Ejecutoria num. 6/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2022. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 10 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


ÍNDICE TEMÁTICO


El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 45/2018,(1) en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II, en su porción normativa "... siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho que se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. ... bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice", del Código Penal para el Estado de H., quedando de la siguiente manera:


Ver artículo 158

La Primera Sala determinó que la porción normativa citada:


• Vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, pues supone una privación para acceder a servicios de aborto sin riesgo, a consecuencia de una violación sexual;


• Vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, al imponer medidas restrictivas y discriminatorias para que la mujer acceda al aborto, lo que supone un desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino del resultado de conductas violentas;


• Implica una barrera injustificada para que las mujeres y las personas con capacidad de gestar accedan a la interrupción del embarazo en casos de violación;


• Genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual, ya que extiende los efectos del delito y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y de malos tratos.


Toda vez que la decisión fue aprobada por unanimidad de cinco votos, estas consideraciones constituyen jurisprudencia, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 45/2018, en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II, en su porción normativa "... siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho que se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. ... bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice", del Código Penal para el Estado de H., por considerar que vulnera el derecho a la salud, el derecho a la igualdad y no discriminación y la prohibición de tortura y de malos tratos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Emisión del precepto impugnado. El veintiuno de abril de dos mil ocho se reformó el artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de H., para establecer supuestos en los que el aborto no es punible. El precepto se estableció de la siguiente manera:


"ARTÍCULO 158. El aborto no será punible: ...


"II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos denunciados como posiblemente constitutivos del delito de violación o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. En tales casos, deberá solicitarlo la mujer, bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice, si aquella fuere de condición económica precaria, los gastos correspondientes serán a cargo del Estado; ..."


2. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la Primera Sala decidió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 45/2018,(3) promovido por una mujer, en ese entonces adolescente, víctima de violación sexual, y a quien en dos mil quince, la autoridad ministerial le aplicó este precepto, negándole el acceso a la interrupción de su embarazo producto de la violación.


3. Reforma del precepto impugnado. El seis de julio de dos mil veintiuno, durante el trámite del amparo en revisión 45/2018 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de H. reformó el artículo 158, fracción II, del Código Penal de esa entidad federativa, para quedar como sigue:


"ARTÍCULO 158. Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto: ...


"II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el artículo 182 de este código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto. ..."


4. Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 45/2018, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II, en su porción normativa "... siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho que se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. ... bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice", del Código Penal para el Estado de H., vigente al momento de los hechos en dos mil quince, quedando de la siguiente manera:


Ver reforma artículo 158

5. La Primera Sala determinó que la porción normativa citada vulnera el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, pues supone una privación para acceder a servicios de aborto sin riesgo, a consecuencia de una violación sexual. Asimismo, estableció que el precepto vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, al imponer medidas restrictivas y discriminatorias para que la mujer acceda al aborto, lo que supone un desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino del resultado de conductas violentas.


6. De igual manera, en dicho asunto, se resolvió que la norma representa una barrera injustificada para que las mujeres y las personas con capacidad de gestar accedan a la interrupción del embarazo en casos de violación sexual, por lo que el precepto genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas, ya que extiende los efectos del delito y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos.


7. La decisión fue aprobada por unanimidad de cinco votos, por lo que estas consideraciones constituyen jurisprudencia, en términos del artículo 223 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


8. Puesta en conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por oficio registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común el cinco de julio de dos mil veintidós, la M.A.M.R.F., presidenta de la Primera Sala, hizo del conocimiento del Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la Primera Sala había integrado jurisprudencia en relación con la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II, del Código Civil para el Estado de H..


9. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) registró el asunto bajo el expediente de la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2022; (ii) admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad; (iii) turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por haber sido la ponente en el amparo en revisión 45/2018; y (iv) ordenó notificar al Congreso del Estado de H. la existencia de la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II, en su porción normativa "... siempre que el aborto se autorice y practique dentro de los noventa días a partir de la concepción, y el hecho que se haya denunciado antes de tenerse conocimiento de ésta. ... bastará la comprobación del cuerpo del delito para que el Ministerio Público o el Juez lo autorice", del Código Penal de esa entidad federativa, para los efectos del plazo de noventa días naturales a los que hacen referencia los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 232 de la Ley de Amparo.(6)


10. Informe del Poder Legislativo de H.. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común el ocho de agosto de dos mil veintidós, el licenciado B.S.P.M. y la licenciada Z.B.M.M., en su carácter de delegados y representantes legales del Poder Legislativo del Estado de H., rindieron el informe de dicho Poder, en el que se señaló lo siguiente:


a. El precepto declarado inconstitucional no se encuentra vigente. En sesión ordinaria del treinta de junio de dos mil veintiuno fue aprobado por el Pleno del Congreso el Decreto que reforma los artículos 154, 155, 156 y 158 y deroga el artículo 157 del Código Penal para el Estado de H.; se reforma la denominación del Capítulo XII del Título Tercero y los artículos 97, 98, 99 y 100 y adiciona la fracción III bis del apartado A del artículo 3 y el artículo 5 ter de la Ley de salud para el Estado de H..


b. Mediante esta reforma, se adicionó como excluyente de la responsabilidad penal por el delito de aborto cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de estupro (además de lo previsto previamente en casos de violación o embarazo no deseado a través de medios clínicos);(7) se derogó la exigencia de una denuncia penal previa para todos los casos, con lo cual el Poder Legislativo anticipó la necesidad de salvaguardar los derechos de las víctimas y evitar su revictimización al imponer cargas adicionales para la autorización de la interrupción legal del embarazo. Este decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de H. el seis de julio de dos mil veintiuno.


I. COMPETENCIA


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del país;(8) 231 y 232 de la Ley de Amparo(9) y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(10) así como en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013,(11) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.


II. LEGITIMACIÓN


12. La puesta en conocimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad proviene de parte legítima, pues fue hecha por la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 232 de la Ley de Amparo;(12) y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(13) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013(14) de este Tribunal Pleno.


III. ESTUDIO


13. Por el sentido del fallo, este Tribunal Pleno considera que resulta innecesario ocuparse del análisis del plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política del país.(15)


14. Lo anterior, dado que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, debido a que el seis de julio de dos mil veintiuno, previo a que la Primera Sala resolviera el amparo en revisión 45/2018, se reformó el artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de H., y del decreto correspondiente se observa que se ha eliminado el vicio de inconstitucionalidad decretado, tal como se explica a continuación:


15. De conformidad con el punto quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013,(16) el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia en el caso en el que, antes de transcurrir los noventa días contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entre en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla.


16. En el caso concreto, no fue necesario que se reformara la norma posteriormente a que la Primera Sala lo declarara inconstitucional, porque ya había sido reformada previamente.


17. En efecto, en el amparo en revisión 45/2018, la Primera Sala decidió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por la quejosa a pesar de que a la fecha de su resolución (veintitrés de febrero del dos mil veintidós) ya había sido reformado el precepto. Lo anterior debido a que, tal como se precisó en el apartado de procedencia correspondiente, la parte quejosa lo impugnó en su carácter de norma heteroaplicativa,(17) es decir, a partir de su concreción en un acto de aplicación, el cual ocurrió mediante la negativa recaída a su solicitud de interrupción del embarazo dictada por la autoridad ministerial del Estado.


18. En ese sentido, por tratarse de una norma vigente al momento de los hechos, la cual le fue aplicada a la quejosa en su perjuicio, se determinó la procedencia del recurso de revisión para analizar su constitucionalidad y el impacto que pudo haber tenido en sus derechos, concluyendo la Sala que dicha porción normativa resultaba inconstitucional. Sin embargo, desde el seis de julio de dos mil veintiuno, el vicio de inconstitucionalidad dejó de existir, ante la reforma realizada por el Congreso Local.


19. Por ende, tomando en cuenta que este Tribunal Pleno ha sostenido que cuando existe un nuevo acto legislativo lo correspondiente es declarar sin materia el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, ésa es la decisión que debe adoptarse en este caso.


20. En efecto, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2012,(18) resuelta el nueve de julio de dos mil trece, el Tribunal Pleno determinó que en virtud de que la norma considerada inconstitucional, mediante jurisprudencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, había sido derogada, procedía declararla sin materia.


21. A su vez, en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016,(19) resuelta el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal decidió declararla sin materia, en virtud de que el precepto considerado inconstitucional, mediante jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, se había reformado y existía un nuevo acto legislativo.


22. En dichos precedentes este Alto Tribunal precisó que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo, deben reunirse dos elementos: que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal) y (ii) que con la reforma exista un cambio en el sentido normativo que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto (criterio material).


23. En ese sentido, un cambio en el sentido normativo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general. La modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


24. Dicho criterio se reiteró en la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2017,(20) resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil dieciocho, en el que se reformó una norma que había sido declarada inconstitucional, mediante jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte. En este precedente también se consideró que existió un nuevo acto legislativo, pues la reforma al precepto declarado inconstitucional representó un cambio en el sentido normativo.


25. Este Tribunal Pleno no soslaya que en los asuntos anteriormente descritos la reforma se llevó a cabo después de que se emitiera la jurisprudencia respectiva. Sin embargo, se considera que los razonamientos que los sustentan son igualmente aplicables a casos como el presente, en los que la reforma ocurrió previo a la emisión del precedente que generó jurisprudencia, pues finalmente subsiste la misma circunstancia consistente en que la norma declarada inconstitucional ya no existe en el ordenamiento jurídico.


26. En este asunto, se tiene que la reforma del seis de julio de dos mil veintiuno cumple con el criterio formal, pues fue emitido por autoridad competente (Congreso del Estado de H.) y publicado en el medio oficial (Periódico Oficial del Estado de H.).


27. Asimismo, se cumple con el criterio material, en el caso existió un cambio de sentido normativo, tal como se advierte de la comparativa del texto del artículo vigente al momento de los hechos (dos mil quince), que fue declarado inconstitucional, en relación con el que se encuentra vigente actualmente:


Ver tabla comparativa

28. Como se explicó con anterioridad, el vicio de inconstitucionalidad advertido por la Primera Sala radicó en que el precepto impugnado establecía distintas condicionantes para que las víctimas del delito de violación sexual pudieran acceder a la interrupción del embarazo. Estas condicionantes consistían en: (i) el establecimiento de un plazo para autorizar el aborto en casos de violación; (ii) la exigencia de una denuncia previa y (iii) la autorización por parte del Ministerio Público a partir de la comprobación del cuerpo del delito.


29. Ahora bien, el artículo reformado el seis de julio de dos mil veintiuno no mantiene ninguno de estos elementos. Por el contrario, establece como excluyente de la responsabilidad penal del delito de aborto el supuesto consistente en que la interrupción del embarazo se realice cuando éste sea producto de una violación sexual (además de los casos de estupro y embarazo no deseado a través de medios clínicos), sin limitante o condicionante alguna. Incluso, precisa que es irrelevante si existe o no una causa penal sobre el delito, previo a la práctica del aborto.


30. A juicio de este Alto Tribunal, es claro que en el caso concreto se está frente a un cambio del sentido normativo del precepto, por virtud del cual ha desaparecido el vicio de constitucionalidad detectado en la jurisprudencia de la Primera Sala.


31. Ello, sin hacer posicionamiento alguno sobre la constitucionalidad de la nueva norma, pues el propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad es dotar de efectos generales a la inaplicación de una norma que, por jurisprudencia, se ha declarado inconstitucional, cuando la autoridad emisora sea omisa en reformarla o derogarla dentro del plazo de noventa días. Es decir, la declaratoria general de inconstitucionalidad es una vía que no tiene el alcance de realizar un control constitucional sobre normas nuevas que, en todo caso, tendrían que controvertirse por otros medios, en los plazos debidos.


32. En consecuencia, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, toda vez que, incluso antes de que el artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de H. se declarara inconstitucional por la Primera Sala de esta Suprema Corte, entró en vigor la reforma (seis de julio de dos mil veintiuno), por virtud de la cual existió un cambio de sentido normativo en el citado numeral.


IV. DECISIÓN


33. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N. mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, a la competencia y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de los párrafos del 19 al 27, E.M., O.A., A.M., P.R. apartándose de algunas consideraciones, Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D. respecto del apartado III, relativo al estudio, consistente en determinar que este asunto quedó sin materia. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra E.M. anunció voto concurrente.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 148.








_______________

1. Resuelto por la Primera Sala el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los señores M.G.A.C. con reserva de voto concurrente, P.R. con reserva de voto concurrente, P.H. con el sentido, contra consideraciones y con reserva de voto concurrente, G.O.M. y R.F. (ponente).


2. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


3. Resuelto por la Primera Sala el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los señores M.G.A.C. con reserva de voto concurrente, P.R. con reserva de voto concurrente, P.H. con el sentido, contra consideraciones y con reserva de voto concurrente, G.O.M. y R.F. (ponente).


4. "Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


5. "Artículo 107. ... II. ... Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. ..."


6. "Artículo 232. Cuando el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


7. Previstos en los artículos 179 y 182 del Código Penal para el Estado de H., respectivamente.


8. "Artículo 107. ... II. ... Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. ..."


9. "Artículo 231. Cuando las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la Sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

"Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

"Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


11. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.


12. Supra, nota 9.


13. "Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las S.: ... VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


14. "Tercero. Cuando el Pleno o las S. establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.

"Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes."


15. Supra, nota 8.


16. "Quinto. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo."


17. Tesis aislada de la Primera Sala 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), de rubro y texto: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de ‘individualización incondicionada’, con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector –de individualización incondicionada– del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.", registro digital: 2006963.


18. Resuelta por el Tribunal Pleno el nueve de julio de dos mil trece, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C.D., P.D. (ponente) y S.M.. Páginas 8 a 9 del engrose.


19. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D. (ponente), L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., L.P., P.D. y A.M.. Los señores M.P.R., P.H. y M.M.I. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular. El señor M.M.M.I. emitió voto particular. Páginas 8 a 10 del engrose.


20. Resuelta por el Tribunal Pleno el ocho de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R. (ponente) apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y A.M.. El señor M.P.R. votó en contra. Páginas 15 a 17 del engrose

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR