Ejecutoria num. 6/2018 de Plenos de Circuito, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1306
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.A.N., F.J.V.H., R.C. LEÓN Y R.B.L.. PONENTE: G.D.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el doce de julio de dos mil dieciocho, el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal 334/2017, y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en la ejecutoria relativa al recurso de revisión principal 58/2018.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de trece de julio del año en curso –la cual se registró con el número 6/2018–; asimismo, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron los criterios contendientes, el envío de copias certificadas de sus precedentes, así como de los archivos de las ejecutorias involucradas, y de la información relativa a si continuaban vigentes los criterios sostenido en ellas.


Además, se ordenó informar a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida admisión, para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F, del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; por último, en el propio auto admisorio se anticipó que el asunto sería turnado, en su oportunidad, al representante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.


TERCERO.—Turno de los autos. La información solicitada en el auto admisorio fue debidamente recabada, entre la cual, destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente, así como la manifestación de sendas presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito emisores de los criterios contendientes, en el sentido de continuar vigentes sus respectivos criterios, aunado a que el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito envió copias certificadas y los archivos de los precedentes citados en la sentencia relativa a la revisión principal 334/2017 de su índice, consistentes en las ejecutorias relativas a los recursos de revisión 45/2013, 205/2015 y 78/2017, emitidas en sesiones de veintidós de febrero de dos mil trece, siete de agosto de dos mil quince y diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente.


En auto de dieciséis de agosto del año que transcurre, se consideró innecesario esperar el envío de la copia certificada de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión principal 404/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que también formó parte de los precedentes invocados en el criterio contendiente de referencia, y se ordenó turnar el asunto al Magistrado G.D., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Sin embargo, en auto de veintiocho del mes y año en cita, se tuvo por recibida la copia certificada de la revisión principal 404/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en cita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en materia civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J..


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 334/2017, en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, en lo conducente, determinó:


"VIII. Consideraciones y fundamentos de esta sentencia.


"Análisis de los agravios relacionados con la negativa de la protección constitucional.


"20. Desde la perspectiva de este Tribunal Colegiado, los agravios planteados por la impetrante de la protección constitucional son fundados, en la medida en que se suple a su favor la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.(1)


"21. De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de tal forma que, al ser el emplazamiento de orden público, los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


"22. Ello, atento a la jurisprudencia por reiteración de tesis 247, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 168, Tomo IV, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo contenido refiere:


"‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.—La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.’


"23. Asimismo, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 149/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, cuyos rubro y texto señalan:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.—Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.’


"24. En el caso, la quejosa, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J. y del secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Tercero de lo Civil de Puerto Vallarta, J., por estimarlos violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, mismos que hizo consistir, medularmente, en el ilegal llamamiento a juicio del que fue objeto, dentro del juicio civil sumario hipotecario 499/2012; y como consecuencia de ello, todo lo actuado con posterioridad en dicho procedimiento.


"25. Para mejor ilustración del asunto, enseguida se transcribe el acta levantada con...

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