada la negativa lisa y llana correspondía a la actora probar ese hecho, sin que lo hiciera; tampoco es materia de análisis la determinación decretada en relación con la improcedencia de la prestación relativa a la prima de antigüedad reclamada, pues ello no lo prevé la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, esto es, dicha figura es inexistente, no teniendo cabida aquí, en un caso de interpretación, lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, tales pronunciamientos deben quedar incólumes.


Establecido lo que antecede, se procederá al análisis de los motivos de disenso formulados por la parte quejosa.


La inconforme aduce en un segmento del único concepto de violación, sustancialmente, que el laudo reclamado vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, señalando lo siguiente: "los dictámenes periciales en materia grafoscópica rendidos el siete de julio de dos mil once, el de la parte demandada, y el trece de noviembre de dos mil quince (sic) el perito designado por la responsable para la parte actora (este último un escrito constante de una foja) sin mayor explicación técnica ni científica, es decir cuatro años después, en el cual refiere que la firma que calza el documento ‘sin fecha’, de renuncia de la parte actora que represento es la misma que utiliza para todos sus actos y, por ende, se declara que el documento de renuncia es válido para los alcances legales que le pretendió dar el Ayuntamiento demandado, causando con dicha apreciación, meramente subjetiva, un grave agravio a la parte que represento, ya que acredita con renuncia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil nueve, sin que se haya acreditado tal hecho en momento procesal alguno por parte de la demandada."


El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues con independencia del lapso de tiempo en que acudió el perito asignado a la parte actora aquí quejosa a rendir el peritaje solicitado, debe decirse que el tribunal responsable, en relación con dichas opiniones técnicas, en lo que aquí interesa, dijo: "en tal virtud, este documento adquiere pleno valor probatorio, toda vez que quedó demostrado que la firma que calza el escrito de renuncia sí fue estampada de puño y letra de la actora, además de no encontrarse desvirtuado por otro elemento convictivo ofrecido por la demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba para desvirtuar la veracidad del citado documento, merced a que sólo ofreció, además de la anterior, la instrumental y presuncional legal y humana que, en ninguna medida, le deparan beneficio alguno."


Lo anterior se advierte objetivamente correcto, pues del contenido de los peritajes rendidos por los profesionales designados (conclusiones que fueron transcritas por el tribunal responsable), se advierte que ambos profesionistas coincidieron en que la firma que calza el escrito de renuncia sí pertenece y fue plasmada por la actora aquí quejosa, dado que sus características entre la dubitable y la indubitable señaladas para tal fin son similares, por lo que concluyen que dicha firma corresponde a **********, por lo cual dicha renuncia aportada por la patronal demandada y corroborada vía prueba pericial resulta idónea para desvirtuar el despido imputado al ente demandado.


En esa medida, si la trabajadora objetó la firma que calzaba el escrito presentado por la demandada, es claro que a ella le correspondía la carga de probar la falsedad de la firma impuesta.


Al respecto, apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 1211 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, con número de registro digital: 2004779, cuyos título, subtítulo y texto dicen:


"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones."


Además, como lo puntualizó el tribunal responsable, no existe medio de convicción alguno que conlleve estimar la falsedad del documento en cuestión, sin que a ello obste que en dicho documento no se haya asentado la fecha de su suscripción, toda vez que la actora sitúa el despido el veintiuno de noviembre de dos mil nueve, y la patronal, por su parte, sitúa la presentación de dicho escrito en la misma fecha, como se desprende de la parte relativa de su escrito de contestación a la demanda, en la que dice: "toda vez que la actora no fue despedida, por el contrario, en la fecha por ella indicada como de término de la relación laboral, esto es, el 21 de noviembre de 2009, presentó a mi representada su escrito de renuncia, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente". Además, no se advierte que la parte actora en la sede ordinaria, como ahora lo hace, hubiera precisado la falta de fecha en el documento en cuestión, o bien, hubiese objetado en esos términos dicho escrito, pues al respecto dijo: "y de manera particular se objeta en autenticidad de firma y contenido la documental marcada con el arábigo dos de la relación de pruebas de la demandada y asumiendo como le corresponde a la parte que represento la carga de la prueba de su objeción y reservado que tiene su derecho de ofrecer nuevos medios de convicción, en relación con los de la contraria, en este acto ofrece la siguiente: pericial, debiendo el perito responder el siguiente interrogatorio: a) que diga el perito si la firma que calza el documento exhibido por la demandada y descrito bajo el arábigo dos de su pliego de ofrecimiento, estampada de puño y letra del actor; B) que diga el perito el método que uso para arribar a su conclusión, para los efectos téngase como firma dubitada la que calza el documento descrito bajo el número dos del pliego ofertorio de la demandada, como indubitadas las que obran al calce del escrito inicial de demanda."


A este respecto, debe decirse que la renuncia al trabajo es un derecho de los trabajadores que no implica per se quebranto a derecho alguno, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Ley Federal del Trabajo, sino que se limita a manifestar su voluntad de dar por terminada la relación laboral, destacándose que para su validez no requiere la intervención de las autoridades del trabajo, sino que surte sus efectos desde luego, sin perjuicio de que pueda objetarse su validez por algún vicio del consentimiento, correspondiendo al trabajador demostrar tal extremo para obtener la nulidad de su renuncia, de suerte que al entenderse como una manifestación unilateral de la voluntad del trabajador, no puede desconocerse tal circunstancia, a menos de que se demuestre que la firma que representa esa expresión de la voluntad ha sido falsificada o alterada, caso en el cual, dicho documento pierde esa función para el que fue concebido.


Al respecto es de citarse por su sentido y alcance la tesis emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en la página 357 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, con número de registro digital: 366114, cuyos rubro y texto dicen:


"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. VALIDEZ Y EFECTOS. Los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo que desempeñan, sin que esto implique renuncia de derechos en términos de los artículos 123 fr...

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