Ejecutoria num. 61/2023 de Plenos Regionales, 23-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5822

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 61/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIO: L.H.M..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4), y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que todos los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional, al residir en el Primero y Décimo Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, lo cual actualiza lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 116/2022, por lo que se refiere a la materia de la contradicción, al resolver en torno a la cuantificación de salarios caídos, estimó que indebidamente la Junta responsable condenó a la patronal al pago de 365 (trescientos sesenta y cinco) días cuando debía ser por el equivalente de doce meses, considerando que éstos comprenden 30 (treinta) días en aplicación del artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, la condena debía ser por 360 (trescientos sesenta), lo cual se aprecia de las consideraciones siguientes:


"–Salarios caídos–


"Finalmente, en el motivo de disenso identificado como quinto, la parte quejosa plantea que en el laudo reclamado se realizó un cálculo ambiguo de salarios caídos, pues se debió multiplicar los treinta días que contiene el mes por los doce meses del año, pero la Junta no lo hizo así, sino por el periodo ambiguo de un año de salarios –como se sostuvo en el laudo reclamado–.


"Lo anterior es fundado.


"Del análisis realizado al laudo reclamado se advierte que, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable resolvió condenar a la aquí quejosa, al pago de salarios caídos por el periodo de un año, y por los intereses consistentes en el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, mismos que de conformidad con el numeral 843 de la ley de la materia, sostuvo que serán cuantificados en el incidente de liquidación correspondiente.


"Ahora, lo fundado del concepto de violación estriba en que asiste razón a la parte quejosa, pues la responsable no debió condenarla al pago de salarios caídos por el periodo correspondiente a un año.


"El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo prevé que como sanción para el patrón el pago de salarios caídos será por el periodo máximo de doce meses (12 meses), no por el periodo de un año (1 año), ni en días (365, 366 u otra cantidad de días), pues si la intención del legislador hubiera sido que los salarios caídos se pagaran en años, o en el número de días que tiene un año, así lo hubiera establecido expresamente.


"En ese tenor, para determinar a cuántos días equivalen los doce meses de salarios caídos se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 736 de la Ley Federal del Trabajo.


"Luego, para obtener el número de días a pagar por salarios caídos, la Junta laboral debe multiplicar los treinta (30) días de un mes por los doce (12) meses de la condena, para obtener el número de días a pagar (360 días), los que, a su vez, se deben multiplicar por el salario diario, para obtener el monto de la condena de los salarios caídos.


"Entonces, si en lugar de hacerlo de esa manera, la Junta responsable consideró que la condena debía ser por el periodo de un año equivalente a trescientos sesenta y cinco (365) días de un año calendario, con ello resultó perjudicada la demandada, aquí quejosa, pues le otorgó a los actores cinco (5) días más de los que legalmente les correspondían, y al ser así, deviene fundado el concepto de violación en estudio, en el sentido de que la condena al pago de salarios caídos debió ser por doce (12) meses, lo que resulta equivalente a trescientos sesenta (360) días.


"Apoya lo anterior la tesis aislada I.13o.T.220 L (10a.) del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3631, registro digital: 2020923, que dice:


"‘SALARIOS VENCIDOS. FORMA DE CALCULAR EL PAGO DE 12 MESES CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012.’ (Se transcribe)."


9. Por su parte, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.T. 413/2022, en relación con tal temática, consideró que el cálculo de salarios caídos a que hace referencia el artículo 48 de la Ley Federal de Trabajo debe cuantificarse en razón doce meses, que comprenden treinta días cada uno en términos de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federal de Trabajo, lo que implican 360 (trescientos sesenta) días y no 365 (trescientos sesenta y cinco), lo que se aprecia de lo reproducido a continuación:


"Salarios vencidos


"En su segundo disenso, el quejoso adujo que el laudo es incongruente porque el pago de salarios vencidos fue incorrecto pues la responsable multiplicó el salario diario integrado por 365 días cuando lo debió de haber hecho por doce meses conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior es fundado.


"El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"(Se transcribe)


"De lo transcrito se aprecia que el artículo refiere que el trabajador podrá solicitar la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o la indemnización por el importe de 3 meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; que si en el juicio el patrón no comprueba la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses.


"En ese orden de ideas, como bien lo sostiene el quejoso, el artículo referido prevé el pago de doce meses y no 365 días, como incorrectamente consideró la responsable.


"Ahora, el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo estipula:


"(Se transcribe)


"De lo anterior se colige, en lo que interesa, que el trabajador podrá solicitar la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o la indemnización que será con el importe de tres (3) meses a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"Que si el patrón no comprueba la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce (12) meses, conforme al precepto citado en primer término.


"Asimismo, que para determinar el monto de las indemnizaciones se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que será el salario diario promedio de las percepciones obtenidas en los treinta (30) días efectivamente trabajados antes de que se origine el derecho; y que cuando el salario se fije por semana o mes, se dividirá entre siete (7) o treinta (30) días.


"En ese orden de ideas, para el pago de las indemnizaciones, si el salario del trabajador se cubre en forma mensual se dividirá entre treinta (30) días; pues los meses no se ajustan a razón de los días veintiocho (28) o veintinueve (29) que incumbe a febrero, treinta (30) días, tocante a abril, junio, septiembre y noviembre, o treinta y un (31) días de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, que corresponden a cada mes citado, ya que el pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo ‘mes’, salario que es el mismo en los doce (12) meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos.


"De ahí que para el pago de la indemnización y salarios vencidos al emplearse el tiempo mes, debe considerarse cada uno de días (30) días, por lo que si para la indemnización se establece el pago de tres (3) meses, éste se multiplicará por 30 días por tres (3) meses, dando como resultado noventa (90) días y, para el pago de salarios vencidos el de doce (12) meses, éste será el resultado de multiplicar treinta (30) días por doce (12) meses lo que arroja 360 días y no 365 o 366 días que conforman un año calendario.


"Entonces, si el precepto 48 transcrito refiere que son doce (12) meses como periodo máximo para el cálculo de salarios caídos, debe considerarse que cada mes se compone de treinta días, en ese sentido el cálculo correcto debió hacerse en esos términos, y no el que cuantificó la responsable.


"Es aplicable la jurisprudencia 156/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro: 171616, publicada en el Semanario Judicial de la...

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