Ejecutoria num. 57/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación17 Noviembre 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 57/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADO S.M.L.. SECRETARIA: A.P.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 57/2023, suscitada entre el Primero(1) y Segundo(2) y los diversos Tercero,(3) Séptimo,(4) todos Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,(5) cuya problemática jurídica que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar cuál es la vía procesal para combatir el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, interpuesto contra una sentencia condenatoria derivada de un juicio oral y contra la cual, según la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede el recurso de revocación, que prevé el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


I. ANTECEDENTES


2. La presente contradicción de criterios encuentra su origen ante la presentación de diversas demandas de amparo directo que fueron instadas en contra del auto que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación al calificarlo extemporáneo, mismos que fueron interpuestos en contra de sentencias definitivas del orden penal.


3. Tal es el caso que, mediante oficio número 42/2023 signado por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al cual se anexó la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada en el cuaderno auxiliar 18/2023, derivado del juicio de amparo directo 116/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, se realizó la denuncia de contradicción de criterios correspondiente ante este Pleno Regional.


II. TRÁMITE


4. Mediante acuerdo de radicación de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, este Pleno Regional registró la presente contradicción de criterios con el número 57/2023, y se precisó que el posible tema jurídico a analizar, era el siguiente:


"Determinar cuál es la vía para combatir el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y si debe agotarse previamente el recurso de revocación que prevé el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales."


5. A su vez, este órgano jurisdiccional, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios únicamente respecto de los sustentados por los siguientes órganos jurisdiccionales:


A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 131/2021.


B) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto el amparo directo 119/2021.


C) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 13/2021.


D) Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 30/2022.


E) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos directos 56/2023,(6) 44/2021 y 86/2021.


6. Sin embargo, en el mencionado acuerdo este órgano colegiado se declaró incompetente y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por cuanto hace a la posible contradicción de criterios existente entre las posturas sostenidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que resolvió como órgano auxiliar en el cuaderno 18/2023, derivado del juicio de amparo directo 116/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito al resolver los amparos directos 13/2021 y 30/2021, respectivamente, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos directos 56/2023, 44/2021 y 86/2021, por tratarse de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.


7. Asimismo, este pleno regional, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que informaran si los criterios sostenidos en los juicios de amparo directo de origen, seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; de igual manera, se requirió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si tenía radicada alguna contradicción de criterios sobre la materia que nos ocupa; y se turnó electrónicamente el asunto, a la ponencia del Magistrado S.M.L..


8. Mediante autos de treinta de junio, tres, cinco, seis y once de julio, todos de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidos los informes de vigencia correspondientes a los órganos jurisdiccionales contendientes, respecto de los cuales se informó que la totalidad de ellos se encontraban vigentes.


9. Por otra parte, en auto de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se acordó la recepción del informe signado por el director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual en esencia informó que, en relación con el tema que nos ocupa, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la contradicción de criterios 153/2019, cuyo tema a dilucidar, fue el siguiente: "RECURSO DE REVOCACIÓN EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.", el cual se advirtió que se encuentra estrechamente relacionado con el tema del presente asunto, de modo que al encontrarse integrada la presente contradicción de criterios, se confirmó el turno electrónico al Magistrado S.M.L., para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE


10. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún pleno regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


11. En el caso, antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios. Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


IV. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.(7)


13. Lo anterior, porque se trata de criterios emitidos por tribunales pertenecientes a la Región Centro-Norte en asuntos del orden penal, materia y jurisdicción correspondiente a la de este Pleno Regional.


V. LEGITIMACIÓN


14. La presente denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(9) al haber sido formulada por uno de los órganos contendientes que inicialmente motivaron la presente controversia, a saber, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –órgano que emitió la resolución correspondiente a la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada en el cuaderno auxiliar 18/2023, derivado del juicio de amparo directo 116/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito–.


VI. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


15. Atento a lo expuesto en párrafos precedentes, este Pleno Regional determina que es inexistente la contradicción de criterios denunciada, por cuanto hace al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto de los dos órganos jurisdiccionales colegiados que sostienen lo contrario, como lo son, el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


16. Lo anterior, ya que si bien es cierto mediante oficio 42/2023, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que entre los criterios contendientes se encontraba el sostenido por su homólogo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, también lo es que a pesar de haberse pronunciado de manera opuesta en relación a otros órganos colegiados, el criterio sostenido por el último de los enunciados no puede integrar la presente contradicción, pues se trata de un acuerdo que fue emitido exclusivamente por su presidente, de ahí que el mismo no refleje la voluntad de la totalidad de los Magistrados que integran dicho órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR