Ejecutoria num. 6/2023 de Plenos Regionales, 19-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2573

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 6/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: J.R.A.. SECRETARIO: A.R. CASTILLO.


II. COMPETENCIA.


10. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, derivada de la resolución de impedimentos planteados por un J. de Distrito en asuntos de índole penal, que se resolvieron por Tribunales Colegiados con sede en el Decimotercer Circuito, que forma parte de la región en que este Pleno ejerce jurisdicción.


III. LEGITIMACIÓN.


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca quien se excusó para conocer de diversos juicios de amparo, consideraciones que fueron analizadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el impedimento 4/2022; y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al emitir resolución en el impedimento 10/2022.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


12. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sentencia.


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós resolvió el impedimento 4/2022, de cuya resolución se advierte que:


I. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca mediante auto dictado el veinte de abril de dos mil veintidós, se declaró impedido para conocer del juicio de amparo 475/2022 de su índice, en el que se señaló como acto reclamado la resolución de cuatro de abril de dos mil veintidós dictada en el toca penal 96/2021 de la Tercera Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, que confirmó el auto de formal prisión en contra del quejoso por el delito de abuso infantil, basándose en que de la lectura a la demanda advirtió que la autoridad responsable es una Sala Penal que está conformada, entre otros, por un Magistrado con quien no tiene enemistad pues no lo conoce, sin embargo, es padre de una secretaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, respecto de la cual formuló demanda penal a título personal, lo cual estimó como un elemento objetivo del que pudiera derivar riesgo de afectación de su imparcialidad, en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


II. Al resolver el impedimento, el Tribunal Colegiado determinó no calificarlo de legal, al estimar que contrario a lo manifestado por el J. de Distrito, no se actualizaba la hipótesis del precepto 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, porque el hecho de que hubiera denunciado penalmente, a título personal, a la hija de uno de los Magistrados que integran el tribunal señalado como responsable en el juicio de amparo, no se traduce en un elemento objetivo del cual pudiera derivar riesgo de la afectación de su imparcialidad, pues si bien basta la manifestación contundente y bajo protesta de decir verdad del funcionario judicial al plantear el impedimento para conocer del juicio de amparo para tener demostrado su dicho, resulta que su exposición no lo coloca en una situación que signifique un elemento objetivo y razonable que pudiera derivarse en riesgo de pérdida de imparcialidad, aunado a que no se sustenta en principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo que rigen la carrera judicial.


III. Lo anterior, porque la denuncia penal que el J. de Distrito dice haber presentado a título personal, contra la hija de uno de los Magistrados integrantes de la Sala Penal señalada como responsable, no constituye un elemento que objetivamente permita concluir que en el caso podría verse afectada la imparcialidad del juzgador para analizar y resolver el asunto del que deriva el impedimento, puesto que aquella funcionaria contra la que se presentó la denuncia penal no tiene calidad de parte en el juicio de amparo.


IV. Además de que la manifestación que alude el juzgador no es actual, presente y tampoco objetiva que pueda mermar su imparcialidad, porque no refirió tener una inclinación favorable o adversa hacia alguna de las partes, un interés o predisposición personal sobre la solución del asunto; pues no manifestó que denunció a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, por lo que no existe una situación que conduzca a considerar que se advierte conflicto de interés y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza como juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que es titular.


V. En consecuencia, el J. Federal no proporcionó algún dato o manifestación en concreto, que permitiera advertir objetivamente que derivado de la denuncia penal en contra de una funcionaria ajena al juicio de amparo, pudiera sentirse obligado a influir o afectar el procedimiento constitucional de que se trata, en relación con las partes del citado juicio, lo que conlleva que la causa que hace valer no implica que se ponga en riesgo su imparcialidad, al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, ya que lo que interesa no es la actitud de las partes, sino el ánimo del juzgador quien debe manifestar de forma clara que dicha actitud impactó en su fuero interno para resolver con imparcialidad el juicio de amparo relativo y tampoco señaló expresamente en momento alguno, cuál es el sentimiento que ello le ocasiona, sin que concretamente planteara dato objetivo alguno que permitiera destruir la presunción constitucional de imparcialidad, que a todo juzgador otorga el artículo 17 de la Constitución Federal; entonces no es el caso de que se tenga por actualizada la aludida causa de impedimento.


14. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, el veintiuno de julio de dos mil veintidós, resolvió el impedimento 10/2022, de cuya resolución se advierte lo siguiente:


a. Mediante auto dictado el tres de junio de dos mil veintidós, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca se declaró impedido para conocer del juicio de amparo 648/2022, porque de la lectura a la demanda respectiva advirtió que el acto reclamado consiste en la resolución de siete de abril de dos mil veintidós, dictada en el toca penal 79/2021 por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, a través del cual negó darle trámite al incidente no especificado sobre el cómputo de la prisión preventiva y descuento de la pena impuesta que solicitó el impetrante del amparo; señaló que la responsable está conformada, entre otros, por un Magistrado con quien no tiene enemistad pues no lo conoce, sin embargo, es progenitor de una secretaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, respecto de la cual el J. Federal interpuso demanda penal a título personal, lo cual estimó como un elemento objetivo del que pudiera derivar en riesgo de afectación de su imparcialidad en términos del artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


b. El Tribunal Colegiado calificó fundado el impedimento porque consideró que se surtía la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debido a que la manifestación del J. se trata de una confesión expresa y resulta determinante al reconocer abierta y expresamente que el hecho de que haya presentado denuncia penal a título personal, contra la hija del Magistrado responsable, al constituir una causa objetiva y razonable generadora de tal impedimento, puede verse afectada su imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia que, a su vez implica ser ajeno a los intereses de las partes en controversia, así como resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.


V. CONSIDERACIÓN PREVIA.


15. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


16. Cobra aplicación al caso, la tesis 2a. VIII/93, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, visible en la página 41, registro digital: 206390, de rubro y texto siguientes:


17. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el...

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