Ejecutoria num. 61/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016,39
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 61/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2014. INSTITUTO PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. 25 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS: J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN SEÑALÓ QUE SE RESERVA SU DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. EL MINISTRO J.R.C.D. RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 61/2014-CA, interpuesto por **********, en representación del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, en contra del auto de seis de octubre de dos mil catorce, dictado por la Ministra Instructora en la controversia constitucional 100/2014,(1) por el cual se desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia la demanda presentada en vía de controversia constitucional; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.N.V.V. y L.R.O., ostentándose con el carácter de Consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que se enumeran a continuación:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


El acto que se reclama, es la resolución interlocutoria que resolvió el incidente de incompetencia promovido por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán el 8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, mismo que fue notificado a este Instituto el 29 veintinueve de mayo de 2014 dos mil catorce (sic), dentro del juicio de nulidad JA-1775/2013-I del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán."


SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 100/2014; así como, que de conformidad con la certificación de turno que acompaña, éste se turnara al M.S.A.V.H., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se determinó que ante la ausencia del Ministro Instructor S.A.V.H., se enviara el expediente a la M.M.B.L.R., a efecto de que continuara la tramitación de este asunto, hasta en tanto el Ministro Instructor se reincorporara a sus actividades.


TERCERO. Desechamiento de la controversia constitucional. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil catorce, la Ministra instructora desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda de controversia constitucional.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en representación del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación en que se actúa, teniendo por presentado a la promovente con la personalidad que se ostenta, y en el mismo acuerdo admitió a trámite el recurso de reclamación que hace valer el recurrente.


QUINTO. Envío para radicación. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil catorce, el Ministro P. de esta Suprema Corte determinó el envío del expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, al haber transcurrido el plazo de cinco días hábiles concedido al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación al recurso de reclamación interpuesto, sin que lo haya hecho.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce el Ministro P. de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de reclamación interpuesto y además, determinó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, derivado de la controversia constitucional 100/2014 de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra del auto por el que se desechó de plano por su notoria y manifiesta improcedencia la demanda presentada en vía de controversia constitucional.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. El artículo 51, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"ARTÍCULO 51.- El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva,


III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


VI. Contra los autos o resoluciones del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


VII. En los demás casos que señale la Ley."


Del análisis del referido precepto legal, se obtiene que las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación que previó el legislador, atienden a la finalidad de dicho medio de impugnación, consistente en que las partes, ante una determinación que dicte el Ministro instructor o el Ministro P. de este Alto Tribunal y que pudiera trascender al propio trámite o a la sentencia definitiva que al efecto se dicte, cuenten con el medio de defensa para combatirlo, por lo que no se debe partir de una interpretación literal del mismo.


Asimismo, como se advierte del numeral transcrito, en estos juicios procederá el recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra aquellos autos que desechen una demanda de controversia constitucional.


En la especie, debe tenerse en consideración que, mediante el auto impugnado, la Ministra Instructora, desechó de plano por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán.


Por lo anterior, el presente recurso de reclamación sí es procedente, por ubicarse en el supuesto que prevé la fracción I del aludido artículo 51, ya que se interpuso en contra del auto en el que se desechó la demanda en vía de controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) cabe señalar que la presentación del escrito por el que se interpone el presente recurso de reclamación se realizó a través de correo.


De acuerdo con el citado precepto, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica, se requiere:


1) Que se depositen en las oficinas de correos mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica desde la oficina de telégrafos;


2) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes, y


3) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En este orden, el primer requisito señalado queda satisfecho, porque el depósito del recurso de reclamación se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo.


De igual manera, se cumple con el segundo requisito señalado, porque del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de reclamación, se advierten diversos sellos del Servicio Postal Mexicano, en los que se aprecia que se depositó el catorce de octubre de dos mil catorce, y que dicho depósito se llevó a cabo en el lugar de residencia del Instituto recurrente, el cual está ubicado en Morelia, Michoacán.


Por último, el tercer requisito también queda satisfecho, ya que en términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso de reclamación se debe interponer en un plazo de cinco días; por consiguiente, si el auto recurrido se notificó al recurrente el jueves nueve de octubre de dos mil catorce (foja ochenta y dos del expediente) y de conformidad con la fracción I del artículo 3º del mismo ordenamiento surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el viernes diez de octubre de dos mil catorce, el plazo para su interposición transcurrió del lunes trece al viernes diecisiete, ambos de octubre de dos mil catorce.


Por tal virtud, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correos en la localidad a la que pertenece el recurrente el catorce de octubre de dos mil catorce, resulta indiscutible que el mismo es oportuno.


CUARTO. Legitimación. El escrito de agravios está signado por **********, ostentándose como apoderada jurídica de los Consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán.


Al respecto, debe precisarse que del escrito mediante el cual se promovió la controversia constitucional, se advierte que ********** fue señalada como apoderada jurídica del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, sin embargo, en el acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce recaído a ese escrito no se hizo pronunciamiento al respecto, toda vez que fue desechada la demanda presentada en vía de controversia constitucional.


No obstante a lo anterior, del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) se desprende que en las controversias constitucionales el actor, el demandado y el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, asimismo podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esa ley; por lo que, a efecto de favorecer la interposición del recurso de reclamación, se considera que ********** fue designada como delegada de dicho Instituto; por lo que tiene legitimación para interponer este recurso, de conformidad con el citado segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Materia.


QUINTO. Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, emitido por la Ministra Instructora M.B.L.R., no obstante que en el escrito en que se interpone el recurso de reclamación fue señalado como auto reclamado el de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ya que de una revisión de los autos, se advierte que el proveído por el que se desechó la demanda presentada en vía de controversia constitucional es el de seis de octubre de dos mil catorce, el cual es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil catorce. Como está ordenado en proveído de Presidencia de veintitrés de septiembre del año en curso, dictado en la presente controversia constitucional, la Ministra que suscribe proveerá lo conducente para la tramitación de este asunto, en suplencia del Ministro Instructor S.A.V.H.. En consecuencia, visto el escrito y anexos de cuenta de I.N.V.V. y L.R.O., Consejeros del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, por el que promueven controversia constitucional en contra del Tribunal de Justicia Administrativa de la citada entidad federativa, en la que impugna lo siguiente:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


El acto que se reclama, es la resolución interlocutoria que resolvió el incidente de incompetencia promovido por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán el 8 ocho de julio de 2014 dos mil catorce, mismo que fue notificado a este Instituto el 29 veintinueve de mayo de 2014 dos mil catorce (sic), dentro del juicio de nulidad JA-1775/2013-I del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán."


Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, procede desechar de plano la demanda por su notoria y manifiesta improcedencia por falta de legitimación de la parte actora.


El primero de los artículos mencionados, señala:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


(...)


I).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno y de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución."


Ahora bien como la parte actora es un órgano local que impugna una interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es evidente que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que en esta norma no se encuentran incluidos los órganos autónomos locales, y menos aún, los creados para la tutela del artículo 6° de la Constitución Federal.


En efecto, la legitimación que se reconoció a los órganos constitucionales autónomos, está conferida exclusivamente a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce expresamente con esa categoría, por lo que ningún otro del orden jurídico de los Estados se encuentra comprendido en esta disposición, lo cual será aplicable además en el caso del órgano garante de la transparencia a que se refiere el artículo 6° de la Norma Fundamental, pues así se encuentra previsto en forma limitativa, sin poderse incluir por tanto alguno otro con la misma finalidad a nivel local.


En estas condiciones, al no contar el Instituto estatal promovente con la legitimación requerida conforme al inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual conlleva a que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1° y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, la cual es manifiesta y notoria, en virtud de que se deduce de la simple lectura de la demanda, sin que sea posible desvirtuarla con la tramitación de este asunto.


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


I. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, por conducto de sus dos Consejeros.


II. N. por lista y mediante oficio al citado Instituto en su residencia oficial.


III. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido"


SEXTO. Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente argumentó, en síntesis, lo siguiente:


I. El auto recurrido causa agravios en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deja en estado de indefensión a este Instituto, al coartarlo del medio de defensa legal suficiente para defenderse de la invasión de competencias por parte del Tribunal de Justicia Administrativa, a pesar de que a la fecha en el Estado de Michoacán de O., no existe la posibilidad de interponer una controversia constitucional en el ámbito local.


Que es cierto que el artículo 105 Constitucional en su fracción I no establece de forma literal la procedencia de la controversia constitucional a cargo de un Organismo Constitucional Autónomo Estatal, sin embargo, la Corte no debe efectuar una interpretación literal de dicho precepto, puesto que resulta contrario a derecho que a pesar de la evidente invasión de competencias que se plantea, en el auto que se combate, la Corte afirma que no procede la interposición de la controversia.


Manifiesta, que la Corte ha sostenido el criterio de que los supuestos establecidos en el artículo 105 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deben interpretarse de forma literal, sino que debe efectuarse una interpretación teleológica, por lo que debe atenderse a la finalidad que se persigue con el establecimiento de controversias constitucionales en el sistema jurídico mexicano, pues con ellas se persigue la protección del principio de división de poderes y como consecuencia la protección de la estabilidad del sistema federal.


Que la interpretación que debe otorgarse al artículo 105 Constitucional, es aquella interpretación amplia en la que se tome en consideración que los Organismos Autónomos que regulan la materia de transparencia y derecho de acceso a la información en los Estados deben recibir en el orden Constitucional igual tratamiento que el organismo que regula dichas materias en el ámbito federal.


Así también, aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, al señalar que el artículo 105 de la Constitución Federal, debe interpretarse en armonía con las normas que establecen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos, en el entendido de que si un organismo no cuenta con medios de defensa internos para salvaguardar su esfera de competencias, deberá interpretarse el artículo 105, fracción I, de la Constitución en un sentido amplio.


II. Causa agravio el auto combatido, toda vez que no se tomó en consideración la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos, de acuerdo con la interpretación que la propia Corte ha efectuado, estableciendo que las características esenciales son las que concluyó en la jurisprudencia P./J. 12/2008 de la Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871 de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS, SUS CARACTERÍSTICAS".


Refiere que es posible advertir que se pasó por alto la naturaleza del órgano actor, ya que de la propia interpretación de la Corte, no podemos advertir que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán de O. se trate de un organismo que por su propia naturaleza sea derivado, sino por el contrario, se trata de un organismo que proviene directamente de la Constitución, mantiene relaciones de coordinación con otros organismos del Estado y mantiene independencia funcional y financiera. Por tanto, debe ser considerado como un órgano originario del Estado, y como consecuencia de ello se le debe reconocer legitimación.


En ese sentido cita la tesis P.LXXII/98 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo VIII, diciembre de 1998, página 789 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO".


III. Señala la recurrente que no es dable negar legitimación a un órgano originario del Estado como lo constituyen los Institutos para la Transparencia de los Estados, máxime que hasta la fecha la Corte ha admitido diversas controversias constitucionales en las que se le ha atribuido legitimación pasiva a los Institutos para la Transparencia y Acceso a la Información de los Estados, admitiendo su calidad de parte. Como consecuencia no existe justificación alguna por la que deba negarse legitimación activa a los Institutos de este tipo, cuando se goza de las características de independencia, autonomía, máxime que se trata de órganos originarios del Estado.


Al respecto cita la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2012 (10ª) de la Décima Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página 20 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, SALVO QUE EXISTA UN PROBLEMA DE INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES"


De lo que se advierte que contrario sensu es posible que se tramite una controversia constitucional en la que sea parte un órgano de transparencia, pues de acuerdo con la tesis invocada, es posible promover controversias contra las resoluciones de los órganos estatales, siempre y cuando se reclame una invasión de competencias.


SÉPTIMO.- Estudio de fondo. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el recurrente logra demostrar que la determinación de la Ministra Instructora, consistente en desechar de plano la demanda de controversia constitucional, fue correcta o no.


La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija el procedimiento, razón por la cual los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(4) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


A fin de dar contestación a los agravios sintetizados en el resultando sexto de esta resolución, conviene tener presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


Tal criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001, publicada en la página ochocientos tres, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Así, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Al efecto, es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 9/98, visible en el Tomo VII, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y ocho, página ochocientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable. Ello, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Una vez precisada la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de agravios.


En la especie, la Ministra Instructora estimó procedente desechar de plano la demanda de controversia constitucional por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia a que alude la fracción VIII del artículo 19(5) de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1°(6) y 10(7), fracción I, de la propia ley, en esencia, porque el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán, no obstante ser un órgano público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, no cuenta con legitimación para promover una controversia constitucional. En efecto, en el auto recurrido la Ministra Instructora señaló que el citado Instituto no se encuentra expresamente previsto como uno de los sujetos legitimados para promover una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.


De los artículos 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia en relación con los artículos 1° y 10, fracción I, de la propia ley, invocados en el auto recurrido por la Ministra Instructora, se advierte que las controversias constitucionales devendrán improcedentes cuando dicha improcedencia derive de alguna disposición de la ley, y que, como lo señaló la Ministra Instructora, no existe supuesto alguno en el artículo 105 constitucional que contemple la hipótesis de una controversia constitucional entre un órgano autónomo como lo es el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán y alguna entidad, poder u órgano de los ahí enunciados, y menos aún, entre la persona que se ostente como titular de aquél y alguno de estos últimos.


En efecto, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, esta Primera Sala advierte que fue correcto el auto recurrido dictado por la Ministra Instructora, porque el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán, parte recurrente, no es una entidad, poder u órgano de gobierno de los contemplados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


b).- La Federación y un municipio;


c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


d).- Un Estado y otro;


e).- Un Estado y el Distrito Federal;


f).- El Distrito Federal y un municipio;


g).- Dos municipios de diversos Estados;


h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


(REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

j).- Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


(REFORMADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y


(REFORMADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


..."


En efecto, como puede observarse el texto constitucional en los incisos a) al k) establece que podrán ser parte en una controversia constitucional, en términos generales, la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste, la Comisión Permanente, los Poderes de una misma Entidad Federativa y los órganos de gobierno del Distrito Federal.


Por otra parte, el once de junio de dos mil trece dicho precepto constitucional fue reformado para ampliar los sujetos legitimados para acudir a la controversia constitucional, incluyendo a los órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, de lo que es evidente que se refiere a dos órganos autónomos federales, previstos expresamente en la Constitución Federal.


En efecto en el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma constitucional en comento, específicamente en el Dictamen de la Cámara revisora, en lo que interesa, se señaló:


"...Derivado de las diversas opiniones vertidas en los foros públicos de discusión en torno a la Minuta objeto de este dictamen, se coincide con lo señalado por algunos de los ponentes, en el sentido de que debe ser incorporado como un supuesto adicional de procedencia de una controversia constitucional, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Lo anterior, es consecuente con el propósito que guío al Constituyente Permanente, al aprobar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, mediante la cual se introdujeron como instrumentos adicionales de control de constitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales...


Es claro entonces que el propósito que orientó al Poder Reformador de la Constitución para incluir las controversias constitucionales, fue el de establecer un instrumento efectivo que permitiera garantizar el estado de constitucionalidad que debe privar en el Estado Mexicano, mediante el respeto irrestricto al principio de división de poderes, así como la salvaguarda de la esfera de competencia de los diversos órganos cuya existencia se prevé en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en última instancia es lo que asegura a los habitantes de este país, evitar un detrimento a sus derechos fundamentales por la comisión de actos arbitrarios ejercidos por los órganos y poderes públicos fuera del marco de sus facultades.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los órganos y organismos previstos en la Constitución del Estado sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional - las instituciones responsables de la supervisión y vigilancia del ejercicio del gasto público o de la organización de los procesos electorales, los consejos facultados para evaluar y avalar las iniciativas de leyes relativas al desarrollo económico y social, de los derechos humanos, entre otros.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales, se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los poderes públicos y de los órganos autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señalada en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los poderes públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.

...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los poderes públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a estos nuevos órganos autónomos y a todos los demás que están previstos en las normas constitucionales y que tienen la misma naturaleza jurídica, la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Lo anterior, porque en tanto órganos autónomos a los que la Constitución confiere una competencia directa, tal como ocurre en el caso de los Poderes Públicos federales, locales y municipales, es incontrovertible que entre ellos pueden presentarse conflictos competenciales o de constitucionalidad al ejercer sus atribuciones, siendo indispensable que en las normas constitucionales se incluyan las previsiones normativas necesarias para resolver en vía jurisdiccional, cualesquiera de las posibles controversias que pudieran surgir entre los Poderes Públicos y los órganos autónomos, o entre ellos mismos, de la manera más expedita y adecuada, con el propósito fundamental de preservar el orden constitucional y proteger la vigencia permanente de la Constitución del Estado.


La necesidad de incluir como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, permitirá preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que se conferirán a dichos órganos autónomos, con lo que se podrá corregir cualquier afectación a la esfera de competencia constitucionalmente conferida a los diversos órganos y poderes públicos del Estado, y por ende, los excesos que por este motivo pudieran ocasionarse en la esfera de derechos de los habitantes del país.


En vista de lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras consideran que existen razones suficientes para incorporar en el decreto de reforma constitucional, una adición al artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así establecer como un supuesto adicional de procedencia de las controversias constitucionales, el análisis sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales, que en su caso emitan, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y por ende, otorgarles también legitimación procesal activa para promover este medio de control.


Para este efecto, se propone adicionar un inciso l) a la fracción I del artículo 105 constitucional, para establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que se señalen en la ley reglamentaria, de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, lo cual podría reflejarse de la siguiente forma:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) a k). ...


l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


..."


Por otra parte, el siete de febrero de dos mil catorce, dicho inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional, fue reformado nuevamente para precisar que dentro de los órganos constitucionales autónomos que tiene legitimación para acudir a la controversia constitucional a cuestionar actos o normas de unos de ellos o del Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, se encuentra el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Así es claro que, en la reforma constitucional únicamente se incluyó al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es el organismo garante que establece el artículo 6º de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos y no así a los Institutos de trasparencia locales.


Lo anterior, se advierte con claridad del Dictamen de la Cámara de origen, que formó parte del procedimiento legislativo que culminó con la aludida reforma al inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en el que se dijo:


"...En armonía con la eliminación o supresión del recurso extraordinario propuesto en una de las iniciativas en materia de transparencia, y en concordancia a la propuesta para la ampliación de los supuestos constitucionales de procedencia de las controversias constitucionales, en que se otorga legitimación activa para promover controversias en términos de los dispuesto por el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria, se propone adicionar dos incisos en los que se establezcan los supuestos de procedencia del medio de control constitucional descrito, ampliando con ello, el procesal constitucional para abarcar al Ejecutivo Federal y el Banco de México, reconociéndolos como sujetos con legitimación activa para promover controversias que se susciten entre dos órganos autónomos o bien, entre un órgano constitucional autónomo y la Federación, en ambos casos, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales relacionados con la dignidad humana, seguridad nacional o estabilidad económica.


En consecuencia, las Dictaminadoras acuerdan desechar la propuesta para promover un recurso extraordinario, relacionado con el peligro inminente a la seguridad nacional o a la estabilidad económica o financiera del país, contenido en la iniciativa del PRI- PVEM.


Asimismo, las Dictaminadoras consideran necesaria la modificación de la fracción I del artículo 105, con el objeto de que el órgano garante que se propone puedan ser sujetos activos y pasivos en una controversia constitucional. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos teóricos y jurídicos.


En los sistemas de control de la constitucionalidad contemporáneos se diseñan medios de control idóneos para resolver los conflictos entre los órganos del Estado, los cuales se denominan controversias constitucionales, controversias entre órganos, conflictos de competencias, o conflictos positivos y negativos, expresiones que hacen referencia a la finalidad de estos recursos, es decir, la solución jurisdiccional de las diferencias o controversias que surgen entre los organismos garantes de la transparencia y el Banco de México o el Ejecutivo Federal, sobre la constitucionalidad de sus determinaciones, sean éstas actos u omisiones.


Consecuentemente, la legitimación procesal básica que debe preverse en el caso de estos medios de control se centra en los órganos constituidos del Estado, comúnmente conocidos como poderes públicos, nacionales, provinciales, comunitarios o sus equivalentes - federales, locales, municipales, etc., etc. -, los cuales pueden entrar en conflicto entre sí al ejercer su competencia, situación que se regula con base en distintas hipótesis jurídicas, considerando por ejemplo, la naturaleza de la determinación que origina la controversia, o bien los conceptos de anticonstitucionalidad que se argumentan al plantearla.


Ahora bien, independientemente de que los conflictos de competencias se presentan con mayor frecuencia precisamente, entre los órganos tradicionales del Estado o Poderes Públicos, en los sistemas de control de la constitucionalidad más desarrollados se prevén los casos en los que estas controversias pueden involucrar a los órganos u organismos constitucionales autónomos, como suelen denominarse en nuestro país, como son los encargados de la protección de los Derechos Humanos, o los que ejercen algunas otras competencias especializadas por disposición constitucional.


Esto se debe a que el criterio fundamental para determinar la legitimación procesal activa y pasiva en las controversias constitucionales se basa en la existencia de un ámbito competencial previsto en las normas constitucionales a favor de los Poderes Públicos y de los Órganos Autónomos, cuya preservación en el caso de los conflictos de constitucionalidad, sólo puede lograrse mediante la acción directa de los órganos a los que se asigna, toda vez que por encima de ellos no se encuentra ninguna otra instancia facultada para evitar o resolver el conflicto y restablecer el orden constitucional interrumpido por el acto o la omisión que infringe la distribución de competencias señalada en la Constitución del Estado. A esto se debe que en estos sistemas de control, tratándose de los conflictos entre órganos, no se legitime a las entidades, dependencias, comisiones, ni a los comités que forman parte de alguno de los Poderes Públicos u organismos autónomos, sencillamente porque sólo a éstos se atribuye una competencia constitucional, independientemente de la estructura orgánica interna que corresponda a cada uno para ejercerla.

...


En nuestro sistema constitucional, como se sabe, las controversias constitucionales previstas en el artículo 105, fracción I de la Ley Fundamental, fueron establecidas mediante la reforma constitucional que entró en vigor en 1995, con base en la cual las antiguas hipótesis de conflictos entre órganos contempladas en la versión anterior de este mismo precepto, de escasísima aplicación, cedieron su lugar a supuestos normativos distintos, los cuales a lo largo de dieciocho años han sido permanentemente aplicados para resolver conflictos constitucionales entre los órganos del Estado.


No obstante, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad simultáneamente establecidas en la fracción II de este precepto, las controversias constitucionales no han sido modificadas desde la entrada en vigor del Decreto de Reformas constitucionales del 31 de Diciembre de 1994, manteniendo hasta la fecha la misma estructura con la que fueron incorporadas a nuestro sistema constitucional. Los únicos casos en los que este precepto ha sido reformado durante este período, de conformidad con los Decretos de fechas 8 de diciembre de 2005 y 15 de octubre de 2012, se refieren a la improcedencia de este recurso con relación a los conflictos entre Estados en materia de límites territoriales, aspecto regulado en el artículo 46 constitucional vigente, el cual no se refiere al control de la constitucionalidad.


En tales condiciones, la gradual ampliación de la legitimación procesal para interponer una acción de inconstitucionalidad en nuestro sistema jurídico, con base en la cual los partidos políticos y las Comisiones protectoras de los Derechos Humanos pueden hacer uso de este medio de control en contra de leyes federales y locales de la materias respectivas, contrasta con la legitimación procesal que prevalece en las controversias constitucionales limitada a los Poderes Públicos federales, locales y municipales, la cual ha sido un obstáculo para que órganos constitucionales autónomos como el Instituto Federal Electoral puedan intervenir como partes en un juicio de este tipo.


Inclusive, tratándose de las Comisiones de Derechos Humanos, se advierte una incongruencia palmaria en nuestro sistema de control de la constitucionalidad, cuando se compara la legitimación procesal en el caso de estos dos medios de control, toda vez que estos órganos constitucionales autónomos no pueden intervenir en las controversias constitucionales y en cambio, sí pueden ser parte activa en los juicios derivados de una acción de inconstitucionalidad.


Ahora bien, si se toma en cuenta la evidente importancia que actualmente tienen los órganos autónomos en nuestro sistema constitucional y la conveniencia de que su intervención en los procesos de conformación y ejercicio del poder público en nuestro país se fortalezca, elementos que sirven de apoyo entre otros, para justificar la creación del Órgano Garante en materia de Transparencia y Acceso a la Información que se propone en esta iniciativa, resulta incuestionable la necesidad correlativa de conferirle a este nuevo órgano autónomo la legitimación activa y pasiva para intervenir en las controversias constitucionales reguladas en la fracción I del artículo 105 constitucional.


Para este efecto, se propone la adición de los incisos l) y m) a la fracción I del artículo 105 constitucional, en los cuales se prevén las controversias constitucionales entre dos órganos constitucionales autónomos como el organismo garante y el Banco de México; así como las controversias constitucionales entre el organismo garante con la Federación.

...".


En tal orden de ideas, deviene inconcuso que si la demanda fue promovida por un ente denominado Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán, órgano que no se encuentra previsto como uno de los sujetos legitimados para promover una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, la misma resulta notoriamente improcedente.


Por tal virtud, resulta incuestionable que como lo señaló la Ministra Instructora, en el caso se actualizaba la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1° y 10, fracción I, de la propia ley y, por tanto, lo conducente era desechar la demanda, por notoriamente improcedente, al no ser el órgano legitimado constitucionalmente.


Por lo tanto, debe precisarse que contrario a lo que el recurrente aduce, dicha causa de improcedencia se actualizó de modo manifiesto e indudable, pues con la sola lectura de la demanda se tiene la certeza y plena convicción de que efectivamente se surte en la especie, sin requerir el estudio de diversos elementos de juicio que conduzcan a esa consideración y menos aún, a una convicción diversa y resulta patente para esta Primera Sala que las etapas subsecuentes del procedimiento resultarían totalmente innecesarias, ya que en modo alguno podrían desvirtuar la improcedencia de la vía intentada.


Por lo que resultan infundados los argumentos del recurrente en el sentido de que la Ministra Instructora dejó en estado de indefensión a ese Instituto al dictar el auto recurrido, toda vez que como se ha evidenciado, su determinación estuvo conforme con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, porque efectivamente se surtía en el caso, en forma manifiesta e indudable, la causa de improcedencia invocada, que imponía el desechamiento de plano del asunto, por tanto, los argumentos que hace valer, en modo alguno desvirtúan la improcedencia de la vía intentada, ni inciden de ninguna manera en la determinación arribada.


Por otro lado, debe señalarse que corresponde a este órgano jurisdiccional y no a las partes elucidar si el juicio resulta procedente o no, dado que de sostener lo contrario, quedaría al arbitrio de aquéllas determinar la procedencia de una controversia constitucional, lo que es inadmisible jurídicamente, ya que es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, al examinar la demanda, con vista en todos los elementos de que disponga, dilucidará si se actualiza alguna causa de improcedencia que impida el conocimiento del fondo del asunto.


Asimismo, la parte recurrente indicó que si bien es cierto que el Tribunal Pleno en algunos precedentes (promovidos por las delegaciones políticas del Distrito Federal), ha sostenido que el artículo 105, fracción I, no contiene un listado limitativo, sino enunciativo de los poderes, entes u órganos legitimados para interponer controversias constitucionales, también es verdad que no es posible adicionar o adscribir a otro tipo de órganos que no fueron establecidos en la norma fundamental.


De igual forma resultan infundados los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que no se tomó en consideración la naturaleza de los órganos constitucionales autónomos, esto es, que se pasó por alto la naturaleza del órgano actor, dado que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán es un organismos que proviene directamente de la Constitución, mantiene relaciones de coordinación con otros organismos del Estado y mantiene independencia funcional y financiera, por lo que debe ser considerado un órgano del Estado y reconocer legitimación, asimismo, aduce que la tesis LXXII/98, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO", sustenta el razonamiento anterior.


Contrariamente a lo aducido por el recurrente, el referido criterio establece que la tutela jurídica de los medios de control constitucional es, primordialmente, la protección del ámbito competencial que la Norma Fundamental concede a los órganos originarios del Estado, esto es, a aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de Poderes a que aluden los numerales 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Federal, y no como pudiera pensarse que dicha tesis equipara expresamente lo que denomina "órgano originario del Estado" con "órgano constitucional", pues como ya se dijo, en el caso de los órganos constitucionales autónomos únicamente se otorgó legitimación a los previstos directamente en la Constitución Federal, en el caso específicamente al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, por lo que resultan infundados los agravios relativos.


En otro orden de ideas, en el tercer agravio el recurrente arguye que no es dable negar legitimación a un órgano originario del Estado como lo constituyen los Institutos para la Transparencia de los Estados, toda vez, que gozan de independencia y autonomía, lo anterior no varía en forma alguna la conclusión arribada, toda vez que, tratándose de la legitimación activa para intervenir en estos juicios constitucionales, únicamente pueden acudir a esta vía a impugnar la validez de actos o normas que consideren atentatorios de la Constitución Federal, las entidades, poderes u órganos primarios u originarios del Estado, y los órganos constitucionales autónomos precisados en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y, es el caso que el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán no lo es.


Por tanto, aunque el Instituto reclamante goce de independencia y autonomía y, que en su opinión, es posible que se tramite una controversia constitucional en la que sea parte un órgano de transparencia contra las resoluciones de los órganos estatales, siempre y cuando se reclame una invasión de competencias, lo cierto es que no se trata de un órgano que esté legitimado para promover una controversia constitucional.


En atención a todo lo apuntado, deviene inconcuso que la determinación de la Ministra Instructora fue correcta, ya que en el caso se actualizaba una causa de improcedencia que llevaba a desechar de plano la controversia constitucional planteada, específicamente la prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 105, fracción I de la Constitución Federal.


Por las consideraciones vertidas, procede confirmar el auto recurrido de seis de octubre de dos mil catorce, dictado por la Ministra Instructora en la controversia constitucional 100/2014, por el que se desechó la demanda promovida por el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Michoacán.


En consecuencia, al resultar infundado el recurso de reclamación hecho valer, procede confirmar en sus términos el proveído combatido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de seis de octubre de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 100/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R.(., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.(., en contra del emitido por el Señor Ministro A.Z.L. de L., quien señaló que se reserva su derecho de formular voto particular. El Ministro C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Firman el Ministro P. de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. H.P. REYES.




En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








_______________

1. La instructora en la controversia constitucional es la M.M.B.L.R. en suplencia del M.S.A.V.H..


2. Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


3. ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


4. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


5. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


6. ARTICULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


7. ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

...I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR