Ejecutoria num. 621/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-11-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3250

AMPARO DIRECTO 621/2020. 22 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.A.R.. SECRETARIA: A.R.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Resolución.


Tal como se anunció, los reseñados motivos de queja resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo a la quejosa.


Es así, porque retomando los antecedentes del caso, debe tomarse en cuenta que la actora, ahora quejosa, reclamó de **********, aquí tercero interesada, el cumplimiento y pago de las cantidades amparadas por las pólizas de seguro institucional número ********** e individuales números ********** y **********, derivado del estado de invalidez que le fue reconocido en términos del artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), por determinación de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el laudo dictado en el juicio laboral número **********, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis que promovió para tal efecto y por virtud del cual ordenó a ese instituto de seguridad social le reconociera y otorgara la pensión de invalidez correspondiente, originando la expedición en su favor del certificado médico de invalidez por enfermedad denominado formato RT-09 por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Delegación Coahuila, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis.


Luego entonces, queda de manifiesto que al analizar los agravios de la actora apelante, aquí quejosa y resolver el recurso de apelación, el secretario en funciones de Magistrado responsable debió considerar que el laudo dictado en el juicio laboral expediente número **********, dictado por la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en esta ciudad, constituye "cosa juzgada" sobre los actos que en dicho juicio se analizaron, y que tiene una "eficacia refleja" sobre el asunto que se analizó en el juicio ordinario mercantil del que deriva la sentencia de segunda instancia aquí reclamada.


Para evidenciar lo anterior, es necesario tener presente que la institución de la "cosa juzgada" debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencia firme, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.


Por ende, al actualizarse la "cosa juzgada" sobre determinada cuestión, no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior sino que, además, existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que la sentencia cause ejecutoria no debe haber, por regla general, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de dicha sentencia.


En ese orden de ideas, para que exista "cosa juzgada" es necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que ésta se advierta, concurran la identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se haya resuelto el propio juicio con anterioridad.


Lo anterior fue establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197 con número de registro digital: 170353, de rubro y texto:


"COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."


Luego, cuando en un juicio resuelto por sentencia definitiva y otro que está tramitándose concurren los elementos antes señalados, esto es, que exista identidad en la cosa demandada, en la causa, así como en las personas y calidad con que éstas intervinieron en el juicio, como ya se dijo, se actualiza la "cosa juzgada", la cual obliga a todos los órganos jurisdiccionales a no desconocer lo resuelto en definitiva en aquel juicio anterior; por esa razón se dice que dicha institución procesal tiene un efecto directo sobre los actos ya analizados los que, a su vez, son materia de un juicio posterior.


Sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse los cuatro elementos de la "cosa juzgada" (objeto, causa, partes y su calidad), sino que tiene una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme –los cuales constituyen "cosa juzgada"– por ser indispensables para dar sustento y apoyo al nuevo fallo en cuanto al fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y, con ello, evitar la emisión de sentencias contradictorias, toda vez que el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la certeza y seguridad jurídica de que lo juzgado permanezca.


Ilustra lo anterior, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163 a 168, Cuarta Parte, julio a diciembre de 1982, con número de registro digital: 240485, que dice:


"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA. Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja...

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