Ejecutoria num. 6/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4753

AMPARO DIRECTO 6/2022. 25 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.H.F.. SECRETARIA: M.I.L. REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


Fundamentalmente sostiene el quejoso en su primer concepto de violación, que contrario a lo resuelto por el J. de Distrito responsable, sí acreditó los elementos de la acción de cumplimiento de contrato de seguro de automóvil que ejerció, no así la aseguradora demandada la excepción que opuso, de incumplimiento de contrato en el sentido de que el actor empleaba el vehículo asegurado para un uso distinto al contratado y que, por tanto, existió agravación del riesgo.


Dice el inconforme que lo anterior es así, porque el J. realizó una interpretación aislada del artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al determinar que se verificó una agravación del riesgo, toda vez que el automóvil asegurado fue destinado a un uso diferente al indicado en la póliza y que, por tal motivo, el contrato de seguro cesó de pleno derecho sus efectos.


Que de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro se obtiene que en el caso no existió agravación esencial del riesgo, ya que con las pruebas desahogadas en el sumario de origen acreditó plenamente que el vehículo asegurado era utilizado para el uso contratado, no para brindar el servicio público de transporte bajo la plataforma **********.


El titular del amparo asegura que fue demostrado que el vehículo asegurado tenía un uso particular al momento en que se celebró el contrato de seguro, más aún cuando se verificó el robo.


Que debe tomarse en consideración que si bien es cierto la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla la agravación del riesgo, cuya consecuencia es la cesación de los efectos del contrato, como lo señaló el J. de Distrito responsable, también lo es que dicho ordenamiento legal otorga a la aseguradora el derecho para rescindir el contrato de seguro en caso de existir una agravación del riesgo, situación que dice no aconteció ni se valoró en la sentencia reclamada.


Que así, en el supuesto de que la agravación del riesgo argumentada por la aseguradora demandada fuera procedente, la misma contaba con el derecho a rescindir el contrato de seguro lo cual, insiste, no aconteció.


En el segundo concepto de violación el quejoso manifiesta que la autoridad federal responsable no fundó ni motivó debidamente su actuación, porque hizo una incorrecta y excesiva valoración de la prueba confesional a su cargo, en virtud de que de las posiciones que desahogó no se desprende aceptación alguna de la agravación del riesgo, pues sólo confesó que el vehículo tenía un uso particular.


Que al desistimiento del siniestro ofrecido como prueba por la aseguradora demandada, el J. de Distrito también le otorgó un valor probatorio indebido, porque dicha oferente no allegó medio de prueba alguno para demostrar que tanto la leyenda de desistimiento, como la firma de **********, quien lo suscribió, pertenecieran a su puño y letra, por lo que tal desistimiento no fue adminiculado ni perfeccionado con otro medio de convicción que pusiera de manifiesto su autenticidad.


Que de esa manera el desistimiento de mérito no acreditaba la excepción opuesta, por lo que fue contrario a derecho que el J. de Distrito supliera la deficiencia de la aseguradora demandada al señalar que existió una agravación del riesgo.


En el tercer concepto de violación el promovente del amparo aduce que el J. de Distrito no fundó ni motivó debidamente su determinación, al establecer que la carta factura del vehículo asegurado y la copia certificada de la carpeta de investigación formada con motivo del robo del vehículo asegurado, sólo eran aptas para demostrar la propiedad del vehículo y la actualización del siniestro pero no desvirtuaban la circunstancia de que el vehículo asegurado se encontraba dado de alta dentro de la aplicación **********, toda vez que afirma el inconforme que a la aseguradora demandada correspondía la carga de la prueba para acreditar la agravación del riesgo, esto es, que el vehículo asegurado se encontraba dado de alta en la plataforma denominada **********, lo que no cumplió y, por tanto, debió ser condenada al pago de las prestaciones reclamadas.


Finalmente, en el cuarto concepto de violación el titular del amparo alega que la sentencia reclamada es incongruente, al no haber tenido por acreditado el tercer elemento de la acción, por la indebida valoración de pruebas, a pesar de que aportó los medios de convicción idóneos con los que demostró su acción, sin que la aseguradora demandada acreditara su excepción, razón por la cual solicita que se le conceda el amparo a fin de que el J. de Distrito responsable condene a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Para sustentar sus afirmaciones, el quejoso cita las tesis aisladas y de jurisprudencia I.11o.C.35 C (10a.), P./J. 87/2005, I.4o.C.333 C (9a.), I.3o.C.123 C (10a.), 1a./J. 86/2001, 1a. LXXXVII/2011, I.14o.C.30 C, I.6o.C. J/50, XI.2o.32 K, I.1o.A.J., I.4o.A.71 K y I.4o.A.J., de rubros: "SEGUROS. EL BENEFICIARIO, POR REGLA GENERAL, DEBE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO, QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO AMPARADO POR LA PÓLIZA Y QUE DIO AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA; DE MANERA QUE SI ÉSTA ADUCE QUE LAS CAUSAS POR LAS QUE NO INDEMNIZÓ ESTÁN JUSTIFICADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO, LE CORRESPONDE EXHIBIRLAS.", "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.", "RESCISIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE SURTA SUS EFECTOS DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ASEGURADOS O BENEFICIARIOS.", "PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. REQUISITOS DE LAS POSICIONES PARA OBTENER UNA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD FAVORABLE.", "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", "SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.", "CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUDABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.", "PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL.", "SENTENCIA INCONGRUENTE.", "PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.", "MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN."


Como se adelantó, los conceptos de violación antes especificados son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


En efecto, al abordar el estudio de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, el J. de Distrito responsable determinó que se encontraban acreditados el primero y segundo de los elementos constitutivos, esto es, la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro.


Sin embargo, consideró que el tercero de los elementos de la acción, consistente en el incumplimiento a cargo de la aseguradora demandada, a lo pactado por...

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