Ejecutoria num. 605/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-01-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Enero 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 155
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 605/92. PORTO PLACIDO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los conceptos de violación argüidos conducen a realizar las siguientes consideraciones.


El motivo de inconformidad en cuya virtud se tilda de ilegal la actuación de la Junta, por cuanto que durante el desarrollo de la audiencia celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, pese a la inasistencia personal del actor, la responsable tuvo a dicha parte modificando su libelo de demanda por conducto de su apoderado especial, es infundado, lo que así resulta, pues debe tenerse en cuenta que por una parte, conforme a lo previsto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado; por otra parte, debe considerarse que en el procedimiento laboral, la litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y por ello queda configurada, por una parte, con las pretensiones del demandante, con los argumentos de hecho y de derecho que expone en su demanda y por otra, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la parte demandada al controvertir la reclamación en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho, cuestiones que desde luego son sometidas para su dilucidación a la autoridad jurisdiccional que conoce del caso y que se encuentra facultada legalmente para resolverlo; en mérito de lo anterior, una armónica interpretación del contenido de los artículos 692 y 879 de la Ley Federal del Trabajo lleva a concluir que el apoderado legalmente autorizado del actor se encuentra facultado para aclarar, modificar o ampliar la demanda a nombre de su representado, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, por lo que debe entenderse consecuentemente, que la demanda propiamente dicha se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte por sí, o por conducto de su apoderado legalmente autorizado, en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa; lo que constituye un todo jurídico y al haberlo considerado así la responsable, tomando en cuenta para la delimitación de la contienda lo vertido por el apoderado especial del actor en vía de modificación de la demanda, durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial del procedimiento, fue acorde a derecho y no lesionó garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa; al respecto son aplicables los siguientes criterios sustentados por este Tribunal Colegiado: El que conforma la tesis consultable en la página 327, Segunda Parte del Tomo II correspondiente a Julio-Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que seguidamente se transcribe: "LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN. La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, con los argumentos de hecho y de derecho que expone en su demanda y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho"; también es aplicable, en lo conducente la diversa tesis publicada en la página 383 de la Segunda Parte-I, Tomo IV Julio-Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que seguidamente se trasunta: "PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. La demanda propiamente dicha, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, lo que constituye un todo jurídico, por lo que debe tenerse por interrumpido el plazo prescriptivo, con su presentación, cuando las posteriores manifestaciones no signifiquen variación de las acciones...

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