Ejecutoria num. 6/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 6/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: A.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de P., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades responsables y por los actos, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. P. Municipal de Tlacotepec de B.J., P..

2. S.M.*., de Tlacotepec de B.J., P..

3. Director de Obras Públicas del Municipio de Tlacotepec de B.J., P..

4. P. de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P..


ACTOS RECLAMADOS:

La orden de ocupación y/o desposesión, respecto de una fracción de veinte por veinte metros aproximadamente del inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P.; así como, el contrato de obra pública **********.


SEGUNDO. De la demanda de amparo, por cuestión de turno conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., el cual mediante auto de veintiuno de junio de dos mil trece, la admitió y ordenó su registro con el número **********;(1) seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el veinticinco de septiembre de dos mil trece, que terminó de engrosar el veintinueve de noviembre siguiente,(2) en la que se resolvió otorgar el amparo a la quejosa, para los siguientes efectos: que la autoridad responsable respete la garantía de audiencia previa, respecto de la afectación sufrida del inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., con motivo de la ejecución del contrato de obra pública **********.


Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son sustancialmente las siguientes:


"...del análisis de los conceptos de violación hechos valer por la impetrante del amparo, se advierte que en esencia refiere: - - - a) Que se violan en su perjuicio las garantías de fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. - - - b) Que el acto reclamado viola en su perjuicio la garantía de audiencia previa puesto no fue notificada de manera previa a la afectación sufrida en su bien inmueble con motivo del contrato de obra pública ********** y su ejecución, por medio del cual se afectó el inmueble de su propiedad ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J.. - - - c) Que el acto reclamado violenta su derecho de propiedad, sin haberle hecho saber el origen del acto de privación. - - - Tales argumentos resultan esencialmente fundados, de acuerdo a lo siguiente: - - - En primer lugar debe decirse que la parte impetrante del amparo se encuentra debidamente legitimada para incoar el presente juicio de garantías en atención a que exhibe para acreditar la propiedad del bien inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., las pruebas consistentes en las documentales que anexó a su demanda, integradas, entre otras, copia de un contrato privado de compraventa y de una sentencia del orden civil donde se reconoce su calidad de compradora del bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública ********** que se reclama, acreditando así la titularidad del bien inmueble en cuestión, desde la firma del contrato privado de compraventa, esto es, desde el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ya que uno de los efectos del juicio de otorgamiento y firma de escrituras cuando se acreditó la acción y se condenó a la parte demandada a las prestaciones reclamadas, como sucedió en expediente ********** de los del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., consisten en retrotraer en el tiempo la eficacia del contrato respectivo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la fecha en que aquélla aconteció.

[...]

Además, para acreditar la identidad del bien inmueble propiedad de la quejosa, obran en autos las pruebas ofrecidas por la impetrante del amparo, consistentes en la pericial en topografía e inspección judicial. - - - La primera de ellas desahogada en términos del dictamen emitido por el perito oficial en cuyo dictamen presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, y remitido a este órgano jurisdiccional al día hábil siguiente, y del cual se desprende lo en esencia que: - - - 'DOCUMENTACIÓN BASE - - - A.- CONVENIO DE COMPRA VENTA UBICADO EN JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE B.J., PUEBLA. - - - [...] - - - CONCLUSIÓN - - - DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS REALIZADO A LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PREVIA, (sic) ASÍ COMO DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO REALIZADO FÍSICAMENTE EN CAMPO, SE LLEGÓ A LA SIGUIENTE: - - - 1.- LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA, ORIENTACIÓN ASTRONÓMICA, MEDIDAS, COLINDANCIAS Y COORDENADAS DEL PREDIO, COINCIDEN CON LOS DATOS DESCRITOS Y POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SE IDENTIFICA PLENAMENTE. - - - SE DETERMINA LA IDENTIDAD DEL PREDIO CON COORDENADAS GEOGRÁFICAS LAS CUALES SON: LATITUD NORTE 19° 04' 35.20' Y LONGITUD OESTE 98° 18' 35.00'.' - - - De igual forma en el complemento al citado dictamen del perito oficial, exhibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado el veintinueve de agosto de dos mil trece y remitido a este juzgado al día siguiente, precisó: - - - 'CONCLUSIÓN' - - - DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS REALIZADO A LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE DEL PRESENTE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO REALIZADO FÍSICAMENTE EN CAMPO, SE LLEGÓ A LA SIGUIENTE: - - - 1.- LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA, ORIENTACIÓN ASTRONÓMICA, MEDIDAS, COLINDANCIAS Y COORDENADAS DEL PREDIO, COINCIDEN CON LOS DATOS DESCRITOS Y POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SE IDENTIFICA PLENAMENTE. - - - 2.- SÍ, SE CONOCE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA Sra. ********** Y SE DAN A CONOCER LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN MI DICTAMEN Y LA AFECTACIÓN QUE SE TIENE. - - - SE DETERMINA LA IDENTIDAD DEL PREDIO CON COORDENADAS GEOGRÁFICAS LAS CUALES SON: LATITUD NORTE 19° 04' 35.20' Y LONGITUD OESTE 98° 18' 35.00'. - - - SE DETERMINA UNA AFECTACIÓN POR EL LADO ORIENTE DEL PREDIO DE 1,143.21 METROS CUADRADOS.' - - - Por su parte, la inspección fue desahogada en los términos de la diligencia practicada en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional por el diligenciario adscrito al Juzgado de lo Civil de Tecamachalco, P., licenciado **********, en términos del despacho **********, y del cual se advierte que en los puntos a desahogar describió: - - - '[...] Por lo que cerciorándome previa y plenamente de ser este el domicilio buscado, como el lugar donde se practica la Inspección Judicial, tal y como está ordenado por proveídos de VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, y resolución de fecha UNO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., mediante los cuales se ordena la inspección O. en el domicilio ubicado en ********** DE LA JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA, DEL MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE B.J., lugar donde se actúa, se desahoga la misma en los siguientes términos 1).- Se encuentra una construcción de color amarillo con blanco, donde se encuentran canchas deportivas y/o Unidad Deportiva invadiendo el terreno y/o lote materia del presente juicio, 2).- Se aprecia que hubo construcción en algún momento, ya que existen vestigios de material para construcción, 3).- al SUR L.C.F.I.M., al ORIENTE TERRENO BALDÍO SIN CONSTRUCCIÓN, MANIFIESTAN LOS VECINOS QUE ANTERIORMENTE EXISTIÓ UN JAGUE, (sic) al NORTE LINDA CON **********, INMUEBLE DE UN NIVEL PINTADO DE COLOR BEIGE, DECORADO CON TEJA EN EL TECHO, CON PUERTA DE ACCESO PRINCIPAL DE HERRERÍA PINTADA DE COLOR B., ASÍ TAMBIÉN LINDA CON ********** y/o **********, TERRENO BALDÍO SIN CONSTRUCCIÓN, por el LADO PONIENTE SE ENCUENTRA LA ENTRADA A LAS CANCHAS DEPORTIVAS, 6).- SÍ SE APRECIA UNA CONSTRUCCIÓN DE COLOR AMARILLO CON B., DONDE SE ENCUENTRAN UNAS CANCHAS DEPORTIVAS y/o UNIDAD DEPORTIVA, invadiendo el predio y/o terreno baldío materia de Juicio, ubicado en ********** DE LA JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA, DEL MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE B.J., anexándose a la presente diligencia catorce placas fotográficas, que avalan lo narrado en la presente Inspección Judicial, estando presente los testigos oculares y colindantes [...]' - - - Dichas pruebas son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y de las cuales se desprende que el bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública ********** y del que se ostenta propietaria la parte quejosa con las documentales que ofreció como prueba de su parte, ubicado en la **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., es el mismo en términos tanto de la pericial como de la inspección, de donde incluso se aprecia el grado de afectación a dicho predio de la impetrante del amparo. - - - Ahora, respecto a los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en torno a la vulneración en su perjuicio de la garantía de audiencia previa en torno a la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., con motivo de la ejecución del contrato de obra pública **********, debe decirse que resulta fundado pues de acuerdo a las constancias que fueron ofrecidas por las autoridades responsables como apoyo a sus informes, las cuales adquieren pleno valor probatorio en términos del artículo 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. - - - Ello es así porque se advierte que efectivamente, en torno a la falta u omisión de otorgar audiencia previa a favor de la afectada ahora quejosa como propietaria del inmueble en cuestión, tales autoridades fueron omisas en respetar la garantía de audiencia previa en el proceso de ejecución del contrato de obra pública de referencia. - - - Máxime que de dichas constancias se advierte que se ha afectado el inmueble de la quejosa y se tuvo como propietario de dicho inmueble a diversa persona, distinta a la ahora quejosa en el presente asunto, y toda vez que la propia impetrante del amparo acredita con las documentales exhibidas y pruebas en el sumario previamente reseñadas, ser la propietaria del bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública **********, sin que se le haya escuchado de manera previa. - - - De tal suerte que si la parte quejosa en esencia aduce la violación en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal porque se le privó o afectó en su propiedad ubicada en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., sin previo juicio y por no haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que nunca se le notificó la causa de utilidad pública ni el decreto expropiatorio en su caso, violándose así con ello su garantía de audiencia previa. - - - Así para sustentar tal determinación conviene precisar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, determinó que tratándose actos de molestia y que afecten la propiedad particular de los gobernados, respecto de bienes inmuebles, se debe permitir al propietario del mismo, la posibilidad de que demuestre, en su caso, que tal afectación no es la adecuada, brindándole la oportunidad de alegar lo que a su interés convenga, también previamente al pronunciamiento de la resolución definitiva, debiéndose respetar el mandato constitucional previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de audiencia previa. - - - En la referida ejecutoria se determinó, que no puede sostenerse válidamente que el concepto 'juicio' contenido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, deba consistir necesariamente en un verdadero y auténtico proceso que se siga ante las autoridades judiciales. - - - De tal forma que si a los órganos estatales administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones inherentes a los distintos ramos de la administración pública, la defensa previa que el gobernado deba formular, debe enderezarse también ante ellos, dentro del procedimiento que legalmente se instituya, pues si el acto de privación va a emanar legalmente de una autoridad administrativa, sería ilógico que fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa 'previa' a un acto de privación que ya es plenamente ejecutable. - - - Desde esa óptica, el concepto de 'juicio', que es de capital importancia para fijar el sentido mismo de la garantía específica de audiencia en estudio, equivale a la idea de procedimiento, es decir, de una secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. - - - En ese sentido, el 'juicio' a que alude el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, no necesariamente supone un real y verdadero conflicto jurídico que deba ser resuelto a través de una resolución jurisdiccional, en sentido material, sino que dicho conflicto puede ser presuntivo o potencial. - - - Así, el carácter normativo de la Constitución impone incluso a las autoridades administrativas del Estado la obligación positiva de observar directamente, frente al gobernado, una conducta activa, que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan al cumplimiento de las exigencias específicas en que el derecho de audiencia se revela.- - - Además, el Máximo Tribunal del país ha determinado que de una nueva reflexión de dicho problema jurídico ha derivado el surgimiento de novedosas y distintas razones que ameritan un cambio de ruta en la interpretación de los alcances de la garantía de audiencia, en relación con el derecho a la propiedad privada y la potestad de las autoridades para afectarla, ya mediante la expropiación o, como sucede en el caso, con la ejecución de un contrato de obra pública, de conformidad con lo siguiente. - - - El tratamiento de lo relativo a la propiedad privada ha sido y continúa siendo uno de los grandes temas del Derecho Constitucional, por el hecho de que a su alrededor giran cuestiones esenciales del consenso político sobre el que descansa el texto supremo; de tal forma que una vez elevada la propiedad privada a elemento básico e imprescindible de la iniciativa de los particulares en materia económica, se constituye como punto de referencia de asuntos tan relevantes como la delimitación en esa esfera económica del ámbito de lo privado frente a lo público. - - - Así, en la regulación de la propiedad privada se ha encontrado presente, de manera permanente, la eterna antítesis entre los intereses del individuo como tal, y los de la comunidad a la que pertenece, antítesis que es uno de los objetos principales de la mediación política y jurídica. - - - Para las formulaciones liberales originarias, el individuo se presenta como un ser aislado e incomunicado con el grupo social, al que precede como realidad, de tal modo que la propiedad se concibe como la extensión de la libertad del hombre sobre las cosas. - - - El contenido del derecho del propietario se presenta como algo ilimitado, a lo sumo restringido por su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos. - - - La superación de esa concepción del derecho a la propiedad viene indicada por un acentuado reconocimiento de limitaciones al poder del propietario, exigidas por requerimientos concretos de coordinación con otros individuos y de subordinación a ineludibles exigencias de interés general. - - - La evolución de esa concepción está sometida a una cada vez mayor aceleración histórica: La agudización de los conflictos entre propiedad y trabajo, las necesidades sociales de incrementar la producción y la utilización de los bienes económicos han generado la necesidad de insertar los derechos hacia una finalidad social. - - - En ese sentido, es posible señalar que la Constitución no ha recogido una concepción puramente liberal del derecho a la propiedad privada como mero ámbito subjetivo de libre disposición sobre el bien objeto del dominio, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales para su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos. - - - Así, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente del artículo 27, es posible derivar, de un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental a la propiedad privada; de otro, una función social de la propiedad, que incide sobre el interior del derecho mismo, configurándose como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones justificados en valores e intereses de la colectividad. - - - De ahí que sea común la aceptación doctrinal y jurisdiccional de una flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. - - - En nuestra Constitución Federal, desde cierta perspectiva, puede desprenderse una doble garantía del derecho de propiedad privada: como institución jurídica y como derecho subjetivo. - - - La primera de ellas se refiere a la necesaria presencia constitucional de un ámbito de apropiación privada de los bienes económicos. El segundo aspecto de la garantía se refiere, de modo directo, a la propiedad de cada ciudadano sobre sus bienes. Es decir, la garantía constitucional de la propiedad se desdobla en una vertiente institucional, que persigue la preservación de un ámbito, mayor o menor, de bienes reservados a la apropiación privada, y en una vertiente individual, que consagra la tutela de concretos derechos subjetivos. - - - Este segundo carácter se traduce en el reconocimiento constitucional de un derecho público subjetivo, fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistente en la posibilidad de exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respeto y observancia. - - - El Estado y sus autoridades, ante ese derecho subjetivo público, cuyo contenido es la propiedad privada, tienen a su cargo la obligación correlativa que estriba en una abstención, es decir, en asumir una actitud de respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno. - - -Esta obligación pasiva que se deriva para el Estado y sus autoridades de la garantía individual correspondiente no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades; sin embargo, la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada, en aras siempre y exclusivamente de un interés público o social constitucionalmente justificado, debe ser con apego a las garantías constitucionales del gobernado afectado, es decir, no deberá ser a través de un actuar arbitrario del Estado. - - - Por lo tanto, es importante destacar que la Constitución Federal ha establecido como límite del derecho fundamental a la propiedad privada, toda afectación de autoridad a la propiedad privada, consistente en una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública, ya mediante la figura de la expropiación o al ejecutar una obra pública sin proceso de expropiación como en el caso sucede; empero, la necesidad constitucional de no hacer nugatorio el derecho fundamental a la propiedad privada genera que el haz de facultades a cargo del legislador para configurar el derecho, con fundamento en algún interés constitucional, no pueda deformar su núcleo básico, al grado de resultar desconocido para el afectado el procedimiento de tal naturaleza, so pretexto de tutelar intereses sociales. - - - En el límite de la garantía de la propiedad y la posibilidad de reservar bienes al sector público, es preciso dejar subrayado que ésta no puede conducir a aniquilar o hacer irrisoria o intrascendente socialmente la necesidad de un ámbito de apropiación, disfrute y transmisión de los bienes por los gobernados. - - - Así, es claro que por ejemplo tanto la expropiación es una potestad administrativa, prevista directamente en el artículo 27 de la Carta Magna, dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública, al igual que el reclamado consistente en la ejecución del contrato de obra pública **********, en que se afecta la propiedad privada, si bien son una potestad del Estado, pero el hecho de que sea un acto autoritario unilateral del Estado, no debe dejar de observarse que tienen la apariencia de una venta forzosa y por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso y no debe ser arbitrario sino respetuoso de las garantías constitucionales del gobernado como lo es la garantía de audiencia previa.

[...]

De acuerdo a lo anterior, la privación de los bienes y derechos sólo puede advenir por causa justificada de utilidad pública o interés social, es decir, necesita de la presencia de una causa bastante y justificada, de tal suerte que el gobernado afectado con ello tenga conocimiento de ello para exponer en su defensa. - - - Es por ello que en relación con este tema el Máximo Tribunal encuentra que las autoridades cuando afectan la propiedad particular de los gobernados, no solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para efectuar determinada afectación, sino que deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate y dar oportunidad al quejoso a través de la garantía de audiencia previa que defienda la permanencia de su propiedad. - - -Dicho en otros términos, la afectación a la propiedad privada por parte de las autoridades no debe basarse en una simple aseveración de la autoridad expropiante, sino que ésta tiene la obligación de demostrar y justificar que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida o haya expedido el Decreto correspondiente pero mediante la opción al gobernado de aportar medios de convicción para acreditar, lo contrario en su caso. - - - En ese orden de ideas, toda afectación a la propiedad privada debe ser concreta, específica y operar o registrarse en la realidad: la causa debe ser objetiva y real; porque pesa sobre las autoridades la justificación de las razones para afectar la propiedad frente a las razones del particular por afectar, quien se encontrará en la posición de demostrar que el acto de imperio no se ha ajustado a las condiciones constitucionales que legitiman ese tipo de actuaciones. - - - Por ello resulta primordial la necesidad de una defensa efectiva de los particulares frente a la posible afectación a su propiedad particular, pues ello es una cuestión que ha sido continuamente reconocida en el seno del Máximo Tribunal del país, es decir, la garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de afectación, y que se cumple a través de las formalidades esenciales del procedimiento. - - - Por ende, la naturaleza excepcional o singular de la expropiación o de una afectación por la ejecución de un contrato de obra pública, no autoriza ni al legislador ni a las autoridades emisoras del acto, a prescindir de la garantía de defensa previa, en atención a que, por un lado, ese tipo de actuaciones inciden especialmente grave, frontal y directa sobre el derecho a la propiedad privada de los gobernados; y, por otro lado, porque la emisión de actos de esa naturaleza declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de ello, debido a los problemas que la experiencia del presente momento histórico ha evidenciado en relación con la ejecución de ese tipo de sentencias. - - - El acto de privación supone un ataque exterior al derecho respectivo, en virtud de fundamentos distintos de los que sostienen su propio contenido, normal o reducido. Privar de un derecho implica una intervención mutiladora de los bienes del afectado. - - - Desde tal óptica, la privación que supone la ejecución del contrato de obra pública **********, señalado como acto reclamado por la impetrante del amparo, es un fenómeno singular y concreto, que implica un sacrificio especial y grave, que afecta a determinados ciudadanos concretos, lo cual, en principio, supone un desequilibrio de la igualdad ante los beneficios y las cargas públicas (que debe, en consecuencia, ser restablecida mediante una indemnización de ser procedente). - - - Ahora, si frente al acto de afectación reclamado no procediera audiencia previa, está claro que todo decreto acto de esa naturaleza sería además casi definitivo, pues ningún mecanismo de defensa sería efectivo para combatir un acto de expropiación, puesto que el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto, terminarían por hacer imposible la devolución de la propiedad concretamente afectada al gobernado, en caso de tener éxito en los Tribunales. - - - De tal forma que si la afectación estatal que implica mermar la propiedad particular sobre el derecho fundamental a la propiedad privada de uno o varios gobernados individualmente identificados, ello significa que a partir de una relación lógica de correspondencia, las garantías defensivas deban presentar una intensidad equiparable, en orden a que se encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho bien constitucionalmente tutelado. - - - En consecuencia, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de prever una garantía de audiencia previa en favor de los afectados por el despliegue de la potestad administrativa que tienda a privar o afectar la propiedad privada, máxime que no se advierte razón alguna por la cual esta garantía no sea aplicable en este caso. - - - Por todas esas razones, debe determinarse que la Constitución protege a la propiedad privada al prever garantía de audiencia previa, tratándose de actos que pretenden vulnerar la propiedad privada de las personas. - - - Ahora bien, las autoridades responsables, al rendir su informe justificado respectivo, a pesar de haber pretendido negar el acto reclamado, manifestaron haber dado vista a diversa persona a la cual consideraron propietaria, sin embargo, contrario a ello, la impetrante del amparo ha acreditado en el sumario, ser la propietaria del bien inmueble que resultó afectado con la ejecución del contrato de obra pública **********, por medio del cual se afectó precisamente el inmueble de su propiedad ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J.. - - - Ahora cabe precisar que dicha propiedad, como quedó advertido al inicio de la presente consideración, se encuentra reconocida en términos de la ejecutoria emitida en los autos del expediente ********** de los del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., en donde se reconoció a la ahora quejosa **********, como propietaria del bien inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., desde la firma del contrato privado de compraventa, esto es, desde el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en términos del criterio cuyo rubro es 'CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).', sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. - - - Por lo que, en efecto, si con la ejecución del contrato de obra pública ********** se afectó el bien inmueble propiedad de la parte quejosa ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., y las autoridades responsables omitieron por completo permitir a la ahora impetrante del amparo como propietaria del bien afectado con dicha obra, demostrar, en su caso, su postura respecto a la obra en cuestión, ello conduce a estimar que no se ha respetado el mandato constitucional previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal en su perjuicio, y que, como se ha visto en la presente resolución, sí opera tratándose de la apropiación de bienes por parte del Estado. - - - De tal forma que lo procedente es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable respete la garantía de audiencia previa respecto de la afectación sufrida por su inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., con motivo de la ejecución del contrato de obra pública **********".


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución la quejosa por conducto de su autorizado, así como la autoridad responsable por conducto de la S.M. de Tlacotepec de B.J., P., interpusieron recurso de revisión, de los que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que por un lado determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la S.M. de Tlacotepec de B.J., P.; modificar la sentencia sujeta a revisión y amparar a la quejosa.(3)


Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son las siguientes:


"...Resultan esencialmente fundados los agravios planteados, pues no obstante que se concedió a la quejosa el amparo solicitado, el a quo no se pronunció sobre las consecuencias específicas que se deberían producir de manera lógica y jurídica con el sentido de su fallo, puesto que solamente ordenó que las autoridades responsables respetaran su derecho de audiencia previa en relación a la afectación sufrida en un inmueble de su propiedad ubicado en ********** de la Junta Auxiliar S.M. La Alta del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., con motivo de la ejecución de la orden de ocupación y/o desposesión, derivada del contrato de obra pública número **********. - - - Esto es, se omitió el pronunciamiento respecto al restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación del derecho de audiencia en detrimento de la quejosa, en observancia a lo que dispone el artículo 77 de la Ley de Amparo, pues debe considerarse que en las sentencias que concedan el amparo y protección federal, no deben crearse situaciones que originen confusión a la autoridad responsable para su debido cumplimiento, sino que deben precisarse las consecuencias jurídicas que con tal concesión se pretende.- - - Ahora, debe decirse que el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación son una cuestión de orden público, por lo que si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que son contrarios a una disposición constitucional, es evidente que se está ante una incorrecta precisión, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado y las disposiciones constitucionales respectivas, y según su naturaleza se deben precisar los alcances de la sentencia protectora, ello con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus derechos fundamentales violados. - - - Por tanto, resulta inconcuso que a fin de que los derechos y obligaciones de las partes se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria de amparo y a las disposiciones constitucionales, este Tribunal Colegiado sin que exista mayor formulismo y no sólo porque se hayan expresado agravios en contra de ello sino aun de manera oficiosa debe corregir la referida imprecisión. - - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 4/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 383, tomo 1, Libro V, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: (se transcribe). - - - Así como la tesis número 2a. XXIX/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 723, tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: (se transcribe). - - - A fin de verificar la incorrecta precisión de los efectos de la concesión del amparo, es menester ponderar que para determinar las consecuencias que corresponden a una sentencia que concede el amparo solicitado, es necesario acudir a lo dispuesto en el citado artículo 77 de la Ley de Amparo, pues en él se establecen los efectos que derivan de una sentencia protectora, según se trate de la impugnación de actos positivos o negativos: (se transcribe) - - El anterior numeral obliga a que cuando se dicte una sentencia que conceda la protección de la justicia federal, se deberá: - - - 1. Restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado. - - - 2. Restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y 3. Obligar a la autoridad responsable a que respete el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo. De esta forma, se debe aclarar que en la sentencia de amparo que se recurre, se ordena a las autoridades responsables a que respeten el derecho de audiencia previa de la quejosa en relación a la afectación sufrida en un inmueble de su propiedad, con lo cual se pretende restituir el pleno goce del derecho fundamental violado, primera condición a que obliga el artículo 77 de la Ley de Amparo; sin embargo, ese efecto no es acorde con la restitución exigida en el artículo transcrito, ya que no genera el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, (reintegrarle la fracción del predio que se le afectó), ya que si se determinó la inconstitucionalidad del acto de desposesión en una fracción del predio de la promovente sin que se le respetara su derecho de audiencia previa, ello implica no haya motivo legal para que la quejosa continúe sin la propiedad de la parte de su terreno que se afectó con la construcción de las dos canchas de fútbol rápido materia de citado contrato, que involucran el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación. - - - De esta manera, se observa que en cuanto a la aplicación del numeral 77 de la Ley de Amparo, es necesario establecer el punto exacto en que se cometió la violación al derecho fundamental de que se trata -acto de desposesión sin audiencia previa-, con lo cual es posible determinar cuáles actos deben quedar insubsistentes y cuáles deben permanecer intocados. - - - El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió y fijó el alcance de las sentencias protectoras, contra actos positivos, como en el presente asunto, en la jurisprudencia número 493, misma que se encuentra visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 326, T.V., Materia Común, del 1917-1995, cuyos términos son los siguientes: 'SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven'. - - - Pues bien, en este caso, al otorgarse la protección federal porque se desposeyó a la quejosa de una parte de su terreno sin que se le haya respetado su derecho de audiencia previa, el efecto del amparo debe ser la restitución de dicho predio en las condiciones en que se encontraban antes de los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********, por parte de las autoridades responsables. - - - Lo anterior, porque es indispensable precisar las condiciones a realizarse por las autoridades responsables para que, en cumplimiento al artículo 77 de la Ley de Amparo, vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la comisión de los actos de desposesión del bien inmueble propiedad de la promovente de amparo, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, pues el efecto de la concesión debe ser que no se le prive de sus derechos de propiedad, mientras no se le oiga y venza en el procedimiento respectivo ante autoridad competente, que cumpla con el debido proceso legal.- - - Con base en lo expuesto, el alcance de la ejecutoria de amparo que concedió la protección de la justicia federal a la quejosa, debe llegar al extremo de obligar a las autoridades a devolverle la fracción de terreno que se le afectó, en atención a que el efecto propio de la restitución a la agraviada en el pleno goce de su derecho de propiedad, se logra sólo si se precisa la exacta dimensión de las consecuencias del fallo protector, para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de que se llevara a cabo el acto de desposesión reclamado y que se ponderó inconstitucional por no haberse otorgado el derecho de audiencia previa a la quejosa dentro de un procedimiento llevado a cabo para ese fin.- - - En efecto, en este caso el amparo concedido debe ser en forma lisa y llana, para que se deje insubsistente el acto de autoridad, sin que se pueda obligar a las responsables a emitir otro previo respeto a la garantía de audiencia, pues de hacerlo se rebasaría el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la comisión del acto reclamado. - - - No se inadvierte el hecho de que la recurrente alega que con la concesión de amparo se le debe restituir la fracción de su predio que se le afectó, a través del pago de los daños causados de acuerdo al valor comercial de esa parte del terreno; no obstante, ello no debe ser materia de análisis del presente recurso de revisión si no, en su caso, del incidente de cumplimiento sustituto que se tramite ante la actualización de los supuestos que para su procedencia prevé el primer párrafo del artículo 205 de la Ley de Amparo. - - - Al haber resultado fundados, en lo esencial, los agravios aducidos por la recurrente quejosa, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, precisando que los efectos de la concesión del amparo deben ser para que la autoridad responsable ordenadora, P. Municipal de Tlacotepec de B.J., Estado de P., restituya a la quejosa en el goce del predio propiedad de la misma, que se vio afectado con los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********; y sólo en caso de que exista imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento, cualquiera de las partes del juicio de amparo pueda solicitar el cumplimiento sustituto del fallo protector".


CUARTO. Recibidos los autos, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, requirió al P.M.; S.M. y Director de Obras Públicas todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., así como al P. de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, del citado municipio, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento al fallo protector.


QUINTO. Mediante oficios sin número de ocho de junio de dos mil catorce, signados por el P. Municipal; S.M. y Director de Obras Públicas todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el dieciséis de julio de dos mil catorce, las citadas autoridades manifestaron que daban contestación por la actual administración desconociendo del asunto a fondo y se ejecuta el requerimiento sin tener el expediente o archivo alguno que obre en el ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., para su análisis y revisión.(4)


Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones vertidas por las autoridades responsables, en las que informan su imposibilidad para cumplir los lineamientos de la ejecutoria, en razón de que no cuentan con antecedentes relacionados con el juicio de amparo; por lo que les remitió copia certificada de la demanda de amparo, así como de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, y se les requirió para que en término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del referido proveído, informen del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Mediante oficio número 22 de doce de agosto de dos mil catorce, signado por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento el once de agosto de dos mil catorce.(5)


El citado oficio fue presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el trece de agosto de dos mil catorce, y agregado a los autos mediante proveído de quince siguiente, en el que acordó en síntesis que:


• Visto el oficio de cuenta, se desprende que mediante acuerdo de once de agosto de dos mil catorce, se ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P.; sin embargo, dicha restitución se hará en el término de quince días a partir de que sea notificada de manera personal o por conducto de los estrados del Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., P., a la parte quejosa.


• En el mismo proveído dispuso que la constancia de la restitución es indispensable para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por lo que nuevamente requirió a las autoridades responsables, para que en el plazo de tres días contados a partir del día que cuente con la constancia de restitución del bien inmueble a la parte quejosa, remitiera copia certificada de la misma, apercibida que de no cumplir lo ordenado o no manifieste el impedimento legal que tenga para ello, se le hará efectiva la multa decretada en acuerdo de veintiuno de mayo previo.


SÉPTIMO. Mediante oficios sin número de veintiocho de agosto de dos mil catorce, signados por el P. Municipal; S.M. y Director de Obras Públicas, todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el cuatro de septiembre de dos mil catorce, informaron que habían hecho del conocimiento de la quejosa su intención de llegar a una solución, por lo que solicitaron una prórroga.(6).


Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables, y no concedió la prórroga solicitada.


OCTAVO. Mediante oficio sin número de veintidós de septiembre de dos mil catorce, signado por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintitrés de septiembre siguiente, con el que informó que señaló día y hora para que se constituyera la autoridad responsable y la quejosa para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.(7)


Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., agregó a los autos y tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables; asimismo, requirió a sus superiores jerárquicos P. y Pleno de Cabildo del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., para que las obliguen al cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolas que de no informar de su cumplimiento o de informar el impedimento que tenga para cumplir, se les impondrá multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y que remitirá los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno, para que continúe con el trámite correspondiente al incidente de inejecución de sentencia, lo que se ordenó notificar personalmente a la parte quejosa.


NOVENO. Por oficio sin número de ocho de octubre de dos mil catorce, signado por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentado erróneamente ante el Octavo Juzgado de Distrito en el Estado de P., el nueve de octubre siguiente, el cual posteriormente fue enviado al juzgado del conocimiento, y con el cual informó que se constituyó en la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P., a efecto de restituir el bien inmueble a la quejosa, pero que ello no fue posible en virtud de que al pretender realizar la diligencia de cumplimiento, la población de la comunidad se opuso a su restitución, toda vez que hay una obra pública la cual beneficia a la comunidad.


Por acuerdo de catorce de octubre dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., agregó a los autos el oficio 110334, signado por el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de P. y el oficio y anexos enviados por la S.M. del Municipio de Tlacotepec de B.J., P..(8)


DÉCIMO. Mediante escrito de veintitrés de octubre de dos mil catorce, signado por el autorizado de la parte quejosa, promovió incidente de cumplimiento sustituto, el cual fue agregado a los autos en proveído de veintiocho de octubre siguiente, en el cual se ordenó su apertura; dando vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga.(9)


Por acuerdo de once de diciembre de dos mil catorce, el juez del conocimiento, certificó que el plazo de tres días otorgado a las partes en relación con el incidente planteado, había transcurrido; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la quejosa y la requirió a efecto de que informara los puntos sobre los cuales versarían los peritajes, así como sus nombres a fin de que protesten el cargo conferido; la cual fue desahogada por escrito de quince de diciembre de dos mil quince, y agregado a los autos por el juez del conocimiento, mediante proveído de diecisiete de diciembre siguiente.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante oficios sin número de veintidós de diciembre de dos mil catorce, signados por el Director de Obras Públicas; S.M. y P. Municipal, respectivamente, todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, hicieron diversas manifestaciones en torno al incidente de cumplimiento sustito.(10)


Por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante oficio sin número y anexos de veintiséis de enero de dos mil quince, signados por el P. Auxiliar Municipal; R. de Gobernación y Juez de Paz todos de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, perteneciente al Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el tres de febrero de dos mil quince, las citadas autoridades hicieron diversas manifestaciones, en torno al cumplimiento, aduciendo en síntesis que acatan la resolución de amparo, pero que los vecinos de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, perteneciente al Municipio de Tlacotepec de B.J., P., han manifestado su inconformidad con la quejosa, pues refieren que nunca ha tenido posesión del inmueble, que éste por más de doscientos años ha sido de uso común; que se utilizaba como "jaguey", y hoy como área de deportes; asimismo, adujeron que los habitantes de la comunidad han entregado firmas de inconformidad, en contra de la quejosa, refieren que el predio jamás ha tenido la dirección que se menciona, y que los linderos donde enmarca el área de propiedad privada, no corresponden a la señora **********.(11)


Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables; asimismo, agregó a los autos el dictamen del perito oficial en materia de valuación y ordenó su comparecencia a efecto de que lo ratificara.(12)


DÉCIMO TERCERO. Mediante oficio sin fecha, ni número, así como anexo, signados por el P. Auxiliar Municipal; R. de Gobernación de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta; P. y S. municipal del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el cinco de febrero de dos mil quince, en el que informaron que el cuatro de febrero previo, se presentaron en sus oficinas una comisión de la comunidad, para manifestarles que están preparados para confrontar a las personas que representen y acompañen a la quejosa a la diligencia pericial de seis de febrero siguiente, de tal suerte que no hay seguridad y que podría presentarse un enfrentamiento entre los vecinos de la comunidad y los elementos de seguridad, lo cual podría generar un conflicto social, realizando diversas manifestaciones en torno a la propiedad del inmueble.(13)


Por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por recibidos el escrito y anexo, ordenando fueran agregados a los autos y por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables.(14)


DÉCIMO CUARTO. Mediante tres oficios sin número de diecinueve de febrero de dos mil quince, signados por el P., S. del Municipio de Tlacotepec de B.J., P.; P. de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, y Director de Obras Públicas, respectivamente, presentados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el diecinueve de febrero de dos mil quince, en síntesis manifestaron que, en el primero requirieron copias certificadas de todo lo actuado en el juicio de amparo **********; en el segundo se le impusiera multa al perito en materia de valuación en virtud de que no había comparecido a ratificar su dictamen; y en el tercero solicitó que el dictamen emitido por el perito en materia de valuación fuera desechado, por no haberse emitido conforme a derecho y que se designe uno nuevo para que lo emita ajustándose a las técnicas y al estudio que se le pide, con total imparcialidad.(15)


Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones y solicitudes de las autoridades responsables.(16)


DÉCIMO QUINTO. Mediante oficio sin número y anexos de veintitrés de febrero de dos mil quince, signado por el P.; S. municipal, y Director de Obras Públicas, todos del Municipio de Tlacotepec de B.J., P.; así como, el P. Auxiliar Municipal de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta; presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual manifestaron los motivos y exhibieron las pruebas que consideraban pertinentes para el desahogo del incidente de cumplimiento sustituto; exhibiendo copia certificada del acta de ocho de octubre de dos mil catorce, en la que consta la oposición de la comunidad al cumplimiento de la ejecutoria; informe de los vecinos de la comunidad donde expresan su descontento y niegan la propiedad de la quejosa.(17)


Por acuerdo de dos de marzo de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades responsables y respecto de la audiencia solicitada por la Junta Auxiliar de S.M. La Alta, acordó negar audiencia, en virtud de no ser parte en el juicio de amparo.(18)


DÉCIMO SEXTO. Mediante oficio sin número de catorce de abril de dos mil quince, signado por el P. y S. municipal del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., y por el Director Jurídico por ausencia del P. Auxiliar Municipal de la Junta Auxiliar de S.M. La Alta; presentado ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veintiuno de abril de dos mil quince, mediante el cual realizan diversas manifestaciones relativas a la inconformidad que existe por parte de los habitantes de S.M. La Alta, perteneciente al Municipio de Tlacotepec de B.J., P., en torno al cumplimiento de la sentencia de amparo, así como al pago de alguna indemnización.(19)


Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., tuvo por formulados los alegatos de las autoridades responsables.(20)


DÉCIMO SÉPTIMO. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de abril de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de P., dictó resolución sobre la imposibilidad material o jurídica aducida por las autoridades responsables para cumplir con la ejecutoria de amparo, con motivo del cumplimiento sustituto promovido en los autos del juicio de amparo indirecto **********, solicitado por la parte actora, determinando procedente la tramitación y resolución del incidente de cumplimiento sustituto; asimismo, determinó que existe imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo en tanto que ello se traduciría en un gravamen a la sociedad, por lo que determinó el pago de daños y perjuicios ocasionados a la quejosa por un monto de **********.(21)


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución de referencia, en síntesis son las siguientes:


"...las condiciones jurídicas que deben darse para el cumplimiento sustituto, las cuales surgen de lo dispuesto en los ya citados artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, mismas condiciones que consisten en que: - - - a).- Un presupuesto procesal indispensable para que se inicie con el trámite consistente en que el cumplimiento sustituto sea solicitado por alguna de las partes o bien decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - - - b).- Una vez cubierto el anterior requisito, debe justificarse que con la ejecución de la sentencia se afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso.

c).- O bien, que por las circunstancias del caso sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban antes del juicio. - - - El primero de los presupuestos debe darse, mientras que los citados en los incisos b y c puede surgir uno u otro. - - - En el caso se encuentra cumplido el primero de ellos en tanto que, como se advierte de los antecedentes, el cumplimiento sustituto fue pedido por una de las partes, a saber, por la quejosa. - - - Asimismo, se actualiza el segundo de los supuestos pues en caso de ejecutarse la sentencia se afectaría de manera grave a la sociedad, comparado con los beneficios que pudiera obtener la impetrante. - - - Se afirma lo anterior puesto que como se evidencia de lo hasta aquí expuesto, en el predio propiedad de la quejosa se encuentra construida una Unidad Deportiva la cual se ejecutó a través del contrato de obra pública que celebró el Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., el once de abril de dos mil trece con el contratista. - - - Dicho contrato tuvo por objeto la construcción de dos canchas de futbol rápido para ser usadas por la población de S.M. la Alta por un precio total de **********, con cargo al Ayuntamiento. - - - De ello se obtiene que el numerario con el cual se construyó la unidad deportiva sobre el predio de la quejosa, se obtuvo del erario público y que además el objeto de la obra fue satisfacer una necesidad social como lo es proporcionar espacios públicos a la población para hacer deporte; situaciones que de suyo implican una finalidad eminentemente social y que por tanto su destrucción o privatización a través de la ejecución de la sentencia afectaría gravemente a la sociedad que ya no podría verse beneficiada con un espacio para hacer deporte, aunado a que el gasto realizado con dinero público sería estéril. - - - Al caso se cita la tesis P. XXXVII/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez, del siguiente tenor: 'CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL (se transcribe). - - - En mérito de ello, en opinión de este juzgador se determina que existe imposibilidad jurídica aducida para cumplir con la ejecutoria de amparo en tanto que ello se traduciría en un gravamen a la sociedad, y por tanto es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa quien ahora se verá privada de forma definitiva de su derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la calle tres norte sin número de la junta auxiliar de S.M. la Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P.. - - -Luego al haberse determinado la procedencia del cumplimiento sustituto, en términos de las disposiciones citadas al principio de este apartado, se ordena la remisión de los autos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conforme a sus facultades proceda a resolver en definitiva sobre el cumplimiento sustituto solicitado, con la opinión favorable de este órgano jurisdiccional, previo cuaderno de antecedentes que se forme. - - - Al caso se cita la tesis 2a. CXII/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Enero de dos mil catorce, Tomo II, que dice: 'CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO'. (se transcribe). - - - Ahora en relación al monto que se debe pagar a la quejosa con motivo del cumplimento sustituto cabe precisar que en autos se dio oportunidad a las partes para que ofrecieran las pruebas no sólo en relación a la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sino también en cuanto al monto que en su caso debía pagarse a la quejosa, obrando únicamente el dictamen en avalúo que emitió J.L.V. y Oaxaca, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado en el que determinó que el valor comercial del predio, sin considerar las canchas en el construidas asciende a **********, ya que las autoridades responsables se abstuvieron de designar perito. - - - Por tanto en caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que es procedente el cumplimento sustituto, se considera el dictamen de referencia, pues la valoración del mismo en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, queda al prudente arbitrio de esta autoridad ya que no debe perderse de vista que en materia de amparo dicha prueba tiene por objeto auxiliar al juzgador ilustrándolo en temas y conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos, no jurídicos, que le servirán al momento de dictar la sentencia respectiva, por ello para otorgarle pleno valor se debe considerar primeramente que el dictamen se ciña al cuestionario que haya exhibido el oferente y en su caso a la adición de éste, y obviamente que sus opiniones técnicas tengan sustento en los estudios que al respecto hayan realizado y que consten en el mismo dictamen.- - - Apoyan lo anterior las tesis de rubros: 'PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SU OBJETO' y 'PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. INDEBIDA VALORACIÓN, CUANDO EL PERITO SE EXTRALIMITA EN SU FUNCIÓN, DICTAMINANDO ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE AQUÉLLA'. - - - Bajo esa premisa, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al dictamen en comento, cuya opinión técnica explicada en el cuerpo del mismo al fijar los límites del predio, su ubicación afectación y características, incluso aclarado a solicitud de este juzgador en el sentido de que el monto que emitió fue el correspondiente al valor comercial considerando sólo el predio no así la construcción sobre ella. - - - Valor que se estima adecuado para fijar el monto a pagar por conceptos de daños y perjuicios que deben pagarse en cumplimiento sustituto. - - - Al caso se cita la tesis P. XXIV/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Mayo de dos mil cuatro, que señala: 'SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA' (se transcribe) - - - Por ello, hágase del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se estima procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de daños y perjuicios a favor de la quejosa por un monto de **********, según lo determinado en el dictamen de mérito."


DÉCIMO OCTAVO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de cumplimiento sustituto, con el número 6/2015 y turnarlo al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de cumplimiento sustituto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204(22) y 205(23) de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el considerando Séptimo del Acuerdo General 5/2013(24), en relación con los puntos Segundo, fracción VI, Inciso D), de dicho Acuerdo, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se tramitó con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del propio mes y año; asimismo, se trata de establecer si existe una razón que válidamente justifique que el cumplimiento original de la sentencia de amparo no es conveniente ejecutarlo en los términos señalados en el propio fallo constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. De las constancias que obran agregadas en autos, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se surte la procedencia del incidente, dado que mediante resolución interlocutoria de veintiocho de abril de dos mil quince, se emitió opinión favorable en el sentido de que es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa por un monto de **********.


TERCERO. Consideraciones previas. La disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre de ese año.


En este sentido, la fracción XVI, tercer y cuarto párrafo, del artículo 107 constitucional, vigente es del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional..."


Esta figura constitucional admite tres escenarios al tenor de los cuales se puede decretar el cumplimiento de la sentencia de amparo de una manera diversa a la consignada en la resolución: 1. Que la parte quejosa solicite el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo; 2. Que este Tribunal Pleno lo decrete de oficio y 3. Que las partes establezcan un convenio, sancionado ante el propio órgano jurisdiccional, a través del cual se tenga por cumplida la sentencia de garantías. La razón que subyace a esta figura es que las sentencias de amparo se deben cumplir siempre, pero precisamente ante la inconveniencia de ello o su imposibilidad, el constituyente permanente previó esta figura a través de la cual se puede cumplir la sentencia de amparo de una forma distinta.


Si la sentencia de amparo se cumple de una forma distinta de la prevista en la propia resolución -ya sea que se hubiere solicitado por la parte quejosa, que hubiere sido decretado de oficio por este Tribunal Pleno, o que hubiere sido acordado mediante convenio entre las partes-, la disposición constitucional prevé dos formas a través de las cuales se podrá hacer: 1. El pago de daños y perjuicios al quejoso, y 2. El cumplimiento del convenio acordado entre el quejoso y la autoridad o autoridades responsables, y que fuere sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


Cumplimiento sustituto solicitado por la parte quejosa. En el caso de que el cumplimiento sustituto se hubiere solicitado a petición de la parte quejosa, no se expresan mayores requisitos para la procedencia de esta forma de cumplimiento que la sola petición del quejoso al órgano jurisdiccional; sin embargo, resultará además, indispensable, el que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad o inconveniencia de cumplir la sentencia de amparo en sus términos, o porque se afecte a la sociedad en mayor grado que los beneficios que pudiera obtener, o por que sea imposible el cumplimiento en sus términos o demasiado gravoso.


Así, cuando se solicite ante el Tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, se lleve a cabo el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, el mecanismo a seguir es el siguiente:


El tercer párrafo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[...]

XVI. ...

[...]

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional..."


La Ley de Amparo vigente en su Capítulo IV, específicamente en sus artículos 204 y 205, señala:


"Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.


Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o

II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.

Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria.

Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos mandará archivar el expediente."


Por su parte, el considerando Séptimo y el inciso D) de la fracción VI del artículo Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, disponen:


"SÉPTIMO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde determinar en definitiva si procede el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a petición de parte o de oficio, y que en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo se establece que la solicitud correspondiente se presentará ante esta Suprema Corte o bien, por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que dichas sentencias causen ejecutoria, debe estimarse que tratándose del cumplimiento sustituto a petición de parte, el incidente respectivo se debe substanciar por conducto del tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, y en el supuesto de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a los diversos requisitos señalados en el citado precepto constitucional estime procedente el referido cumplimiento, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente; en cambio, si estima que el referido cumplimiento es improcedente, emitirá resolución impugnable en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo;"

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

[...]

VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

[...]

D) La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, substanciado por el P. de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo haya emitido opinión favorable;"


Así, de una interpretación armónica de lo dispuesto en los citados preceptos, se desprende que tratándose del incidente de cumplimiento sustituto a petición de cualquiera de las partes, ante el tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, será precisamente ese tribunal, el que deberá sustanciar dicho procedimiento, mismo que previo análisis de la naturaleza del acto reclamado y de los requisitos constitucionales previstos, en caso de estimarlo procedente, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente.


Esto es, el órgano jurisdiccional que tramite el incidente de cumplimiento sustituto sólo deberá emitir una opinión al respecto; y hecho lo anterior, está obligado a enviar los autos ante el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria y que se encuentra expresamente facultado para resolver en definitiva si esa forma de dar cumplimiento es procedente o no.


En caso de que este Alto Tribunal de la Nación, se pronuncie a favor de la procedencia del cumplimiento sustituto, entonces devolverá los autos ante el Tribunal de amparo del conocimiento, a efecto de que substancie el incidente innominado en el que las partes contarán con la oportunidad de aportar diversas pruebas tendentes a precisar el monto de la indemnización que deba ser pagada a la parte quejosa por concepto de daños y perjuicios, así como en su caso, el factor de actualización correspondiente.


Una vez determinado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, el Tribunal de Amparo requerirá a la autoridad responsable, para que sin excusa ni dilación alguna, inmediatamente haga el pago correspondiente a la quejosa, pues el cumplimiento sustituto facilita el acatamiento de la sentencia a las autoridades responsables.


Cumplimiento sustituto decretado de oficio por el Tribunal Pleno. En el segundo supuesto, esto es, cuando el cumplimiento sustituto se decreta de oficio (en estos casos no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta), puede a su vez, actualizarse al tenor de tres hipótesis:


a) que la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso;


b) cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible restituir la situación que imperaba antes de la violación; y


c) que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


En el caso del supuesto relativo a la afectación social frente al beneficio del quejoso, esta figura ya se preveía en el texto constitucional, si bien sufrió algunos cambios importantes que mencionar, en tres puntos fundamentales:


a) se suprimió el calificativo "gravemente" respecto de la afectación social, lo que supone que ésta podría ser de una entidad menor, lo que implica, a su vez, una flexibilización en la figura;


b) se excluyó a los terceros como sujeto cuya afectación podría generar el que una sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta, y sólo será la sociedad a quien se proteja a través de esta figura, por lo que si bien se flexibilizó la figura en relación con la intensidad de la afectación, se acotó a que ésta sólo se repute de la sociedad y no de terceros, y


c) se eliminó el vocablo "económico" que modulaba el beneficio del quejoso, frente al cual se contrasta la afectación social. Lo anterior supone que el beneficio del quejoso no deberá tasarse únicamente o preponderantemente en términos económicos, pero sin duda seguirá siendo un elemento a considerar, ya que sería imposible considerar que, de entre los beneficios que obtiene un quejoso con el cumplimiento de la sentencia de amparo no se encuentre el económico.


Se prevé además, la posibilidad de que se decrete el cumplimiento sustituto, de manera oficiosa, cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible cumplir con la sentencia de amparo; en este sentido, debe señalarse que se deberá valorar, en primer lugar, si las circunstancias del caso implican la imposibilidad (material o jurídica) para cumplir con la sentencia de amparo, para posteriormente determinar la vía sustituta del cumplimiento de la sentencia.


Otro supuesto al tenor del cual se puede decretar el cumplimiento sustituto, es el referente a que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación, en cuyo caso se deberá decretar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.


En realidad este fue el único supuesto que ha sido introducido en la figura constitucional, si bien la imposibilidad como causa para decretar el cumplimiento sustituto se introdujo en la nueva figura constitucional, en la jurisprudencia se reconocía esta posibilidad. Sobre este aspecto, se debe considerar que el texto constitucional autoriza que una sentencia de amparo se cumpla de manera diversa si ello implica un costo desproporcionalmente gravoso en relación con la restitución de las condiciones que imperaban antes de la violación.


Sobre este aspecto, resulta importante precisar, en primer lugar, que para determinar si se actualiza la condición referente a la "desproporcionalidad gravosa", se deberá justificar si retrotraer las condiciones que prevalecían antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia de amparo de manera sustituta. Es importante recalcar que esta condición sólo se actualizará si resulta "desproporcionalmente gravoso", por lo que no puede aducirse un gasto mayor para aducir que debe cumplirse de manera sustituta, sino que este gasto sea desproporcionalmente gravoso, lo que supone que es mucho mayor que el gasto que debiera hacerse por este concepto. Este es un mandato de optimización que la Constitución prevé, para que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo, se aplique un criterio racional a partir del cual se maximice el beneficio individual (derivado de la concesión del amparo) sin sacrificar el beneficio social (representado por el recurso público destinado al cumplimiento de la sentencia de amparo. En este sentido, se autorizará el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando el cumplimiento en sus términos no cumpla con la condición óptima que implique que, el quejoso obtenga un beneficio y al mismo tiempo ello se traduzca en un decremento considerable para el estado.


En ambos casos, este Tribunal Pleno debe determinar si procede decretar el cumplimiento sustituto; en el primer caso, al analizar si la sentencia resulta imposible de cumplir, y en el segundo, deberá analizar si la ejecución de la sentencia de amparo resulta desproporcionalmente gravoso con respecto al cumplimiento sustituto.


Cumplimiento mediante convenio de las partes. Finalmente, se prevé una tercera posibilidad para que la sentencia de amparo se cumpla de una manera distinta de la prevista en la propia sentencia: que las partes convengan sobre el cumplimiento mediante un convenio que tendrá que ser sancionado por el órgano jurisdiccional de amparo.


En este caso, por regla general, la voluntad de las partes rige sobre la forma en que habrá de cumplirse con la sentencia de garantías. Así, en principio, el órgano jurisdiccional de amparo sólo debe verificar que lo que fue acordado por las partes (quejoso y autoridad o autoridades responsables) se verifique en los términos consignados en el propio convenio, sin que resulte imperioso analizar los términos de dicho convenio. Ello será así, toda vez que precisamente el no cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos consignados en la sentencia, es lo que permite que las partes convengan en cumplir de manera alterna a la que deriva de la sentencia de amparo. En estos términos, resultaría contradictorio que el órgano jurisdiccional de amparo considerase que el contenido del convenio no resulta adecuado para que se tenga por cumplida la sentencia de amparo, pues precisamente las partes acordaron una forma distinta de cumplimiento.


CUARTO. Consideraciones del asunto. Al respecto, debe decirse que para determinar la procedencia o no del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo es menester que se cumplan en principio, los requisitos y presupuestos de procedencia, es decir, que haya sido solicitado por alguna de las partes, o bien que sea decretado de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; siendo que en el caso, ha sido solicitado por la parte quejosa.


Por otra parte, es necesario que las circunstancias del caso lo permitan, es decir, que mediante el trámite y resolución del incidente respectivo, sea factible reivindicar al agraviado en el uso y goce de sus garantías violadas, así como también que la ejecución de la sentencia no afecte a la sociedad en mayor proporción que los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.


En ese sentido, con el objeto de determinar si se surte el primero de los requisitos antes mencionados, relativo a que mediante el cumplimiento sustituto sea factible reivindicar al agraviado en el uso y goce de sus derechos violados, es menester precisar que la quejosa en su demanda, señaló como actos reclamados: la orden de ocupación y/o desposesión, respecto de una fracción de veinte por veinte metros aproximadamente del inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., P.; así como, el contrato de obra pública **********.


Para demostrar el interés jurídico así como la titularidad de los predios, la parte quejosa exhibió:


a) Original de Manifiesto Catastral número **********, relativo al predio ubicado en **********, S.M. la Alta, Tlacotepec de B.J., Estado de P.. (foja 10 del juicio de amparo)


b) Original del recibo de pago **********, relativo al Impuesto Predial, expedido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de P., a nombre de la quejosa, respecto del predio antes citado. (foja 224 del juicio de amparo)


c) Copia certificada del contrato privado de compraventa de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. (foja 58 y 59 del juicio de amparo)


d) Copia certificada de la Sentencia del orden civil, del Juzgado de lo Civil, Distrito Judicial de Tecamachalco, P., expediente número **********, Juicio Sumario de Otorgamiento de Escritura Pública, donde se reconoce su calidad de compradora del bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública **********. (foja 58 y 59 del juicio de amparo)


Con ello acreditó la titularidad del bien inmueble, desde la firma del contrato privado de compraventa, esto es el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ya que uno de los efectos del juicio de otorgamiento y firma de escrituras cuando se acreditó la acción y se condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas, dentro del juicio **********, del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., consistió en retrotraer en el tiempo la eficacia del contrato respectivo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes.


Asimismo, obran en autos las pruebas ofrecidas consistentes en la pericial topográfica e inspección judicial, la primera de ellas emitida por perito oficial en el que en síntesis concluye que la ubicación geográfica, orientación astronómica, medidas, colindancias y coordenadas del predio, coinciden con los datos descritos y por lo tanto que se identifica plenamente, determinando la identidad del predio con coordenadas geográficas las cuales son: latitud 19° 04° 35.20' y longitud oeste 98° 18' 35.00"; asimismo determinó que existía una afectación por el lado oriente al predio de 1,143.21 metros cuadrados.


De tal suerte que la concesión del amparo fue para el efecto de que la autoridad responsable respetara la garantía de audiencia previa respecto de la afectación sufrida al inmueble ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., con motivo de la ejecución del contrato de obra pública **********.


No obstante lo anterior, inconformes con la sentencia, tanto la quejosa por conducto de su autorizado, como la autoridad responsable por conducto de la S.M. de Tlacotepec de B.J., P., interpusieron sendos recursos de revisión, de los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y seguidos los trámites de ley dictó sentencia en la que por un lado determinó desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la S.M. de Tlacotepec de B.J., P., y por el otro modificar la sentencia sujeta a revisión y amparar a la quejosa, para los efectos siguientes.


• "...que la autoridad responsable ordenadora, P. Municipal de Tlacotepec de B.J., Estado de P., restituya a la quejosa en el goce del predio propiedad de la misma, que se vio afectado con los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********; y sólo en caso de que exista imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento, cualquiera de las partes del juicio de amparo pueda solicitar el cumplimiento sustituto del fallo protector."


Como se desprende de lo anterior, los efectos iniciales de la sentencia de amparo fueron modificados por el órgano colegiado, al precisar que debía restituirse a la quejosa en la posesión del inmueble respectivo.


Ahora, el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, que rige el presente asunto señala que los efectos de la concesión del amparo serán, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; en tanto que, cuando el acto sea de carácter negativo o implique una omisión, se deberá obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


Asimismo, se establece que en el último considerando de la sentencia se deberán determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las mediadas que las autoridades o particulares deben tomar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del derecho afectado.


A efecto de garantizar el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y que no sean letra muerta, la Ley de la Materia en sus artículos 204 y 205, prevé la figura del incidente de cumplimiento sustituto, el cual tiene por objeto, que ante la imposibilidad de cumplir en sus términos con una sentencia, se restablezca el derecho afectado mediante el pago de daños y perjuicios.


En la práctica el cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas en los términos que derivan de las propias ejecutorias; así, la opción del cumplimiento sustituto es la excepción o un mecanismo excepcional y no la regla, en virtud de las dificultades que en ocasiones surgen en los procedimientos de ejecución, para obtener el cumplimiento del fallo en cuestión, salvaguardando de esta manera los derechos de la parte quejosa, quien ante situaciones de enorme complejidad, podría quedar en estado de indefensión de no ordenarse el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo.


De ahí que la finalidad del cumplimiento sustituto es que no quede sin ejecutarse la sentencia que concede el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, buscándose una alternativa al cumplimiento original ante las dificultades que en la práctica se presentan para ejecutar la sentencia en sus efectos convencionales.


Sin que lo anterior implique que puedan transgredirse los fallos concesorios de amparo, ni tampoco que se deteriore la fuerza de las ejecutorias de amparo a sacrificio de sus derechos que deben ser restituidos por virtud de los fallos en cuestión, pues no debe olvidarse que ese cumplimiento sustituto no es una imposición para la parte quejosa que la obligue a renunciar a las prerrogativas obtenidas con motivo de la ejecutoria de amparo.


En consecuencia el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de éste, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y la Ley de Amparo para su total ejecución, cuando este así se haya decretado.


En razón de lo expuesto, procede determinar si en la especie se actualiza el segundo de los presupuestos en torno a lo expresado por las autoridades responsables en el sentido de que se encuentran imposibilitadas para cumplir con la ejecutoria, pues de hacerlo se afectaría en mayor proporción a la sociedad al privárseles de un espacio que fue destinado para la practica de un deporte.


A ese respecto, debe tenerse en cuenta que de los autos del juicio de amparo se advierte que las autoridades responsables respecto de la imposibilidad material, esencialmente expresaron:


• Mediante oficio presentado en el juzgado del conocimiento el nueve de octubre de dos mil catorce, signado por la S.M. de Tlacotepec de B.J., P., manifestó que se constituyeron en la población de S.M. la Alta, P., con el fin de entregar a la quejosa ********** el predio de su propiedad el ocho de octubre del mismo año; que sin embargo la comunidad se opuso a dicha entrega dado que hay una construcción pública como lo son canchas de futbol, las cuales benefician a la población en general.


Para justificar su dicho adjuntó copia certificada del acta en la que constan los hechos aducidos, firmado por los que en ella intervinieron, incluyendo a la quejosa; asimismo, acompañó veintitrés impresiones fotográficas que muestran a las personas frente a las instalaciones de unas canchas, las cuales fueron construidas sobre el predio de la quejosa.


• Oficio signado por el P. Auxiliar, R. de Gobernación y Juez de Paz, los tres de la Junta Auxiliar de S.M. la Alta, en el que señalaron que los pobladores se oponen a la entrega del predio y han recabado firmas para ese fin, pues aducen que el mismo les pertenece y que por tanto no dejarán que la quejosa tome posesión, que incluso en el mes de noviembre de dos mil catorce la impetrante se presentó junto con su abogado y en ese día se reunieron más de mil personas con la intensión de no dejar que ésta se apropie del terreno; para ello adjuntaron copias de veintinueve hojas en las que aparecen distintas firmas con encabezados que aducen la negativa de las personas a que se entregue el predio identificado como " EX JAGÜEY".


• Oficio signado por el P. Auxiliar y R. de Gobernación, ambos de la Junta Auxiliar de S.M. la Alta, en el que señalaron que los pobladores de dicha Junta les manifestaron que están preparados para confrontar a las personas que representen y acompañen a la quejosa, pues insisten que se oponen a la entrega del predio ya que alegan que el mismo no le pertenece a la quejosa.


En relación con lo expuesto, se estima que si bien es cierto se ha manifestado por parte de la responsable una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria en sus términos, la sola oposición de ciertos integrantes de la comunidad de S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., P., no debe ser obstáculo para el cumplimiento de una sentencia de amparo; es decir, el hecho de que algunas personas, un grupo numeroso o no numeroso, se opongan a ese cumplimiento, no puede considerarse en si mismo como razón suficiente para que esa oposición genere la apertura del cumplimiento sustituto, considerando que ello no es el objetivo fundamental de los efectos de una sentencia de amparo, pues su cumplimiento es de orden público y para ello, las autoridades deberán llevar a cabo todas las acciones necesarias para lograrlo, con el objeto de respetar el estado de derecho.


Se sostiene lo anterior, ya que la oposición de una mayoría no puede estar por encima del derecho de quien a través de un juicio de amparo logró destruir un acto en el que sin haber sido oída ni vencida en juicio se le privó de un bien de su propiedad, de tal suerte que la oposición o manifestación de un grupo de pobladores, no podría vedar el derecho de otro ciudadano que legítimamente defiende lo que le pertenece; además el hecho de que el bien haya sido utilizado por una autoridad en aras de satisfacer una necesidad o un beneficio colectivo, no implica que pueda hacerlo de forma arbitraria sin mediar juicio o procedimiento alguno en el que se haya escuchado a la parte afectada, tal como sucede en el asunto que nos ocupa, en el que la quejosa acreditó su interés jurídico para acudir al juicio de amparo, así como el derecho de propiedad que le asiste respecto del bien inmueble.


De lo contrario, se estaría convalidando que el dicho de una mayoría estuviera por encima del legítimo derecho de un gobernado que acude por las vías legales a defender lo que le pertenece y que no obstante obtener una sentencia favorable ésta quede incólume.


De igual forma, sería necesario determinar si el beneficio a la colectividad sería mayor atendiendo al porcentaje de pobladores que tienen acceso a las instalaciones y en qué consiste el mayor beneficio a la colectividad, para así determinar si es mayor del que obtendría la parte quejosa.


Sin embargo, en este tipo de asuntos se debe atender a las circunstancias particulares de cada uno de ellos y a los elementos probatorios aportados en el juicio, para así determinar si es factible decretar el cumplimiento sustituto como una alternativa para el cumplimiento de la sentencia, o bien, si resulta necesario devolver los autos al Juzgado de Distrito, para que obligue a las autoridades a cumplir con la sentencia, así como a tomar todas las acciones necesarias para lograrlo, incluso con apoyo de las autoridades estatales o federales.


Así, respecto al asunto que nos ocupa, se considera que tal como lo determinó el J.F. del conocimiento, en la especie sí procede el cumplimiento sustituto de la sentencia.


Ello es así, pues si bien es cierto existe un impedimento jurídico y material para restituir a la parte afectada en los términos ordenados por el Tribunal Colegiado, y que podría llegarse al extremo de ordenar a la autoridad que haga uso de la fuerza pública para su restitución, debemos tener presente la manifestación expresada por la propia quejosa en torno a su deseo de obtener un cumplimiento sustituto de la sentencia y no propiamente la restitución del bien; asimismo, es importante destacar lo que ha manifestado la autoridad respecto de las dificultades que representa el cumplimiento en sus términos y los perjuicios que se ocasionarían al interés social y al orden público; la oposición de los pobladores -lo que si bien es cierto no puede constituir el factor determinante para que la sentencia no se cumpla en sus términos, sí constituye un indicio y un elemento que abona a la determinación alcanzada-.


Otro de los presupuestos para la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto es que por las circunstancias materiales, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; situación que en la especie no se actualiza, ya que tal como ha quedado precisado en la presente ejecutoria, el monto manifestado por la autoridad responsable para la construcción de la obra derivada del contrato de obra pública ********** que celebró el Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., el once de abril de dos mil trece con el contratista, el cual tuvo por objeto la construcción de dos canchas de futbol rápido para ser usadas por la población de S.M. la Alta fue por un precio total de **********, con cargo al Ayuntamiento.


En tanto que, el avalúo efectuado por el perito oficial en el incidente de cumplimiento sustituto, arrojó un valor del inmueble por la cantidad total de **********(25), por concepto de daños y perjuicios, sin contar con las instalaciones construidas en el inmueble de la quejosa.


Es decir, que en realidad el presupuesto de que la restitución fuera desproporcionadamente gravosa no se actualiza en la especie, por el contrario, los montos erogados por la responsable para la construcción de las canchas deportivas construidas en el inmueble de la quejosa, representan un valor superior al monto que fue determinado por concepto de daños y perjuicios.


Precisado lo anterior, se estima que existen los elementos necesarios para determinar que en la especie procede el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, pues ante la manifestación expresa de la quejosa de que ya no se le restituya el predio afectado; la imposibilidad aducida por la responsable; el perjuicio que se ocasionaría a la sociedad y dado que la proporción entre los montos erogados por la autoridad para hacer las canchas de futbol, y el valor determinado del inmueble, no son desproporcionados, se estima procedente confirmar la determinación del Juez de Distrito, en la que además siguió el procedimiento previsto por la ley de la materia en el artículo 67, al aperturar el incidente respectivo, llamar a las partes y desahogar las pruebas ofrecidas.


Además, aun en el supuesto de que se ordenara a la responsable llevar a cabo las medidas necesarias e incluso hacer uso de la fuerza pública con el objeto de restituir la posesión material del predio afectado, ello se suscitaría en un único evento; sin embargo, dadas las condiciones que han sido referidas y analizadas, se estima que ello en lugar de generar una solución podría originar mayores complicaciones para garantizar el derecho afectado, pues las fuerzas policiales no podrían estar ahí permanentemente para salvaguardar el uso del derecho afectado; razón por la que además de todo lo expuesto, se considera viable y pertinente el cumplimiento de la sentencia a través del pago de daños y perjuicios.


Finalmente, debe tenerse en cuenta que del juicio de amparo de origen, se desprende que tanto en el procedimiento como en el incidente de cumplimiento sustituto, se acreditó la coincidencia del bien afectado, tal como desprende de lo siguiente:


• En el juicio de amparo, se ofreció la prueba pericial en topografía y agrimensura, de dieciséis de agosto de dos mil trece, en la cual se concluyó:


1.- la ubicación geográfica, orientación astronómica, medidas, colindancias y coordenadas del predio, coinciden con los datos descritos y por lo tanto, podemos decir que se identifica plenamente.


Se determina la identidad del predio con coordenadas geográficas las cuales son: LATITUD NORTE 19° 04' 35.20" y LONGITUD OESTE 98° 18' 35.00'


Posteriormente, el perito exhibió ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito, complemento al dictamen, en el que concluyó:


Del estudio y análisis realizado a la documentación que integra el expediente del presente amparo, así como de los datos obtenidos en el levantamiento topográfico realizado físicamente en campo, se llegó a la siguiente conclusión:


1.- La ubicación geográfica, orientación astronómica, medidas, colindancias y coordenadas del predio, coinciden con los datos descritos y por lo tanto, podemos decir que se identifica plenamente.


2.- Se conoce el contrato de compra venta de la Señora ********** y se dan a conocer las medidas y colindancias que se encuentran en el dictamen y la afectación que se tiene.


3.- Se determina la identidad del predio con coordenadas geográficas las cuales son: latitud norte 19° 04' 35.20' y longitud oeste 98° 18' 35.00''.


4.- Se determina una afectación por el lado oriente del predio de 1,143.21 metros cuadrados.


• La segunda de ellas consistente en la inspección judicial; que fuera desahogada en sus términos, practicada en auxilio de las labores del juzgado del conocimiento, en términos del despacho **********, y de la cual se advierte que cerciorándose previa y plenamente de ser el domicilio buscado, se desahogó la misma en los siguientes términos:


1).- Se encuentra una construcción de color amarillo con blanco, donde se encuentran canchas deportivas y/o Unidad Deportiva invadiendo el terreno y/o lote materia del presente juicio.


2).- Se aprecia que hubo construcción en algún momento, ya que existen vestigios de material para construcción.


3).- Al sur colinda con calle F.I.M..


4).- Al oriente con terreno baldío sin construcción, manifiestan los vecinos que anteriormente existió un JAGUEY.


5).- Al norte colinda con **********, inmueble de un nivel pintado de color beige, decorado con teja en el techo, con puerta de acceso principal de herrería pintada de color blanco, así también colinda con **********, terreno baldío sin construcción, por el lado poniente se encuentra la entrada a las canchas deportivas.


6).- Sí se aprecia una construcción de color amarillo con blanco, donde se encuentran unas canchas deportivas y/o unidad deportiva, invadiendo el predio y/o terreno baldío materia de juicio.


Dichas pruebas fueron valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y de las cuales se desprende que el bien inmueble fue afectado con la ejecución del contrato de obra pública ********** y del que se ostentó propietaria la parte quejosa, es el mismo según consta de las periciales, documentales y de inspección judicial.


Lo anterior evidencia que la superficie que ocupa el predio ubicado en **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, Municipio de Tlacotepec de B.J., propiedad de la parte quejosa, es la misma en la que se ubican unas canchas deportivas y/o unidad deportiva, de tal suerte que quedó acreditada la coincidencia en el bien afectado.


Asimismo, obran las pruebas recabadas por el juzgado de Distrito consistentes en:


• Dictamen **********, emitido por el ingeniero **********, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, en el que determinó que se trata de un predio ubicado en la **********, de la Junta Auxiliar S.M. La Alta, del Municipio de Tlacotepec de B.J., el cual mide al norte ciento veinte metros y colinda con **********; al sur ciento veinte metros, colinda con **********; al oriente veintinueve metros cincuenta centímetros, colinda con jagüey del pueblo; y, al poniente cuarenta metros y colinda con calle tres norte, según lo estableció el perito en agrimensura en los autos del juicio de amparo.


En relación a este dictamen y en respuesta al requerimiento formulado por el juzgado, el perito realizó aclaración respecto a que si en dicho dictamen había considerado la construcción de la cancha deportiva o sólo la superficie del terreno; y si estas canchas habían sido consideradas para emitir el valor comercial, los parámetros que se tomaron para ello así como el valor catastral del mismo, la aclaración mencionada consta en el dictamen **********, el cual se recibió en el juzgado el nueve de marzo de dos mil quince, en el que concluyó QUE SÓLO SE CONSIDERÓ EN EL AVALUO, LA SUPERFICIE DE TERRENO DESPOJADO.


Aunado a lo anterior, sin que constituya un factor determinante, es importante destacar que en el caso, la viabilidad del cumplimiento sustituto no genera un perjuicio al interés social ni al orden público, y que si bien es cierto lo ideal es obtener el resarcimiento del derecho o de los bienes afectados en los mismos términos en que se encontraban con anterioridad al hecho, lo cierto es que en la especie además de buscar una alternativa de solución, y lo manifestado por las partes, se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º, último párrafo de la Constitución Federal, en el que se establece que toda persona tendrá derecho a la cultura física y la práctica del deporte, por lo que el mantenimiento de un espacio en favor de la comunidad, constituye un factor que abona a la viabilidad del cumplimiento sustituto solicitado por la propia quejosa.


En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso es procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo indirecto **********, en los términos en que fue decretada por el Juzgado de Distrito.


Ahora, independientemente de lo anterior, es de aclarar que toda vez que el Juzgado de Distrito del conocimiento llevó acabo la tramitación del incidente respectivo a través del cual decidió sobre la procedencia del cumplimiento sustituto referido, en el cual si bien, de acuerdo a los términos en que substanció dicho incidente, no sólo se concretó a emitir su opinión en relación a la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto de sentencia; lo cierto es que fue más allá, para pronunciarse también respecto del monto del pago de los daños y perjuicios a favor de la quejosa.


Luego, si bien, esta segunda parte, debió tramitarse hasta en tanto este Alto Tribunal de la Nación, se pronunciara a favor de la procedencia del cumplimiento sustituto, tomando en cuenta que en el presente caso, en la substanciación del incidente del cual derivó la opinión en comento, se aportaron diversas pruebas tendentes a demostrar la viabilidad de la solución alterna, así como el monto de la indemnización correspondiente, sin que las partes hubiesen objetado el monto resultante, por economía procesal y en aras de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima innecesario ordenar la reposición del procedimiento para de nueva cuenta substanciar el incidente de cumplimiento sustituto y volver a demostrar los mismos extremos ya acreditados ante el Juzgado de Distrito, relacionados con el pago de daños y perjuicios, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene por realizado el estudio correspondiente, ello ante la inexistencia de la oposición de las partes.


No obstante, es de señalar que al momento de que se lleve el pago de la indemnización correspondiente, se deberá cubrir la actualización respectiva, la que deberá comprender hasta la fecha de la total liquidación.


Sirve de sustento la tesis P. XXIII/2004, emitida por este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto indican:


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo".


Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 181440, T.X., mayo de dos mil cuatro, Tesis: P. XXIII/2004, página 151.


Por tanto, al ser la vía del cumplimiento sustituto en donde conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Amparo, debe realizarse el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa con la existencia del acto reclamado, y toda vez que a la fecha ya se determinó el monto de estos, el Juzgado de Distrito deberá tramitar el incidente innominado a efecto de calcular el factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la peticionaria de amparo a obtener una suma de dinero que sea congruente al valor económico de las prestaciones de hacer que la potestad federal impuso a la autoridad responsable, como si la protección federal se hubiera acatado puntualmente.


De tal suerte que el A quo deberá tramitar el incidente innominado para determinar el factor de actualización correspondiente, y una vez hecho lo anterior, requerir a la autoridad responsable, en términos del artículo 204 de la Ley de Amparo, para que inmediatamente dé cumplimiento y haga el pago a la quejosa con las actualizaciones correspondientes, en el entendido de que frente a esta obligación no cabe excusa ni dilación alguna, pues ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento sustituto facilita su acatamiento a las autoridades responsables, tal como lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.X., que dice a la letra:


"SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia N.F., los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento."


Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de dos mil uno, página 10.


De igual forma, el Juez de Distrito del conocimiento deberá informar de manera oportuna y regular a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución.


En las relacionadas circunstancias, procede la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, a efecto de que tramite el incidente innominado referido, para determinar el factor de actualización correspondiente y una vez resuelto tal extremo, requiera a las autoridades responsables el inmediato cumplimiento de la sentencia en los términos en que han quedado precisados, apercibidas que de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se tomarán todas las acciones necesarias para su debido cumplimiento.


Ello es así, pues el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo es una derivación de la propia sentencia, por lo que el acatamiento de éste, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución Federal y la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento del fallo en cuestión, ya que al haberse dispuesto el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, tales instrumentos deben operar con el objeto de que las autoridades cumplan de forma inmediata con dicha resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que resulta procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia dictada en el amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Estado de P..


SEGUNDO. Se modifica la interlocutoria de veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de P..


TERCERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de P., para que su Titular proceda en los términos indicados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.


Así lo resolvió el Peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la procedencia y a las consideraciones previas.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a las consideraciones del proyecto. Los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.D.P.A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el dieciocho de enero de dos mil dieciséis se aprobó el texto del engrose relativo al incidente de cumplimiento sustituto 6/2015 por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


El señor M.P.L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en el incidente de cumplimiento sustituto 6/2015 quedó aprobado en los términos antes precisados.


Firman los señores Ministros P. y el Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE



L.M.A.M..



MINISTRO PONENTE



E.M.M.I.



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C. CETINA



En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, , 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1 Fojas 18 a 20 del juicio de amparo **********.


2 Ibíd., 361 a 376


3 Fojas 403 a 430 del juicio de amparo **********.


4 I. fojas 447 a 452.


5 I. fojas 4634 a 467.


6 I. fojas 486 a 491.


7 I. fojas 515 a 516.


8 I. fojas 541 a 560.


9 I. fojas 565 a 568


10 I. fojas 602 a 614.


11 I. fojas 668 a 699.


12 I. fojas 700 a 708.


13 I. fojas 716 a 726.


14 I. foja 727.


15 I. fojas 749 a 758.


16 I. foja 739.


17 I. fojas 770 a 785.


18 I. foja 739.


19 I. fojas 813 a 816.


20 I. foja 817.


21 I. fojas 818 a 829.


22 "...Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso."


23 "Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que: I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia. El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente."


24 "...SÉPTIMO. Tomando en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde determinar en definitiva si procede el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a petición de parte o de oficio, y que en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo se establece que la solicitud correspondiente se presentará ante esta Suprema Corte o bien, por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que dichas sentencias causen ejecutoria, debe estimarse que tratándose del cumplimiento sustituto a petición de parte, el incidente respectivo se debe substanciar por conducto del tribunal que conoció de la primera instancia del amparo respectivo, y en el supuesto de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a los diversos requisitos señalados en el citado precepto constitucional estime procedente el referido cumplimiento, emitirá la opinión correspondiente y la remitirá a este Alto Tribunal para que el Pleno resuelva lo conducente; en cambio, si estima que el referido cumplimiento es improcedente, emitirá resolución impugnable en términos de lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo...


25 I. fojas 818 a 829.

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