Ejecutoria num. 614/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2931

AMPARO DIRECTO 614/2021. 2 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.A.S.M..


QUINTO.—Estudio de la violación procesal.


La peticionaria de amparo alega como violación procesal la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de noviembre de 2019 en el que, medularmente, el J. de origen determinó que no había lugar a llamar a juicio a la titular de la cuenta **********, CLABE **********, donde se hicieron los depósitos cuya nulidad se reclama, dado que se advirtió que el contrato base de la acción sólo se firmó entre la actora y la demandada.


En ese sentido, la quejosa alega una violación procesal durante la sustanciación del procedimiento de origen, misma que, de ser fundada, sería suficiente para otorgar la protección constitucional, por lo que es de estudio preferente.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 627, con número de registro digital: 918161, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia TCC, página 570, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, misma que el Pleno de este tribunal comparte, cuyos rubro y contenido se transcriben a continuación:


"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS. De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."


Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las violaciones procesales cometidas en el curso del procedimiento mercantil puedan ser analizadas en el amparo directo, se requiere de la satisfacción de los requisitos siguientes:


1. La violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada –artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo–.


2. Afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo –mismo artículo y fracción–.


3. Haya sido combatida durante el procedimiento a través del recurso ordinario idóneo previsto en la ley (numeral 171 de la Ley de Amparo).


Es aplicable la tesis de jurisprudencia que se comparte número I.4o.C. J/5, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 961, con número de registro digital: 229408, que es del tenor literal siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible."


En los propios términos es aplicable la tesis de jurisprudencia número 186 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 139 del Informe de Labores rendido al más Alto Tribunal, al terminar el año de 1987, Segunda Parte, en la que se sustenta lo siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN. De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal."


En ese sentido, para que este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentre en posibilidad de entrar al estudio de fondo respecto de las violaciones procesales propuestas por la peticionaria de amparo, es necesario que se colmen los requisitos que ya se expusieron.


Ahora bien, por lo que hace al primero de los requisitos señalados, se cumple, dado que la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el toca **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de noviembre de 2019, se pronunció en el juicio de origen; de modo que la violación procesal emana de la contienda natural.


Por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados se acredita que, como se advierte de la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el toca **********, el Tribunal Unitario de Circuito responsable sostuvo que fue legal que no se llamara a juicio al titular de la cuenta que solicitó la quejosa al contestar la demanda en la controversia de origen, lo que transcendió al resultado del fallo, pues se dictó la sentencia definitiva sin llamar a juicio al titular precisado por la solicitante de amparo.


Así, el último de los requisitos señalados también se colma, en tanto que la peticionaria de amparo interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 2019 en el que, medularmente, el J. de origen determinó que no había lugar a llamar a juicio a la titular de la cuenta **********, CLABE **********, donde se hicieron los depósitos cuya nulidad de reclama, dado que se advirtió que el contrato base de la acción sólo se firmó entre la actora y la demandada, el que se resolvió mediante resolución de 28 de febrero de 2020.


De modo que se acataron los citados requisitos para que este órgano colegiado proceda a analizar la referida violación procesal. Así, para combatirla, la quejosa aduce en esencia, lo que sigue:


El Tribunal Unitario de Circuito responsable violó en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, porque omitió llamar a juicio al titular de la cuenta bancaria que recibió los fondos cuyas transferencias se desconocen en el juicio de origen, con lo que se le privó de la posibilidad de demostrar plenamente sus excepciones y defensas, pues si bien es cierto que sólo existe relación contractual entre las partes contendientes, también lo es que se impidió conocer la relación entre la actora en el juicio de origen y la persona que recibió los recursos en su cuenta bancaria, así como el concepto por el cual se recibieron esos recursos, esto es, se negó el derecho a saber la verdadera intención de la actora y de la persona que recibió los recursos mediante transferencias electrónicas que en el contradictorio de origen se desconocieron, siendo que notablemente pudiera existir una intención de obtener un lucro que no le corresponde.


Además, por tal omisión no quedó debidamente integrada la litis, lo que trascendió al resultado del fallo, pues al tratarse de información protegida por el secreto bancario, no estuvo en aptitud de demostrar las excepciones y defensas que se hicieron valer en la contestación de la demanda, por ello, se le privó de aportar las pruebas necesarias; de ahí que, reiteró, con la resolución que constituye el acto reclamado se viola el derecho de acceso a la justicia, por lo que procede la concesión del amparo solicitado, ya que tal situación trascendió al resultado del fondo del asunto, al no conocerse plenamente la identidad de la persona a la cual la actora transfirió los fondos reclamados.


La autoridad responsable viola los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, al resolver: "... la institución de crédito y, no el beneficiario, es la obligada a restituir el numerario de dichas transferencias...", porque indebida e ilegalmente prejuzgó sobre el fondo del asunto; esto es, ilegalmente determinó que el tercero llamado al procedimiento carece de interés en el juicio de origen, incluso, va más allá de sus facultades, al señalar que la obligada a restituir los fondos, cuyas transferencias se desconocen, es la quejosa, lo cual resulta ilegal, pues aún no se había tramitado toda la instancia procesal y arribó a una conclusión sobre el fondo...

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