Ejecutoria num. 57/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4585
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: E.A.P.R.Y.R.E.L.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 57/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el proceso penal acusatorio, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra el tribunal de alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, procede la devolución del caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, por el contrario, procede que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción e individualice las sanciones y la reparación del daño.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito denunciaron la posible contradicción suscitada entre el criterio que sostuvieron al resolver el amparo directo 401/2018 y el criterio que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitió en el amparo directo 180/2019.(1)


2. Admisión y turno. El presidente de esta Suprema Corte, por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente con el número 57/2021. Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios, determinó que por razón de la materia corresponde a esta Primera Sala la competencia para conocer del caso, ordenó la integración del cuaderno auxiliar y turnó los autos a la ponencia del M.J.L.G.A.C. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


4. Posteriormente, en auto de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito informó que su criterio sigue vigente y remitió versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 180/2019 y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.L.G.A.C..


5. En sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, la mayoría de la Primera Sala desechó el proyecto presentado por el Ministro J.L.G.A.C. y, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó el returno del asunto a uno de los Ministros o Ministras integrantes de la mayoría para la elaboración del proyecto de resolución.(2)


6. En auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta A.M.R.F. ordenó el returno del asunto a su ponencia.


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas leyes en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno;(3) en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. LEGITIMACIÓN


8. De conformidad con los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los casos analizados por los tribunales contendientes.


A.A. directo 401/2018, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito


10. Hechos. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecisiete horas, sobre las vías del tren del poblado **********, en **********, **********, el señor ********** privó de la libertad a tres personas de identidad reservada; para su liberación solicitó dinero a sus familiares. A las víctimas las tuvo en cautiverio hasta el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, día en el que las víctimas fueron encontradas y liberadas por agentes policiales.


11. Sentencia absolutoria. Por esos hechos, el Ministerio Público acusó al señor ********** por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos a), b), c) y e), y fracción II, inciso d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.(4) El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Juicio Oral de la Región Siete, con sede en **********, **********, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, dictó sentencia absolutoria a favor del señor **********, porque las pruebas desahogadas en el juicio oral no fueron suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro.


12. Apelación. Inconforme con la absolutoria anterior, el fiscal adscrito a la Fiscalía General del Estado de Tabasco interpuso recurso de apelación.


13. Sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. El dos de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Penal del Tribunal de Apelación en el Sistema Penal Acusatorio del Poder Judicial del Estado de Tabasco sostuvo que las pruebas desahogadas en el juicio oral sí acreditan el delito de secuestro agravado y la responsabilidad penal del señor ********** en su comisión, por lo que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y dictó sentencia condenatoria en su contra.


14. El tribunal de alzada determinó que no podía reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en términos de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que devolvió el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que la celebrara.(5)


15. Amparo directo y sentencia objeto de contradicción. El señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito conoció de la demanda bajo el expediente 401/2018, y resolvió negar el amparo en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


a) Es correcto que el tribunal de alzada hubiera determinado el reenvío del caso al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y la reparación del daño.


b) Por disposición expresa de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez pronunciada la decisión de condena en el juicio oral, el Tribunal de Enjuiciamiento está en condiciones de citar a una audiencia para individualizar las sanciones y la reparación del daño, en lo que se incluye el debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena; las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal ajenas al hecho punible; y la procedencia de medidas alternativas a las penas restrictivas de la libertad.(6)


c) En la audiencia de individualización, el Tribunal de Enjuiciamiento establece la materia de la audiencia y otorga la palabra a las partes para que expongan sus alegatos de apertura. Enseguida, se solicita a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y se declara abierto el debate, el cual inicia con el desahogo de las pruebas admitidas en la etapa intermedia y continúa con los alegatos de clausura de las partes.


d) Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento delibera y procede a manifestarse con respecto a las sanciones o penas a imponer al sentenciado y, en su caso, sobre la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(7) Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redacta la sentencia.


e) En el caso el tribunal de alzada revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, emitió un fallo de condena; por ello fue correcto que reenviara el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que continuara con la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en los términos de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(8)


f) No comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en la tesis aislada VII.1o.P.5 P (10a.) (contendiente en la presente contradicción),(9) en el que se sostiene que el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de la pena y reparación del daño, porque éste no se encuentra facultado para sustituir al Tribunal de Enjuiciamiento en estos rubros, ya que no existe una norma jurídica con tal contenido y alcance en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Al contrario, la legislación es categórica en establecer que el Tribunal de Enjuiciamiento es el que debe decidir sobre dichos aspectos; en todo caso, el tribunal de alzada está facultado para revisar esa determinación, en segunda instancia.


g) La segunda instancia no es la vía para determinar la individualización e imposición de las sanciones, la reparación del daño y los demás elementos relacionados, porque se trata de un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, a través del cual el tribunal de alzada, con ciertas facultades, vuelve a examinar los fundamentos y motivos que tomó en cuenta el Tribunal de Enjuiciamiento.


h) Aceptar que el tribunal de alzada pueda decidir sobre la individualización de las sanciones, implicaría suprimir esta fase del proceso penal acusatorio, lo que vulneraría las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso. Las normas que regulan el proceso penal acusatorio se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, y son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la propia ley expresamente permita lo contrario.


i) Si dentro de las formalidades que rigen el proceso penal acusatorio figura la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño para desarrollarse en la primera instancia del proceso y no en otra, entonces el tribunal de alzada debe ordenar la celebración de esa audiencia por parte del Tribunal de Enjuiciamiento, de lo contrario, se contraviene el principio de obligatoriedad en las leyes procesales y se transgrede el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, sin justificación jurídica alguna.


j) En el sistema del juicio acusatorio es lógico y jurídicamente razonable que las modalidades de la imposición y el cumplimiento de la sanción de que se trate sean materia de debate entre las partes frente al tribunal competente para ello, en el caso, el de primera instancia, pues no hay decisiones judiciales que no provengan de un debate previo entre las partes. Este aspecto no se cumple si el tribunal de alzada reasume jurisdicción para decidir sobre la individualización de las sanciones, la reparación del daño e indemnizaciones respectivas.


k) El criterio relativo a que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción para decidir la individualización de sanciones, la reparación del daño e indemnizaciones relativas, suprime una de las instancias del proceso penal, porque ya no cabe un recurso sobre la decisión del propio tribunal; además, dicho criterio soslaya los principios del procedimiento penal, pues las partes ya no están en inmediación ante el tribunal competente para ello y no se les permite desahogar sus pretensiones oralmente en la audiencia regulada al respecto, lo que transgrede los principios de inmediación, contradicción, continuación y oralidad.


l) En el caso de que el tribunal de alzada revoque el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, dicte una sentencia de condena, no debe reasumir jurisdicción para decidir sobre la individualización de las sanciones, la reparación del daño e indemnizaciones relativas, pues lo conducente es que reenvíe el asunto a la primera instancia, para que así sea el Tribunal de Enjuiciamiento quien se pronuncie y siga con las fases respectivas.


B.A. directo 180/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito


16. Hechos. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, el señor ********** conducía un vehículo Ford, Windstar, verde obscuro, sobre la avenida **********, con dirección a la calle **********, en la colonia **********, en **********, **********.


17. El señor ********** realizó una maniobra para incorporarse a la calle ********** y provocó un choque con el vehículo marca Volkswagen, tipo B., azul sombra, conducido por el señor **********. En el impacto del vehículo descrito se estrelló el parabrisas; el cofre, las puertas delanteras y la salpicadera derecha se abollaron; las unidades de luz y la parrilla se rompieron; la fascia de la defensa delantera se desprendió; el marco de radiador se dobló; y el radiador, el ventilador, las llantas y los rines delanteros se averiaron.


18. Sentencia absolutoria. Por esos hechos, el Ministerio Público acusó al señor ********** por el delito de daño culposo, previsto y sancionado en los artículos 21, párrafo tercero, 85 y 226 del Código Penal para el Estado de Veracruz.(10) El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Juicio Comisionado al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial Sexto, con residencia en Tuxpan, Veracruz, dictó sentencia absolutoria a favor del señor ********** por el delito referido, al considerar que las pruebas desahogadas en el juicio oral no fueron suficientes para comprobar que los daños denunciados hubieran sido atribuibles a su conducta.


19. Apelación. Inconforme con la sentencia anterior, el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General del Estado de Veracruz interpuso recurso de apelación.


20. Sentencia condenatoria en segunda instancia. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, sostuvo que las pruebas desahogadas en el juicio oral fueron suficientes para comprobar que los daños denunciados sí son atribuibles a la conducta del señor **********, por lo que revocó la absolutoria de primera instancia y dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de daños culposos.


21. El tribunal de alzada determinó que dada la naturaleza de la resolución y para la tutela de los principios de contradicción, publicidad y debido proceso, no podía reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en términos de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que remitió el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que la celebrara.(11)


22. Amparo directo y sentencia objeto de contradicción. El señor ********** promovió amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del amparo bajo el expediente 180/2019, resolvió conceder el amparo en sesión de diez de marzo de dos mil veinte. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:


a) De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política del País, el tribunal de alzada estaba obligado a pronunciarse sobre la individualización de sanciones y reparación del daño, por lo que al ordenar al Tribunal de Enjuiciamiento que llevara a cabo las audiencias correspondientes vulneró este precepto constitucional.(12)


b) Ese artículo de la Constitución Política del País consigna los principios rectores de la impartición de justicia para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción, uno de los cuales es el de la completitud, que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento, en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo declare el derecho y permita su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.


c) Para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución Política del País, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso y que las consideraciones de estudio que elaboren revistan la más alta calidad posible, sean completas y consistentes argumentativamente.


d) La normativa constitucional citada debe enlazarse con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incorporan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y de lo que se deriva que el acceso a la justicia conlleva la existencia de mecanismos o recursos sencillos, rápidos y efectivos, para la protección de los derechos fundamentales.(13)


e) El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política del País establece el principio de legalidad, del que emana la obligación de fundamentar y motivar los actos que externen las autoridades y, en mayor medida, aquellos cuyos efectos se extiendan sobre la esfera de derechos de los gobernados.(14) Para satisfacer las garantías de fundamentación y motivación, también es necesario que los argumentos justificativos de la sentencia satisfagan los requisitos de exhaustividad y congruencia, tanto interna como externa.


f) De acuerdo con el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del País, en relación con los artículos 4 y 7 del Código Nacional de Procedimientos Penales, otro de los principios que rige el proceso es el de continuidad, que significa que las actuaciones se deben llevar a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial, para que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo.(15)


g) Del contenido de los artículos 400, 401, 403, fracción IX, 406, 408, 409, 410, 411, 468, 479 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede afirmar que la resolución reclamada conculca los principios de completitud, exhaustividad, congruencia interna y externa y continuidad, porque la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre la individualización de sanciones y la reparación del daño. h) Cuando se remiten los autos al tribunal de alzada para resolver una apelación contra sentencia definitiva, es innegable que se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en el Juez de primera instancia. De ahí que los órganos de alzada no sólo se encuentran facultados, sino obligados a reasumir jurisdicción y, en aras de conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, deben sustituirse en la posición de quien ostenta la jurisdicción ordinaria y directamente reparar la infracción que presumiblemente se cometió.


i) El tribunal de alzada no debió reenviar los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que individualizara las sanciones y se pronunciara sobre la reparación del daño, pues goza de la misma plenitud de jurisdicción que tuvo el tribunal de primera instancia, porque revocó la sentencia absolutoria.


j) El examen del juicio y la legalidad de la sentencia se extiende a todas las constancias de autos y a la resolución del fondo de las cuestiones que se plantearon en el juicio, tanto de hecho como de derecho; por tanto, es imprescindible que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño, por ser consecuencia indefectible de una sentencia condenatoria como la que se emitió.


k) Es innecesario que el Tribunal de Enjuiciamiento prosiga con la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, si se tiene en cuenta que al no subsistir los aspectos principales decididos en juicio (delito y responsabilidad) menos aún permanecerían los elementos accesorios, como es la imposición de sanciones y la reparación del daño.


l) Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada contaba con todos los elementos suficientes para realizar el ejercicio de individualización de sanciones y analizar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, toda vez que los medios de prueba ofrecidos en la audiencia intermedia fueron desahogados en la etapa de juicio.


m) La omisión del tribunal de alzada de sustituirse en el Tribunal de Enjuiciamiento y emitir pronunciamiento sobre los aspectos no resueltos en la sentencia recurrida, como la individualización de sanciones y la reparación del daño, es una transgresión a los principios de exhaustividad, congruencia y completitud exigibles a toda sentencia judicial, más aún, cuando en el marco del sistema penal acusatorio, las pruebas que se ofrecieron y admitieron guardan identidad con las desahogadas para la acreditación del delito y la responsabilidad.


n) Cuando el tribunal de alzada revoca un fallo absolutorio de primera instancia y ordena al Tribunal de Enjuiciamiento efectuar el estudio sobre la imposición de la sanción, implica un reenvío que no está permitido legalmente, pues está facultado para analizar con plenitud de jurisdicción los aspectos no abordados por el Tribunal de Enjuiciamiento, entre ellos, la individualización de las sanciones y la reparación del daño a imponer con motivo del delito cometido.


o) Por lo anterior, se otorgó el amparo para que el tribunal de alzada dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara otra en la que reiterara los aspectos que no fueron motivo de concesión y, con libertad de jurisdicción, se pronunciara sobre la individualización de sanciones y la reparación del daño, sin agravar la situación jurídica del señor **********. Derivado de dicha decisión, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada de rubro y texto:


"APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y TIENE POR ACREDITADOS EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES, LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIONES. De conformidad con el artículo 403, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda sentencia judicial debe contener, entre otros requisitos, el pronunciamiento en torno a los aspectos de individualización de sanciones, reparación del daño e indemnizaciones correspondientes. En ese sentido, cuando el tribunal de apelación determine revocar la sentencia absolutoria de primer grado y tener por acreditados el delito y la responsabilidad penal del acusado, está facultado con plenitud de jurisdicción para analizar los aspectos no tocados por el a quo, al que sustituyó en todo, atento a que la sentencia absolutoria que se pronunció quedó revocada, y proceder al examen de todas las constancias de autos y a la resolución de fondo de las cuestiones que se plantearon en el juicio, tanto de hecho como de derecho, en los puntos específicos de la individualización de las sanciones y la reparación del daño e indemnizaciones, sobre los que es imprescindible que se pronuncie por ser consecuencia indefectible de una sentencia condenatoria, sin que proceda el reenvío al órgano de primera instancia para que se lleven a cabo las audiencias relativas a ambos tópicos; lo anterior, pues con las pruebas idóneas para la resolución de la litis en esa segunda instancia, desahogadas ante el Juez de juicio, el ad quem cuenta con elementos suficientes para realizar tanto el ejercicio de individualización de las sanciones como para analizar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, lo que en ese caso será factible, en virtud de que reasume competencia originaria para la resolución integral del recurso que comprende tales pronunciamientos, cuenta habida que, de estimarse lo contrario, se contravendrían los principios constitucionales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, congruencia externa e interna, exhaustividad, continuidad y completitud, exigibles en toda sentencia judicial."(16)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


23. Para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales de los citados órganos colegiados.


24. Antes bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran o no emitido tesis.(17)


25. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que como la primera, también sea legalmente posible.(18)


26. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que los requisitos identificados con los incisos a) y b) se actualizan, pues los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al solucionar el mismo problema jurídico, consistente en determinar si en el proceso penal acusatorio cuando el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto el tribunal de alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, procede la devolución del caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, por el contrario, procede que el tribunal de alzada reasuma jurisdicción e individualice las sanciones y la reparación del daño.


27. Sobre esta problemática los Tribunales Colegiados contendientes analizaron casos con hechos similares con base en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en cada caso los Tribunales de Enjuiciamiento dictaron una sentencia absolutoria, se interpuso el recurso de apelación y los tribunales de alzada resolvieron en el sentido de revocar la sentencia recurrida, emitieron sentencia condenatoria y devolvieron el asunto a los tribunales de enjuiciamiento para que celebraran la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.


28. A pesar de que los Tribunales Colegiados estudiaron casos con las mismas características, arribaron a conclusiones opuestas. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito sostuvo que el tribunal de alzada debe devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que éste lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, porque si no remite el caso, se suprimiría una instancia y se soslayarían los principios de inmediación, contradicción, continuación y oralidad, que rigen en el sistema penal acusatorio. Mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito concluyó que el tribunal de alzada está facultado, con plenitud de jurisdicción, para resolver sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño a imponer con motivo del delito cometido, para salvaguardar los principios de exhaustividad, congruencia y completitud.


29. Finalmente, el requisito identificado en el inciso c) también se satisface, pues la divergencia de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados contendientes en torno al mismo problema jurídico permite la formulación de la siguiente pregunta:


En el sistema penal acusatorio, si en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia absolutoria el tribunal de alzada la revoca porque advierte que está acreditado el delito y la responsabilidad penal de una persona, ¿procede la devolución al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño?


VI. ESTUDIO DE FONDO


30. La respuesta a la interrogante anterior es en sentido afirmativo.


31. Esta Primera Sala considera que si en el proceso penal acusatorio, el Tribunal de Enjuiciamiento dicta una sentencia absolutoria y, posteriormente, en apelación el tribunal de alzada revoca la determinación de primera instancia por considerar que se acredita el delito y la responsabilidad penal que se le atribuye al acusado en su comisión y dicta sentencia condenatoria, el tribunal de alzada no debe reasumir jurisdicción para individualizar la pena y la reparación del daño, en términos de los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que debe devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que sea éste quien individualice las penas en la audiencia respectiva y, con posterioridad, proceda a la redacción y explicación de la sentencia.(19)


32. La conclusión anterior encuentra sustento en el desarrollo de los siguientes temas: A) sentencia definitiva; B) sentencia en el proceso penal acusatorio; C) recurso de apelación en el proceso penal acusatorio; y, D) determinación que adopta esta Primera Sala.


A. Sentencia definitiva


33. En el derecho procesal mexicano se distinguen diversos tipos de resoluciones que pueden ser emitidas por los órganos jurisdiccionales, entre las cuales se encuentran los autos y las sentencias.


34. La teoría general del proceso concibe a la sentencia como la determinación judicial más importante del proceso, pues no sólo es en la que el juzgador decide sobre el litigio sometido a su consideración, sino que además se constituye como un mandato y un juicio lógico del Juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que se aplica en el caso concreto.


35. Mediante la sentencia el Juez crea una norma individual, que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, la cual debe ser acatada por las partes. El efecto natural de toda sentencia definitiva consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese, es obvio que carecería de objeto o razón.


36. Los citados conceptos de sentencia contienen dos características comunes: a) por un lado, se trata de resoluciones jurisdiccionales que dirimen un conflicto o una controversia; y, b) son resoluciones que ponen fin a un procedimiento.


37. Por tanto, es posible concluir que las sentencias definitivas deben cumplir con las siguientes características:


I.S. emitidas por un órgano jurisdiccional;


II. Dirimen el fondo de un conflicto o una controversia;


III. Ponen fin al proceso; y,


IV. Su contenido debe ser cumplido estrictamente.


B. Sentencia en el proceso penal acusatorio


38. En el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador estableció que la autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. En el mismo precepto se establece que la sentencia es aquella que decide en definitiva y pone término al procedimiento, mientras que en todos los demás casos las decisiones se tomarán en forma de autos.(20)


39. Para el presente apartado la resolución que interesa es la sentencia, la cual en materia penal se concibe como el acto jurídico a través del cual, ordinariamente, concluye el proceso penal, pues a través de ésta el tribunal resuelve con fuerza vinculatoria y de manera definitiva la procedencia o improcedencia de la pretensión punitiva del Estado ejercida por el fiscal en contra de una persona o personas determinadas.


40. De acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas: a) investigación, b) intermedia; y, c) juicio.(21)


41. Las etapas que integran el proceso penal tienen un orden lógico y una finalidad específica, pues la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación en contra de la persona imputada y la reparación del daño.


42. Posteriormente inicia la etapa intermedia en la que se ofrecen y admiten medios de prueba con la finalidad de depurar los hechos que serán materia del juicio, y después está la etapa de juicio en la que se deciden las cuestiones esenciales del proceso con base en la acusación formulada por el fiscal.


43. Por ello, la resolución que pone fin al proceso penal consiste en la sentencia firme que deberá resolver el fondo de las pretensiones de la fiscalía con el objeto de concluir de manera definitiva el juicio.(22)


44. Para el dictado de la sentencia, se desprende que el legislador en el capítulo VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado "Deliberación, fallo y sentencia", determinó que pueden desarrollarse las siguientes audiencias: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y c) de explicación de la sentencia.(23)


45. La audiencia de juicio corresponde a la emisión del fallo de condena o absolución, en la cual una vez que se ha concluido el desahogo de las pruebas y el debate ocurrido entre las partes, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá analizar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal; además, argumentará por qué el acusado no está favorecido por alguna de las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad.


46. Una vez concluida dicha audiencia y en caso de que el fallo sea absolutorio, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares en todo índice, registro público o policial, así como de la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y la decisión se ejecutará inmediatamente.


47. En este caso, en virtud de no haberse acreditado el delito o la responsabilidad penal como requisitos necesarios para la emisión de un fallo de condena, resultaría innecesario continuar con la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.


48. En este mismo supuesto, en la audiencia de explicación de la sentencia el Tribunal de Enjuiciamiento le dará lectura y expondrá su contenido. Si en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación, y se tendrán por notificadas todas las partes.


49. En caso de que el fallo sea de condena, se fijará fecha dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días para la celebración de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño.


50. En dicha audiencia las partes podrán desahogar los medios de prueba que se hayan admitido durante la etapa intermedia y tendrán la oportunidad de formular sus alegatos respecto al grado de culpabilidad en el que se ubicó a la persona acusada o a las penas que el fiscal pretende que se impongan por la comisión del injusto penal y la reparación del daño.


51. Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento se pronunciará respecto a la sanción a imponer a la persona acusada y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido (en caso de que proceda), y determinará la procedencia sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.


52. Culminada dicha audiencia, dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal de Enjuiciamiento redactará la sentencia. Asimismo, dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública y, en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a las partes.


53. Una vez concluidas dichas audiencias, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(24) la sentencia condenatoria producirá sus efectos.


54. Como se adelantó, el fallo de condena en el sistema penal acusatorio implica la celebración de tres audiencias y una es dependiente directamente de la otra; por tanto, en caso de que se determine la culpabilidad de la persona acusada, ello implicará la celebración de las audiencias siguientes; por el contrario, si se dicta un fallo de absolución, será innecesaria la audiencia de imposición de sanciones y se procederá a dejar en libertad a la persona acusada, se dejarán sin efectos las medidas cautelares que en su caso le hubieren impuesto y se realizará la audiencia respectiva a la explicación.


55. Además, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a los gobernados, la sentencia necesariamente debe contener elementos formales, los cuales consisten en declarar la existencia o no de un acto u omisión sancionado por las leyes penales (delito) y si éste es jurídicamente reprochable o no por el Estado a una persona determinada (responsabilidad penal) y, en caso de condena, establecer sus consecuencias jurídicas (imposición de sanciones y reparación del daño) o determinar, en caso contrario, la absolución de la persona acusada.


56. En cualquier caso, la sentencia debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 403 de la citada legislación, que son los siguientes: a) Mención del Tribunal de Enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;


b) Fecha en que se dicta;


c) Identificación del acusado y la víctima u ofendido;


d) Enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;


e) Breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;


f) Valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Enjuiciamiento;


g) Razones que sirvieren para fundar la resolución;


h) La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;


i) Resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes; y,


j) Firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento.


57. Se debe recordar que el legislador estableció que el objeto del Código Nacional de Procedimientos Penales es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito.(25)


58. Por su parte, el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional.


59. Así, el fallo de condena o absolución constituye la litis principal dentro del procedimiento penal, pues a través de esa resolución se determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal de la persona acusada y, en caso de que sea de condena, se materializa la facultad punitiva del Estado y se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en favor de la persona acusada.


C. Recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio


60. En la contradicción de tesis 52/2015, esta Primera Sala estableció que toda sentencia penal condenatoria (o absolutoria) debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


61. Del contenido de dichos preceptos se advierte que nuestro país se ha obligado a reconocer a toda persona procesada como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un J. o tribunal superior.


62. Esta garantía debe vincularse con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política del País que consagran los derechos al debido proceso y garantizan la recta administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a una justicia completa y expedita.(26)


63. El artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las resoluciones judiciales (autos o sentencias emitidos oralmente o por escrito) podrán ser recurridas a través de los recursos de revocación y apelación, según los casos establecidos en la ley.(27)


64. De conformidad con los preceptos 468, fracción II y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(28) será apelable la sentencia definitiva, lo que revela que ese recurso se erige como el mecanismo de control jurisdiccional sobre la resolución definitiva de primer grado que la confirma, revoca o modifica y, por ende, produce una nueva sentencia en "sustitución", que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia.


65. En virtud de lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia absolutoria el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal analizada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues únicamente sobre esos aspectos resolvió la primera instancia y sobre los cuales las partes desahogaron las pruebas que se les admitieron en la etapa intermedia y expusieron sus argumentos tanto de acusación como de defensa.


66. Por esos motivos, si no fueron celebradas las audiencias relativas a la individualización de la pena y la reparación del daño y explicación de la sentencia, entonces corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento llevarlas a cabo y determinar lo que en derecho corresponda.


67. La determinación del tribunal de alzada, al revocar un fallo absolutorio y decretar otro de condena, no deja en estado de indefensión a la persona acusada, pues de la lectura del mismo artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que es apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma.


68. A partir de lo anterior, tomando en cuenta que en el caso de que se emita un fallo de condena se deberá celebrar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y la de explicación de la sentencia, es dable afirmar que las consideraciones emitidas respecto a la individualización de las penas y la reparación del daño también son apelables, lo cual preserva el principio de impugnación en beneficio de la persona acusada.


69. En este apartado es necesario precisar que si bien la resolución del tribunal de alzada que revoca el fallo de absolución y, en su lugar, emite uno de condena y no determina las sanciones que se deben imponer, sí resuelve sobre la pretensión principal de las partes, esto es, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, pues con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en su contra y de manera inminente generará la imposición de las sanciones relativas.


70. En consecuencia, el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada pone fin a la litis principal, pues determina de forma definitiva la procedencia de la acción punitiva del Estado.


71. De ese modo, las consecuencias jurídicas de dicha resolución serán materia de análisis por parte del Tribunal de Enjuiciamiento, quien atendiendo a los principios rectores del sistema penal acusatorio deberá celebrar las audiencias correspondientes a la individualización de las sanciones y reparación del daño, y de explicación de la sentencia.


D. Determinación que adopta esta Primera Sala


72. Esta Primera Sala concluye que en el sistema penal acusatorio, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto el tribunal de alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, procede la devolución del caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia.


73. Para llegar a la conclusión anterior se toma en cuenta que la consecuencia de emitir un fallo absolutorio, en términos de los artículos 401, cuarto párrafo y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es que el J. no celebre la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, prevista en el artículo 409 de dicho ordenamiento legal, ya que la persona acusada ha obtenido una declaración de su inocencia.(29)


74. En cambio, si el Tribunal de Enjuiciamiento emite un fallo condenatorio, en términos del artículo 401, párrafo tercero, del ordenamiento procesal citado, tiene la obligación de celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño en un plazo de no más de cinco días, posteriormente, celebrará la audiencia de explicación de sentencia.(30)


75. Ahora, en el recurso de apelación, por regla general, el tribunal de alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y reparar inmediatamente las infracciones que advierta, con el propósito de resolver de la manera más pronta posible la situación jurídica de las partes en conflicto, en atención a la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio.


76. Sin embargo, cuando el tribunal de alzada revoca una sentencia absolutoria y, en su lugar, emite un fallo condenatorio, no puede reasumir plena jurisdicción, ya que aun cuando ha emitido sentencia condenatoria, carece de facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de las penas y la reparación del daño.


77. Considerar lo contrario, implicaría que el tribunal de apelación vulnerara los principios de legalidad, inmediación y de impugnación en el sistema de justicia adversarial y oral, por los siguientes motivos:


i) Principio de legalidad. Facultad para celebrar la audiencia de individualización de penas y reparación del daño


78. Del análisis de la secuela procesal de las audiencias que tienen lugar para emitir la emisión de la sentencia condenatoria, se advierte que es el Tribunal de Enjuiciamiento quien tiene la facultad de celebrar la audiencia de individualización de sanciones, en términos del artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(31)


79. En sentido contrario, de la revisión del citado Código Nacional no se advierte que el tribunal de alzada tenga facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Por el contrario, del análisis del título XII, capítulo II, sección II, del ordenamiento procesal citado, se advierte que la única audiencia que el tribunal de alzada podría celebrar es la prevista en los artículos 476 y 477 sobre aclaración de alegatos.(32)


80. Al respecto, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 3341/2020, que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales demuestra que para la instauración del proceso penal acusatorio, el Poder Reformador de la Constitución Política del País eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una "metodología de audiencias".(33) Bajo este esquema se permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, lo que obliga al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.


81. Bajo esas consideraciones, esta Sala determinó que el referido artículo 476, el cual prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no trasgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.


82. Asimismo, concluyó que la celebración de la audiencia de alegatos no es forzosa para las partes ni para el tribunal de alzada, sino discrecional para las partes, de conformidad con el artículo 471 del Código Nacional en cita, previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.(34)


83. Como se ve el legislador, si bien previó una audiencia para el tribunal de alzada, no fue para efectos de reasumir jurisdicción y que éste llame a las partes a efecto de desahogar pruebas sobre la individualización de la pena y en ella determine la sanción penal y la reparación del daño, en su caso.


84. Bajo esa línea, esta Primera Sala concluye que el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, en términos del artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, pero no la de reasumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por el Tribunal de Enjuiciamiento.(35)


85. Incluso, el tribunal de apelación está facultado para desahogar pruebas en segunda instancia; sin embargo, éstas deben limitarse exclusivamente a los aspectos relacionados con esa impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(36)


86. Pero cuando se revoca la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emite un fallo condenatorio, la audiencia y el desahogo de las pruebas relacionadas con la imposición de las sanciones relativas son aspectos que no forman parte de lo que constituyó la materia de la litis en la segunda instancia.


87. En conclusión, el tribunal de apelación que ha revocado una sentencia absolutoria y emite un fallo condenatorio, carece de facultades para celebrar la audiencia de individualización de la pena y reparación del daño, la cual corresponde desahogar al Tribunal de Enjuiciamiento, en términos de los artículos 401 a 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


ii) Principio de inmediación que debe regir en las audiencias de juicio


88. El principio de inmediación constituye un límite a la reasunción de jurisdicción en segunda instancia, como se desprende de la última parte del artículo 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(37)


89. En efecto, pues como ya lo hemos precisado, la litis en el recurso de apelación se integra por los agravios hechos valer ante el tribunal de segundo grado, el cual analizará las pruebas que se relacionen con la controversia del recurso y, excepcionalmente, podrá admitir aquellas estrictamente relacionadas con la misma.


90. En sentido contrario, no podrá desahogar elementos de convicción que no sean materia de estudio en la segunda instancia, como es el caso de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como de las pruebas relativas que aún están por desahogarse ante el Tribunal de Enjuiciamiento y, por ello, escapan de la litis en el recurso de apelación.


91. Por ello, el desarrollo de esa audiencia y las pruebas relacionadas con su objetivo requieren ser desahogadas ante el Tribunal de Enjuiciamiento para cumplir con los principios del sistema, especialmente el de inmediación.


92. Esta disposición surge de manera directa de lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del País, que establece que toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica, y que para los efectos de la sentencia, sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.(38)


93. En consecuencia, es dable sostener que, a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio oral, en la segunda instancia el tribunal de alzada se limita a realizar un análisis lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia de que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el Tribunal de Enjuiciamiento, ni que el tribunal revisor deba desahogar audiencias o pruebas que no le estén expresamente encomendadas, se reitera, en cumplimiento al referido principio de legalidad.


94. Como se ve, el legislador privilegió el principio de inmediación en el proceso penal acusatorio sobre la reasunción de competencia, pues sobre este punto es preferible que el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie sobre aspectos que no lo hizo y que por ello no fueron materia del recurso de apelación.


iii) Principio de impugnación y el derecho a un recurso judicial efectivo


95. La solución propuesta también garantiza el principio de impugnación correlativo al derecho a un recurso judicial efectivo.


96. La determinación del tribunal de alzada al revocar el fallo absolutorio y decretar un fallo de condena, no deja en estado de indefensión a la persona acusada, pues de la lectura del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que la sentencia definitiva, en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma, es apelable.


97. A partir de lo anterior, se concluye que las consideraciones emitidas respecto a la individualización de las penas y la reparación del daño también son apelables, lo cual preserva el principio de impugnación en beneficio de la persona acusada que se encuentra inmerso en el precepto 456 del ordenamiento nacional en comento.(39)


98. Además, la devolución del caso al Tribunal de Enjuiciamiento garantiza el derecho reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política del País, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que en materia penal toda sentencia condenatoria en la que se haya impuesto alguna pena pueda recurrirse ante un J. o tribunal superior.


99. En ese sentido, si el tribunal de alzada devuelve el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que celebre la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, la persona sentenciada podrá estar en aptitud de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia escrita que éste emita, en términos de los artículos 404, primer párrafo y 409, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(40)


100. El recurso de apelación que la persona sentenciada interponga le garantizará el derecho a una revisión integral del fallo condenatorio –cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias– en relación con los aspectos en los que el Tribunal de Enjuiciamiento ejerció su jurisdicción una vez que el tribunal de alzada le devolvió el asunto, esto es, cuestiones relativas a la individualización de la pena, la reparación del daño, valoración de las pruebas analizadas, únicamente en estos rubros, grado de culpabilidad, medidas de seguridad, en su caso, cómputo de la prisión preventiva, decomiso de instrumentos o efectos del delito o su restitución, en términos de los artículos 406 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(41)


101. Lo anterior es relevante, en la medida en que como esta Primera Sala reconoció en la citada contradicción de tesis 52/2015, toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o impugnable, sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona una segunda instancia.(42) Aspecto que no se garantizaría si se admitiera que el tribunal de alzada reasumiera jurisdicción.


102. Se destaca que una vez que el Tribunal de Enjuiciamiento reciba el caso está en aptitud de continuar con la secuela procesal que se sigue una vez que se ha emitido un fallo condenatorio, con la diferencia de que éste fue emitido por el tribunal de alzada, como órgano superior, y no por el Tribunal de Enjuiciamiento, como ordinariamente sucedería.


103. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá celebrar la audiencia de individualización de la pena y reparación del daño, en la que fijará las penas aplicables y se pronunciará sobre la procedencia de la reparación del daño, cinco días después de ésta, deberá redactar la sentencia, acorde con los artículos 404, primer párrafo y 409, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(43)


104. La sentencia escrita será explicada en audiencia pública de conformidad con los artículos 404, segundo párrafo y 411, del citado ordenamiento legal.(44)


105. En conclusión, para responder la pregunta detonante de esta contradicción de tesis, se procede a delimitar la actuación que deberá realizar el tribunal de alzada cuando se enfrente a un caso similar al que se enfrentaron los tribunales contendientes en esta contradicción, es decir, si en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria el tribunal de alzada la revoca porque advierte que está acreditado el delito y la responsabilidad penal de una persona, lo procedente es que el tribunal de alzada:


a) Devuelva los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para que, en términos del artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(45) señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en los cinco días siguientes a la recepción del caso. b) Ordene al Tribunal de Enjuiciamiento que, en términos del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(46) lleve a cabo la audiencia señalada en los términos de ley y conforme a las disposiciones aplicables al respecto.


c) Indique al Tribunal de Enjuiciamiento que una vez concluida la audiencia de individualización, proceda a la redacción de la sentencia, la cual deberá explicar a las partes en audiencia pública.


106. Esta Primera Sala destaca que, en caso de que la sentencia sea apelada, las partes únicamente podrán inconformarse en contra del tramo de la argumentación realizado por el Tribunal de Enjuiciamiento, pero no de lo referente al delito y responsabilidad penal, por constituir cosa juzgada, pues sobre esos temas un tribunal de alzada ya se habrá pronunciado con anterioridad.


VII. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


107. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver sendos juicios de amparo directo, resolvieron en forma antagónica cuál debe ser la función del tribunal de alzada cuando revoque un fallo absolutorio por considerar, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Enjuiciamiento, que se acredita el delito y la responsabilidad penal de una persona. Así, uno concluyó que el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y pronunciarse sobre la individualización de la pena y la reparación del daño, mientras que el otro determinó que el tribunal de alzada no tiene facultades para reasumir jurisdicción, porque el competente para imponer la pena y fijar la reparación del daño es el Tribunal de Enjuiciamiento, por lo que le devolvió el caso para que se pronunciara sobre la individualización de las penas y la reparación del daño.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el sistema procesal penal acusatorio, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto el tribunal de alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, éste no debe reasumir jurisdicción, sino tiene que devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia para garantizar y respetar los principios de legalidad, de inmediación y de impugnación.


Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales no faculta al tribunal de alzada a reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en términos de su artículo 479, el recurso de apelación tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, pero no reasumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por el Tribunal de Enjuiciamiento. Lo anterior protege el principio de inmediación, pues será el Tribunal de Enjuiciamiento quien desahogue los medios de prueba que en su caso hubieren ofrecido las partes para efectos de la individualización de las penas y la reparación del daño. En esa medida también se asegura el principio de impugnación relacionado con el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, pues en caso de inconformidad las partes podrán apelar las determinaciones que sobre dichos aspectos de la sentencia definitiva tome el Tribunal de Enjuiciamiento. En el entendido que de interponer el recurso de apelación en contra de la imposición de las sanciones, no se podrá impugnar lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad de la persona acusada, pues ello tendrá la calidad de cosa juzgada.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra el M.J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. L/94 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.) y aislada VII.1o.P.5 P (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 844 y 78, T.I., septiembre de 2020, página 903, con números de registro digital: 2010479 y 2022097, respectivamente.








________________

1. Denuncia realizada mediante oficio **********, recibido el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..

"Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los Ministros presentes, quienes sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

"Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la Sala lo turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará por turno a una o un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho Ministro o Ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente o presidenta de la Sala tendrá voto de calidad.

"El Ministro o Ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."


3. El ocho de junio de dos mil veintiuno entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo quinto transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si la presente contradicción de tesis se admitió el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, entonces resulta aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.


4. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio."

"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:

"I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

"c) Que se realice con violencia; ...

"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo. ...

"II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: ...

"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual."


5. "Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño

"El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.

"El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

"Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de Enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

"Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia.

"La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."


6. Nota supra 5.


7. "Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad

"El Tribunal de Enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: ..."


8. Nota supra 5.


9. "APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y TIENE POR ACREDITADOS EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES, LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIONES.". Tesis aislada: VII.1o.P.5 P (10a.), Décima Época. Registro digital: 2022097. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Amparo directo 180/2019. Diez de marzo de dos mil veinte. Unanimidad de votos.


10. "Artículo 21. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente.

"Obra con dolo, el que conociendo las circunstancias que integran la descripción legal, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho legalmente descritos.

"Hay culpa cuando violando un deber de cuidado se realiza una conducta o hecho cuyas consecuencias eran previsibles y no se previeron; cuando habiéndose previsto se confía en que no sucederán; o por impericia."

"Artículo 85. Los delitos culposos serán sancionados, salvo disposición en contrario, con prisión de quince días a diez años, multa hasta de doscientos días de salario y privación o suspensión del derecho para ejercer la profesión, oficio o actividad que dio origen a la conducta culposa, hasta por cinco años."

"Artículo 226. A quien, en perjuicio de tercero, por cualquier medio destruya o deteriore una cosa, total o parcialmente ajena o propia, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

"Este delito se perseguirá por querella."


11. Nota supra 5.


12. "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


13. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


14. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


15. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."

"Artículo 4o. Características y principios rectores

"El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, tratados y demás leyes.

"Este código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado."

"Artículo 7o. Principio de continuidad

"Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este código."


16. Nota supra 9.


17. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital: 205420. Pleno. Contradicción de tesis 8/93. Trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F..


18. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. Veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


19. "Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño

"El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.

"El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

"Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de Enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes.

"Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia.

"La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."


20. "Artículo 67. Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso. ..."


21. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación; e,

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y "III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


22. "Artículo 213. Objeto de la investigación

"La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño."

"Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio."

"Artículo 348. Juicio

"El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad."


23. Capítulo VI

Deliberación, fallo y sentencia

"Artículo 401. Emisión de fallo. ...

"En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. ...

"El Tribunal de Enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."

"Artículo 406. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. ..."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de Enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. Cerrado el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia. La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."

"Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias. El Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena."


24. "Artículo 404. ..."La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita."


25. "Artículo 2o. Objeto del código.

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


26. "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Jurisprudencia 1a./J. 71/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010479. Primera Sala. Contradicción de tesis 52/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D..


27. "Artículo 456. Reglas generales

"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

"Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

"En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda."


28. "Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de Enjuiciamiento apelables.

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento:

"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."

"Artículo 479. Sentencia.

"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma. ..."


29. "Artículo 401, nota supra 23."

"Artículo 405. ...

"En la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.

En su sentencia absolutoria el Tribunal de Enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

"I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

"II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

"III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

"De ser el caso, el Tribunal de Enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida."


30. Nota supra 23.


31. Nota supra 23.


32. "Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

"Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."

"Artículo 477. Audiencia

"Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

"En la audiencia, el tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos."


33. Amparo directo en revisión 3341/2020. Resuelto en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y de los Ministros J.M.P.R. con voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C..


34. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"...

"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada."


35. Nota supra 28.


36. "Artículo 484. Prueba.

"Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

"También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

"Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente."


37. "Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia

"Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.

"En estos casos, el tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior."


38. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; ..."


39. "Artículo 456. Reglas generales

"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

"Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

"En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda."


40. Nota supra 24 y 5, respectivamente.


41. Nota supra 23 y 7, respectivamente.

En congruencia con el alcance de un recurso judicial efectivo reconocido en el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales reconocido en los siguientes asuntos:

Amparo directo en revisión 3374/2019. Resuelto en sesión de veintiuno de octubre de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente) quien emitió su voto con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y A.M.R.F., quien emite su voto con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, y de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.

Amparo directo en revisión 7579/2019. Resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil veinte. Mayoría de cuatro votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


42. Nota supra 26.


43. Nota supra 24 y 5, respectivamente.


44. Nota supra 24 y 23, respectivamente.


45. Nota supra 23.


46. Nota supra 5.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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