Ejecutoria num. 6/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezJuan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 6
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2014. 8 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S..


México, Distrito Federal, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Resolución impugnada. En sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución en el procedimiento de ratificación **********, en la que determinó la no ratificación de ********** en el cargo de juez de distrito.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión administrativa. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa.


TERCERO. Informe justificado. Por oficio presentado el ocho de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado G.T.H., Consejero de la Judicatura Federal -en ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- remitió el escrito de agravios y rindió el informe correspondiente, en el cual aceptó la certeza del acto impugnado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.


En el referido informe, el consejero señaló lo siguiente.


[...]


Al respecto se manifiesta que es cierto que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución fechada el diecinueve de marzo de dos mil catorce, en la que determinó NO RATIFICAR a la ahora recurrente en el cargo de Juez de Distrito, por las consideraciones y fundamentos expuestos en la propia resolución, la cual fue aprobada por unanimidad de votos y en su punto resolutivo único establece:


"ÚNICO. NO SE RATIFICA A LA LICENCIADA ********** en el cargo de Juez de Distrito".


Respetuosamente, se expone que en el procedimiento de ratificación y en la resolución con la que culminó, se atendieron puntualmente las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales.


Asimismo, se destaca que dicha resolución fue resultado del estudio pormenorizado y de la valoración a conciencia, de todos los elementos probatorios allegados al procedimiento de ratificación de mérito.


En relación con los agravios, en forma comedida se hace notar que, contrariamente a lo aducido en una parte de ellos, en el caso no opera la figura de ratificación tácita, ello conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso por identidad jurídica sustancial contenido en la tesis aislada: 2ª. CLXVI/2001, visible en la página 705, registro: 188800, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, XIV, Septiembre, de 2001, Materia(s): Administrativa, del tenor literal siguiente: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO administrativo del distrito federal. Improcedencia de su ratificación tácita."(transcribe)


Por otra parte, no deben tomarse en cuenta los agravios en que la recurrente esgrime argumentos encausados a combatir las resoluciones de las quejas administrativas ********** y **********, en las que fue sancionada por faltas que, en las resoluciones respectivas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificó como graves. Esto de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución dictada el ocho de febrero de dos mil diez, en el recurso de revisión administrativa 33/2009, que en la parte conducente señala:


"Así, todos los agravios hechos valer por la recurrente en el sentido de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió de modo irregular las denuncias y quejas administrativas instauradas en su contra, simplemente no pueden ser objeto de estudio en esta instancia. Esto, en virtud de que tales procedimientos no culminaron en la destitución de la recurrente, supuesto en el que sí hubiera operado la excepción al principio de inatacabilidad y excepcionalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal. Hacer lo contrario implicaría hacer procedente, por vía indirecta, a la revisión administrativa respecto de resoluciones que no son impugnables en términos del artículo 100 constitucional.


Así, lo único que este Tribunal Pleno puede revisar es que tales procedimientos de responsabilidad administrativa efectivamente sean valorados y ponderados en la justa proporción a que alude el sentido de cada uno de ellos. Es decir, este Tribunal Pleno sí puede revisar si el Consejo cumplió o no el deber de ponderar en justa medida el resultado de tales procedimientos."


Finalmente, como se sostuvo en la resolución recurrida, no se encuentran subjúdice las resoluciones de las quejas administrativas que le fueron declaradas fundadas por faltas graves a la licenciada **********, de acuerdo con las razones asentadas en dicha resolución, a las cuales me remito en obvio de repeticiones inútiles.


[...]


CUARTO. Trámite del recurso. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, la P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el expediente 6/2014, tuvo por desahogadas las pruebas exhibidas, ordenó requerir al Consejo de la Judicatura Federal para que exhibiera las documentales ofrecidas por la recurrente y tuvo por rendido en tiempo y forma el informe justificado presentado por el consejero G.T.H..


Asimismo, dejó expedito el derecho de la recurrente para ampliar el recurso de revisión y ordenó turnaran los autos para su estudio a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


Finalmente, con el informe del Consejo de la Judicatura Federal dio vista a ********** para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Primera ampliación de la demanda. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** formuló ampliación del recurso de revisión, en la que solicitó que en el asunto se ejerciera control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad.


Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, la P. en funciones de esta Suprema Corte admitió la primera ampliación de agravios presentada por la recurrente y tuvo por desahogadas las pruebas documentales que la acompañaba; asimismo, solicitó al Consejo de la Judicatura Federal el informe correspondiente y la exhibición de diversas pruebas.


En oficio presentado el dieciséis de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero G.T.H. rindió informe respecto de la primera ampliación, en el que manifiestó que la recurrente no señalaba nuevos actos.


SEXTO. Segunda ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente presentó segunda ampliación, en la que señaló que el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, vulnera sus derechos de seguridad social pues se le cesó en el cargo cuando gozaba de incapacidad médica.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, la Ministra P. en funciones de la Suprema Corte admitió a trámite la segunda ampliación del recurso de revisión administrativa, tuvo por presentado el informe suscrito por el Consejero de la Judicatura Federal respecto de la primera ampliación y por desahogadas las documentales que exhibió, con las cuales dio vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera


En oficio presentado el cinco de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero G.T.H. rindió informe respecto de la segunda ampliación, en el que manifestó como cierto el nuevo acto que señaló la recurrente.


Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce, ********** solicitó una prórroga a fin de desahogar la vista ordenada.


SÉPTIMO. Tercera ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente presentó tercera ampliación de agravios respecto de las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, la P. en funciones tuvo por presentado en tiempo y forma el informe relativo a la segunda ampliación de agravios, concedió la prórroga de tres días solicitada por la recurrente, admitió la tercera ampliación de este recurso de revisión administrativa y, por tanto, solicitó al Consejo de la Judicatura Federal el informe correspondiente.


Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, la P. en funciones tuvo por presentado en tiempo y forma el informe relativo a la tercera ampliación de agravios, con el que dio vista a la recurrente para que dentro del plazo de tres días manifestara lo que en su derecho conviniera.


En acuerdo de uno de septiembre de dos mil catorce, la P. en funciones declaró precluido el derecho de la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del informe relativo a la tercera ampliación; asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, con fundamento en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción VIII y IX, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción X, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado el veintiuno siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se interpone en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó la no ratificación de la recurrente como juez de distrito.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de una revisión administrativa interpuesta en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que no se ratificó en el cargo a una juez de distrito, pues esta decisión tiene efectos análogos a la remoción, cuestión que reviste una importancia trascendental para la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior porque de la interpretación de los artículos 100, noveno párrafo,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracciones VIII y IX, 121, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que entre las facultades que se le otorgó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra la de revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal cuando versen, entre otras cuestiones, sobre la ratificación de jueces de distrito o magistrados de circuito.


El término "ratificación" previsto en la Constitución Federal debe ser entendido en el sentido de comprender el supuesto relativo a la no ratificación, pues es desacertada la idea de que la definición del término "ratificación" contenido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solo se refiere a la resolución mediante la cual se ratifica a un juzgador, ya que no tendría sentido que el legislador hubiera garantizado un mecanismo de defensa solamente para aquellos juzgadores federales que resultaran ratificados en su encargo.


En efecto, la intención del legislador fue que el Pleno de la Suprema Corte determinara si la decisión tomada se dictó con apego a los requisitos formales exigidos en la ley, reglamentos y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal, con lo que se garantiza la continuidad de la adecuada impartición de justicia.


Si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2) no menciona expresamente la ratificación o su negativa entre las resoluciones que están sujetas a control por parte de la Suprema Corte, debe entenderse que sí está incluida pues, en primer lugar, la Constitución es expresa al señalar que las resoluciones que se refieren a la ratificación pueden ser objeto de impugnación en el recurso de revisión administrativa.


En segundo lugar, esta Suprema Corte ha determinado que una resolución de remoción generada con motivo de la no ratificación de un magistrado de circuito o juez de distrito debe considerarse impugnable en el recurso de revisión administrativa, justamente por tener como efecto la remoción en el cargo.(3)


Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el criterio para establecer que las resoluciones de no ratificación pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión administrativa se funda en el principio de que constituyen actos privativos, al dar por terminada la relación existente entre el servidor público y el Poder Judicial de la Federación.


En cuanto al contenido y alcance del recurso, al resolver las revisiones administrativas 95/2010 y 131/2013, se sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de analizar las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la designación, adscripción, remoción y ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito, a partir de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación, los cuales son los siguientes.


1) El respeto a la garantía de audiencia, que solo puede cumplirse cuando el afectado tiene oportunidad de exponer todos los argumentos y razones que considere convenientes en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y,


2) La seguridad para quien interponga el recurso de que la decisión correspondiente será examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, con el objetivo fundamental de determinar si se apega a la Constitución y a la ley.


En este sentido, el Consejo de la Judicatura Federal debe desempeñar sus funciones de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y en las normas emanadas de ella; por esa razón, sus decisiones están sometidas -como las de cualquier autoridad- al cumplimiento del principio de legalidad, con lo que se descarta cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos.


En el caso a estudio, el recurso de revisión administrativa tiene como objeto analizar la legalidad de la resolución de no ratificación impugnada por la recurrente, para verificar si se emitió conforme a los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


En consecuencia, el recurso de revisión administrativa es procedente, pues de otra manera se le impediría el acceso a la función, sin ninguna oportunidad de defensa.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión administrativa se interpuso oportunamente, en los siguientes términos.


De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión administrativa debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al que surta efectos(4) la notificación del acto que se pretende impugnar.


Sin embargo, en el expediente no obra constancia de la notificación de la resolución impugnada realizada a la recurrente, por lo que si afirma en su escrito de revisión administrativa que se le notificó personalmente el veintisiete de marzo de dos mil catorce, debe considerarse como cierta dicha fecha; máxime que en los informes rendidos por el Consejo de la Judicatura Federal no se contrario esa afirmación.


Lo anterior de conformidad con la tesis de rubro "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA."(5)


En consecuencia, debe considerarse que la resolución impugnada por la recurrente le fue notificada personalmente el veintisiete de marzo de dos mil catorce,(6) por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho de marzo, en consecuencia, el plazo de cinco días transcurrió del lunes treinta y uno al viernes cuatro de abril de dos mil catorce, sin tomarse en cuenta el veintinueve y treinta de marzo por haber sido inhábiles, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión administrativa fue presentado el cuatro de abril de dos mil catorce,(7) su interposición fue oportuna.


Oportunidad de la primera ampliación


La primera ampliación del escrito de agravios se presentó en tiempo debido a que el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, en el que se ordenó dar vista a la recurrente con el informe justificado rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, le fue notificado por conducto de su autorizado el veinticuatro de abril de ese mes y año.(8)


Dicha notificación surtió efectos el veinticinco de abril siguiente, por lo que el plazo transcurrió del veintiocho de abril al seis de mayo de dos mil catorce, sin tomarse en cuenta el veintiséis y veintisiete de abril y tres y cuatro de mayo por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al igual que el uno y cinco de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013.


En esa tesitura, si la primera ampliación del recurso de revisión se presentó el treinta de abril de dos mil catorce(9) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, su interposición fue oportuna.


Oportunidad de la segunda ampliación


La segunda ampliación del escrito de agravios se presentó en tiempo, pues el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, mediante el cual se ordenó dar vista a la recurrente con el informe justificado, le fue notificado por conducto de su autorizado el veinticuatro de abril de dos mil catorce.


La notificación surtió efectos el veinticinco de abril siguiente, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del veintiocho de abril al seis de mayo de dos mil catorce, sin tomarse en cuenta el veintiséis y veintisiete de abril, tres y cuatro de mayo por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al igual que el uno y cinco de mayo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 18/2013.


Si la segunda ampliación del recurso de revisión se presentó el seis de mayo de dos mil catorce(10) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta que fue oportuna.


Oportunidad de la tercera ampliación


La tercera ampliación del escrito de agravios se presentó en tiempo, debido a que el acuerdo veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el que se ordenó dar vista a la recurrente con el informe justificado rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, le fue notificado por conducto de su autorizado el cinco de junio de dos mil catorce.(11)


Dicha notificación surtió efectos el seis de junio de dos mil catorce, por lo que el plazo de cinco días transcurrió del nueve al dieciséis de junio de dos mil catorce, sin tomarse en cuenta el siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si la tercera ampliación del recurso de revisión se presentó el dieciséis de junio de dos mil catorce(12) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su interposición fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer este recurso en términos de lo dispuesto en el artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición en la que se estableció que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse "...tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma..."


Lo anterior porque el recurso de revisión administrativa lo interpuso ********** en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que determinó su no ratificación en el cargo de juez de distrito, por lo que al ser la propia funcionaria quien interpone el recurso cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto.


Sin que obste que la legislación secundaria no se haya adecuado al texto constitucional para hacer referencia expresa al caso de la no ratificación de un juez de distrito, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el vocablo "ratificación" es de significado igual al de "remoción" o "destitución" que se emplean en la transcrita norma secundaria.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN."(13)


QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo de los agravios aducidos por el recurrente, es necesario referir los siguientes antecedentes del asunto.


1. ********** ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.(14)


Después de ocupar diversos cargos como actuaria de juzgado, secretaria de juzgado y de tribunal, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión del quince de junio de dos mil seis, la nombró juez de distrito al resultar vencedora en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia Penal y en Materia Administrativa, así como Jueces de Distrito Mixtos.


2.Fungió como juez de distrito en las adscripciones del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua y Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua.


Durante este periodo de su carrera judicial, a la recurrente se le iniciaron los siguientes procedimientos administrativos disciplinarios.(15)


Ver procedimientos administrativos disciplinarios

3. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó iniciar el procedimiento de ratificación de ********** en el cargo de juez de distrito, el cual quedó registrado bajo el expediente **********.


4. Por oficio ********** se comunicó al entonces consejero J.C.C.R. que, en razón del turno, le correspondía elaborar el proyecto de resolución.


5. Mediante oficio ********** se remitió al mencionado consejero el expediente personal de **********; asimismo, se informó que el seis de febrero de dos mil trece fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el inicio del procedimiento de ratificación y que al día siguiente se colocaron los avisos respectivos en los estrados y lugares mas visibles del órgano jurisdiccional de su actual adscripción, así como en el juzgado al que estuvo adscrita anteriormente.


6. El proyecto correspondiente al procedimiento de ratificación fue listado por primera ocasión el diez de julio de dos mil trece; sin embargo, se aplazó su resolución.


7. El proyecto fue presentado de nueva cuenta en sesión de pleno de veintiocho de agosto de dos mil trece, pero se aplazó su resolución otra vez.


8. Al concluir el periodo por el que fue designado el consejero J.C.C.R. -ponente del proyecto-, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como Consejero de la Judicatura Federal al magistrado G.T.H., quien quedó a cargo formular el proyecto de resolución en el procedimiento de ratificación **********.


9. En sesión ordinaria de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Pleno del Consejo del Judicatura Federal resolvió el procedimiento administrativo ********** por unanimidad de cinco votos, en el sentido de no ratificar a ********** en el cargo de juez de distrito.


Las consideraciones que rigieron esa determinación fueron en esencia las siguientes.


1) Temporalidad. ********** cumplió con el requisito de seis años como juzgadora el treinta y uno de julio de dos mil trece, pues si bien fue nombrada a partir del uno de julio de dos mil seis, durante dos periodos no desempeñó su cargo, debido a las suspensiones de seis y siete meses que le fueron impuestas en procedimientos administrativos disciplinarios, por lo que tales periodos no se tomaron en cuenta para efectos del cómputo correspondiente.


2) Desempeño en el ejercicio de la función.


a) Trayectoria dentro del Poder Judicial de la Federación. La recurrente ocupó los cargos de actuaría judicial de juzgado, secretaria de juzgado y de tribunal y juez de distrito.


b) Desahogo de asuntos. En cuanto a la productividad, se encontraba por debajo de la media nacional y respecto del tiempo de resolución se resolvieron oportunamente los asuntos a su cargo.


3) Resultado de las visitas de inspección. En las visitas que se realizaron no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.


4) Grado académico. Se enlistaron los diversos cursos acreditados por la recurrente, así como su grado académico.


5) Sanciones. Del expediente personal de **********, así como de diversos informes y comunicados firmados por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y Contraloría del Poder Judicial de la Federación, se advierte la promoción de diversos procedimientos disciplinarios en su contra, de los cuales las quejas ********** y ********** resultaron fundadas.


6) Otros indicadores. De la revisión realizada a sus declaraciones de situación patrimonial se concluyó que el patrimonio declarado por ********** era congruente con los ingresos y la aplicación de los recursos manifestados, aunado a que no presentó incrementos injustificados.


Con base en lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que en el caso no se cumplieron dos de los requisitos previstos en el 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las siguientes razones.


[...]

SEXTO. De lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal debe evaluar, para decidir sobre la ratificación de un Juez de Distrito, independientemente de que cuente con seis años de ejercicio en el cargo, los requisitos previstos en este precepto legal.


Así, cabe señalar que, para la emisión de una decisión de ratificación en el cargo de Juez de Distrito, resulta indispensable que se actualicen dos aspectos positivos de todos y cada uno de los elementos contenidos en las fracciones I a V del precepto legal invocado, a efecto de que se pueda determinar si en todos los ámbitos de su labor, el impartidor de justicia respetó los principios que rigen la carrera judicial; en tanto que, para la emisión de una resolución en la que este Cuerpo Colegiado concluya la no ratificación en el cago de juzgador federal, es suficiente con el hecho de que se actualice el aspecto negativo de uno o más de los elementos que contempla el citado numeral de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Sentada esa premisa, este órgano colegiado estima que en el caso no procede ratificar a la licenciada ********** en el cargo de Juez de Distrito, ya que, conforme al estudio que enseguida se realizará, no se satisfacen dos de tales requisitos, es decir, los previstos en las fracciones IV y I de la referida norma legal, los cuales por razón de método se analizarán en este orden por lo siguiente:


De acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del articulo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la ratificación de un juez de Distrito es requisito sine qua non "no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo", requisito que no se satisface en la especie.


En relación con el tema que nos atañe, cabe traer a cuenta que, en la resolución de ocho de febrero de dos mil diez, recaída al recurso de revisión administrativa **********, interpuesto por la licenciada **********, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que el hecho de que el servidor público cuente con una falta administrativa grave en el desempeño de su función es suficiente para que no proceda ratificarlo en el cargo de magistrado de circuito o juez de distrito. Al efecto estableció que "la gravedad de una falta es motivo suficiente para considerar que no procede la ratificación de un funcionario".


En el caso, como se anticipó, la licenciada ********** fue sancionada por falta administrativa grave, no solamente en un procedimiento administrativo, sino en dos: la Queja Administrativa ********** y la diversa Queja Administrativa **********.


De la lectura del fallo de la primera queja (**********), se destaca que este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó en síntesis que la referida servidora pública incurrió en la causa de responsabilidad prevista por el artículo 131, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la cual, dadas sus características peculiares y la naturaleza e importancia del cargo que ocupa, se calificó como grave.


La conducta que se consideró acreditada consistió en que, durante la época en que a ********** le fueron otorgados los nombramientos de secretario ejecutivo de la SPS y de oficial administrativo del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, la Jueza ********** tuvo un comportamiento impropio, dado que consintió que dicha persona no se presentara a laboral al juzgado de su adscripción durante los meses de diciembre de dos mil seis, agosto a diciembre de dos mil siete y abril de dos mil ocho, esto es, siete meses.


Al estimar grave la falta, se impusieron a la funcionaria judicial las sanciones consistentes en suspensión temporal por seis meses y una sanción económica por la cantidad de $********** que fue el total de las percepciones recibidas indebidamente por el empleado aludido, más un peso, durante el tiempo que estuvo cobrando salarios sin desempeñar las labores inherentes a su puesto.


Asimismo, de la resolución de la segunda queja (**********), se aprecia que se declaró fundada por considerar que la licenciada ********** despidió a ********** en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables; ubicándose así, se estimó en la causa de responsabilidad contemplada en el artículo 89 del Acuerdo General de este Pleno que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, en relación con el 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En dicha resolución se calificó como grave la falta, considerando, en síntesis, que si bien no se encuentra entre las que la ley expresamente cataloga de esa manera, debe considerarse como tal, pues los funcionarios judiciales están obligados a actuar con profesionalismo, de manera responsable y seria, tratando con respeto y consideración a sus subalternos, absteniéndose de lesionar los derechos de éstos y su dignidad, y cuidando que su comportamiento sea decoroso, atendiendo a la investidura del cargo.


En consecuencia, se le impusieron como sanciones suspensión temporal por siete meses y una sanción económica por la cantidad de $**********, que fue la cantidad de la condena impuesta al Poder Judicial de la Federación en el Conflicto de Trabajo **********, más un peso.


Ahora bien, si como se estableció con antelación, para la ratificación de un juez de Distrito es requisito indispensable "no haber sido sancionado por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo"; y, en el asunto se encuentra demostrado que la licenciada ********** fue sancionada hasta en dos ocasiones en procedimientos administrativos-disciplinarios, por faltas graves; entonces esta circunstancia es suficiente para determinar que la servidora pública no colma el requisito previsto en el artículo 121, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para ser ratificada.


Aunado a lo anterior, se advierte que la licenciada ********** tampoco colma el requisito establecido en la fracción I del normativo invocado, toda vez que se estima que no ha tenido un desempeño satisfactorio en el ejercicio de la función, por lo siguiente:


El cargo de juez de Distrito forma parte de la carrera judicial, en la cual rigen los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


En esa tesitura la resolución que se pronuncie en los procedimientos de ratificación de los funcionarios que se encuentren en esa categoría judicial debe atender a la satisfacción de dichos principios.


De acuerdo con el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, uno de los aspectos que conforman el principio de excelencia es la honestidad, la cual significa, acorde con el propio código, que el juzgador federal debe observar un comportamiento probo, recto y honrado en los diferentes campos del quehacer jurisdiccional.


La finalidad del procedimiento de ratificación es valorar el desempeño del juzgador, el cual debe ser de excelencia; requisito que no se cumple en la especie, dado que la juzgadora no actuó de manera proba en las actuaciones que, según quedó demostrado con antelación, configuraron faltas administrativas graves.


En efecto, de los datos expuestos en el considerando precedente, se advierte que a la licenciada **********, en su actuación como juzgadora federal, se la ha sujetado a diversos procedimientos disciplinarios, de entre los cuales destacan las quejas administrativas ********** y **********, en las que se determinó su responsabilidad administrativa por falta grave y, en consecuencia, se le impusieron sendas sanciones (suspensión temporal por seis meses y sanción económica por la cantidad de $********** en la primera, y suspensión temporal por siete meses y sanción económica por la cantidad de $**********, en la segunda).


Del análisis de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos y de las razones que sustentaron su emisión, se advierte que, en el primero de ellos, la licenciada ********** fue sancionada porque consintió que ********** no se presentara a laborar al juzgado de su adscripción durante los meses de diciembre de dos mil seis, agosto a diciembre de dos mil siete y abril de dos mil ocho, pese a que tenía nombramiento vigente como secretario ejecutivo SPS y oficial administrativo en el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua; y, en cuanto al segundo, despidió a ********** en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables.


Así, se estima que, las actitudes asumidas por la licenciada ********** -que quedaron evidenciadas en las quejas administrativas-, hacen evidente que no tuvo comportamiento probo que debía guardar en todas sus actuaciones, lo que se traduce en que no cumplió con el principio de excelencia en el desempeño de sus función.


Luego, se estima que, ante esas circunstancias, el desempeño de la licenciada ********** no ha sido satisfactorio. Cierto, no puede ser satisfactorio su comportamiento, en virtud de que, en cuanto al primer procedimiento, con total falta de respeto a la Institución y con el afán de beneficiar económicamente a uno de sus subordinados -en perjuicio de la propia Institución-, permitió que el empleado dejara de acudir a desempeñar sus labores durante seis meses y, aun así, cobrara su sueldo; y, en el caso segundo, en forma por demás arbitraria decretó el cese de una de sus empleadas, sin tener el más mínimo respeto de las normas legales aplicables.


De acuerdo con el análisis anterior, queda evidenciado que el desempeño en el ejercicio de su encargo por parte de la licenciada ********** ha sido deficiente; de ahí que se concluya que, de igual forma, no colma el requisito previsto en la fracción I del artículo 121de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[...]


SEXTO. Agravios de la recurrente. Los agravios expuestos por la recurrente en su escrito de revisión administrativa son esencialmente los siguientes.


Primero. La forma repentina de resolver el procedimiento de no ratificación y su ejecución vulneran sus derechos, pues el Consejo no consideró que gozaba de una incapacidad médica.


La resolución dictada por el Consejo no fue apegada a derecho, ya que se le sancionó por dos faltas inexistentes, pues se traba de conductas que no podían considerarse como graves según lo establecido en la ley; sin embargo, el Consejo de manera discrecional y sin sustento legal decidió cambiar su naturaleza y considerarlas como graves.


La determinación de no ratificación contraviene los principios contenidos en los artículos 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción VII, 108 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que operó en su favor la ratificación tácita, debido a que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió el procedimiento de ratificación ocho meses después de que se cumplieron los seis años en el cargo que establece la ley, por lo que ya había adquirido la inamovilidad como juez de distrito.


Esta inacción y negligencia por parte del órgano substanciador del procedimiento de ratificación corroboran que el Consejo debió resolver en el lapso por el que fue designada como juez y no después, pues ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales contemplan esa figura procesal.


Por lo expuesto, si la resolución impugnada carece de existencia jurídica por controvertir de manera clara y contundente lo ordenado por la normativa constitucional, así como el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte un motivo suficiente para nulificar la determinación.


Segundo. La resolución impugnada contraviene los artículos 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debió valorar en la justa proporción las quejas administrativas ********** y ********** y ponderar el resultado de tales procedimientos en su justa medida, es decir, debió considerar que de manera deliberada calificó de grave una conducta que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le otorgan dicha categoría.


Existe violación al principio de legalidad en la resolución de no ratificación, pues el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señaló que la recurrente fue sancionada por dos faltas graves; sin embargo, este supuesto no se actualiza porque el Consejo no goza de facultades discrecionales cuando se trata de infracciones a la ley, por lo que no puede cambiar la naturaleza de una conducta no calificada como grave, aunado a que no motivó dicha decisión.


Respecto de la queja administrativa **********, la recurrente señala que la resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada, además de que el Consejo interpretó en forma errónea el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues su contenido establece que el resto de las infracciones contenidas en el artículo 8 de la ley de la materia no se catalogan como graves; por lo tanto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal vulneró el derecho humano de legalidad al no ser competente para imponer la sanción de seis meses, ya que no se trataba de una falta grave.


La resolución de la queja ********** es violatoria de los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no existe evidencia indubitable de que autorizó expresamente no asistir a laborar a ********** sin causa justificada; por lo tanto, el Consejo solo se basó en indicios carentes de valor probatorio, de manera que no está demostrado que actuó con falta de profesionalismo.


Los argumentos que sustentan la resolución de la queja **********, en el sentido de considerar la sanción como "ejemplar" para evitar la reiteración de actos de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no es suficiente para justificar la calificación de la falta como grave, así como la sanción de suspensión por seis meses, pues no se demostró que hubiera trascendido en la función jurisdiccional.


Respecto de la queja administrativa **********, la recurrente aduce que la resolución trasgredió el principio establecido en el artículo 16 constitucional, pues el Consejo era incompetente para aplicar las sanciones administrativas, ya que la infracción que se actualizó no es considerada como grave en ninguna ley.


La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario viola las garantías de seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes y exacta aplicación de la ley, al no estar debidamente fundada y motivada, aunado a que el Consejo soslayó el contenido del artículo 89 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial.


En la resolución de la queja no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues se siguió oficiosamente y no se hizo entrega del acuerdo de tres de junio de dos mil diez, mediante el cual el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó que se citara a ********** al procedimiento disciplinario; además, el Consejo omitió entregar los anexos de la queja a fin de ofrecer pruebas y alegar respecto de la responsabilidad que se le imputaba.


La recurrente aduce que la infracción por la que fue sancionada en el procedimiento disciplinario ********** no estaba contemplada como infracción administrativa a la fecha de la supuesta comisión, es decir, el veintitrés de junio de dos mil ocho, sino hasta que fue reformado el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial, en sus artículos 56 y 89, por lo que existe una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio.


Existió una violación procesal que la dejó en estado de indefensión, pues alega que se desecharon las pruebas periciales en materia de grafoscopía y documentología, las cuales pueden ofrecerse en el procedimiento disciplinario ya que la ley que rige tal procedimiento no lo prohíbe, lo que atenta contra del principio de cosa juzgada.


En el procedimiento disciplinario se estableció que la sanción se debió a que el despido generado por coacción moral se realizó en notoria contravención al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; sin embargo, el escrito que sirvió de sustento no demostró que hubiera existido mala fe.


La recurrente aduce que los argumentos de las quejas administrativas ********** y ********** constituyen elementos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar de manera completa y minuciosa, pues sirvieron de sustento para negar su ratificación en el cargo de juez de distrito, además de que no fueron debidamente valoradas en su justa proporción y máxime que en la especie no existe falta grave.


La resolución impugnada debe ser declarada nula por las siguientes razones.


1. De acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las faltas que se impusieron no tenían el carácter de graves.


2. El Consejo reconoció expresamente que las infracciones cometidas en los procedimientos disciplinarios no tenían el carácter de graves.


3. El Consejo de la Judicatura Federal no goza de facultades discrecionales cuando se trata de infracciones a la ley, pues una vez actualizada está obligado a imponer la sanción correspondiente; por lo tanto, no está facultado para catalogar si una falta es grave o no.


4. No existe prueba idónea donde quede demostrado que faltó a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, por lo tanto, la resolución de ratificación no está debidamente fundada, pues únicamente se basó en que cometió faltas graves.


Por lo expuesto, la recurrente concluye que si las faltas de los procedimientos disciplinarios no eran graves, no existía impedimento jurídicos para no ratificarla en su cargo de juez de distrito, por lo que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aunado a que demostró que observó los principios establecidos en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación -tuvo un comportamiento probo, recto y honrado- en el desempeño de su función jurisdiccional.


Finalmente, argumenta que la resolución de ratificación se encontraba subjudice de los procedimientos disciplinarios ********** y **********, pues si bien la existencia de procedimientos de responsabilidad administrativa en trámite no impiden la continuación y emisión de la resolución correspondiente, lo cierto es que no se actualiza dicho supuesto, pues las resoluciones sancionadoras fueron impugnadas en juicios de amparo y posteriormente en revisión.


Respecto de la queja **********, si bien la demanda de amparo se desechó de plano por extemporánea, lo cierto es que se encuentra subjudice a la denuncia de hechos violatorios del artículo 8 constitucional, presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


En relación con la queja **********, la recurrente señala que promovió juicio de amparo, seguidos los trámites de ley, fue desechado mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil once; en contra de la anterior determinación interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrada bajó el expediente ********** y resuelto en sesión de diez de noviembre de dos mil once, en el sentido de revocar el auto recurrido.


Llevado el juicio por sus etapas procesales, el juez de distrito sobreseyó en el juicio. Inconforme, la recurrente interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado bajo el expediente ********** y en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, el tribunal colegiado del conocimiento solicitó que esta Suprema Corte ejerciera facultad de atracción.


Dado que la facultad de atracción se ejerció, la recurrente manifiesta que el procedimiento de ratificación se encuentra subjudice, pues está pendiente de resolverse por la Primera Sala dicho recurso de revisión.


Agravios de la primera ampliación


La recurrente alega que el proyecto de resolución se aplazó en dos ocasiones, sin que se advierta de la resolución impugnada, en especial en los resultandos séptimo, octavo, noveno y décimo, razón o motivo alguno por el cual dicho proyecto no se presentó en el sentido original.


Contrario a lo que aduce el Consejo de la Judicatura Federal en su informe, en la resolución impugnada se soslayó la aplicación de la normatividad que rige el procedimiento de ratificación, al haber inobservado que al momento de dictar la resolución ya había operado la ratificación tácita; por lo tanto, no resulta aplicable al caso la tesis aislada que invoca el Consejo en su informe, además de no ser obligatoria su observancia de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, interpretado en contrario sensu.


La recurrente señala que en el caso es aplicable la jurisprudencia de rubro "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."(16)


Contrario a las manifestaciones expuestas por el Consejo en su informe, es procedente y fundado el estudio de las argumentaciones jurídicas realizadas en contra de las resoluciones administrativas emitidas en las quejas ********** y **********, al no valorarse en su justa proporción, además de que tal omisión trascendió al resultado de la no ratificación.


Asimismo, solicitó que se ejerciera en este asunto control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 52, 84 y 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial, en los términos establecidos en el expediente varios 912/2010 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior porque los artículos mencionados no prevén un medio idóneo para impugnar las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal -contra las resoluciones de queja- lo que se traduce en un estado de indefensión para la recurrente.


Agravios de la segunda ampliación


La determinación del Consejo de la Judicatura Federal de no exhibir el proyecto de resolución relativo al procedimiento de ratificación y omitir expresar los fundamentos legales y motivos por los que no se votó el proyecto vulnera el principio de seguridad jurídica.


La recurrente alega que el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce transgrede sus derechos laborales, pues se le cesó en el cargo cuando gozaba de incapacidad.


Agravios de la tercera ampliación


Contrario a lo que aduce el Consejo en su informe, la recurrente señala que se violaron sus derechos humanos así como los principios de seguridad y certeza jurídica, al existir en autos un proyecto de ratificación -el cual elaboró el exconsejero J.C.C.R.- al cual nunca le recayó alguna determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SÉPTIMO. Estudio. Previo el estudio de los agravios, es necesario precisar las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa.


En el párrafo noveno del artículo 100(17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Constitución y ley orgánica respectiva.


Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que dicho recurso tiene como objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito con apego a los requisitos formales previstos en ley, reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo.


Así, el legislador facultó a la Suprema Corte para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que determinen, entre otros casos, la no ratificación de un juez de distrito se apeguen a los requisitos mencionados.


Por tanto, este Tribunal Pleno debe realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por la ley, ya sean éstos de forma o bien de fondo.


Lo considerado se apoya en la tesis de rubro "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO."(18)


Bajo este contexto, se analizan los agravios de la recurrente.


Por ser de estudio preferente, se examinará el agravio en el que la recurrente alega que se generó tácitamente a su favor un derecho a la ratificación al haber transcurrió el plazo previsto en el artículo 97 constitucional, por lo que ya había adquirido la inamovilidad como juez de distrito.


En primer término, es preciso citar el contenido del artículo 97 de la Constitución Federal, en el que se establece lo siguiente.


Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


Del artículo transcrito se advierte que los magistrados y jueces durarán seis años en su cargo, lo que obliga al Consejo de la Judicatura Federal a emitir al término de ese período un acto por el cual determine si el funcionario puede o no continuar con el cargo que le fue conferido.


Ello porque en esa disposición constitucional se previó que concluido ese plazo, si el juez o magistrado es ratificado o promovido a un cargo superior solo podrá ser privado de su puesto en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley, de modo que el simple transcurso del tiempo no confirma ni extingue el cargo conferido, sino que surge para el Consejo la obligación de emitir un acto por escrito en el que determine si el funcionario continua en el desempeño del cargo o no se produce su ratificación.


La ratificación en sentido positivo implica que el órgano competente emita su determinación en forma escrita, con los requisitos extrínsecos de validez, es decir, que sus integrantes se reúnan en forma oficial, con el número de integrantes mínimos para su legal funcionamiento, que el asunto se resuelva con la votación calificada requerida y en los términos que establece la ley, además de ser necesario un análisis minucioso del desempeño en el cargo, debido a la importancia y transcendencia de la función jurisdiccional que desarrollan los jueces y magistrados.


Por lo expuesto, la ratificación tácita de la recurrente por el simple transcurso del tiempo no es procedente, porque debe constar en una resolución administrativa formal, escrita, emitida por autoridad competente, que pondere los elementos necesarios e inherentes a una decisión de esa naturaleza y en la que determine si el funcionario continua en el desempeño del cargo o no se produce su ratificación.


Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el recurso revisión administrativa 95/2010 y 131/2011, falladas en sesión de cuatro de febrero de dos mil catorce y veinticuatro de marzo de dos mil catorce.


Por otro lado, la recurrente aduce que la resolución impugnada contraviene los artículos 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 y 16 de la Constitución Federal porque el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no valoró en la justa proporción las quejas administrativas ********** y **********, pues no ponderó el resultado de tales procedimientos en su justa medida, es decir, debió considerar que de manera deliberada calificó de grave una conducta que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le otorgan dicha categoría.


A juicio de este Tribunal Pleno el argumento de la recurrente es fundado, por las siguientes razones.


Cuando se trata de la ratificación de juzgadores, el Consejo de la Judicatura Federal debe efectuar un análisis integral, pormenorizado y minucioso del desempeño del juzgador, en términos del referido artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En dicho análisis se valoraran todas las actuaciones del juzgador durante su desempeño judicial, lo que implica un estándar de valoración más estricto a fin de garantizar el derecho de la sociedad de contar con magistrados y jueces que actúen apegados a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


Al respecto, en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establecieron los requisitos que el Consejo de la Judicatura Federal debe evaluar, en los siguientes términos.


Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


II. Los resultados de las visitas de inspección;


III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.


En la resolución impugnada, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció que no procedía ratificar a ********** en el cargo de juez de distrito porque en el desempeño de sus funciones no satisfizo los requisitos previstos en las fracciones IV y I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que la recurrente no cumplía el requisito establecido en la fracción IV del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue sancionada en dos procedimientos disciplinarios por faltas graves, que si bien la ley expresamente no las cataloga de esa manera, deben considerarse como tales porque los funcionarios judiciales están obligados a actuar con profesionalismo, de manera responsable, seria y con respeto.


En la queja administrativa ********** se estimó acreditado que la recurrente permitió a uno de los servidores públicos adscritos al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua recibir las percepciones correspondientes a los puestos de secretario ejecutivo de SPS y de oficial administrativo sin asistir a laborar, por lo que obtuvo un salario que no le correspondía.


En consecuencia, se suspendió a la recurrente seis meses y se le impuso una sanción económica por $**********, pues el Consejo de la Judicatura Federal consideró que la falta cometida era de carácter grave.


La determinación anterior se basó en que la recurrente incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que aun cuando legalmente no está catalogada como grave en el artículo 136 de la mencionada ley orgánica y en el diverso 13 de la aludida ley de responsabilidades, dadas sus características peculiares y la naturaleza e importancia del cargo que ocupaba, le otorgó dicha categoría.


Los artículos referidos por el Consejo de la Judicatura Federal establecen lo siguiente.


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

[...]

XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

[...]


Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...]


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo 8. Todo servidor publico tendrá? las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

[...]

IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así? como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

[...]


Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

[...]

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.


Como se advierte de la transcripción, en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se establecieron las obligaciones que todo servidor público debe cumplir en el desempeño de sus funciones.


En el artículo 13 se previeron las sanciones por el incumplimiento a las obligaciones en cuestión y la forma de determinarlas; concretamente en su antepenúltimo párrafo se precisó que en todo caso se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Ahora, dicho lo anterior, es necesario señalar que en el artículo 113(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que las leyes sobre responsabilidad administrativas de los servidores públicos determinarán las obligaciones y sanciones aplicables, así como los procedimientos y las autoridades facultadas para aplicarlas, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del cargo.


Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos(20) se señaló como uno de sus objetivos reducir la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas, a fin de evitar actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican a las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad.


Por lo anterior, en el artículo 13, antepenúltimo párrafo, de dicha ley se estableció que en todo caso el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la citada ley se consideran como graves para efectos de la sanción correspondiente; es decir, si un servidor público se ubica en alguno de esos supuestos, la autoridad sancionadora necesariamente debe considerar su conducta como grave.


Sin embargo, el incumplimiento de las obligaciones referidas no son las únicas infracciones que pueden calificarse como graves, pues las conductas que no están señaladas expresamente pueden ser valoradas y calificadas en ese grado.


En efecto, los artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tienen en común que las oraciones en que se regulan las faltas graves inician con la frase "En todo caso".


Según lo expuesto por S.G., A.M. y H.M. en el libro 'Construir bien el español: la forma de las palabras',(21) "en todo caso" es un adverbio impropio o locución adverbial que, como tal, es una agrupación de palabras que funcionan como adverbios(22) simples para todos los efectos, pero que constan de más de una palabra.


Asimismo, sostienen que "en todo caso" es similar o equivalente a "en cualquier caso; de todos modos -de cualquier modo; sin duda -sin duda alguna".


Por ende, "en todo caso" no equivale a únicamente o solamente pues, además de que su significados son distintos, si se sostuviera que solo es posible considerar como graves las conductas señaladas en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa, se impediría al Consejo de la Judicatura Federal ejercer la facultad disciplinaria que le otorga el artículo 113 de la Constitución Federal, mediante la valoración de la infracción para determinar la gravedad de la falta.


En consecuencia, la norma establecida en los artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos debe entenderse en el sentido de que las fracciones expresamente señaladas -VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII- necesariamente deben considerarse como infracciones graves.


Cabe señalar que la facultad conferida al Consejo no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino que debe justificarse en la evaluación de todos los elementos que evidencian el actuar del juez o magistrado aportados en el curso del procedimiento disciplinario.


En este sentido, el Consejo de la Judicatura Federal puede determinar dentro del marco legal aplicable a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, si las infracciones a las obligaciones previstas en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del mismo artículo 8 resultan graves o no, mediante una valoración minuciosa de cada caso; determinación que tendrá que motivarse y fundarse debidamente.


En dicha valoración se tomarán en cuenta los elementos propios del cargo, la gravedad de la responsabilidad en que incurra el juez o magistrado, la conveniencia de suprimir prácticas que sean contrarias a los principios que rigen la carrera judicial, las circunstancias socioeconómicas, el nivel jerárquico, los antecedentes del juez de distrito o magistrado de circuito, la antigüedad en el cargo, las condiciones exteriores, los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de la obligación y el monto del beneficio, daño o perjuicio.


En consecuencia, cuando el Consejo analiza la infracción de una obligación establecida en las fracciones I a VII, IX, XV, XVII, XVIII, XX, XXI y XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, puede considerarla como grave aun cuando no se encuentre catalogada como tal en el artículo 13 de la citada ley.


Sirve de apoyo la tesis de rubro "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(23)


No obstante, en el caso a estudio es necesario tener en cuenta que al momento en que la juez de distrito cometió las conductas que fueron sancionadas al resolver la queja administrativa **********,(24) se encontraba vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, cuyo artículo 43 señalaba lo siguiente.


Artículo 43. Para efectos del presente Acuerdo, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VII, X a XIV, XII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley [Orgánica del Poder Judicial de la Federación].


Asimismo, debe tenerse en cuenta que en términos de los artículos 1 y 2 de ese acuerdo, dentro de sus objetos se encontraba establecer los sistemas para identificar, investigar, determinar y, en su caso, sancionar las responsabilidades de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, con excepción de los servidores adscritos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral.


Al respecto, el aludido Consejo consideró que la recurrente incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; disposiciones normativas que no están señaladas como graves en el artículo 43 transcrito.


Por tanto, en términos de la propia normatividad expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, bajo la vigencia del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, las conductas por las que se sancionó a la recurrente no pueden considerarse como faltas graves.


Los mismos razonamientos aplican para la queja administrativa **********, en la que se estimó acreditado que la recurrente ejerció coacción ilegal contra ********** para obtener su renuncia, en notoria contravención con las disposiciones legales aplicables y de mala fe.


El Consejo de la Judicatura Federal suspendió a la recurrente por siete meses y le impuso una sanción económica por $**********, pues consideró que la falta cometida era de carácter grave, en términos de los artículos 8, fracción XXIV, y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil nueve.


Los artículos referidos por el Consejo de la Judicatura Federal son del tenor siguiente.


Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial


Artículo 89. El Pleno podrá ordenar el inicio de un procedimiento de responsabilidad conforme a este capítulo cuando, al emitir una resolución en materia de conflictos laborales, de conformidad con el artículo 81, fracción XXV, de la Ley, advierta que el titular de un órgano jurisdiccional pudo haber cesado o despedido a un servidor público en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables y mala fe.


En caso de resultar procedente la causa de responsabilidad, se impondrá una sanción económica al titular mencionado, la cual podrá ser de hasta el cincuenta por ciento del perjuicio causado al Poder Judicial de la Federación. En caso de imponerse la referida sanción, se ordenará a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo que aplique los descuentos quincenales que procedan, los que no podrán exceder del veinticinco por ciento del sueldo, hasta que cubra la totalidad.

[...]


Artículo 43. Para los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley.


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos


Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

[...]

XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.


El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.


Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

[...]

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.


Si bien es cierto que el Consejo puede iniciar un procedimiento de responsabilidad en materia de conflictos laborales cuando el titular de un órgano haya cesado o despedido a un servidor público en notoria contravención a las disposiciones legales aplicables y mala fe e imponer la sanción correspondiente, la conducta de la recurrente sancionada en la queja administrativa **********(25) no era considerada como falta grave al momento en que la cometió.


En efecto, el artículo 43 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, no contemplaba con ese carácter la transgresión a la fracción XXIV del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por tanto, en términos de la propia normatividad expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, bajo la vigencia del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, la conducta por las que se sancionó a la recurrente no pueden considerarse como una falta grave.


Aunado a lo anterior, cabe precisar que respecto de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa **********, se encuentra pendiente de resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo en revisión 694/2012, por lo que dicha decisión aún no es definitiva y, por lo tanto, no debió tomarse en cuenta para decidir sobre la ratificación o no de la funcionaria en comento.


En otro orden de ideas, la recurrente aduce que el Consejo de la Judicatura Federal no expuso los motivos y razones por los que consideró que no se cumplía con los requisitos previstos en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


A juicio de este Tribunal Pleno, el argumento de la recurrente es fundado por las siguientes razones.


La determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de no ratificar a la recurrente en el cargo de juez de distrito se sustentó en que no cumplió con el requisito establecido en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no haber tenido un desempeño satisfactorio e incumplir los principios de excelencia y profesionalismo; lo cual quedó demostrado en las quejas administrativas ********** y **********, en las que se determinó su responsabilidad por faltas consideradas como graves.


Sin embargo, el Consejo perdió de vista que los principios de excelencia y profesionalismo comprenden un grado amplio en la actuación del juzgador, que si bien se refieren a su conducta, también abarcan el deber de ejercer su función con pulcritud intelectual, profesionalismo, honestidad y compromiso, para generar certidumbre a la sociedad.


Por lo tanto, al considerarse que la no ratificación de la recurrente se debía a la vulneración a dichos principios solo con base en las resoluciones de las quejas administrativas, sin expresar mayores razonamientos que justificaran su mal desempeño y sin analizar la demás fracciones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para estar en aptitud de hacer un pronunciamiento integral sobre su ratificación, la actuación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fue ilegal.


En consecuencia, la resolución recurrida no es exhaustiva, pues no contiene las razones suficientes que permitan determinar si la recurrente, en el desempeño de sus funciones, cumplió o no con los requisitos de profesionalismo y excelencia para sustentar la decisión de ratificarla o no en el cargo.


Sirve de apoyo la tesis de rubro "JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. SU RATIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(26)


Finalmente, en atención a lo fundado de sus agravios, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos hechos valer por **********, pues cualquiera que fuera el resultado de su estudio no puede obtener más beneficios que determinar la ilegalidad de la resolución de no ratificación en el cargo.


Conforme a lo anterior, se declara la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el procedimiento de ratificación ********** dentro del expediente personal 4855, en la que determinó la no ratificación de ********** en el cargo de juez de distrito, para el efecto de que se dicte una nueva determinación fundada y motivada sobre la ratificación o no de la servidora pública mencionada.


Dado lo expuesto en el sentido de que al momento de resolver las quejas administrativas ********** y ********** estaba vigente el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, en la nueva resolución el Consejo de la Judicatura Federal no podrá considerar como graves las infracciones cometidas en dichas quejas; además, al analizar si la recurrente cumple con lo establecido en la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tomará como base todos los elementos de la carrera judicial de la recurrente, en términos de los considerandos de esta resolución.


Debe precisarse que el sentido de esta resolución no conlleva, necesariamente, la reinstalación inmediata de la recurrente en el cargo que desempeñaba hasta antes de su no ratificación, pues ello dependerá de la resolución que determine el Consejo de la Judicatura Federal en cuanto a la procedencia o no de su ratificación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es procedente y fundado el recurso de revisión administrativa presentado por **********, para los efectos y en los términos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


N. a las partes interesadas; devuélvanse la totalidad de los autos remitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V.. Los señores M.G.O.M. y C.D. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


La señora Ministra P. en funciones S.C. de G.V. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron presentes los señores M.S.M. y P.A.M.. Doy fe.


Firman el M.P., el Ponente y el S. General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA EN FUNCIONES




MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS




PONENTE




MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LICENCIADO R.C.C.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

[...]

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva

[...]


2. Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

[...]


3. "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA. El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó, entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran tales palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren un hecho idéntico. En consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a uno de los servidores públicos antes mencionados, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el referido precepto constitucional." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Página 34, Registro IUS: 192851."


4. La notificación de la resolución recurrida surte sus efectos al día siguiente al en que se practique, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, según la tesis de rubro "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen." Novena Época, Publicada en el S.J. de la Federal y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Registro IUS: 194628.


5. Cuyo texto y datos son los siguientes. "El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el 124, que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo V, febrero de 1997, Página 132, Registro IUS: 199475.


6. Foja 357 de la revisión administrativa.


7. Foja 357 de la revisión administrativa.


8. Foja 524 de la revisión administrativa.


9. Foja 544, vuelta, de la revisión administrativa.


10. Foja 575, vuelta, de la revisión administrativa.


11. Fojas 596 a 599 de la revisión administrativa.


12. Foja 609, vuelta, de la revisión administrativa.


13. Cuyo texto y datos son los siguientes. "Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 100, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 fracciones VIII y IX, 121, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las facultades que le otorga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el referido artículo 100 constitucional, se encuentra la de revisar las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que determinan la no ratificación de un Magistrado de Circuito o de un Juez de Distrito, previstas en el párrafo primero del artículo 97 constitucional. Dado que el legislador ordinario señaló y reguló los parámetros que el propio Consejo debe valorar al resolver sobre la mencionada ratificación, como se desprende de lo establecido en el artículo 121, fracciones II y IV, en relación con los diversos 98 a 102 y 129 a 140, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, si el Poder Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para verificar la legalidad de esas resoluciones, por identidad de razón le otorgó la potestad para revisar la de los actos emitidos durante el periodo constitucional de seis años de la función judicial, cuya evaluación puede motivar la no ratificación; conclusión que, ante la ausencia de una norma expresa que permita resolver sobre la procedencia de la impugnación de la legalidad de las resoluciones que trascienden a tal decisión, tiene su fundamento, conforme a la potestad de integración legal prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, en el principio general de derecho consistente en que "donde existe la misma razón debe regir la misma disposición", máxime que, de sostener lo contrario, se tornaría nugatoria la potestad de verificación encomendada constitucionalmente a esta Suprema Corte. Inclusive, dicha conclusión deriva de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, en tanto que con el análisis integral que realice el Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión administrativa interpuestos contra determinaciones de no ratificación, se cumple cabalmente, por una parte, con la garantía de audiencia, ya que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito que se vean afectados por una resolución de tal naturaleza tendrán la posibilidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, por otra, se garantiza a los gobernados la certeza de que los juzgadores federales están dotados de los atributos que exigen la Constitución y la ley como presupuesto de su buen desempeño." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Página 26, Registro IUS: 194084.


14. Constancias que integran el expediente personal 4855, T.I.


15. Oficios ********** y **********, Fojas 46 y 132 de la revisión administrativa.


16. Cuyo texto y datos son los siguientes. "La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Página 16, Número de registro IUS: 190973.


17. Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

[...]

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

[...]


18. Cuyo texto y datos son los siguientes. "El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Marzo de 1996, Página 468, Registro IUS: 200189.


19. Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.


20. http://bovmsilap.scjn.pjf.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey=23592&IdRef=1&IdProc=1


21. G., S.; M., A. y M.H., Construir bien el español: la forma de las palabras, Ed. Universidad de Oviedo, España 2005, primera edición, página 228.


22. Nombre aplicado a las palabras que desempeñan respecto del verbo, del adjetivo o de otro adverbio papel semejante al que el adjetivo desempeña con respecto al nombre, también se aplica el adverbio a nombres usados como calificativos y a nombres que expresan situación. M., M. (1994), "Diccionario de uso del español", Editorial Gredos, Madrid, primera edición, tomo I, página 65.


23. Cuyo texto y datos son los siguientes. "De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un Juez de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el referido Consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la ley orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado." Tesis Aislada: P. CLXXXV/2000, Novena Época, Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Página125, Registro IUS: 190677.


24. Dichas conductas son otorgar nombramientos a ********** en los cargos de secretario particular y oficial administrativo (enero a diciembre de dos mil siete y abril de dos mil ocho).


25. La conducta sancionada consiste en el despido de ********** el veintitrés de junio de dos mil ocho.


26. Cuyo texto y datos son los siguientes. "El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al examinar el elemento que debe tomar en consideración en el acto de ratificación de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, a que se refiere la fracción I del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra limitado al análisis del desempeño que haya tenido el funcionario judicial de que se trate en el periodo de seis años para el que fue designado, pues este elemento temporal sólo se requiere como presupuesto para que se dé el acto de ratificación, pero de ninguna manera implica una restricción para examinar, en su caso, el desempeño que haya tenido tal funcionario en la carrera judicial, ya que ello es con la finalidad de tener conocimiento cierto de su actuación ética y profesional que permita arribar a la conclusión de saber si continúa con la capacidad de llevar a cabo sus tareas jurisdiccionales bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, a que se refiere el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Federal." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Marzo de 2000, Página 94, Registro IUS: 192288.

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