Ejecutoria num. 61/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 619
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 6 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo **********, en sesión de diecinueve de enero de dos mil doce, tomó en cuenta los antecedentes siguientes:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento real de su antigüedad, con la inserción en sus tarjetones de pago de salario, y además las siguientes:


"E) Pago correcto del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) C.C.T., (sic) considerando mi antigüedad real al servicio del instituto, toda vez que uno de los factores que se consideran para liquidar este concepto es la antigüedad, por lo que a mayor antigüedad, es evidente que la cuantía de este concepto se incrementa, ya que así lo establece la cláusula 63 bis inciso C) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre IMSS y el SNTSS. Por supuesto que se reclaman las diferencias que he dejado de percibir del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) CCT (sic), entre lo que percibí y lo que debí de percibir por la antigüedad que me adeuda el instituto."


2. La parte demandada al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Prescripción. Se deja opuesta sin reconocer ningún derecho al reconocimiento de antigüedad y demás conceptos que señala en su demanda el actor C.*., que pretenda hace valer con anterioridad al 16 de agosto del 2009, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda del actor, en términos del artículo 516 de la ley laboral."


3. Seguido el juicio por sus trámites, la autoridad dictó laudo en el que determinó que el demandado "pague de manera correcta el concepto 22 relativo a la ayuda de renta prevista en la cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo que rige a la demandada, ofrecida como prueba de la parte actora y no objetada, así como las diferencias entre lo que ha recibido por este concepto y lo que debe de recibir con motivo de la modificación en el factor de la antigüedad, computada a partir de un año anterior de la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 16 de agosto de 2009 y hasta que la demandada cumpla la presente resolución al ser operante la excepción de prescripción opuesta de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo."


4. Inconforme con el laudo anterior, la parte trabajadora promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con el amparo directo **********, y en cuanto al tema que ocupa, resolvió lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación planteados son infundados en parte y en otra fundados, aunque para ello deba suplirse en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las consideraciones siguientes: ... En partes diversas de la demanda de amparo, el quejoso aduce sustancialmente que el laudo reclamado es incongruente porque en él se omitió resolver en los términos reclamados en el inciso C) del escrito inicial de demanda. Lo planteado es fundado, pues el quejoso manifestó en su demanda laboral que: ‘C) Como la antigüedad real que he generado al servicio del IMSS es superior a la que me reconoce en la actualidad, se demanda también el pago de los periodos vacacionales que se me adeudan, considerando la verdadera antigüedad real al servicio de la institución demandada y la correspondiente prima vacacional y las ayudas de actividades culturales y recreativas correspondientes a cada periodo vacacional en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS.’ ... ‘Ahora bien, como la antigüedad real que he generado al servicio del instituto es superior a la que me reconoce en la actualidad, se demanda también el pago de los periodos vacacionales que se me adeudan de los periodos que no se me han reconocido como antigüedad al servicio de la institución demandada y la correspondiente prima vacacional, así como las correspondientes ayudas de actividades culturales y recreativas de cada periodo vacacional, en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS.’. Por su parte, la Junta laboral consideró en el laudo reclamado que: ‘II. La litis en el presente juicio laboral consiste en establecer si la actora (sic) **********, tiene derecho o no a que se le reconozca su antigüedad efectiva y el pago del concepto 22 ayuda de renta, en los términos de la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, insertándose la misma en su tarjetón de pago quincenal, el pago de vacaciones, prima vacacional, el fondo de ahorro y aguinaldo, con motivo de su antigüedad efectiva.’ ... ‘A pagarle la prima vacacional, vacaciones y ayuda para actividades culturales y recreativas que se otorgan al cumplir 20 años de antigüedad, de acuerdo a la cláusula 47 del mismo ordenamiento, ofrecida como de la intención de la parte actora y que obra a foja 37 de autos; autorizándose la apertura de incidente de liquidación para su cuantificación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal de Trabajo.’. De lo transcrito se advierte que el entonces actor reclamó sustancialmente el pago de las diferencias entre lo que ha recibido con motivo de las vacaciones, prima vacacional, así como las ayudas para actividades culturales y recreativas, y lo que debió recibir con motivo de la antigüedad real que reclamó. No obstante ello, la Junta responsable fijó la litis erróneamente, pues consideró que lo reclamado por el quejoso consistió en el pago de esas prestaciones con base en su antigüedad efectiva, pero sólo las que se otorgan al cumplir veinte años de antigüedad, sin embargo, nada consideró sobre las diferencias entre lo que ha recibido el trabajador por esos conceptos y las que debió recibir con base en su antigüedad real, esto es, las anteriores a ese momento (veinte años). Por lo tanto, el laudo laboral transgrede el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la Junta de Conciliación y Arbitraje omitió resolver sobre lo pretendido por el quejoso consistente en el pago de las diferencias por los conceptos antes precisados, generadas por el reconocimiento de la antigüedad real. Sirve de apoyo la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO.’ (se transcribe). Asimismo, sustenta lo antes dicho la jurisprudencia VI.2o. J/324, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, que dice: ‘LAUDO INCONGRUENTE.’ (se transcribe). Suplencia de la queja. En otra tesitura, este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, conforme a lo ordenado en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte diversas violaciones cometidas en el laudo, que ameritan la concesión del amparo. Violaciones cuyo estudio se aborda de oficio en ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente que prevé el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como la tesis de jurisprudencia 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). La primera infracción cometida en el laudo se da en relación al pago del concepto 22 consistente en la ayuda para renta de casa habitación, previsto en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo que rige la relación de trabajo del aquí quejoso, derivado del reconocimiento de la antigüedad real de este último, pues la Junta responsable indebidamente determinó procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y limitó su condena a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. En efecto, el quejoso reclamó la prestación en trato, en los términos siguientes: ‘E) Pago correcto del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) C.C.T., (sic) considerando mi antigüedad real al servicio del instituto, toda vez que uno de los factores que se consideran para liquidar este concepto es la antigüedad, por lo que a mayor antigüedad, es evidente que la cuantía de este concepto se incrementa, ya que así lo establece la cláusula 63 bis inciso C) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre IMSS y el SNTSS. Por supuesto que se reclaman las diferencias que he dejado de percibir del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) CCT (sic), entre lo que percibí y lo que debí de percibir por la antigüedad que me adeuda el instituto.’. La cláusula 63 bis, inciso c), invocada, dispone: ‘Cláusula 63 bis. Ayuda para pago de renta de casa-habitación. ... c) Por el mismo concepto, el instituto otorgará a sus trabajadores, anualmente, una cantidad equivalente al número de días de sueldo señalados en la tabla siguiente, de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla 1

"Para el efecto de este pago, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al instituto en forma ininterrumpida. El cómputo del tiempo de servicios se hará en los términos del párrafo primero de la cláusula 30 de este contrato que regula ‘tiempo de servicios’. Las cantidades a que se refiere este inciso, se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador, considerando el porcentaje a que se refiere el inciso b) de esta cláusula. Los conceptos ayuda para pago de renta de casa habitación será libre de impuestos, absorbiéndolo el instituto.’. Al pronunciarse sobre ese derecho, la Junta responsable consideró que: ‘... y en consecuencia le pague de manera correcta el concepto 22 relativo a la ayuda de renta prevista en la cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo que rige a la demandada, ofrecida como prueba de la parte actora y no objetada, así como las diferencias entre lo que ha recibido por este concepto y lo que debe de recibir con motivo de la modificación en el factor de la antigüedad, computada a partir de un año anterior de la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2009 y hasta que la demandada cumpla la presente resolución al ser operante la excepción de prescripción opuesta de acuerdo al artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo.’. De lo anterior se advierte que la Junta consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en razón de haber transcurrido el término señalado en el numeral 516 de la ley laboral, tomando como base el año anterior a la presentación de la demanda (dieciséis de agosto de dos mil diez) por lo que consideró prescrito lo que tuviese derecho con anterioridad al dieciséis de agosto de dos mil nueve, determinación que, como ya se consideró, es ilegal, pues ese supuesto, en la especie, no puede actualizarse al tratarse de una prestación accesoria al reconocimiento de antigüedad. Lo anterior es así, pues el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. El artículo transcrito evidencia que, por regla general, las acciones de trabajo prescriben en un año, y que ese término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Sobre el tema de la exigibilidad de las obligaciones laborales para efectos de la prescripción, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/96, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 1/97 del rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’ consideró: ‘R., el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría, estima que si de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo las vacaciones deberán concederse a los trabajadores durante los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, la prescripción en el reclamo inicia a computarse a partir del día siguiente a la conclusión de esa anualidad durante los seis meses siguientes, pues en ese momento es cuando la obligación se hace exigible, acorde con el diverso numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo. Esta postura es incorrecta, porque la exigibilidad del cumplimiento de una obligación a que se refiere el último precepto invocado, es sinónimo de ‘acción’ deducida a nivel jurisdiccional ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje que, si bien es cierto, en principio, en la etapa conciliatoria del juicio intentado, es susceptible de pactarse el cumplimiento correlativo de las prestaciones reclamadas a través de la celebración de un convenio atento las reglas establecidas en el artículo 876 del código obrero relacionado con el diverso 33, párrafo segundo, del propio ordenamiento, también lo es, que si las partes no llegan a un arreglo conciliatorio, entonces la Junta procederá a abrir la etapa de demanda y excepciones (arbitraje propiamente dicho) y una vez agotada la secuela procesal, la autoridad laboral dictará el laudo definitivo que corresponda; y tan es inexacta la proposición del órgano colegiado denunciante que la noción de exigibilidad cuestionada la equipara con el derecho del trabajador, a nivel particular, de solicitar a su patrón dentro del plazo de los seis meses siguientes a la conclusión del año de servicio, el señalamiento del periodo vacacional respectivo, estimación que, independientemente de que es contraria a la interpretación plasmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída al toca **********, antes transcrita en lo conducente, en el sentido de que la intención del legislador ha sido (desde la ley de 1931), hasta la actualidad, que la prescripción corra desde que el trabajador o el patrón están en aptitud de acudir a los tribunales exigiendo el cumplimiento de las obligaciones a su contraparte o de las disposiciones legales y siendo así, no existe razón para considerar que la regla general sea distinta de la que inspiró los diversos casos que, expresamente, están previstos en la legislación de trabajo.’. En términos de la ejecutoria transcrita, obligatoria para este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la exigibilidad de una obligación laboral es sinónima de acción, por lo tanto, la prescripción corre desde que el trabajador o el patrón están en aptitud de acudir a los tribunales exigiendo el cumplimiento de las obligaciones a su contraparte o de las disposiciones legales. Sobre este mismo tema de la prescripción, la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País sustentó jurisprudencia en torno a que el derecho a demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista. Así lo consideró en la jurisprudencia que establece: ‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.’ (se transcribe). En ese contexto, si la reclamación del aquí quejoso respecto a las diferencias que resulten en relación con el concepto 22 (ayuda de renta) se sustentó en el reconocimiento real de la antigüedad, entonces el plazo para la prescripción de esa reclamación no empieza a correr, mientras no exista ese reconocimiento, pues la obligación del patrón a pagarla no era exigible. Esto es, el trabajador no estaba en aptitud de acudir a los tribunales a reclamar al patrón el pago de las diferencias, sino hasta el momento en el que se le reconociera la verdadera antigüedad real. Por lo tanto, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias que resulten entre el pago efectuado por el patrón respecto al concepto 22, con base en la antigüedad que le tenía reconocida, y el que le debía haber realizado conforme a la antigüedad que se le reconoció al trabajador, debe computarse a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria el laudo favorable al trabajador, porque hasta entonces el trabajador está en la aptitud de reclamar el pago de esas diferencias; mas no antes, porque hasta entonces el patrón cumplía con el pago de esa prestación de conformidad con la antigüedad que le tenía reconocida. Estimar que se actualiza la prescripción respecto a aquellas diferencias a las que tuviera derecho el trabajador por esta prestación, anteriores a un año de la presentación de la demanda, llevaría al extremo de exigir el ejercicio de la acción de reconocimiento de antigüedad, porque para lograr el pago del concepto 22 conforme a su verdadera antigüedad, primeramente tiene que reclamar ésta, lo que implicaría un contrasentido con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que la acción de reconocimiento de antigüedad es imprescriptible. En conclusión, mientras no se le condene al patrón al reconocimiento de la antigüedad reclamada por el trabajador no le es exigible el pago de las diferencias entre los que ha entregado al trabajador por el concepto 22, y lo que debió entregar con motivo de la antigüedad real reconocida; consecuentemente, al no ser exigibles al patrón las prestaciones que de manera accesoria reclama la parte actora, no puede iniciar el plazo para su prescripción. No es óbice para la conclusión a que se arribó, la jurisprudencia IV.3o.T. J/94, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que dice: ‘PRESTACIONES ACCESORIAS DERIVADAS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SU RECLAMO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LA REGLA GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Lo anterior es así, porque no obliga a este tribunal federal, además por las razones expuestas no se comparte; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se considera pertinente hacer la denuncia de contradicción de criterios. Por lo expuesto, es que la Junta responsable conculcó los derechos del trabajador, dado que la excepción de prescripción invocada por la demandada es improcedente. ... En las relatadas circunstancias, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta laboral deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria: a) Desestime la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto a la prestación relativa al pago de las diferencias, a razón del periodo no reconocido de su antigüedad que por el concepto 22 de ayuda de renta se hayan generado. b) R. la incongruencia aludida y, con libertad de jurisdicción, resuelva si es procedente o no el pago de las diferencias entre lo que ha recibido por concepto de vacaciones, prima vacacional, ayuda de actividades culturales y recreativas, y lo que debió recibir con motivo de la antigüedad real reconocida. c) Al resolver sobre los estímulos de puntualidad y asistencia se pronuncie expresamente sobre el reconocimiento efectuado por el demandado respecto de esas prestaciones extralegales, a fin de determinar si con ello se acredita que forman parte del salario del trabajador, tomando en cuenta desde luego, lo que sobre el tema ha sustentado la Suprema Corte de Justicia; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que conoció del amparo directo **********, en sesión de veintisiete de abril de dos mil once, tomó en consideración los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones.


1. Demanda laboral. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones:


"A) Reconocimiento de mi antigüedad real, toda vez que de la fecha que el instituto me reconoce como de ingreso 17 de febrero de 1992 al día 15 de mayo de 2006, ... completo una antigüedad real superior a la que me tiene reconocida el propio instituto, ... C) Como la antigüedad real que he generado al servicio del IMSS es superior a la que me reconoce en la actualidad, se demanda también el pago de los periodos vacacionales que se me adeudan, considerando la verdadera antigüedad real al servicio de la institución demandada y la correspondiente prima vacacional, de igual forma se genera en mi beneficio el pago de los conceptos de fondo de ahorro y aguinaldo del tiempo en que no me fue reconocida la antigüedad real. D) Pago correcto del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) CCT, considerando mi antigüedad real al servicio del instituto, toda vez que uno de los factores que se consideran para liquidar este concepto es la antigüedad, por lo que a mayor antigüedad, es evidente que la cuantía de este concepto se incrementa, ya que así lo establece la cláusula 63 bis inciso c) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre IMSS y el SNTSS. Por supuesto que se reclaman las diferencias que he dejado de percibir del concepto 22 ayuda de renta cláusula 63 bis inciso C) CCT, entre lo que percibí y lo que debí de percibir por la antigüedad que me adeuda el instituto ..."


2. Contestación. El demandado al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Laudo. Seguido el juicio por sus trámites, la autoridad resolvió condenar al demandado, bajo las siguientes consideraciones:


"... Así también lo procedente es condenar al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocerle a la actora C.*., la antigüedad real a partir del día 17 de febrero de 1992 correspondiente a 14 años, 06 quincenas y 02 días, prestación esta que reclama en su escrito de demanda y, en consecuencia, a la inserción en los tarjetones de pago de salario la antigüedad real. En lo que respecta al pago de los periodos de vacaciones y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro en los términos de las cláusulas 47, 63 bis inciso C), 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo procede el pago de los mismos en virtud de que como se desprende de la presente resolución se ordenó a reconocer la antigüedad de 14 años, 06 quincenas y 02 días, es obvio que no se le liquidaron las vacaciones y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro de los años que se determinó se le reconozcan, por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro de los años que se determinó se le reconozcan, por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro, en los términos de la cláusula 47, 63 bis, inciso c), 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, resultando improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que si no está reconocida la antigüedad reclamada dentro del presente juicio, no puede iniciar la prescripción opuesta ya que no estaba reconocida la antigüedad indicada por la actora."


4. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y por lo que hace a la materia de contradicción sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Es parcialmente fundado el concepto de violación. Es fundado el argumento en el cual esgrime la apoderada del instituto quejoso, que la Junta no estudió correctamente la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de manera imprecisa determina que la regla prevista en dicho numeral, no es aplicable porque no estaba reconocida la antigüedad, agregando que el hecho de que la antigüedad no hubiese sido reconocida, no es obstáculo para la procedencia de su defensa en tanto las condenas sólo se pueden retrotraer hasta un año anterior a la presentación de la demanda. ... También se advierte que el instituto de seguridad social al producir su contestación, según consta a fojas 13 a 18 de autos, sostuvo entre otras cosas, que eran improcedentes los conceptos reclamados porque dijo la accionante tenía una antigüedad de once años, nueve quincenas y catorce días hasta la primer quincena de noviembre de dos mil seis, pues cuenta con tres licencias sin sueldo y dos faltas injustificadas que equivalen a días no laborados, improcedencia que hizo extensiva en cuanto a los periodos vacacionales, prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta conforme a la cláusula 63 bis inciso c) del contrato colectivo de trabajo, así como las diferencias reclamadas porque siempre se las ha cubierto. Del mismo modo, se desprende que una vez seguido el juicio laboral por sus demás trámites legales, la responsable dictó un primer laudo el diecisiete de abril de dos mil nueve condenando al demandado al pago de todas las prestaciones reclamadas; inconforme con dicha determinación, el organismo de seguridad social promovió un primer juicio de amparo directo el cual por razón de turno, su conocimiento tocó a este Tribunal Colegiado donde se registró bajo el número **********, y fue fallado en sesión plenaria de doce de mayo de dos mil diez, concediéndose la protección constitucional para el único efecto de que la Junta: ‘... al pronunciarse sobre el pago a la actora de los periodos vacacionales, prima vacacional, aguinaldo, ayuda de renta y fondo de ahorro, como consecuencia de que su antigüedad real es superior a la que se le reconoce, analice la excepción de prescripción que respecto de esas prestaciones opuso el demandado.’. La autoridad laboral en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, emitió una segunda resolución el catorce de junio de dos mil diez en la que declaró improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; estableciendo textualmente: ‘En lo que respecta al pago de los periodos de vacaciones y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro en los términos de las cláusulas 47, 63 bis inciso C), 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo procede el pago de los mismos en virtud de que como se desprende de la presente resolución se ordenó a reconocer la antigüedad de 14 años, 06 quincenas y 02 días, es obvio que no se le liquidaron las vacaciones y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro de los años que se determinó se le reconozcan, por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro de los años que se determinó se le reconozcan, por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de los periodos vacacionales y prima vacacional, ayuda de renta de casa, aguinaldo y fondo de ahorro, en los términos de las cláusulas 47, 63 bis inciso c), 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, resultando improcedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en virtud de que si no está reconocida la antigüedad reclamada dentro del presente juicio, no puede iniciar la prescripción opuesta ya que no estaba reconocida la antigüedad indicada por la actora.’. Decisión que ahora constituye la materia del presente juicio de amparo directo. Delimitado lo anterior, y a efecto de estar en aptitud legal de resolver si la anterior determinación estuvo apegada a derecho, es importante señalar el alcance de la excepción de prescripción que se opone en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Así, en relación al alcance y naturaleza de las distintas hipótesis de la figura de la excepción de la legislación laboral, contenidas en sus numerales 516 a 519, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la jurisprudencia por contradicción 49/2002, visible en la página número 157, del Tomo XV, junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro es: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, al abordar su estudio, precisó que dicha legislación establece un sistema complejo de reglas con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas contenidas en los artículos 517 a 519, que es complementado por una regla genérica, esto es, la contenida en el diverso numeral 516, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y en él se ubican todos aquellos supuestos que no quedan comprendidos en los casos concretos, salvo casos excepcionales que por su naturaleza se ha considerado como imprescriptibles, entre los cuales citó el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación, el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y después de determinar la naturaleza y plazos de dicha figura, consideró que cuando la excepción se basa en los casos concretos contemplados en la ley, se requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que este debe ser anterior a la fecha de la presentación de la demanda laboral pues esos datos pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento; en otra parte, asentó por lo que hace a la regla genérica, que también en esta hipótesis subsiste la misma obligación, pero acotando, que al operar entre otras hipótesis, al pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, que si bien subsiste la obligación de proporcionar los elementos que la conforman, es suficiente con que el demandado señale, que procede el pago por el año anterior a la demanda, para tener por cumplida la carga de aportar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, incluso, también estableció, que era al margen de mencionarse o no el referido precepto 516, pues al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho; lo que se corrobora al imponerse a la parte conducente de la ejecutoria en cuestión donde textualmente sostuvo: ‘En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal) el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.’. En otra parte sostuvo: ‘... esta Segunda Sala considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que por ello se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento ...’-‘En otro orden de ideas, y por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, esta Segunda Sala estima que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman.’. Finalmente concluyó: ‘En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla; dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse incluso con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. En otras hipótesis, como las específicas de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado tiene que aportar elementos que sólo él conoce, como la fecha del despido, de la rescisión, del riesgo de trabajo, etc., pero la regla sigue siendo, esencialmente, la misma ...’. Acorde a las consideraciones vertidas por la Segunda Sala del Alto Tribunal, tocante a las reglas comprendidas en la legislación, si la parte actora reclamó del demandado como consecuencia de la acción de reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago de fondo de ahorro y aguinaldo por el tiempo que dijo no le fue reconocido, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta conforme a la cláusula 63 bis inciso c) del contrato colectivo de trabajo, las diferencias por esta misma prestación, al considerar que no se encuentra prescrito su derecho a exigir se le cubran conforme a la antigüedad efectiva, lo cierto es que estos conceptos por su naturaleza de prestaciones periódicas, quedan comprendidos en la regla genérica a que alude el citado numeral 516 de la legislación laboral, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Por ende, fue ilegal que la responsable declarara improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del susodicho precepto 516 de la citada ley respecto de los conceptos señalados, porque sí resulta operante la regla genérica contenida en dicho dispositivo legal al tratarse de prestaciones accesorias, periódicas; de ahí que, la defensa opuesta por el instituto de seguridad social con apoyo en ese artículo y la precisión de que se hacía valer con anterioridad al nueve de junio de dos mil cinco, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, era suficiente para que se declarara operante en términos de la excepción planteada. Sin embargo, dicha regla genérica no tiene aplicación tratándose del concepto específico de vacaciones y prima vacacional, porque la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato titular y la parte patronal, prevé la prescripción de esta prestación en un lapso mayor, esto es, de dos años, por lo que en este supuesto, la excepción de prescripción debió hacerse valer conforme a la norma especial y no a la genérica. En efecto, la citada disposición contractual en su parte conducente es del tenor siguiente: ‘El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes ...’. Como se ve, si la disposición en que se sustenta la prestación consistente en el otorgamiento de vacaciones establece que prescribe a los dos años a partir de la fecha en que conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debió haber disfrutado del periodo correspondiente, y el instituto demandado no hizo valer la excepción de prescripción que se contempla en el contrato colectivo de trabajo como norma especial, sino la genérica que la Ley Federal del Trabajo prevé en su artículo 516, la autoridad laboral actuó legalmente al declararla improcedente en esos términos siguiendo el principio general de derecho pacta sunt servanda el cual determina que la voluntad de los contratantes es la ley suprema en el acto jurídico que realizan, y si a ello se suma que en la interpretación de los contratos debe estarse al sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, en tratándose de prestaciones pactadas en un contrato colectivo de trabajo, todo lo relacionado con sus pagos, aumentos y demás cuestiones, debe estarse a lo estrictamente convenido por las partes. En mérito de lo anterior, al resultar parcialmente fundados los conceptos de violación, procede conceder al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el único efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que emita, reiterando los aspectos que no fueron objeto de estudio y aquellos que se estimaron infundados, declare procedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones accesorias consistentes en la ayuda de renta, cláusula 63 bis, inciso c), aguinaldo, cláusula 107 y fondo de ahorro, cláusula 144, todas del contrato colectivo de trabajo."


Similares consideraciones sostuvo ese Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, las que en obvio de repeticiones no se reproducen.


Dichas ejecutorias dieron origen a la jurisprudencia número IV.3o.T. J/94, de rubro y texto siguientes:


"PRESTACIONES ACCESORIAS DERIVADAS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SU RECLAMO QUEDA COMPRENDIDO DENTRO DE LA REGLA GENÉRICA DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En relación con el alcance y naturaleza de las distintas hipótesis de la figura de la excepción de prescripción en materia laboral, contenidas en los numerales 516 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 49/2002, visible en la página 157 del Tomo XV, junio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’, precisó que dicha legislación establece un sistema complejo de reglas con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas contenidas en sus artículos 517 a 519, que es complementado por una regla genérica establecida en el diverso numeral 516, en el que se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y en él se ubican todos aquellos supuestos que no quedan comprendidos en los casos concretos, salvo casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles; que por lo que hace a dicha regla genérica, opera, entre otros casos, cuando se exige el pago de prestaciones periódicas y es suficiente con que el demandado señale que procede por el año anterior a la presentación de la demanda para tener por cumplida la carga de aportar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, al margen de invocarse o no el referido precepto 516, pues corresponde al particular decir los hechos y al juzgador el derecho. Acorde con tales consideraciones, si la actora reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social como consecuencia de la acción de reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago del fondo de ahorro y aguinaldo por el tiempo que no le fue reconocido, pago correcto del concepto 22 ayuda de renta y las diferencias por esta prestación, al considerar que no se encuentra prescrito su derecho para exigir que se le cubran conforme a la antigüedad efectiva, por su naturaleza de prestaciones periódicas quedan comprendidas en la regla genérica a que alude el citado artículo 516, que concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para su ejercicio." (Novena Época. N.. registro IUS: 161242. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011. Materia: laboral, tesis IV.3o.T. J/94, página 1056)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, los actores en su carácter de trabajadores en activo del Instituto Mexicano del Seguro Social le demandaron, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad efectiva de servicios y en consecuencia el pago de diversos conceptos que se ven reflejados por dicho reconocimiento, así como las diferencias dejadas de cubrir en tales conceptos por el tiempo no reconocido.


La respectiva Junta, en un caso declaró procedente la excepción de prescripción opuesta con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y, en otro caso, la declaró improcedente.


En contra del laudo emitido en cada uno de los juicios laborales, las partes que resultaron afectadas con lo fallado promovieron juicio de amparo directo, de tal manera que los Tribunales Colegiados al analizar el acto reclamado discreparon sobre el momento en que debe iniciar la prescripción del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el pago de diferencias del concepto de ayuda de renta previsto en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social que regula las relaciones laborales con sus trabajadores, por el tiempo que no se reconoció la antigüedad.


Mientras un tribunal tomó en cuenta la fecha de la presentación de la demanda laboral y contó con un año hacia atrás; el otro tribunal dijo que la prescripción comienza a correr a partir de que se reconoce la verdadera antigüedad (no la que tenía registrada ante el instituto) o sea cuando quedó firme el laudo en que se rectifica la antigüedad.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo ********** promovido por la parte actora, calificó de fundados los conceptos de violación vinculados, entre otros conceptos, con el pago de la ayuda para renta de casa habitación, previsto en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo que rige la relación de trabajo, derivado del reconocimiento de la antigüedad real de este último, pues destacó que la Junta responsable indebidamente determinó procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y limitó su condena a un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.


Calificó de ilegal el proceder de la Junta, pues sostuvo que si la reclamación del quejoso respecto a las diferencias que resulten en relación con el concepto de ayuda de renta se sustentó en el reconocimiento real de la antigüedad, entonces el plazo para la prescripción de esa reclamación no empieza a correr mientras no exista ese reconocimiento, pues la obligación del patrón a pagarla no era exigible. Que el trabajador no se encuentra en aptitud de acudir a los tribunales a reclamar al patrón el pago de las diferencias, sino hasta el momento en el que se le reconoce la antigüedad real.


Por tanto, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar las diferencias que resulten entre el pago efectuado por el patrón respecto al concepto, con base en la antigüedad que le tenía reconocida, y el que le debía haber realizado conforme a la antigüedad que se le reconoció al trabajador, debe computarse a partir del día siguiente al en que cause ejecutoria el laudo favorable al trabajador, porque hasta entonces el trabajador está en la aptitud de reclamar el pago de esas diferencias; mas no antes, porque hasta entonces el patrón cumplía con el pago de esa prestación de conformidad con la antigüedad que le tenía reconocida.


Estimar que se actualiza la prescripción respecto a aquellas diferencias a las que tuviera derecho el trabajador por esta prestación, anteriores a un año de la presentación de la demanda, llevaría al extremo de exigir el ejercicio de la acción de reconocimiento de antigüedad, porque para lograr el pago del concepto referido conforme a su verdadera antigüedad, primeramente tiene que reclamar ésta, lo que implicaría un contrasentido con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que la acción de reconocimiento de antigüedad es imprescriptible.


Mientras no se le condene al patrón el reconocimiento de la antigüedad reclamada por el trabajador no le es exigible el pago de las diferencias entre lo que ha entregado al trabajador por el concepto referido, y lo que debió entregar con motivo de la antigüedad real reconocida; consecuentemente, al no ser exigibles al patrón las prestaciones que de manera accesoria reclama la parte actora, no puede iniciar el plazo para su prescripción y, por tanto, otorgó el amparo para que la autoridad desestimara la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto a la prestación relativa al pago de las diferencias, a razón del periodo no reconocido de su antigüedad que por el concepto de ayuda de renta se hayan generado.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, ********** y **********, sostiene el criterio de que sí resulta aplicable la regla genérica de prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo sobre el pago, entre otros conceptos reclamados, el de ayuda de renta, en los términos de la cláusula 63 bis, inciso c, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, así como sus diferencias, por el tiempo en que no se les reconoció la antigüedad.


Sostuvo que si la parte actora reclama del demandado como consecuencia de la acción de reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago correcto del concepto de ayuda de renta y las diferencias por esta misma prestación, al considerar que no se encuentra prescrito su derecho a exigir se le cubran conforme a la antigüedad efectiva, lo cierto es que estos conceptos por su naturaleza de prestaciones periódicas, quedan comprendidos en la regla genérica a que alude el citado numeral 516 de la legislación laboral, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


Por ende, calificó de ilegal que la responsable haya declarado improcedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado en términos del artículo 516 de la citada ley respecto del concepto señalado, porque sí resulta operante la regla genérica contenida en dicho dispositivo legal al tratarse de prestaciones accesorias, periódicas; de ahí que, la defensa opuesta por el instituto de seguridad social con apoyo en ese artículo y la precisión de que se hacía valer con anterioridad al nueve de junio de dos mil cinco, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, fue suficiente para que se declarara operante en términos de la excepción planteada y otorgó el amparo para que la Junta declarara procedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, el punto de contradicción radica en determinar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo cuando se demanda tanto la rectificación de la antigüedad como las diferencias correspondientes al pago de la prestación denominada "ayuda de renta" para casa habitación prevista en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.


SEXTO. Esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que a continuación se desarrolla:


Es pertinente precisar que en los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados se reclamaron laudos dictados en los juicios laborales en cuyas demandas los trabajadores en activo reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento correcto de su antigüedad desde la fecha de su ingreso, al haber generado una antigüedad superior a la que unilateralmente le reconoce la parte patronal (sin haberse sujetado al procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo), así como el pago por diversas prestaciones accesorias que generan mayores beneficios atendiendo a los años de servicios en términos del contrato colectivo de trabajo, y por ende, las diferencias por el tiempo en que no les fue reconocida la antigüedad.


En los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo se establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad.


Además, se prevé la integración de una comisión con representantes del patrón y de los trabajadores, a la que se impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación; precisando que, contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los trabajadores, los mismos "podrán" inconformarse presentando sus objeciones ante la propia comisión, y a recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Puede acontecer, que la antigüedad del trabajador se determine a través de un reconocimiento unilateral de la parte patronal con afectación a los intereses de los trabajadores, lo cual provoca la vía jurisdiccional.


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 71/2003-SS de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2004, se pronunció en el sentido de que no existe obligación para el trabajador de agotar el procedimiento previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo antes de acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para solicitar la tutela del reconocimiento de la antigüedad que el referido ordenamiento confiere a los trabajadores al servicio de determinada empresa, por lo que el trabajador tiene expedito dicho ejercicio para acudir ante la autoridad laboral cuando no esté de acuerdo con el reconocimiento de la antigüedad que le haga la parte patronal.


Los órganos colegiados se pronunciaron, en primer plano, sobre la legalidad del reconocimiento de la antigüedad reclamada respecto de la cual se fincó condena y, posteriormente, por las prestaciones accesorias.


Se ha resaltado la importancia del reconocimiento correcto de la antigüedad del trabajador y la trascendencia que ello puede originar para obtener otros derechos, entre otros casos, para determinar otras prestaciones que generen mayores beneficios en términos del contrato colectivo de trabajo conforme se incrementen los años laborados y que incidan en su pago.


La otrora Cuarta Sala destacó que el reconocimiento de la antigüedad es de suma importancia en la esfera de derechos que le corresponden al trabajador porque es en sí misma el fundamento para otros derechos, dicho criterio quedó plasmado en las tesis visibles en las páginas 19 y 126 de los Volúmenes 91-96 y 121-126, correspondientes a la Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubros y textos dicen:


"ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El reconocimiento de su antigüedad que demande un trabajador es de suma importancia para la esfera de derechos que le corresponden, pues además de que se deriva de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la antigüedad es, en sí misma, el fundamento de otros derechos como son el pago de los veinte días de salario por cada año de servicios, cuando el patrón se niega a cumplir un laudo de reinstalación y en los casos de rescisión por causas imputables al patrón, así como en los aumentos del periodo de vacaciones e, igualmente, cuando se trata de ascensos, reajustes y, muy en especial, para la determinación de la prima de antigüedad. Por ello, si un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra limitado en sus pretensiones por lo dispuesto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo vigente en el instituto, exclusivamente por lo que se refiere a la prestación denominada ‘gratificación por antigüedad’ (distinta al aguinaldo), de todas maneras ello no implica la improcedencia de la acción que haya ejercitado el trabajador para obtener el reconocimiento de su antigüedad."


"ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE. La antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral."


En el caso que se somete a estudio, como ya se indicó, los órganos colegiados se pronunciaron sobre la legalidad del reconocimiento de la antigüedad reclamada, así como sus accesorias respecto de las cuales la autoridad fincó condena en el laudo y posteriormente examinaron sobre el pago de las diferencias sobre dichas prestaciones accesorias derivadas de dicho reconocimiento, coincidiendo ambos tribunales en cuanto al examen del pago de las diferencias del concepto de ayuda de renta prevista en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo que contempla como factor para liquidar dicho concepto el número de años de servicios, es decir, que atendiendo al número de años de servicios, el número de sueldo se incremente gradualmente.


La cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones de trabajo entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores dispone:


"Cláusula 63 bis. Ayuda para pago de renta de casa-habitación. ... c) Por el mismo concepto, el instituto otorgará a sus trabajadores, anualmente, una cantidad equivalente al número de días de sueldo señalados en la tabla siguiente, de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla 2

"Para el efecto de este pago, la antigüedad se computará a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al instituto en forma ininterrumpida.-El cómputo del tiempo de servicios se hará en los términos del párrafo primero de la cláusula 30 de este contrato que regula ‘tiempo de servicios.’.-Las cantidades a que se refiere este inciso, se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador, considerando el porcentaje a que se refiere el inciso b) de esta cláusula.-Los conceptos ayuda para pago de renta de casa habitación será libre de impuestos, absorbiéndolo el instituto."


Como puede observarse, en la cláusula destacada se convino otorgar a trabajadores una ayuda anual para el pago de renta de casa-habitación, cantidad equivalente al número de días de sueldo de acuerdo a su antigüedad, misma que se comienza a generar desde los primeros cinco años, con sesenta días de sueldo y se aumenta gradualmente.


Para aquellos trabajadores que acumulen de seis a diez años de servicios se verá reflejada la ayuda con un incremento de tres días adicionales.


Los trabajadores que tengan una antigüedad entre once y quince años, el aumento será de seis días de sueldo.


Aquellos que hayan generado una antigüedad de dieciséis a veinte años obtendrán un incremento de nueve días de sueldo y finalmente para aquellos que tengan veintiuno hasta llegar a cuarenta años de antigüedad el incremento será de seis días.


Asimismo, se convino que las cantidades a que se refiere el destacado inciso, se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador, considerando el porcentaje a que se refiere el inciso b) de esta cláusula.


Ahora bien, la materia de esta contradicción de tesis consiste en determinar a partir de cuándo debe comenzar a computarse el año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para el pago de las diferencias del concepto de ayuda para pago de renta de casa-habitación que contempla la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo no cubiertas durante el tiempo en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no reconoció la antigüedad efectiva de servicios de sus trabajadores.


Sobre la figura de prescripción, esta Segunda Sala ha sostenido en la (contradicción de tesis 61/2000-SS) que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


En materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522(2) de la Ley Federal de Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.


En los artículos 517 a 519 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas, como son:


I. Las de los patrones para despedir a los trabajadores;


II. Las de los patrones para disciplinar las faltas en que incurran los trabajadores;


III. Las de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores;


IV. Las de los trabajadores para separarse del trabajo;


V. Las de los trabajadores que sean separados del trabajo;


VI. Las de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


VII. Las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;


VIII. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; y,


IX. Las de los trabajadores para solicitar la ejecución de los convenios celebrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En los casos de los apartados I a IV, la ley concede el término de un mes para hacer valer la acción correspondiente, por lo que la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, las pérdidas o averías que sean imputables al trabajador, a partir del momento en que la deuda sea exigible.


De la misma forma, las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo contempladas en el apartado número V, prescriben en un plazo de dos meses, en cuyo caso el cómputo se realizará a partir del día siguiente a la fecha de la separación de aquél.


Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, también previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


Puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal), el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Atendiendo a las reglas comprendidas en la legislación, si la parte actora reclamó del demandado como consecuencia de la acción del reconocimiento efectivo de su antigüedad, entre otras prestaciones accesorias, el pago de diferencias del concepto de ayuda de renta para casa-habitación con apoyo en la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, dicho concepto por su naturaleza se trata de una prestación periódica o de tracto sucesivo no identificada dentro de los casos de excepción, motivo por el cual tal como lo sostuvieron los Tribunales Colegiados queda comprendido en la regla genérica a que alude el citado numeral 516 de la legislación laboral, en la cual se concede el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, toda vez que la aplicación de la prescripción es restringida, es decir, no tiene aplicación analógica, y los casos que no están previstos en las normas de excepción de la prescripción tienen que remitirse al término genérico.


Por tanto, si la ayuda de renta reclamada se hace exigible cada quincena que se paga al trabajador por estar incluida su parte proporcional conforme al penúltimo párrafo de la cláusula 63 bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, la prescripción por dicha prestación corre a partir de cada quincena devengada, con independencia de la fecha en que se hubiera determinado la correcta antigüedad del trabajador.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La cláusula 63 bis, inciso c), de dicho contrato establece una prestación consistente en otorgar una ayuda anual para el pago de renta de casa-habitación, en cantidad equivalente a determinado número de días de sueldo que se va incrementando acorde con la antigüedad, y que las cantidades correspondientes se pagarán incorporando la parte proporcional al sueldo quincenal de cada trabajador. Ahora bien, si como consecuencia de la acción de reconocimiento correcto de antigüedad, los trabajadores demandan el pago de las diferencias del indicado concepto, al no encontrarse éste dentro de los casos previstos en las normas de excepción de la prescripción, quedará comprendido en la regla genérica del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que concede el plazo de 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, es decir, a partir de cada quincena devengada, independientemente de la fecha en que se hubiera determinado la correcta antigüedad del trabajador.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7."


2. "Ley Federal del Trabajo

"Título décimo

"Prescripción

"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."

"Artículo 517. Prescriben en un mes:

"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."

"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."

"Artículo 519. Prescriben en dos años:

"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

"Artículo 520. La prescripción no puede comenzar ni correr:

"I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

"II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra."

"Artículo 521. La prescripción se interrumpe:

"I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

"II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables."

"Artículo 522. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente."


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