Ejecutoria num. 6/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1708

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.M. FLORES Y CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. DISIDENTE: MAGISTRADA M.L.M.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO CUAUHTÉMOC CUÉLLAR DE LUNA. SECRETARIOS: E.U.P.R., M.M.P.Y.L.F.C.P..


RESUMEN DEL CASO


La materia de la presente contradicción de criterios consiste en determinar si ¿Puede ejecutarse la sentencia que fija en definitiva la pensión alimenticia, cuando se reduce o cancela la cantidad que se estableció por ese concepto de manera provisional, aun cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra?


Este Pleno Regional determina que, a fin de eliminar el carácter supraincluyente de la disposición consistente en que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, el criterio que debe prevalecer es que, en atención a la interpretación de los artículos 392, fracción III, 393, fracción III, así como 566, todos del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a partir de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios (vida, subsistencia, nivel de vida digno y adecuado), así como del principio constitucional de proporcionalidad y la subsistencia o el mínimo vital de la persona deudora alimentaria, por regla general no procede la ejecución de la sentencia que fija en definitiva la pensión alimenticia, en la parte donde se reduce o cancela la cantidad establecida por ese concepto de manera provisional, cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra y, en consecuencia, se debe continuar con el pago de la pensión inicialmente fijada, salvo que la persona juzgadora, previo ejercicio de ponderación, considere, conforme a lo sentenciado, el peso excepcional de la necesidad de evitar el cobro de una pensión notoriamente excesiva o el peligro en que se puede encontrar la subsistencia o derecho al mínimo vital de la persona deudora alimentaria que incluso ponga en riesgo el propio pago de la pensión o bien de otros derechos o bienes en juego, como podrían ser los de otros acreedores alimentarios.


Guadalajara, J.. El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, en la sesión correspondiente al cuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la que se resuelve la contradicción de criterios 6/2023, relativa a la denuncia planteada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J.. Dicha contradicción se suscita entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 14/2020, 129/2020 y 52/2021, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito Judicial, al emitir el fallo del amparo en revisión 68/2019.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J., denunció la posible contradicción de criterios que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 14/2020, 129/2020 y 52/2021, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito al emitir el fallo del amparo en revisión

68/2019.


2. El Juez denunciante señaló que la probable contradicción de criterios la advirtió, al emitir la sentencia en el juicio de amparo 75/2022 de su estadística, con relación al tema de si es o no posible la ejecución de lo fallado en la sentencia definitiva de un juicio de alimentos cuando en su contra se interpuso el recurso de apelación admitido en efecto devolutivo.


3. Trámite. El Juez Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J. remitió la denuncia reseñada al extinto Pleno del Vigésimo Primer Circuito. El cual la admitió a trámite con el número de expediente 6/2022. Se integraron al expediente las ejecutorias en contienda; se recabó la información sobre la vigencia de los criterios denunciados y se hizo saber la radicación al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema del asunto.


4. Mediante oficio 2/2023, de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la presidencia del aludido Pleno del Vigesimoprimer Circuito ordenó remitir el expediente reseñado a este Pleno Regional.


5. Avocamiento. La presidencia de este Pleno Regional se avocó al conocimiento del asunto. La denuncia fue admitida por auto de presidencia de uno de febrero de dos mil veintitrés. Ordenó su registro como contradicción de criterios 6/2023; lo que ordenó hacerlo saber al órgano denunciado, así como de la Dirección General de la Coordinación de Compilación de Sistematización de Tesis del Alto Tribunal, de quien ya obraba el informe correspondiente. Se turno al Magistrado C.C. de Luna, para la formulación del proyecto de resolución, una vez integrado el expediente y se estableció que en su oportunidad se confirmaría el turno.


6. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se confirmó el turno del expediente en comento, por lo que se remitieron los autos a la ponencia del Magistrado en cita.


II. COMPETENCIA


7. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios. En atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Todos en relación con los artículos 2 del Acuerdo General 108/2022, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, en adición con el 14 del Acuerdo General 67/2022, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(1) Ello, por suscitarse entre Tribunales Colegiados especializados en la materia de este Pleno (civil), pertenecientes al Vigésimo Primer Circuito, el cual forma parte de la Región Centro-Sur.(2)

III. LEGITIMACIÓN.


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por un Juez de Distrito del Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J. quien, al emitir una resolución, advirtió que existía el diferendo de criterios entre los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito.


IV. EXISTENCIA


9. El presente asunto cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010,(3) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativos a la configuración de la contradicción de criterios, consistentes en:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de abordar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial:


10. Este requisito se cumple, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación.


Primera postura


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO


AMPAROS EN REVISIÓN 14/2020, 129/2020 Y 52/2021


ANTECEDENTES AMPARO EN REVISIÓN 14/2020


• Un Juez del Estado de Guerrero admitió a trámite un juicio especial de alimentos promovido por una madre por propio derecho y en representación de su menor hijo; seguido que fue el juicio por sus etapas, se dictó sentencia en la que ordenó dejar sin efectos el descuento del cincuenta por ciento que se aplicaba al salario del deudor, por concepto de alimentos provisionales (en favor de la progenitora y el menor) y en lo sucesivo se descontara por ese concepto el veinticinco por ciento de sus percepciones únicamente a favor del infante, es decir, esa prerrogativa ya no sería también para la madre; de igual forma, en esa determinación se ordenó girar oficio al área de Recursos Humanos de la fuente de trabajo del deudor alimentario para los efectos precisados con antelación.


• En desacuerdo, la actora, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra la ejecución de dicho fallo. En éste, se concedió el amparo solicitado, a fin de que mientras durara la tramitación del recurso de apelación y adquiriera firmeza la...

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