Ejecutoria num. 617/2002 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2370
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 617/2002.


CONSIDERANDO:


VII. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, como a continuación se verá.


En primer lugar, por cuestión de método, este órgano colegiado analizará en primer término la violación que el ahora quejoso refiere a la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Resulta infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del ahora quejoso la garantía individual consagrada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la resolución pronunciada por la Segunda Sala Penal en Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, el cuatro de octubre del año dos mil dos, fue legal, sin que transgreda alguna garantía constitucional, menos aún la contenida en el precepto legal antes aludido, en virtud de que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón a que durante la instrucción, de acuerdo a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia y ramo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido por su defensor y en la resolución recurrida se dio contestación a la totalidad de los agravios vertidos en esa instancia a favor del quejoso.


Menos existió aplicación analógica o por mayoría de razón de la pena impuesta al sentenciado, en virtud de que la aplicada por el órgano revisor en segunda instancia es la correctamente aplicable en cuanto al marco punitivo se refiere, entonces, resulta erróneo el argumento del quejoso respecto a que la determinación pronunciada por la autoridad responsable viola en su perjuicio el precepto 14 de la Constitución Federal que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.


Y es que por formalidades esenciales del procedimiento se debe entender el conjunto de medidas intraprocesales tendientes a respetar la observancia del derecho de audiencia en sentido amplio, a efecto de conocer el motivo de incriminación; la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en contrario, así como el que se desahoguen esas pruebas en términos de ley; y a que, en su oportunidad, tales planteamientos sean atendidos en el fallo respectivo.


Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son los siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por tanto, resulta igualmente infundado el argumento del quejoso de que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento por el hecho de que la prueba pericial fue o no valorada conforme a los intereses de la defensa, pues el derecho a ofrecer pruebas no significa la obligación de la autoridad para asignarles la eficacia pretendida por las partes, de manera que lo correcto o no de esa valoración es análisis de fondo relativa a la procedencia de la acción penal en cuanto al acreditamiento del delito y la responsabilidad, no un aspecto vinculado con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento.


En cuanto a la garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional, de la atenta lectura de la resolución que constituye el acto reclamado, se aprecia que el tribunal responsable citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las razones o motivos por los cuales estimó confirmar las consideraciones relativas a la acreditación del delito de "homicidio culposo" y la responsabilidad penal del quejoso, lo que es suficiente para estimar satisfecha la garantía individual en cita, como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 260, sustentada por la Segunda Sala de la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco del T.V., Parte SCJN, Materia Común, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Sin que obste a lo anterior el hecho de que la responsable reiterara las argumentaciones del a quo, pues dijo hacerlas suyas y compartirlas sin advertir deficiencia oficiosa que suplir, en lo conducente, lo cual no resulta violatorio de garantías, conforme a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 40/97, aprobada en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la que se resolvió la contradicción 16/95, visible en la página doscientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo a su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."


Por otra parte, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte legal, en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues en la misma correctamente se tuvo demostrado el delito de "homicidio culposo" cometido en agravio de ... y la plena responsabilidad en su comisión del hoy quejoso ...


En efecto, como lo estimó la responsable, de los elementos de prueba existentes en el sumario, valorados acorde a las reglas procesales relativas y contenidas en el Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, apreciadas en su conjunto como lo hizo también el de primer grado, y siguiendo las directrices establecidas en dicho ordenamiento procesal, permiten arribar a la certeza jurídica de que el activo identificado en la persona del quejoso ... el día cinco de enero del año dos mil uno, aproximadamente a las veintidós horas, cuando conducía el automotor fedatado, del servicio público de pasajeros, por la avenida J.C., dirección sur a norte, al aproximarse a la calle A.V., colonia Moderna de la Cruz, para dar vuelta a dicha calle, con falta de precaución y sin extremar precauciones para efectuar la maniobra de cambio de dirección y no estar atento al frente del vehículo que tripulaba e invadiendo el carril contrario de circulación de la avenida J.C., colisionó frontalmente a los menores ofendidos que viajaban en el biciclo fedatado, ocasionando las lesiones fedatadas al agraviado ... las cuales con posterioridad le ocasionaron la muerte, pues de los medios descritos en el considerando que antecede se permite tener por acreditados los elementos estructurales del ilícito de "homicidio culposo", previsto por el artículo 241, y sancionado por el diverso numeral 61 del código represivo vigente para esta entidad federativa, cometido en perjuicio de ... así como la plena responsabilidad del ahora...

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