Ejecutoria num. 599/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-01-1994 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Enero 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 1994, 84
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 599/93. C. FRANCO VIUDA DE GONZALEZ.


CONSIDERANDO:


IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo transcritos, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que tanto la quejosa como su menor hijo M.A.G.F. fueron declarados beneficiarios del extinto F.G.M., también lo es que tal declaración no fue con base en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco se demandó con fundamento en esa disposición; b) Es inexacto lo inherente a que las prestaciones legales que le corresponden a la quejosa son las relativas a la prima de antigüedad por muerte del trabajador señaladas en las fracciones V y VI del artículo 162 de la invocada Ley Federal del Trabajo, así como las que le corresponden sobre el aguinaldo del último año que precisa el artículo 87 ibidem, aun en el supuesto de que no las precisó en el inciso c) del proemio de su demanda, por que existe a su favor la suplencia de la queja y porque no pueden renunciarse a los derechos laborales en términos de los artículos 31 y 33 de la repetida ley laboral, dado que como lo reconoce la propia quejosa, si no las precisó en dicha demanda, ni tampoco lo hizo dentro del término que se le requirió para ello, no es dable que ahora lo haga, a virtud de que la suplencia de la queja no llega al extremo de sustituirse al ejercicio de las acciones, ni tampoco puede renunciarse a los derechos respecto de los cuales no se hicieron valer oportunamente las acciones correspondientes; c) Por lo que toca a que la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo en cuestión establece lo que indica, debe decirse, al margen de cualquiera otra consideración, que, como acertadamente lo estimó la Junta responsable, "no exhibió en momento alguno como probanza la cláusula referida, ni el contrato colectivo de trabajo de los petroleros", sin que obste lo manifestado por la quejosa en el sentido de que "tal deficiencia, ha sido suplida en autos por la propia demandada, con el informe que rindió la misma y que la propia actora solicitó, para determinar el monto del salario que percibía el trabajador fallecido y las prestaciones contractuales que se reclaman en el inciso b) de la demanda", dado que de dicho documento no aparece el contenido de la cláusula 136 de que se habla, y d) Lo relativo a que en el laudo impugnado no se reconoce con el carácter de beneficiario a J.C.G.F., no obstante que en el "certificado médico expedido por el DR. RAUL MARISCAL REYES de los servicios médicos de PETROLEOS MEXICANOS en...

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