Ejecutoria num. 579/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 22-09-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5232

AMPARO DIRECTO 579/2022. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.P.O.A.. SECRETARIA: A.P.B.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Los titulares quejosos aducen como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes.


Primer concepto de violación.


• Que el laudo reclamado viola en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia completa, pronta e imparcial, previstos en los artículos 14, primer y segundo párrafos; 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, en relación con el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, ilegalmente, los condenó al pago de un día de vacaciones en favor del actor ********** por la cantidad de $********** (**********).


• Estiman lo anterior, porque la responsable no acata el contenido del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en virtud de que del contenido íntegro de los artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, y cuando disfruten de uno o de los dos percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos.


• Que el legislador exigió como requisito de procedencia para el otorgamiento de esas prestaciones, que los empleados tuvieran más de seis meses consecutivos de servicios, sin que estableciera derecho a su pago proporcional de no reunir el requisito de temporalidad; como sí sucede respecto del aguinaldo, previsto en el numeral 42 Bis de la ley burocrática, en el que se establece que el Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios por menos de un año; por lo que es evidente que no fue intención del legislador secundario conceder dicho beneficio a los trabajadores al servicio del Estado, por ello, el proceder de la resolutora es ilegal, dado que la condena de mérito no reúne el requisito de temporalidad exigido de laborar por más de seis meses consecutivos para generar el derecho a disfrutar de diez días de vacaciones, o de sus accesorios, como lo es la prima vacacional, en el periodo que previamente establecería la dependencia.


• Que la ley de la materia no prevé el pago de vacaciones y prima vacacional de manera proporcional, circunstancia que se justifica porque al estar establecidos los periodos vacacionales por la dependencia (dos al año), en los que todos los trabajadores de su adscripción deberán disfrutar de sus vacaciones, es evidente que, en el caso concreto, por lo que hace al segundo periodo de 2018, es decir, del 1 de julio al 31 de diciembre, el actor no contaba con seis meses consecutivos de servicios, al no estar vigente la relación de trabajo para esta última fecha, ya que causó baja el 20 de diciembre de 2018, por lo que el tercero interesado no generó derecho a disfrutar del periodo de descanso y, en consecuencia, tampoco se generó el derecho para recibir la prima correspondiente, ya que en dicho periodo únicamente laboró 5 meses 20 días.


• Que las vacaciones se otorgan a efecto de reponer las energías del trabajador después de prestar seis (6) meses de servicios consecutivos, por lo que es inconcuso que el actor no se hizo acreedor al disfrute de las vacaciones y del pago accesorio de éstas, relativo a la prima vacacional por cuanto hace al segundo periodo de 2018, toda vez que causó baja el 20 de diciembre de 2018, es decir, no generó el derecho para que estuviera en posibilidad de disfrutar del periodo vacacional correspondiente, así como para ser acreedor al pago de la prima vacacional, toda vez que se requería que para la fecha en que se establece el periodo vacacional, la relación de trabajo estuviera activa, lo que en la especie no aconteció.


• Que no obstante lo anterior, en el caso de que le fuera reconocido el derecho de disfrutar el segundo periodo de vacaciones de 2018, éstas tendrían que ser proporcionales al tiempo que laboró, es decir, si por cada periodo de 6 meses laborados corresponden 10 días de vacaciones, en el segundo periodo el actor laboró 5 meses 20 días, que equivale a 5.6 meses, por lo que, en todo caso, le corresponderían al actor 9 días de vacaciones.


• Que el actor disfrutó de 19 días de vacaciones; esta prestación se encuentra cubierta, debiendo absolver a mis mandantes de la condena del pago de un día de vacaciones del año 2018.


Segundo concepto de violación.


• Que la juzgadora, de manera indebida y no apegada a derecho, las condenó a pagar al actor ********** la cantidad de $********** (**********), por concepto de salarios devengados del dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho; a pagar la cantidad de $********** (**********) por concepto de vacaciones.


• Que tomando en consideración el salario quincenal obtenido del último comprobante de pago (foja 99 de autos), tal y como lo señaló la responsable en el considerando V, en cuanto a que:


"En relación con el pago de la quincena que comprende del dieciséis al treinta de diciembre de dos mil dieciocho, esta autoridad considera procedente el mismo, toda vez que el titular demandado no acreditó fehacientemente el pago de dichos estipendios, aclarando que sólo será por el periodo del dieciséis al diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, ello en virtud de que la relación se dio por terminada a partir del veinte de diciembre de dos mil dieciocho; en consecuencia y a efecto de realizar la debida cuantificación, se tomará en cuenta el salario consignado en el recibo de pago, visible a foja 99 de autos, el cual asciende a la cantidad de $********** quincenales, mismo que al dividirse entre 15, nos da un salario por día de $**********, éste multiplicado por los 4 días que le adeudan nos arroja la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de la cantidad que deban retener para efectos fiscales los demandados.


"Por lo que hace al goce y disfrute de días de vacaciones del segundo periodo vacacional de diciembre de dos mil dieciocho, se determina que resulta procedente en virtud de que los titulares demandados, con la impresión de pantalla AGS con captura de vacaciones, acreditan que el trabajador disfrutó de diecinueve días de vacaciones del año dos mil dieciocho, por lo que únicamente procede condenar a los titulares demandados al pago de un día de vacaciones, en consecuencia se tomará en cuenta el salario quincenal integrado de $**********, que al dividirse entre quince días, arroja un salario diario de $**********, el cual se multiplica por 1.66 días correspondientes que se le adeudan, resultando la cantidad de $********** (**********), por concepto de vacaciones, cuantía salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de la cantidad que deban retener para efectos fiscales los demandados."


Énfasis nuestro.


• Las quejosas estiman que resulta incorrecta la determinación de la autoridad responsable, ya que debió estudiar el recibo de pago en su totalidad y no sólo en la parte que beneficiaba al tercero interesado, toda vez que los trabajadores al servicio del Estado sólo tienen derecho a percibir un salario tabular, como lo establece la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• Que la responsable, al otorgarle valor probatorio al citado recibo de pago debió considerar para la cuantificación de las prestaciones económicas, el salario tabular a razón de $********** por concepto 7, "sueldo presupuestal permanente" y $********** por concepto 6 "compensación garantizada", dando un total quincenal de $**********.(8)


• Que conforme a lo establecido por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo que debe pagarse a un trabajador al servicio del Estado es el sueldo tabular, mismo que se encuentra obviamente asignado en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos, sin que se encuentre integrado por otras prestaciones, como incorrectamente lo determinó la responsable al tomar en cuenta y sumar al salario prestaciones a las cuales no tiene derecho el actor, como es el "EPR operativo" y "seguro de separación individualizado" (gobierno), ya que, en su caso, sin conceder que exista otra prestación, ésta debe reclamarse por separado y acreditar tener el derecho a percibirla.


• Que al integrar el salario para el pago de vacaciones, la responsable tomó los conceptos de "EPR operativo" y "seguro de separación individualizado", lo que viola los derechos de su representado, toda vez que no pueden considerarse como prestaciones ordinarias.


• Que la resolutora determinó, inadecuadamente, que para cuantificar el pago de vacaciones y salarios devengados se debía tomar en cuenta el salario quincenal integrado de $********** quincenales, que incluye los conceptos de "EPR operativo" por la cantidad de $********** así como el concepto de "seguro de separación individualizado" por la cantidad de $**********; consecuentemente, cuantifica dichas condenas, integrando el salario con dichas prestaciones, lo cual es incorrecto, ya que es de explorado derecho que el trabajador tiene derecho a un salario tabular, el cual se integra con los conceptos "7 sueldos" y "6 compensación garantizada" únicamente; además de que no son prestaciones ordinarias, sino extralegales; por tanto, dicha condena es incorrecta.


• Que la responsable cuantificó prestaciones extralegales que de ninguna manera percibía la parte actora de manera permanente u ordinaria; aunado a que la Sala es omisa en advertir que la tercera interesada tenía la carga probatoria para...

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