Ejecutoria num. 6255/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1423

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022. 24 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, la terminación de la relación de concubinato, la declaración de la división de la sociedad que formó con el demandado, solicitando a su favor el 50 % (cincuenta por ciento) de los muebles e inmuebles que se adquirieron durante el concubinato, así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva. En primera instancia se consideró que existía una causa de improcedencia de la acción. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, en el cual se revocó la sentencia apelada, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. El demandado promovió juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", mismo que fue resuelto por los Magistrados integrantes de dicho órgano de amparo en el sentido de negar la protección constitucional. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6255/2022, promovido por ********** en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito en el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación de los concubinos, al imponerles las reglas relativas a la sociedad conyugal aplicables al matrimonio.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario civil de disolución de la sociedad. ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de **********, la terminación de la relación de concubinato, la declaración de la división de la sociedad que formó con el demandado, solicitando a su favor el 50 % (cincuenta por ciento) de los muebles e inmuebles que se adquirieron durante el concubinato, así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva.


2. El conocimiento del asunto correspondió a la J. Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de C., Tabasco, quien admitió el asunto y lo registró bajo el expediente **********.


3. Seguido el juicio por su cauce legal, la juzgadora de referencia dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en la que consideró innecesario el estudio de fondo del asunto, en virtud de que existía una causa de improcedencia de la acción; y que, por tanto, quedaban a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, registrándolo con el número de toca civil **********. En resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la Sala revocó la sentencia apelada en los siguientes términos:


"PRIMERO.—Ha procedido la vía y este Juzgado resultó competente para conocer y decidir este asunto.


"SEGUNDO.—Se declara probada la acción de Terminación y División de Sociedad derivada de la Terminación de Concubinato, promovido por ********** y/o **********, en contra de **********, quien fue declarado en rebeldía y no justificó defensas.


"TERCERO.—En razón de lo anterior se declara la terminación de la relación de concubinato que ********** y/o ********** y ********** sostuvieron, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2018.


"CUARTO.—De igual modo se declara que los bienes inmuebles que amparan los documentos públicos analizados en la presente ejecutoria pertenecen al patrimonio común de los hoy contendientes, en razón de haber sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018.


"QUINTO.—En consecuencia se condena a ********** a la liquidación del patrimonio común de los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018, ello conforme a las porciones que corresponden a la sociedad conyugal; esto es al 50 % (cincuenta por ciento) para cada uno; a justificar en ejecución de sentencia los que no hayan sido objeto de pronunciamiento de esta ejecutoria, con excepción de los que él haya adquirido durante la vigencia de la aludida relación por donación, herencia o legado constituido a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.


"SEXTO.—Se impone a las partes que formulen en ejecución de sentencia propuesta de liquidación de los tres bienes inmuebles referidos en esta ejecutoria así como de los que se acreditan pertenecen al concubinato y en el caso de que las partes no propongan la forma en que se han de liquidarse esos bienes inmuebles, se proceda a ello conforme a derecho a petición de parte y a juicio de peritos.


"SÉPTIMO.—Por otra parte, se condena a ********** a la liquidación del patrimonio común de los bienes muebles que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018, ello conforme a las porciones que corresponden a la sociedad conyugal esto es al 50 % para cada uno, a justificar en ejecución de sentencia, con excepción de los que él haya adquirido durante la vigencia de la aludida relación por donación, herencia o legado constituido a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.


"OCTAVO.—Tomando en consideración que el presente proceso se trata de una cuestión del orden familiar, no se hace especial condena de pago de gastos y costas en esta instancia, en razón a lo previsto en el numeral 99, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado."


5. Juicio de amaro directo. Inconforme con esta determinación, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


6. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes de dicho órgano de amparo dictaron sentencia, en el sentido de negar la protección constitucional.


7. Recurso de revisión. En desacuerdo, el demandado interpuso recurso de revisión, mediante el escrito que presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


8. Recepción y trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, registró el asunto como amparo directo en revisión 6255/2022, lo admitió a trámite, lo turnó al M.J.L.G.A.C., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su envío a esta Primera Sala.


9. Avocamiento. El Ministro presidente de esta Primera Sala decretó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, mediante el proveído que dictó el veintiocho de marzo del año en curso.


I. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos segundo, fracción III, inciso B), y tercero del "Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito". Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


11. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por medio de lista al quejoso el ocho de noviembre de dos mil veintidós, notificación que surtió sus efectos al día siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de noviembre por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


12. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós ante el Tribunal Colegiado del conocimiento se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


13. Esta Suprema Corte considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues es quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


14. Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


A. Cuestiones necesarias para analizar el asunto


15. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida y los agravios del recurso de revisión.


16. Demanda de amparo. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el quejoso argumentó, esencialmente lo siguiente:


17. En el primer concepto de violación, el quejoso argumentó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", al considerar que la norma no da margen a que los concubinos puedan pactar libremente cuál es el régimen patrimonial que quisieran en la relación, pues sin ninguna posibilidad de elección, la norma impugnada impone una sociedad conyugal bajo la cual deberá regirse el concubinato, transgrediendo su derecho a la libre autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. De igual manera, refiere que el matrimonio y el concubinato son dos figuras diferentes. Sobre el primero, la legislación tabasqueña sí prevé que sean los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio elijan el régimen bajo el que desean contraer matrimonio o incluso puedan cambiarlo durante el matrimonio; en cambio, el concubinato se caracteriza por no tener régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho que no puede generar consecuencias jurídicas que las partes no manifestaron aceptar, salvo por aquellas relativas a los alimentos y derechos de herencia.


19. En el segundo concepto de violación, manifestó que el emplazamiento efectuado en el juicio de origen fue ilegal, ello al realizarse en un domicilio distinto del que vive, lo que implicó un estado de indefensión para actuar en el juicio de origen.


20. En el tercer concepto de violación, el quejoso argumentó que la Sala responsable se excedió en darle eficacia probatoria a las testimoniales ofrecidas por la actora, ya que fueron imprecisas e insuficientes para acreditar la relación de concubinato y su duración.


21. Por otra parte, en el cuarto concepto de violación se inconformó con que la autoridad responsable otorgara valor probatorio a la carpeta de investigación ofrecida por la actora, por el simple hecho de ser un documento público, ya que los testimonios rendidos en esa investigación sólo pueden servir de indicios, al no haber sido rendidos ante la J. de origen.


22. En su quinto y sexto conceptos de violación, se dolió de la apreciación que hizo la Sala responsable de la fecha en que inició el concubinato, ya que la actora se encontraba casada en la fecha que aduce inició el concubinato. También, se inconformó de que no se consideró una prueba superveniente en la que pretendía acreditar que diversos bienes fueron adquiridos con recursos de trabajos realizados antes de la fecha en que inició el concubinato.


23. En su séptimo concepto de violación, el quejoso adujo que la sentencia recurrida viola los derechos regulados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los artículos 1, 5, 8, 23 y 25 de la Convención Americana, al fundar su resolución en los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código Civil para el Estado de Tabasco, preceptos que imponen a los concubinos un régimen para la liquidación de sus bienes igual al de la sociedad conyugal en el matrimonio, privándolos de elegir de forma libre y autónoma.


24. En la misma línea argumentativa, adujo que, si bien el legislador cuenta con facultad para establecer medidas para la protección a la familia, ello no debe implicar distinciones arbitrarias en torno a las consecuencias patrimoniales derivadas del concubinato, ya que a los concubinos no les permite elegir determinado régimen de liquidación como sí es permitido a los cónyuges en el matrimonio. Manifestó que el no imponer determinado régimen a los concubinos, no implicaba desconocer que para alcanzar los fines de protección a la familia, el concubinato genera consecuencias para sus integrantes, como lo son los alimentos o indemnizaciones.


25. En apoyo a sus manifestaciones consideró aplicable por analogía la tesis de rubro: "RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD."(1)


26. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, en virtud de las siguientes consideraciones.


27. En primer lugar, estimó que no se cumplían los requisitos necesarios para realizar un estudio de constitucionalidad de los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código Civil para el Estado de Tabasco, puesto que, si bien la Sala responsable los aplicó en la sentencia reclamada, en realidad lo que le deparó perjuicio al quejoso es la aplicación del segundo párrafo del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


28. Posteriormente, al realizar un estudio de los argumentos expuestos por el quejoso, estimó infundados aquellos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Para arribar a dicha calificativa, en primer orden hizo referencia a diversos precedentes de la Primera Sala del Máximo Tribunal(2) en los que se ha determinado que el concubinato es una forma de familia y, que si bien los tipos de familia deben ser regulados por el legislador local no implica que deba hacerse de la misma manera.


29. Asimismo, señaló que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva o negativa. La dimensión positiva consistiría en que el Estado Mexicano, debe tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garantice el principio de igualdad y no discriminación y en favor de interés superior del menor. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgreda el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos.


30. Entonces, el tribunal de amparo estimó que una medida positiva ejercida por el legislador es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. De ahí, que sea permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, con el interés superior del menor.


31. Por otra parte, estimó que en el caso no era aplicable el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el País, emitido en el amparo directo en revisión 3937/2020, que declaró la inconstitucionalidad del numeral 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, puesto que, por una parte, el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, impugnado en esa instancia es diverso al declarado inconstitucional en la ejecutoria señalada, y, por otra parte, las circunstancias que en el caso se analizan también son diferentes.


32. En esa línea, el Tribunal Colegiado estimó que el artículo 193, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Tabasco no es inconstitucional, en tanto que el desconocer la conclusión adoptada por la Sala responsable resultaría discriminatoria en perjuicio de la tercera interesada, ya que se le impediría la satisfacción de su derecho a una repartición proporcional y equitativa de un patrimonio conformado por el esfuerzo y trabajo común, con base en un argumento circular basado en una condición de estado civil consistente en la falta de previsión de un régimen patrimonial para el concubinato, condición que, de ninguna manera impedía la conformación voluntaria de un patrimonio común por parte de los concubinos y en consecuencia la posibilidad de su disolución.


33. Manifestó que ello era acorde con lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 4219/2016, donde se precisó que, a raíz del análisis sobre la existencia de una sociedad civil de hecho formada dentro del concubinato, no podía dejarse sin protección a los concubinos que durante su vigencia se dedicaron a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos, o llevaron a cabo una jornada doble. De ahí, consideró que el artículo 193, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Tabasco no resulta excesivo ni trasciende el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo adujo el quejoso.


34. Por otra parte, en cuanto a las violaciones procesales aducidas por el peticionario del amparo relativas al indebido emplazamiento, el Tribunal Colegiado estimó que dicha violación procesal no afectó las defensas del quejoso puesto que no trascendió al resultado del fallo, pues pudo ofrecer pruebas y actuó en el juicio.


35. También, consideró que contrario a lo que adujo el quejoso, sí se demostró la relación de concubinato, y la Sala responsable valoró acertadamente las pruebas testimoniales ofrecidas por su contraria, concatenándolas con las demás pruebas que obraban en autos.


36. En el mismo sentido, fueron desestimados los argumentos del quejoso en los que se dolió de que se le otorgara valor probatorio a la carpeta de investigación ofrecida por la actora, ya que tales constancias sí fueron adminiculadas por la Sala responsable con otros elementos de prueba.


37. Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró fundado pero inoperante la inconformidad del quejoso consistente en que no se valoró diversa documental, ya que, si bien la Sala responsable no las tomó en consideración, al ser copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio.


38. Agravios de revisión. El quejoso en su recurso de revisión manifiesta esencialmente lo siguiente:


a) El recurrente se duele de la omisión de estudio en que incurrió el Tribunal Colegiado, sobre la constitucionalidad de los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código de Civil para el Estado de Tabasco, al ser preceptos que se encuentran dentro de la sección de régimen de sociedad conyugal, los cuales guardan una íntima relación con el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, por lo que sí le causó perjuicio su aplicación.


b) Se duele de que el artículo 193 impugnado impone un régimen de sociedad en contra de su voluntad sin darle la libertad de decidir, ya que la norma no da margen de elegir cuál es el régimen que se desea, transgrediendo con ello su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación.


c) En la misma línea argumentativa, se inconforma con la decisión del tribunal de amparo de no considerar aplicable al caso lo resuelto en la jurisprudencia de rubro: "RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.",(3) ya que, si bien la jurisprudencia referida no es exacta al caso que se resuelve, sí sirve de apoyo para resolverlo. Ello al versar sobre la aplicación de reglas relativas al régimen de sociedad conyugal a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.


d) Aduce que en sus conceptos de violación argumentó la inconstitucionalidad de las normas no por la falta de establecimiento de un régimen patrimonial, sino por la falta de libertad que tienen los concubinos para elegir el régimen patrimonial al cual desean someterse. De ahí, que en su opinión sea contradictorio que por una parte el tribunal de amparo estime que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco cumple con una finalidad constitucional al no establecer un régimen patrimonial para el concubinato, y por otra parte, determine que el establecimiento de una restricción a la libertad de elección de un determinado régimen patrimonial no es una consecuencia natural del concubinato, sin que se impida que los propios concubinos puedan convenir sobre un régimen si así lo desean.


e) Argumenta que el tribunal de amparo dejó de velar por su derecho al libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación al considerar que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco no es inconstitucional, y que desconocer la conclusión adoptada por la Sala responsable sería discriminatorio en perjuicio de la tercera interesada, ya que le impediría satisfacer su derecho a una repartición proporcional y equitativa del patrimonio. Aduce que lo anterior no sería como lo determinó el tribunal de amparo, pues los bienes que se presume se adquirieron dentro del concubinato, fueron producto de un trabajo realizado con anterioridad al inicio del concubinato, aunado a que se desprende la voluntad de los concubinos de elegir un régimen patrimonial de manera voluntaria contrario al que se impuso, ello al adquirir sólo uno de los bienes en conjunto y los otros dos no.


f) Aduce que, si bien el legislador estatal puede establecer medidas para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familias, entre ellas fijar cuál será el régimen patrimonial que regirá el concubinato, ello no quiere decir que pueda imponerse a dicha unión cualquier tipo de régimen patrimonial implicando una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia. Aunado a que, las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia, en el caso del concubinato, pueden resultar una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que pueden llegarse a imponer a los concubinos consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su consentimiento, lo que ocurre con el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco.


g) A fin de sustentar sus argumentos, hizo referencia al amparo directo 6/2008 resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desarrolló lo que implicaba el principio de dignidad de las personas y los demás derechos necesarios para que el individuo desarrolle íntegramente su personalidad, entre los que se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho de toda persona de elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida.


h) Asimismo, hizo alusión al amparo directo en revisión 597/2014 en el que refiere se determinó que la omisión por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho. Que, una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio.


i) En razón de lo anterior, aduce que, como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, en el matrimonio, son los cónyuges quienes al celebrarlo eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio, o en caso pueden modificarlo durante la vigencia del mismo, sin embargo, en el concubinato al ser una institución de hecho no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer.


j) Refiere que el legislador en el matrimonio aplica el régimen patrimonial de comunidad de bienes como una consecuencia ante el silencio de los cónyuges, sin embargo, ello no puede ocurrir de la misma manera en el concubinato, ya que no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos sino que se trata de una consecuencia inmediata, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente, convirtiéndola en una medida que no resulta idónea para proteger el derecho a la familia, ya que no salvaguarda el derecho de sus miembros.


k) Por otra parte, se duele de que el Tribunal Colegiado desestimara sus conceptos de violación refrentes al ilegal emplazamiento, ya que en su opinión dicha violación procesal sí afectó su defensa, por lo que estima necesario reponer el procedimiento hasta el emplazamiento.


l) Argumenta que no se cumplieron los supuestos para la actualización del concubinato, para lo cual ofreció pruebas y no fueron valoradas por la Sala responsable ni por el tribunal de amparo. De la misma manera, se inconforma con la valoración otorgada a la prueba testimonial que se desahogó en el juicio.


m) Finalmente, se duele de que el Tribunal Colegiado estimara fundado pero inoperante su agravio relativo a que la Sala responsable no tomó en cuenta diversa documental ofrecida para acreditar que algunos pagos recibidos fueron producto de trabajos generados antes del inicio del concubinato, por lo que no debieron tomarse en cuenta para la disolución del concubinato, y a efecto de demostrar su dicho hace alusión a los movimientos efectuados en su cuenta bancaria.


B. Procedencia en el caso concreto


39. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:


¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


40. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, atento a lo siguiente:


41. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


42. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


43. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


44. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


45. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, en el caso, la parte quejosa, en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", por estimarlo contrario al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación en los que se planteó esta inconstitucionalidad. Argumentos que son combatidos por el recurrente en su escrito de agravios. Razón por la cual en el caso subsiste una problemática de constitucionalidad.


46. Igualmente, esta Suprema Corte estima que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia, relativo a que la resolución del asunto revista un interés excepcional, ello en virtud de que de una búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal se advierte que esta Primera Sala no ha analizado la regularidad constitucional del artículo impugnado; situación la cual actualiza que el caso satisfaga un criterio de interés excepcional para que sea resuelto por esta Primera Sala.


47. Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el presente caso, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo del presente asunto.


V. ESTUDIO DE FONDO


48. El recurrente reclamó desde su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial entre el concubinario y la concubina", al considerar que dicho precepto impone a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento, vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación, además de que dicho precepto desconoce los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho.


49. El órgano colegiado desestimó dicho agravio al señalar, esencialmente, que desconocer la constitucionalidad del precepto impugnado resultaría en perjuicio de la tercera interesada, impidiendo la satisfacción de su derecho a una repartición proporcional y equitativa de un patrimonio conformado por el esfuerzo y trabajo común, con base en un argumento circular basado en una condición de estado civil, consistente en la falta de previsión de un régimen patrimonial para el concubinato.


50. En contra de lo anterior, el recurrente expone que la interpretación del órgano colegiado es incorrecta porque la porción normativa impugnada anula por completo el libre desarrollo a la personalidad de los concubinos y, dentro de éste, su autonomía de la voluntad, pues les prohíbe e impide decidir libremente qué régimen patrimonial desean para su relación o si, incluso, quieren establecer alguno.


51. Establecido lo anterior, se observa que el análisis que esta Primera Sala debe efectuar sobre el artículo impugnado debe ser a la luz del derecho al libre desarrollo a la personalidad y, dentro de éste, a su derecho de libre autodeterminación.


52. Por ello, la pregunta que esta Primera Sala debe responder es la siguiente: ¿El artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", resulta contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación de los concubinos?


53. Para responder a dicha interrogante, esta Primera Sala hará el siguiente análisis: (i) El concubinato y sus consecuencias patrimoniales; (ii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) análisis del caso concreto.


54. I) El concubinato y sus consecuencias patrimoniales


55. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de familia contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse como una realidad social y un concepto dinámico que el legislador debe proteger.(6) Dicha protección debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de la familia que existan en la sociedad, lo que incluye a aquellas constituidas a través de uniones de hecho, como lo es el concubinato.(7)


56. Es así, que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, reconociendo efectos jurídicos a una relación cuya formación no dependió de una declaración expresa y formal de la voluntad, pero que constituye una unión fáctica de dos personas que, en última instancia, forman una familia,(8) siendo el legislador local el que goza de libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho, por lo que cada legislación civil o familiar de las entidades federativas pueden exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes, etcétera.(9)


57. Sobre dicha regulación, esta Primera Sala estableció en la contradicción de tesis 148/2012(10) que, si bien "tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad",(11) existen distinciones entre el matrimonio y el concubinato cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen tanto del concubinato como del matrimonio civil.


58. Sobre esto último, si bien una de las razones por las que dos personas eligen como manifestación de familia el concubinato y no el matrimonio, lo puede ser la ausencia de regímenes patrimoniales que el matrimonio contempla, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 3937/2020,(12) que es permisible, como medida positiva para cumplir con la obligación constitucional de proteger todos los tipos de familia, que el legislador estatal regule los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar.


59. Por ello, se estableció en dicho precedente, que tal como el legislador local puede disponer que los cónyuges tengan la posibilidad de elegir entre un régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes y, en caso de que no se manifieste su voluntad aplicará algún régimen supletorio, también es posible que establezca dicha posibilidad o, en caso contrario, la aplicabilidad de un régimen supletorio salvo pacto en contrario, para el concubinato.


60. Así, se señaló que "es constitucionalmente permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria o injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, el interés superior del menor."(13)


61. Sin embargo, también se señaló en dicho precedente que, si bien es válido que el legislador establezca ex ante un régimen patrimonial en el concubinato, como medida positiva derivada del mandato constitucional de protección a la familia, esto no quiere decir que sea posible imponerle a dicha unión de hecho cualquier tipo de régimen patrimonial, en virtud de que en el concubinato la manifestación de la voluntad debe ser tratada de manera distinta.


62. Lo anterior porque, por un lado, al ser una unión de hecho, el concubinato no requiere una manifestación de voluntad expresa que siga determinadas formalidades exigidas por la ley, sino únicamente la actualización de determinados supuestos de hecho; y, por el otro, la ausencia de dicha voluntad puede suponer que aquellas personas que deciden conformar un concubinato desean prescindir de una determinada carga obligacional que caracteriza a otro tipo de uniones, como lo es el matrimonio.


63. Por ello, en el precedente citado, es decir, en el amparo directo en revisión 3937/2020, se señaló que tratándose del concubinato, "las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. Lo anterior, además, implicaría desconocer los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho".(14)


64. ii) El libre desarrollo de la personalidad


65. Este Alto Tribunal reconoció en el amparo directo 6/2008(15) que: "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, y la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él son relevantes".(16)


66. Así, en dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo",(17) de tal manera que supone "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera".(18)


67. Lo sostenido en esta sentencia dio origen a la tesis aislada P.L., de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."(19)


68. Es decir, el libre desarrollo a la personalidad se traduce en que toda persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por tanto, el desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación, y debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(20)


69. Así, este derecho encuentra sustento en la dignidad humana y reconoce el libre albedrío de las personas, tutela una esfera vital del individuo, en tanto que por razón de este derecho se reconoce su capacidad de actuar y decidir.


70. De esta forma, en el amparo directo en revisión 6333/2017,(21) esta Primera Sala señaló que, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad, radica en reconocer la autonomía de las personas en la toma de ciertas decisiones y desarrollo de conductas sin interferencias del Estado o de terceros, entonces es evidente que ese derecho da cobertura a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual. Por ello, la decisión de formar o no una familia y el tipo de familia que se desea tener encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


71. Lo anterior, pues en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, cada individuo está en posibilidad de decidir si quiere o no formar una familia, y además, precisamente por el goce de ese derecho, nada lo obliga a formar un determinado tipo de familia; sin embargo, la familia que elija, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, en relación con lo dispuesto en los numerales 17, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser protegida tanto en su organización, como en su desarrollo.


72. Así, la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad debe ser protegida por el Estado y la propia sociedad, por tal motivo las leyes deben proteger su organización y desarrollo, no limitándose a un solo tipo de familia, sino teniendo en cuenta que en un Estado democrático de derecho como es el nuestro, el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, existiendo la necesidad de proteger a la familia en todas sus formas y manifestaciones.


73. Por ello, el Estado tiene la obligación de proteger todos los tipos de familia que existen en la sociedad sin importar la manera en que ésta se haya originado o se encuentre conformada, pues lo que se protege constitucional y convencionalmente es a la familia como realidad social.


74. Asimismo, esta Primera Sala ha dicho que, en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, una persona puede elegir formar una familia a través de la institución del matrimonio o por medio de un concubinato, por lo que existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, como lo son los alimentos, la pensión por viudez o concubinato, el reconocimiento de paternidad, heredar y el derecho a una pensión compensatoria.


75. Y si bien comparten esos derechos, existen diferencias esenciales entre ambas figuras, pues mientras el matrimonio es una institución a la que se accede a través de la celebración de un acto jurídico solemne que para su validez debe ser sancionada por el Estado; el concubinato es una institución que surge de hecho por la unión de dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación) y/o tener hijos en común– tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos, durante y en su terminación, y a su familia.


76. Así entonces, aunque el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadores de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado; es importante destacar que entre dichas instituciones existen diferencias que son fundamentales, como lo es que en el matrimonio por regla general los cónyuges están obligados a elegir el régimen patrimonial bajo el cual se van a unir.


77. En el amparo directo en revisión 6333/2017,(22) esta Primera Sala señaló que la elección de uno de los regímenes patrimoniales, necesariamente genera una serie de derechos y obligaciones, que distinguen al matrimonio del concubinato, pues en éste, por regla general no existe un régimen patrimonial, siendo ésta una de las razones principales por las que se opta por el concubinato y no por el matrimonio, pues aunque en ambas instituciones se generan derechos y obligaciones similares como lo es el derecho de alimentos, ello no significa que en ambas instituciones surjan exactamente los mismos derechos y obligaciones, especialmente en cuanto al régimen patrimonial, ya que ello implicaría desnaturalizar la institución del concubinato, que aunque es semejante, no es igual al matrimonio.


78. Así, en el citado precedente se estableció que, aunque el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio, e incluso pueden cambiarlo durante él o matizarlo a través de capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que por regla general se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho.


79. Situación que de suyo, "no resulta contraria al orden constitucional, pues si bien el artículo 4o. constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho, y que por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer."(23)


80. Así, la decisión de asumir un régimen patrimonial en el matrimonio es voluntaria y se encuentra intrínsecamente relacionada con ese tipo de unión, lo que no puede extenderse al concubinato, pues no se puede imponer una serie de cargas que los concubinos no quisieron atribuirse.


81. En relación con lo anterior, es decir, con la falta de previsión de un régimen patrimonial específico para los concubinos, esta Primera Sala resolvió en el amparo directo en revisión 597/2014(24) si dicha situación constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, al ser grupos familiares considerados esencialmente iguales. Al respecto, se determinó que la omisión, por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho y, concretamente, en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad.


82. La conclusión anterior se sustentó en que una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales. Mientras que el matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar a un catálogo de obligaciones que los cónyuges aceptan libremente, el concubinato encuentra su origen en la vida en común de sus miembros sin que exista una manifestación expresa de la voluntad. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial específico para los concubinos.


83. Asimismo, en dicho precedente se señaló que tal decisión es acorde con las características del concubinato entendido como unión de hecho en la que se protege la voluntad de las parejas que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio. Pensar lo contrario podría implicar la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que elimine una opción legítima para formar una vida en común.


84. En relación con lo anterior, en el amparo directo en revisión 3937/2020,(25) esta Primera Sala precisó que la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación, el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de éste, estriba en lo siguiente:


1) Toda persona soltera tiene el derecho a decidir libremente si conforma algún tipo de unión con otra de acuerdo son sus propios intereses, inquietudes y necesidades. Esta unión puede ser jurídica o de hecho.


2) El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. Una consecuencia de esto es que los concubinos deciden prescindir de ciertas obligaciones que necesariamente se derivan de uniones formales, tales como el matrimonio, y sobre las cuales los cónyuges otorgan su consentimiento expreso.


3) Aquellas obligaciones de las cuales los concubinos deciden prescindir pueden implicar determinadas consecuencias patrimoniales cuyo efecto sería que la terminación de la unión de hecho fuera más gravosa que como empezó.


4) Por tanto –de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala– ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le resulta aplicable a éste un régimen que los concubinos no decidieron o no estuvieron en posibilidad de decidir desde un inicio.


85. Ahora bien, esta Primera Sala también se ha pronunciado no sólo sobre si la ausencia de regímenes patrimoniales en el concubinato es violatoria o no a los derechos de igualdad y no discriminación de los concubinos, concluyendo que no lo es, sino también sobre si la determinación de dichas consecuencias de manera previa en la ley también supone una invasión al derecho del libre desarrollo de la personalidad, al no permitir a los concubinos decidir la manera en que se liquidarán los bienes aportados al concubinato de acuerdo a sus necesidades e intereses.


86. En el amparo directo en revisión 6333/2017,(26) esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, el cual dispone que los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.


87. En dicho precedente, se señaló que, si bien el legislador buscó con dicha norma proteger a las personas que se unen en concubinato, a fin de que éstas no queden desprotegidas económicamente, por lo que dicha norma tiene un fin constitucional que implícitamente busca proteger a los integrantes de la familia que surge del concubinato; se consideró que dicha medida no resulta ni razonable, ni proporcional con dicho fin constitucional.


88. Lo anterior se determinó así, en virtud de que, si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas, que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, estableciendo una serie de opciones a fin de que en su caso pudieran elegir cuál es la que más se ajusta a su proyecto de vida, pues al no darles la posibilidad, se vuelve desproporcional la medida, ya que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación de las personas.


89. Ello, pues si el legislador decide regular la situación patrimonial del concubinato, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener, incluyendo necesariamente la separación de bienes, por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato que es una relación de hecho, de tal suerte que sólo se pueda considerar un régimen distinto, cuando exista plena manifestación al respecto por parte de los concubinos.


90. De igual manera, en el amparo directo en revisión 3937/2020,(27) cuyo criterio es vinculante, esta Primera Sala analizó nuevamente la constitucionalidad del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, considerando que dicho numeral resultaba inconstitucional.


91. En ese asunto se consideró que el legislador, al determinar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se regirían bajo las reglas de la comunidad de bienes, equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio, o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para la conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.


92. Sin embargo, esta Primera Sala señaló que dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. En primer lugar, porque no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. En cambio, se explicó que de la lectura del artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la aplicación del régimen de comunidad de bienes no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos, sino que más bien se trata de una consecuencia inmediata.


93. En segundo lugar, porque la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las características que definen a esta unión de hecho. Ello, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio. El modo en que se pueden evitar dichas consecuencias, es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas.


94. En ese sentido, esta Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. Pues bien, es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de comunidad de bienes en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.


95. Así, se concluyó que la aplicación inmediata de la comunidad de bienes como una consecuencia patrimonial del concubinato implica obligar a los concubinos –quienes no manifestaron su voluntad para ello al conformar una unión de hecho– a consolidar sus respectivas masas patrimoniales en una sola y, a cambio, detentar sólo una parte alícuota. Por tanto, se estableció que la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida se vuelve inexistente.


96. Esto, pues prever la comunidad de bienes como una consecuencia inmediata de la formación de un concubinato, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente y menos gravoso, resulta una medida desproporcionalmente invasiva, que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación y, consecuentemente, trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


97. En virtud de lo anterior, es que en dicho precedente se determinó que el artículo impugnado vulneraba al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho a la libre determinación de los concubinos, al determinar la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato, sin prever la posibilidad de un convenio o contrato, pasando por alto la voluntad de los concubinos e imponiendo determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad. Lo anterior, además de que la medida tiene como consecuencia la imposibilidad de que el concubinato sea una unión de hecho que represente una alternativa para que las personas puedan conformar una familia sin necesidad de someterse a determinadas consecuencias jurídicas, tales como patrimoniales, previstas en otras figuras como el matrimonio.


98. iii) Análisis del caso concreto


99. Los recurrentes aducen, esencialmente, que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina", vulnera su libre desarrollo de la personalidad y la figura misma del concubinato, al determinar el régimen patrimonial que debe regir dicha unión de hecho.


100. El artículo impugnado es del tenor siguiente:


Ver artículo

101. Del artículo transcrito se advierte que el contenido patrimonial existente en el concubinato se regirá por las disposiciones de la sociedad conyugal, bajo la cual se forma y administra un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los concubinos. Esto último conforme al artículo 189 del mismo ordenamiento civil.(28)


102. Es decir, el legislador tabasqueño de manera semejante a lo que acontece en el matrimonio, establece un régimen patrimonial para el concubinato, al señalar que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina se regirán por las reglas relativas a la sociedad conyugal y, en lo no previsto, por las relativas a la sociedad civil.


103. Así, para llevar a cabo el análisis de constitucionalidad, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."(29)


104. Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con el establecimiento del régimen patrimonial de sociedad conyugal, tratándose del concubinato, y así conocer si éste es válido constitucionalmente. Para ello es necesario remitirse a la exposición de motivos que dio origen al artículo impugnado.


105. Al expedir el código en que se contiene el artículo impugnado, el cual entró en vigor en abril de mil novecientos noventa y siete, el legislador no expuso las razones por las que consideró que en el concubinato se debía establecer un régimen patrimonial, pues en dicha exposición sólo se indica lo siguiente:


"Es indudable que los cambios que se dan en nuestra sociedad, deben reflejarse en el marco jurídico que la rige. Los códigos sustantivos y adjetivos del Estado Libre y Soberano de Tabasco establecen derechos y obligaciones de los tabasqueños, por lo que es menester incorporar los recientes avances que se han dado en el ámbito científico y los cambios en materia económica y social con el fin de adecuarlos a la esfera jurídica, coadyuvando en este sentido para que la impartición de justicia sea pronta, expedita y eficaz.


"El legislador tabasqueño atento a las grandes transformaciones que se dan en el ámbito internacional, nacional y estatal, ha considerado pertinente introducir aquéllas al Código Civil con el propósito de establecer las bases pertinentes que ayuden a procurar una sana convivencia social. Esta es la gran preocupación del constituyente permanente.


"Las modificaciones generales que se proponen, entre otras, son las siguientes:


"I. En la parte correspondiente a las disposiciones preliminares se redefine el tema relativo al derecho conflictual, que permitirá a los juzgadores resolver los conflictos legales que pudieran suscitarse con la aplicación de las normas jurídicas en las que hubiera puntos de contacto con ordenamientos de otros sistemas jurídicos por las personas, las cosas, negocios jurídicos o las consecuencias de los distintos actos realizados por extranjeros con nacionales, o que pudieran tener efectos en el territorio tabasqueño.


"II. En el Libro Primero se incorporan las consecuencias jurídicas de los adelantos de carácter científico en cuanto a la reproducción humana artificial, misma que se relaciona con las materias de filiación y sucesiones. Las figuras de ‘madre gestante sustituta’, ‘contratante’ y otras, previenen una serie de conflictos que pudieran presentarse en caso de inseminación artificial de ciudadanas tabasqueñas y, principalmente, de naturales de esa entidad que podrían complicar la aplicación del derecho con la inminente presencia de métodos científicos de procreación. Aquí hemos ampliado la figura y las consecuencias relativas a la concubina y al concubinario, así como a los hijos de aquéllos.


"III. En cuanto al Libro correspondiente a los ‘Bienes y los derechos reales’, se reduce el capítulo correspondiente a la caza y a los tesoros perdidos, dejando en forma más sintetizada su normatividad, añadiéndose aquí la parte relativa al Registro Público.


"IV. Por lo Que se refiere al ‘Libro de las Obligaciones’, se revisa la teoría del negocio jurídico, jerarquizando las fuentes de las obligaciones. En el Libro Quinto, en su segunda parte, se adecuan las diversas figuras de los contratos, a los que se adicionan con nuevas definiciones, para hacer más accesible la materia en lo referente a su interpretación y aplicación como serían las materias de arrendamiento y el contrato de mutuo con interés; se contemplan nuevas figuras jurídicas como los contratos de aparcería piscícola e industrial, y el contrato de compromiso.


"En general, se ha procedido a hacer una revisión minuciosa de cada uno de los capítulos del anteproyecto del Código, ponderando su ubicación en el marco general de la materia para proceder a su reubicación, como sería el tratamiento primero de los bienes muebles después de los inmuebles.


"Si bien los cambios que se proponen están encaminados a hacer de la legislación civil una de las más actuales y modernas del país respetando las tradiciones de los diversos ordenamientos que han sido plasmados dentro de nuestra cultura jurídica, pretendemos que sea lo suficientemente sólida para evitar lagunas y problemas con su aplicación e interpretación que el día de mañana afectaría a la misma sociedad tabasqueña."


106. Como se advierte de lo anterior, no existe razón expresa alguna del legislador para determinar que el régimen patrimonial del concubinato debe ser el relativo a la sociedad conyugal, únicamente pudiendo advertir que, con la emisión del Código de 1997, el legislador tabasqueño buscó evitar problemas que pudieran suscitarse dentro de la sociedad tabasqueña. Sin embargo, podemos asumir, tal como se hizo con el legislador queretano en el ya citado amparo directo en revisión 3937/2020, que el legislador equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio (artículo 180 del Código Civil para el Estado de Tabasco),(30) o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.


107. Sin embargo, tal como lo señaló esta Primera Sala en el amparo directo en revisión previamente citado, dicha equiparación es una falsa equivalencia porque, por un lado, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; en cambio, de la lectura del artículo impugnado se advierte que la aplicación del régimen de sociedad conyugal no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos, sino que se trata de una consecuencia inmediata.


108. Por ello, dicha medida no resulta razonable ni proporcional con el fin constitucional que persigue, pues si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, estableciendo una serie de opciones a fin de que en su caso pudieran elegir cuál es la que más se ajusta a su proyecto de vida, pues al no darles esa posibilidad, dicha medida limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación, dentro del libre desarrollo de la personalidad.


109. Lo anterior, pues debemos recordar que dentro del concubinato, al ser una unión de hecho, se ha caracterizado por no tener un régimen patrimonial, lo que no impide que el legislador, en aras de proteger a la familia introduzca al concubinato consecuencias patrimoniales; sin embargo, a fin de que esa medida sea razonable y proporcional, esta Primera Sala ya ha establecido que no debe limitar innecesariamente el derecho a la libre autodeterminación de las personas, por lo que si decide regular las consecuencias patrimoniales, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener, incluyendo necesariamente la separación de bienes, por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato, que como ya se dijo, es una relación de hecho, de tal suerte que sólo se pueda considerar un régimen distinto, cuando exista plena manifestación al respecto por parte de los concubinos.


110. Por ello, si el artículo impugnado, sin ninguna posibilidad de elección establece que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubino y la concubina se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad conyugal, es evidente que dicha determinación es contraria al derecho a la libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad.


111. De igual manera, además de vulnerar el libre desarrollo a la personalidad y de autodeterminación de los concubinos, la imposición del régimen de sociedad conyugal como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca la propia naturaleza jurídica del concubinato. Ello, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio, siendo que la manera en la que se pueden evitar dichas cargas es mediante una unión de hecho que no requiera de una expresión de voluntad formal y expresa que produzca determinadas consecuencias jurídicas.


112. Es por eso que esta Primera Sala ha determinado que debido a esa ausencia de expresión de la voluntad, mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad conyugal y sociedad civil para la liquidación de bienes. Pues es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de sociedad conyugal en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.


113. Por tanto, la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida, se vuelve inexistente.


114. Por las razones anteriores, es que la medida no supera el primer paso del test de proporcionalidad, pues se trata de una disposición que no resulta idónea para alcanzar alguno de los fines del derecho de protección a la familia, ya que no tiene como objeto la salvaguarda de los derechos de sus miembros. En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los concubinos.


115. Ahora bien, lo anterior no significa que no pueda considerarse que, en ciertas circunstancias los concubinos, al igual que los cónyuges, que se encuentren en situación de desventaja económica respecto de la otra parte, deba ser atendido por el sistema jurídico. No obstante, es fundamental destacar que la atención que en su caso se les daba dar, no se sustenta en un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos.


116. Por ello, resulta importante precisar que el concubinato sí genera consecuencias patrimoniales, ello en aras de la protección de la familia, pues aun cuando la imposición de un régimen patrimonial que de manera inmediata obligue a los concubinos a consolidar sus masas patrimoniales en una sola sin que tengan la oportunidad de convenir algún otro arreglo que les sea más beneficioso de acuerdo a sus necesidades, intereses y expectativas, sea inconstitucional; no quiere decir que los concubinos pueden disponer de su patrimonio sin restricción alguna o que nunca estén obligados por la ley a cumplir con ciertas obligaciones derivadas de su conformación familiar, como sería enunciativamente otorgar alimentos o cumplir con una compensación económica.


117. Para ello, el Código Civil para el Estado de Tabasco en los artículos 285(31) y 298(32) prevé la posibilidad de que los concubinos se puedan reclamar mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio. Éstas son medidas indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio.


118. De igual manera, si bien el Código Civil para el Estado de Tabasco no prevé expresamente la compensación económica como medida resarcitoria para el cónyuge o concubino que decidió dedicarse preponderantemente al cuidado del hogar y, en su caso, al cuidado de sus hijos, esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 7653/2019,(33) que el derecho de obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal.


119. Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar de forma extensiva el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos, entre ellos, el de igualdad sustantivo e igualdad entre los cónyuges. Es decir, esta Primera Sala consideró en dicho precedente que la ausencia de regulación expresa o específica sobre la compensación económica, a favor de uno de los cónyuges casado bajo el régimen de separación de bienes, que se haya dedicado al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos, no debe erigirse en impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, no sólo porque el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia, sino porque, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece y, asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de igualdad y no discriminación.


120. Por ello, en dicho precedente se estableció que la compensación económica tenía un origen constitucional y no necesariamente legislativo, por lo que la ausencia de su regulación expresa en los ordenamientos jurídicos no eximía de su cumplimiento y observación por parte de los juzgadores. Así entonces, si bien el Código Civil para el Estado de Tabasco no regula dicha medida resarcitoria de manera expresa, debido al mandato constitucional de igualdad y no discriminación, así como de protección y garantía de los derechos humanos, no significa que no pueda ser solicitada y, en su caso, decretada.


121. Si bien en dicho precedente se hacía referencia a los cónyuges, dichas consideraciones son aplicables a los concubinos, en virtud de que esta Primera Sala ya ha señalado de manera reiterativa que el concepto de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por tanto, deben recibir los mismos niveles de protección, siendo que existen ciertas obligaciones que no surgen exclusivamente del vínculo matrimonial, sino del contexto familiar en cuanto a tal, como lo es la compensación económica.(34)


122. Ello, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce, al igual que en el matrimonio, un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias y resarcitorias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio.


123. Ello sin que la determinación de una compensación económica excluya la posibilidad de decretar, a su vez, una pensión alimenticia, pues son figuras jurídicas distintas. Mientras la pensión alimenticia deriva del principio de solidaridad familiar y es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; la compensación económica está basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges o concubinos, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico, suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges o concubinos, con base en un criterio de justicia distributiva.(35)


124. Lo anterior, tomando en cuenta que esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 1615/2022,(36) que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria, asiste a la parte actora una presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y, en consecuencia, la carga probatoria debe recaer en el demandado, quien deberá desacreditarla, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberá evaluar el juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.


125. De igual manera, lo considerado en la presente ejecutoria no quiere decir que no pueda existir una colaboración que se extienda al manejo, conservación y administración de los bienes. Si bien ya se estableció que el concubinato no puede regirse por el régimen de sociedad conyugal de manera inmediata y sin posibilidad alguna de elección, sí es factible que la liquidación se lleve a cabo de acuerdo con las reglas de la sociedad civil, siempre y cuando la adquisición de los bienes sea el producto del trabajo común y la colaboración.


126. En ese sentido, esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 4116/2015(37) y en el diverso 4219/2016,(38) que nada se opone a la formación de una sociedad civil de hecho entre los concubinos cuando, de manera paralela al concubinato, se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico y sin fines de especulación comercial, siendo que, de reunirse los requisitos de ley para su conformación (artículos 751 en adelante del Código Civil para el Estado de Tabasco), es posible reconocer la conformación de una sociedad civil de hecho dentro del concubinato, pero no como una consecuencia derivada de dicha unión de hecho. En ese sentido, corresponderá a cada J. valorar el acervo probatorio a partir del cual se pueda demostrar la existencia de una sociedad civil de hecho dentro del concubinato, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá impartir justicia a la luz de una perspectiva de género evitando actualizar situaciones de desequilibrio injustificadas, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(39)


127. Ello, pues no reconocer la existencia de una sociedad civil de hecho cuando haya razones para ello sí implicaría sustraer a una persona del marco regulatorio de las sociedades previsto en la legislación tabasqueña únicamente en razón de su estado civil. Por tanto, dicha exclusión sería evidentemente discriminatoria y dejaría desprotegidos a aquellos que han optado no sólo por establecer un hogar con su pareja, sino que también se han asociado con ella en una actividad económica.


128. Finalmente, en cuanto al resto de los agravios del recurrente en los que se duele de que el Tribunal Colegiado desestimara sus conceptos de violación refrentes al ilegal emplazamiento; en los que aduce que no se cumplieron los supuestos para la actualización del concubinato, para lo cual ofreció pruebas supervenientes y no fueron valoradas por la Sala responsable ni por el tribunal de amparo; devienen inoperantes debido a que tales planteamientos sólo implican cuestiones de mera legalidad que no son susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión en amparo directo.


VI. DECISIÓN


129. En conclusión, al resultar fundados los agravios en materia de constitucionalidad, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al órgano colegiado del conocimiento para que, conforme a lo dispuesto en la presente ejecutoria, analice nuevamente los conceptos de violación del quejoso, tomando en cuenta que la porción normativa del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, del tenor siguiente: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina" es inconstitucional.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


N.; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al lugar de origen; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F. y A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente y el Ministro presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el M.A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho de formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. VI/2015 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.) y 1a./J. 41/2022 (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas, respectivamente.


Las ejecutorias relativas al amparo directo 6/2008 y a la contradicción de tesis 148/2012 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707 y Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 620, con números de registro digital: 22636 y 24321, respectivamente.


La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 3937/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, T.I.I, mayo de 2022, página 2955, con número de registro digital: 30549.








________________

1. Jurisprudencia 1a./J. 41/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, mayo de 2022, T.I.I, página 3015, Undécima Época, registro digital: 2024618.


2. ADR. 230/2014, AD. 19/2014, CT. 148/2012, ADR. 597/2014.


3. Jurisprudencia 1a./J. 41/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, mayo de 2022, T.I.I, página 3015, Undécima Época, registro: 2024618, que dice: "Hechos: Una señora demandó a su concubino, entre otras prestaciones, la terminación judicial del concubinato, liquidación de bienes en términos del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro y la indemnización; el demandado reconvino esencialmente la terminación del vínculo, así como la declaración de domicilio de depósito a su favor. En primera instancia se declaró procedente la terminación del concubinato, y la liquidación de bienes a razón del 50 % (cincuenta por ciento), e improcedentes las demás prestaciones. En apelación se modificó la resolución en lo atinente a los bienes que debían integrar la comunidad de bienes, excluyendo un inmueble propiedad del demandado sobre el que se edificaron casas durante el concubinato, por estimar que sólo pertenecían a este último. La actora promovió juicio de amparo directo en el que se determinó concederlo para que las casas de mérito fueran consideradas gananciales y, por ende, objeto de liquidación de la comunidad de bienes en términos del artículo de referencia. El demandado, tercero interesado, interpuso amparo directo en revisión, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo en mención, y señaló como primer acto de aplicación en su perjuicio la sentencia recurrida.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, al imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad.

"Justificación: El establecimiento de la comunidad de bienes en forma predeterminada para el concubinato impide a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter, por lo que supone una medida desproporcional frente al derecho de libre desarrollo de la personalidad, conforme al cual toda persona tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, esto es, la manera en que logrará las metas y los objetivos. En ese contexto, la persona soltera tiene derecho a decidir de manera independiente vivir en pareja, y en ese supuesto, puede hacerlo a través del concubinato, que como una de las formas de familia, es una unión de hecho de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común, cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos– tiene consecuencias jurídicas en aras de proteger a los concubinos –durante el concubinato y, de ser el caso, su terminación– y a su familia. En ese sentido, se considera excesivo que la norma en análisis imponga como única opción, sin tomar en consideración la autonomía de la voluntad de los concubinos, un régimen patrimonial de comunidad de bienes, pues si bien el legislador cuenta con facultades para establecer medidas para la protección de la familia, ello no debe implicar una distinción arbitraria en torno a las consecuencias patrimoniales del concubinato, sin permitir a sus integrantes elegir entre la separación de bienes o su comunidad sociedad conyugal, tal como ocurre en el matrimonio. Sin embargo, no se desconoce que para alcanzar los fines del derecho de protección a la familia, el concubinato, como una de sus formas, implica consecuencias para sus integrantes; por ello, el respeto a su derecho de disponer de su patrimonio, no implica que nunca estén constreñidos a cumplir con ciertas obligaciones como la de dar alimentos o indemnizarse, y dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan procreado dentro de su unión."


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


5. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


6. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. VI/2015 (10a.), Décima Época, Tomo I, Libro 14, enero de 2015, página 749, registro digital: 2008255, de rubro y texto: "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL."


7. Í..


8. Amparo directo en revisión 230/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L..


9. Í..


10. Resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de once de julio de dos mil doce por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


11. I., página 27.


12. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y, presidenta A.M.R.F..


13. I., párrafo 80.


14. I., párrafo 82.


15. Resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de enero de dos mil nueve.


16. I., página 85.


17. I., página 86.


18. I., página 86.


19. P.L., Tesis aislada, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7. Número de registro digital: 165822.


20. Dichos criterios se ven reflejados en las siguientes tesis aisladas:

Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis P. LXV/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813, de rubro y texto: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."

Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P.L., Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


21. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D.J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el señor M.A.Z.L. de L. y presidenta Ministra Norma Lucía P.H..


22. Ibíd.,


23. Amparo directo en revisión 6333/2017, página 38.


24. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de día diecinueve de noviembre de dos mil catorce por unanimidad de votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.G.O.M..


25. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y, presidenta A.M.R.F..


26. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D.J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el señor M.A.Z.L. de L. y presidenta Ministra Norma Lucía P.H..


27. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y, presidenta A.M.R.F..


28. "Artículo 189. En qué consiste

"El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes."


29. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 915.


30. "Artículo 180. Régimen matrimonial

"Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último régimen."


31. "Artículo 285. Derecho del cónyuge a alimentos

"La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.

"El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar.

"El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.

"El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

"La terminación del concubinato permite a los concubinos reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio, obligación alimentaría que se prolongará por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente. La vigencia del derecho para ejercer esta acción será de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión."


32. "Artículo 298. Deber de proporcionarlos

"Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 167 para el pago de alimentos."


33. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y la M.A.M.R.F. (ponente).


34. Esto se ha establecido en diversos precedentes, dentro de los que se pueden mencionar la contradicción de tesis 163/2007-PS, el amparo directo en revisión 230/2014 y el amparo directo en revisión 3727/2018.


35. 1a./J. 110/2009, Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212 con número de registro digital: 165037, de rubro: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS."


36. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F., el M.A.G.O.M. y el Ministro J.L.G.A.C. (ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


37. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H..


38. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., M.A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H. (presidenta). En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Ausente el M.J.R.C.D..


39. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836, Décima Época, registro digital: 2011430, que dice: "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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