Ejecutoria num. 60/2023 de Plenos Regionales, 13-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,4109

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 60/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADA E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


B. COMPETENCIA


11. Este Pleno Regional Penal es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte.


12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


C. LEGITIMACIÓN


13. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendiente. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución,(1) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(2)


I. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que los requisitos(3) para la existencia de una contradicción, son a saber: a) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México, se satisface el requisito.


16. Los Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo aplicando su arbitrio judicial para llegar a una solución determinada.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (denunciante), resolvió el amparo directo 239/2022 de las características siguientes:


18. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, la Décimo Tercera Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó sentencia en el toca **********, en la que confirmó la de primera instancia en donde se declaró a una persona penalmente responsable en la comisión del delito de robo con violencia.


19. Determinación contra la que se promovió demanda de amparo directo, de la que conoció dicho órgano colegiado, misma que admitió a trámite y ordenó su registro bajo el consecutivo **********.


20. Una vez agotado el procedimiento, mediante sesión virtual de quince de junio de dos mil veintitrés se dictó la resolución en la que negó el amparo solicitado.


21. En dicha ejecutoria se estableció que el concepto de violación referente a la existencia de una violación al procedimiento era infundado, ya que no se había suspendido el juicio por un periodo de tiempo mayor al permitido.


22. Toda vez que si bien, el numeral 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la audiencia de juicio puede suspenderse de forma excepcional por un plazo máximo de diez días, y el diverso 352 de la misma codificación refiere que en caso de no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión se tiene por interrumpida y todo lo actuado será nulo; lo cierto es que dichos artículos deben ser interpretados en concordancia con lo establecido en el diverso 94 del aludido código adjetivo, donde se desprende que, en los plazos judiciales no se computarán los días sábados, domingos, tampoco días inhábiles, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.


23. De ahí que, contrario a lo afirmado por el quejoso, respecto a la excepción prevista en el artículo 351 del mismo ordenamiento, referente a que todos los días son hábiles para la actuación judicial, pero si la suspensión de la audiencia de juicio llega a su décimo día en uno que no sea laborable, entonces el plazo se extiende al siguiente día hábil, y en el mismo es donde debe reanudarse la audiencia, se advierte que dentro del plazo de la suspensión existen también días inhábiles.


24. Por tanto, al efectuar una interpretación armónica y sistemática entre el párrafo primero, y la segunda parte del último párrafo, ambos del artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la ausencia de actividad judicial en días sábados y domingos, que la ley denomina "descanso de fin de semana" y aquella que se dé con motivo de los días declarados inhábiles, acorde a la legislación aplicable, no serán considerados suspensión ni aplazamiento de la audiencia de juicio, es decir, estos días serán excluidos del cómputo de dicho plazo. Por consiguiente, el modo en que debe computarse los plazos es por días hábiles.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo 190/2022 de las características siguientes:


26. El trece de mayo de dos mil veintidós, la Undécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó sentencia en el toca **********, en la que confirmó la de primera instancia, donde se declaró que una persona era penalmente responsable de la comisión de los delitos de robo ejecutado con violencia y robo calificado.


27. Determinación contra la que el sentenciado promovió demanda de amparo directo, de la que conoció dicho órgano colegiado, misma que admitió a trámite y ordenó su registro bajo el consecutivo **********.


28. Una vez agotado el procedimiento, mediante sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se dictó la resolución en la que concedió el amparo solicitado para que se dejara sin efectos la sentencia reclamada, se ordenara la reposición del procedimiento a fin de que se reiniciara la audiencia de juicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, declarando nulo lo actuado en esa etapa procedimental, respetando el principio de inmediación procesal.


29. Sentencia en la cual se estableció la existencia de una violación al procedimiento, toda vez que, en el desahogo de la audiencia de juicio oral se transgredió el principio de legalidad al haber suspendido la audiencia de debate y haberse señalado nueva data para su continuación, excediendo el plazo de diez días naturales en términos de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


30. En virtud de que, conforme al primero de los numerales, la audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales; mientras que el segundo de los artículos dispone que de no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, debe considerarse el juicio como interrumpido y, por consecuencia, será nulo, por lo cual debe ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.


31. Por tanto, de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos en cita, se determina que el plazo máximo es de diez días naturales, incluyendo sábados, domingos y días festivos, porque el precepto señalado en primer término establece expresamente que serán días naturales, además, dispone que la suspensión será de forma excepcional, lo que corrobora que la suspensión debe ser por el menor tiempo posible, y ello permite incluir en el cómputo los días festivos, así como los sábados y domingos.


32. Además que el segundo de los numerales refiere que la reanudación será al undécimo día, lo que corrobora los días naturales de que se habla.


33. Aunado a que respecto al campo de aplicación del principio de inmediación, no solamente comprende la obligación del juzgador de presenciar y valorar directamente la prueba, sino la posibilidad material para que esté en condiciones de realizarlo, por ello, en caso de que la audiencia de juicio se suspenda por un plazo que sea superior a los diez días naturales, se considerará que la inmediación necesaria entre el J. y la prueba se ha perdido por el simple transcurso del tiempo y la posible pérdida de forma natural de los detalles verificados al momento de desahogarse los medios de prueba en la memoria del juzgador, en cuyo caso el Tribunal de Enjuiciamiento tendrá que declarar nulo todo lo actuado, lo cual comprenderá cualquier medio de prueba que se hubiese desahogado, esto al señalar que deberá designarse un diverso Tribunal de Enjuiciamiento.


34. Por tanto, cuando se advierta la inobservancia a los principios de concentración, continuidad e inmediación del Sistema Penal Acusatorio, tal proceder constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, ya que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el Juez o el Tribunal de Enjuiciamiento dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena.


35. Idénticos razonamientos emitió el aludido...

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