Ejecutoria num. 57/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,933

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 1 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 57/2020, relativa a la denuncia planteada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 890/2007 y, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar si existe la contradicción de tesis en torno a si son procedentes las acciones personales que se tienen en contra del de cujus que no se extinguieron con su muerte, cuando se reclaman después de haber concluido el juicio sucesorio.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 209/2020 presentado el once de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007 y, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


II. TRÁMITE


2. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, señalando que al estar formulada por sujeto legitimado y no advertir por el momento motivo alguno que afecte su procedencia, se admitía como posible contradicción de tesis sobre un tema civil; así también determinó que el asunto se turnara para su estudio al M.A.G.O.M., y solicitó a los tribunales contendientes el envío electrónico de las ejecutorias certificadas materia de la denuncia de contradicción, así como que informaran si el criterio sustentado en esas ejecutorias seguían vigentes con el fin de integrar los autos de la contradicción de tesis.


3. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinte el entonces presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al recibir los informes correspondientes de los Tribunales Colegiados contendientes,(1) determinó que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su estudio.


III. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, que sustenta uno de los criterios en contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


6. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007.


7. Hechos. **********, en carácter de donante, y **********, en carácter de donataria, celebraron un contrato de donación respecto de un bien inmueble en el Municipio de Acámbaro, G.. Posteriormente, el donante falleció y ********** tramitó el juicio sucesorio intestamentario a bienes del de cujus. El juicio culminó con la adjudicación del bien inmueble objeto del contrato.


8. Juicio ordinario civil. El doce de abril de dos mil siete, **********, demandó en la vía ordinaria civil a **********, por sí, en cuanto albacea y heredera de la sucesión intestamentaria a bienes del señor ********** a) el cumplimiento y formalización del contrato privado de donación a título gratuito, celebrado con el de cujus, respecto del bien inmueble referido; b) su titularidad al dictar sentencia definitiva; c) la cancelación de las inscripciones ante la Tesorería Municipal y ante el Registro Público de la Propiedad de esa ciudad; d) la inscripción del inmueble a su favor; e) así como el pago de gastos y costas del juicio.


9. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el primero de agosto de dos mil siete, el J. Tercero Civil de Partido de Acámbaro, G. determinó procedente la acción y condenó a la demandada al otorgamiento de la escritura pública de propiedad del inmueble, así como al pago de gastos y costas.


10. Recurso de apelación. Inconforme, **********, por sí y como albacea y heredera de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, interpuso recurso de apelación. Posteriormente, la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G. confirmó la sentencia de primera instancia.


11. Juicio de amparo directo 890/2007. En contra de la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación adujo, esencialmente, lo siguiente:


a) La resolución de la autoridad responsable fue ilegal, ya que en primera instancia se le condenó en calidad de heredera de la sucesión del de cujus y en el acto reclamado, la autoridad responsable varía la calidad en la que resulta condenada al tomarla en cuenta como causahabiente del autor de la sucesión. Por lo que, al no haber sido demandada con ese carácter, no se defendió en esos términos y en consecuencia no fue oída ni vencida en juicio como causahabiente.


En relación con lo anterior, adujo que carecía de legitimación pasiva en la causa debido a que se le demandó el cumplimiento de algo en lo que es totalmente ajena, ya que al momento de la demanda ya no tenía la calidad de albacea ni heredera de la sucesión. En este sentido, argumentó que la decisión asumida le provocaba un perjuicio, ya que como presupuesto se requería que la parte actora hubiera demandado en la sucesión cuando ésta existía.


b) Fue incorrecta la interpretación que se realizó del artículo 3022 del Código Civil para el Estado de G. ya que, si bien en el mismo se indica que los adjudicatarios pasan a ser los nuevos titulares de los bienes adjudicados, ello no implica que las acciones que se ejerciten respecto de la sucesión obligatoriamente deban ser contra los nuevos dueños, pues la acción que se intentó no deriva del bien adjudicado, sino de una obligación personal. Por lo que no se le puede condenar a realizar algo respecto de lo que ella no se obligó.


c) Por último, si bien la J. de origen no valoró la escritura donde obra la adjudicación del bien, ello no fue suficiente para cambiar el sentido del fallo, ya que con dicha documental se justificó el momento en el que había terminado el juicio sucesorio. Así, al no haber controversia judicial en el momento de la adjudicación, desconocía que existiera una obligación del de cujus, por lo que se convirtió en adquirente de buena fe.


12. De la demanda correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, quien mediante resolución de primero de febrero de dos mil ocho, concedió el amparo a la quejosa con base en los siguientes razonamientos:


a) A la muerte de una persona que no deja establecido el destino de sus bienes y derechos, de conformidad con el artículo 2838 del Código Civil para el Estado de G. inicia la sucesión legítima para que a través de la publicación de edictos puedan acudir aquellas personas que se consideren con derecho a los bienes del caudal hereditario o deseen exigir una obligación materia de la sucesión.


b) Cuando se trate de acciones reales donde se persigue la cosa, será posible demandar a los herederos a quienes se les adjudicó el bien, aun cuando ya haya terminado la sucesión, pues estas acciones son contra el objeto o bien adjudicado. Por otro lado, cuando se trate de acciones personales donde la pretensión del actor sólo puede intentarse en contra de un sujeto determinado –es decir el obligado o deudor– una vez fallecido éste, sólo será posible exigirla durante la secuela del juicio sucesorio.


c) De la naturaleza del juicio sucesorio es posible concluir que el objetivo de la publicación de los edictos es que se presente cualquier persona interesada que considere tener derecho sobre el caudal hereditario, ya que la sucesión debe reputarse como un medio para hacer valer aquellas obligaciones a las que se comprometió el de cujus. Posteriormente se determinará quiénes son los herederos y se nombrará un albacea, quien se encargará de hacer frente a las obligaciones que se exijan en la sucesión.


d) Si se pretende exigir a los herederos el cumplimiento de una acción personal del de cujus una vez concluido el juicio sucesorio, ésta no debe prosperar, ya que, al adjudicarse el caudal hereditario, los beneficiados pasan a ser los nuevos titulares y, por ende, adquirentes de buena fe; de ahí que ya no sea posible exigirles que hagan frente a las obligaciones que el de cujus se comprometió en forma personal. De lo contrario, se dejaría en total y absoluto estado de indefensión a los adjudicatarios, quienes no tendrían certeza y seguridad jurídica para disponer de los bienes, ya que siempre estarían con la expectativa de si algún particular puede demandarles el cumplimiento de una obligación personal del de cujus y no estar en posibilidad de repudiar la herencia o el legado en ese momento.


e) En el caso, la parte actora formuló su pretensión con base en una acción personal en el juicio natural, es decir, cuando ya había concluido el juicio sucesorio intestamentario donde se adjudicó el bien en cuestión a la única heredera y quejosa. Por lo que, al tratarse de acciones personales fuera del juicio se estima que éstas ya han quedado extinguidas. Estimó aplicable la tesis de rubro: "SUCESIONES, SUBSISTENCIA DE LAS. DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


f) No pasa desapercibido que entre el autor de la sucesión y los herederos existe una relación de causahabiencia en sentido amplio, sin embargo, la realidad es que el causahabiente no queda obligado a responder de las obligaciones contraídas por su causante en tanto no adquiera el carácter de heredero designado al concluir definitivamente el juicio sucesorio y se le hayan adjudicado los bienes. En casos como éste, la figura de la causahabiencia no es determinante para contradecir lo resuelto en una sentencia de adjudicación. En este tenor, no debe tenerse como causahabiente a la nueva titular del bien ya que se trata de una obligación del autor de la sucesión que, si bien no se cumplió cuando aún vivía, la quejosa tuvo oportunidad de demandar durante el juicio sucesorio.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de C., C..


13. Hechos. **********, en carácter de compradora y **********, en carácter de vendedor, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble en la Ciudad de San Francisco de C., C.. El precio convenido fue pagado al vendedor.(2)


14. Posteriormente, el vendedor falleció y sus herederos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, tramitaron el juicio sucesorio intestamentario a bienes del de cujus. El juicio culminó con la adjudicación del bien inmueble quienes pasaron a ser los titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble, lo cual quedó acreditado con la escritura pública 673 de los libros del notario público número 13 del Estado de C., en la que se protocolizaron las constancias relativas al juicio sucesorio intestamentario.


15. Juicio sumario civil de otorgamiento de escritura. ********** promovió juicio sumario civil de otorgamiento de escritura en contra de **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, lo siguiente: a) la escritura del bien inmueble en la Ciudad de Francisco de C., C., que adquirió a través de un contrato de promesa de compraventa celebrado con el de cujus.


16. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, la J. Segunda de Primera Instancia del Ramo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado de C. con sede en Ciudad del C. dictó sentencia en la que determinó procedente la acción y condenó a los demandados al cumplimiento de las prestaciones señaladas.


17. Recurso de apelación. Inconformes con dicha resolución, los demandados promovieron recurso de apelación. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. con sede en el Segundo Distrito Judicial de Ciudad del C. confirmó la sentencia.


18. Juicio de amparo directo 54/2018. En contra de la determinación anterior, los demandados promovieron juicio de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en la Ciudad de México, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho determinó conceder el amparo a los quejosos para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia de apelación reclamada, reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión y de forma fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva sentencia en la que atendiera las cuestiones que no habían sido abordadas con anterioridad.


19. Cumplimiento de sentencia. La Sala responsable dictó una segunda sentencia en la que revocó la sentencia del juicio sumario civil.


20. Juicio de amparo directo 984/2018. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con sede en San Francisco de C., C., quien el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve concedió el amparo a la quejosa para efecto de que la sentencia quedara insubsistente y la Sala responsable dictara una nueva donde se declarara procedente la acción de otorgamiento de escritura pública y se condenara a su otorgamiento de manera definitiva.


21. Cumplimiento de sentencia. El once de junio de dos mil diecinueve, la Sala responsable dictó una tercera sentencia en la que confirmó la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el juicio sumario civil de otorgamiento de escritura.


22. Juicio de amparo directo 1037/2019 (amparo directo 1006/2019 en el cuaderno de origen). En desacuerdo con lo anterior, los demandados promovieron una vez más juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación señalaron, en esencia, lo siguiente:


a) Por un lado, afirmaron no haber suscrito ni haber fungido como parte vendedora en el contrato de promesa de compraventa base de la acción. Por otro lado, señalaron que al término del juicio sucesorio intestamentario no se reclamó la nulidad de la escritura pública en la que se protocolizó la adjudicación de los bienes de la herencia, donde se incluyó el bien inmueble materia del juicio de otorgamiento de escritura.


b) Señalaron que se demandó a los quejosos como herederos a quienes se les adjudicó el inmueble materia de la compraventa, no como representantes legales de la sucesión.


c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., al radicarse el juicio sucesorio intestamentario, el J. publicó tres edictos en el periódico oficial convocando a todos los que se creyeran con derechos a la herencia para su comparecencia en un término de treinta días, contado a partir de la fecha de publicación del último edicto.


d) Por último, refirieron que la parte compradora y actora en el juicio de origen no compareció al juicio sucesorio intestamentario a ejercer su acción contra el autor de la sucesión y vendedor en el contrato de compraventa.


23. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Mediante resolución de veintidós de enero de dos mil veinte, negó el amparo a la quejosa con base en los siguientes razonamientos:


a) La preclusión opera respecto de derechos procesales de quienes intervienen como partes, ya sea de manera formal o materialmente en un determinado juicio; sin embargo, no puede operar respecto de derechos procesales de quienes son ajenos al juicio ya que no pueden quedar obligados por actuaciones donde no fueron vinculados expresamente para exigir un derecho sustantivo contra el autor de la herencia.


b) La otra razón por la que no se puede actualizar la preclusión respecto de un adquiriente del derecho de propiedad como comprador de un bien inmueble que es materia de inventario y adjudicación en un juicio sucesorio intestamentario es que la preclusión solamente se puede actualizar respecto de derechos procesales que se deben ejercer al momento de ser parte de un proceso judicial determinado, no puede extinguir un derecho sustantivo, ya que para que una consecuencia jurídica de esta naturaleza tan grave e importante se produzca es necesario, primero, que se contenga en una norma jurídica en la que se establezca como supuesto claro, expreso y específico la falta de ejercicio de la acción real o personal o un derecho sustantivo en un determinado lapso, y como consecuencia jurídica expresa de ese supuesto, la extinción de la acción real o personal o del derecho sustantivo. Solamente ante la existencia de un supuesto y una consecuencia jurídica expresa, puede haber cabida a la extinción del derecho sustantivo o de una acción real o personal, precisamente por la extrema gravedad que conlleva la omisión de actuar o de abandonar el derecho por un plazo determinado en la ley.


c) Así, mientras no se extinga la acción real o personal o el derecho sustantivo de propiedad por prescripción dado el transcurso del tiempo necesario como una consecuencia determinada en la ley, no habrá extinción del derecho, ni habrá improcedencia de la acción por no haber acudido al juicio sucesorio intestamentario respectivo.


d) En virtud de lo anterior, manifestó no compartir el criterio que invocaron los quejosos en su demanda de amparo, de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA. UNA VEZ CONCLUIDO EL JUICIO RELATIVO, LOS ADJUDICATARIOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PASIVA, SI SE INTENTA UNA ACCIÓN PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(3)


e) En el caso, la persona que intervino como vendedor en el contrato de promesa de compraventa falleció antes del otorgamiento de escritura del bien inmueble, posteriormente sus herederos tramitaron el juicio sucesorio intestamentario en el que se les adjudicó el inmueble en cuestión y las actuaciones se protocolizaron en escritura pública por lo que, al momento de iniciar el juicio de otorgamiento de escritura pública promovido por la actora, ellos ya eran los propietarios. Una vez concluido el juicio sucesorio no existía un albacea que representara a la sucesión para efectos del juicio en ejercicio de la acción personal contra el autor de la herencia.


f) De lo anterior se advierte que la finalidad del juicio sucesorio intestamentario quedó satisfecha con la adjudicación del bien en cuestión, al adquirir el derecho a la masa hereditaria como patrimonio común con motivo de la muerte del titular a través de la transmisión formal y material del derecho de propiedad del autor de la herencia en favor de sus herederos legítimos, conforme al artículo 1198 del Código Civil del Estado de C..(4) Por lo que existe certeza jurídica plena de que los demandados ahora quejosos, son causahabientes por herencia respecto del bien inmueble y, por ende, aunque evidentemente no intervinieron como parte vendedora en el contrato base de la acción, sí tienen la titularidad en esa relación jurídica de compraventa porque son causahabientes del autor de la herencia, quien tiene calidad de vendedor en tal contrato porque a su muerte estaba vigente la relación de compraventa y no se había agotado en los efectos, al quedar pendiente el otorgamiento de la escritura pública exigida.


g) Entonces a partir de la muerte del titular, sus derechos y obligaciones se transmitieron a sus herederos por disposición de la ley, y en esa calidad de herederos –ahora adjudicatarios y propietarios del inmueble materia de la compraventa– estarían en la misma situación jurídica que su causante o sea el vendedor, autor de la herencia, ya que adquirieron en juicio sucesorio intestamentario un bien que fue objeto de la relación jurídica de compraventa que unía a la parte actora y al autor de la sucesión como vendedor, antes de su muerte. Esta obligación de los herederos de responder de las obligaciones contraídas por el autor de la herencia está regulada en los artículos 1191, 1192, 1194 y 2298 del Código Civil del Estado de C..


h) En vista de la actualización de la institución jurídica de la causahabiencia, al convertirse formalmente en propietarios mediante la adjudicación determinó que no era necesario que la actora ejerciera la acción de nulidad de esa escritura, ya que es precisamente la resolución de adjudicación y la existencia de esa escritura pública lo que permite identificarlos como titulares de la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa en favor de la actora –sin necesidad de llamar a una sucesión que ya se extinguió–, de manera que el albacea que pudo haber actuado en el juicio sumario, ya cesó en sus funciones. Por lo tanto, la obligación de escriturar corresponde a los demandados.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


24. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


25. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


26. Así lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


27. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


28. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto de éste.


29. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, las Salas o los Tribunales Colegiados adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


30. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente caso cumple con el primer requisito. De las ejecutorias sintetizadas se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicos de amparo que les fueron turnados ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, lo que les permitió arribar a una solución determinada.


31. En efecto, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 890/2007, consideró que durante la secuela del juicio sucesorio se llama a las personas que pudieran tener un derecho sobre el caudal hereditario a través de la publicación de edictos. Luego entonces, corresponde a quien adquiere la sucesión legítima, responder de las obligaciones contraídas por el de cujus, para luego, en la adjudicación, distribuir el remanente a los que justificaron tener derecho a heredar, siempre y cuando se trate de acciones de naturaleza real, es decir, aquellas que persiguen a la cosa, como pueden ser la petición de herencia o la acción reivindicatoria; a diferencia de cuando se trata de un derecho que se exige mediante una acción de naturaleza personal, ya que estas últimas únicamente pueden formularse antes de que concluya la sucesión. De ser así, la demanda intentada contra los adjudicatarios será improcedente.


32. Con base en lo anterior concluyó que la quejosa carecía de legitimación pasiva para que se le exigiera la acción personal que contrajo el de cujus con la tercero perjudicada, ya que al momento en el que demandó la actora en el juicio natural, el juicio sucesorio había concluido y con ello, había fenecido su derecho a exigir el cumplimiento de una obligación de carácter personal.


33. Adicionalmente, dicho Tribunal Colegiado determinó que la relación de causahabiencia entre el autor de la sucesión y los herederos no es suficiente para considerar una modificación a lo establecido en la sentencia de adjudicación con motivo de la conclusión de la sucesión, ya que la realidad es que el causahabiente no queda obligado a responder de las obligaciones contraídas por su causante en tanto no adquiera el carácter de heredero designado al concluir definitivamente el juicio sucesorio y se le hayan adjudicado los bienes. Por lo tanto, si bien se trata de una obligación que no se cumplió por el autor de la sucesión cuando aún vivía, la nueva titular del bien no debe reconocerse como causahabiente, teniendo en cuenta que la quejosa tuvo oportunidad de demandarlo durante el juicio sucesorio.


34. Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en San Francisco de C., C., determinó, de forma contraria al criterio anterior, que la preclusión no puede operar respecto de derechos procesales, especialmente al tratarse de personas ajenas al juicio ya que a pesar de que en el juicio testamentario se haya dado cumplimiento al artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. con la publicación de los edictos respectivos para convocar a quienes se consideren con derecho a la herencia, y el acreedor del deudor no haya concurrido a exigir el otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado por el autor de la herencia; tal situación no puede tornar improcedente la acción pro forma, personal o de otorgamiento de escritura que regulan los artículos 4 y 16 del Código Procesal Civil del Estado de C.. Por un lado, porque tal notificación por edictos con el fin de que las personas comparezcan a hacer valer sus derechos o la herencia, comprende a los parientes que consideren estar en los supuestos legales para ser considerados herederos; además, ello no vincula a los acreedores a que acudan obligatoria y necesariamente a ejercer sus derechos frente al autor de la herencia mediante el ejercicio de acciones reales o personales que tenga contra la persona fallecida, pues ello corresponde al albacea. En ese sentido, concluyó que el ejercicio de la acción real o personal en el juicio intestamentario es potestativo, ya que por regla general nadie puede ser obligado a ejercer una acción.


35. En virtud de lo anterior, el no ejercicio de la acción personal en el juicio sucesorio intestamentario aun cuando culmine el juicio con la resolución y adjudicación de los bienes de la herencia que presenta el albacea respectivo, no puede tener la consecuencia jurídica de hacer precluir el derecho sustantivo del adquirente que tenía una relación contractual previa con el autor de la sucesión. Mientras no se extinga la acción real o personal o el derecho sustantivo de la propiedad por prescripción dado el transcurso del tiempo necesario como una consecuencia determinada en la ley sustantiva como lo son legislaciones locales, nacionales, no habrá extinción del derecho, ni habrá improcedencia de la acción por no haber acudido al juicio sucesorio intestamentario respectivo.


36. Con relación a esta última afirmación, el Tribunal Colegiado considera que la relación de causahabiencia es determinante para modificar lo establecido en la sentencia de adjudicación, ya que la persona que adquiere el bien está obligada a responder frente a las obligaciones que le fueron trasmitidas por su causante.


37. De lo reseñado hasta este punto, se advierte que la presente contradicción de tesis cumple con el primer requisito pues ambos colegiados ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución específica.


38. Ahora bien, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el segundo requisito, ya que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron una misma temática en torno a la posibilidad de ejercer acciones por terceros en contra de los herederos una vez que los bienes de la masa hereditaria fueron adjudicados.


39. Ahora, si bien ambos tribunales contendientes resultaron coincidentes en que es posible ejercer una acción real en contra de los herederos una vez que el juicio sucesorio concluyó, lo cierto es que son contradictorios, en un primer punto, en cuanto a la procedencia de las acciones personales intentadas por los acreedores del de cujus, una vez concluido el juicio de sucesión legítima.


40. Además de que en las conclusiones alcanzadas se advierte su contraposición y se evidencian tramos discrepantes de razonamientos jurídicos, en un segundo punto, en cuanto a la causahabiencia en el juicio sucesorio, si resulta posible o no demandar el cumplimiento de una obligación a los herederos, ahora adjudicatarios y propietarios de un bien objeto de una relación jurídica entre la parte actora y el autor de la sucesión, que con la adquisición de la masa hereditaria como patrimonio común se encuentran en la misma situación jurídica que su causante, es decir, el autor de la herencia, para hacer frente a esa obligación.


41. Por último, esta Primera Sala considera que la contradicción en cuestión cumple con el tercer requisito, ya que de la existencia del punto de choque entre los criterios jurídicos sustentados se advierte la formulación de la siguiente interrogante:


¿Son procedentes las acciones personales que se tienen contra el de cujus, que no se extinguieron con su muerte, cuando se reclaman después de haber concluido el juicio sucesorio?


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


42. Una vez confirmada la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio en el cual se determina que una vez que se ha concluido el juicio sucesorio y los bienes de la herencia han quedado adjudicados a los herederos, no existe causahabiencia entre el heredero y el de cujus. Esta Primera Sala considera que, en virtud de la causahabiencia, el negocio jurídico no puede extenderse a la persona que sustituye al causante, cuando ha cesado la relación jurídica que unía al causante con el tercero.


43. Previo a exponer las consideraciones por las cuales se arriba a la conclusión anterior, es preciso hacer referencia a algunos de los artículos que se comprenden en los Códigos Civiles de los Estados de C. y G., normas que resultan aplicables a los amparos directos 1006/2019 y 890/2007, respectivamente, de los cuales derivaron los criterios que contienden en el asunto en estudio.


Ver artículos

44. Así, aun y cuando la contradicción de tesis deriva de legislaciones diversas, se advierte que las mismas son de similar redacción lo que hace pertinente el estudio del presente caso.


45. Por otra parte, los artículos antes transcritos son de similar contenido a los analizados en la contradicción de tesis 86/2013.(6) Sin embargo, en ese precedente se dilucidó una cuestión diversa a la que se plantea en este asunto, conforme a las legislaciones de Jalisco y Michoacán. En esa contradicción de tesis se partió de la premisa que es improcedente la vía ejecutiva mercantil que intenta el beneficiario de un título de crédito en contra del suscriptor o aval del mismo, cuando el ejercicio es posterior a la muerte de aquéllos y posterior también a la fecha en la que causó ejecutoria la determinación judicial sobre la partición de la herencia.


46. Concluyó que, tratándose de títulos de crédito que se pretende cobrar cuando la herencia ya fue adjudicada a herederos, se actualizan circunstancias incompatibles con la dinámica procesal de la vía ejecutiva mercantil. Sin que la improcedencia se traduzca en que el acreedor respectivo pierda el derecho de cobro relacionado en el título y se dejan a salvo los derechos. Por el contrario, cuando no exista todavía adjudicación de bienes y por ello subsista la herencia como patrimonio común, sí sería procedente la vía ejecutiva mercantil derivada de la suscripción o aval de un título de crédito, cuando se demanda judicialmente a "la sucesión" del obligado cambiario original, como entidad impersonal equiparable al propio autor de ella, por conducto del albacea.


47. Por otra parte, al fallar la contradicción de tesis 160/2013,(7) esta Primera Sala razonó que la Enciclopedia Jurídica Mexicana,(8) emitida por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define al "causahabiente" como la persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras. Asimismo, agrega, junto a las partes, en determinados actos jurídicos están aquellas personas que, por un acontecimiento posterior a la realización de éste, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores y se les conoce como causantes.


48. Existen dos especies de causahabientes: a) a título universal, y b) a título particular. La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, el heredero; la segunda, cuando la sustitución se refiere únicamente a derechos u obligaciones determinados en forma específica, como es el caso de la cesión de derechos y obligaciones o la subrogación.


49. Por su parte, la doctrina define a la "causahabiencia" como la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si éste hubiera emanado de la segunda.(9)


50. Se agrega que, por virtud de la causahabiencia, el concepto de "parte" de un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero, a pesar de no haber intervenido para nada en la celebración de dicho negocio.


51. Son causahabientes a título particular, el cesionario y el subrogatario, ya que sustituyen a los primitivos titulares de los derechos y obligaciones cedidos o subrogados, como si personalmente hubiesen intervenido en la formación de la relación jurídica que les dio origen.


52. De conformidad con lo anterior, para que exista causahabiencia a título particular, se requiere que una o varias personas hayan celebrado un acto o negocio jurídico determinado y que, con posterioridad a su celebración, una de las personas que celebró dicho acto jurídico sea sustituida por otra, en su calidad de parte del mismo.


53. Un "acto jurídico" es la manifestación de voluntad dirigida a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones o situaciones jurídicas concretas.(10)


54. Las normas jurídicas se distinguen de las normas morales, en que son bilaterales, "porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones".(11)


55. Cuando dos o más personas celebran un acto jurídico, entablan una "relación jurídica", por virtud de la cual, una puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Cada obligación asumida por cada una de las partes es correlativa a un derecho de la parte contraria, de manera que la contraparte está facultada para exigir el cumplimiento de la obligación asumida por su contraria.


56. Al sujeto obligado se le denomina "sujeto pasivo" de la relación jurídica. A la persona autorizada para exigir el cumplimiento de la obligación asumida se le denomina "sujeto activo". A las personas que consintieron en la celebración del acto jurídico se les llama "partes", y a todas las demás personas que no intervienen en dicho acto jurídico se les denomina "terceros".


57. De manera que, cuando dos o más personas se colocan en la hipótesis de una norma jurídica, que prescribe un acto jurídico, adquieren la posibilidad de exigir el cumplimiento de las consecuencias jurídicas previstas por la norma.


58. Así, si dos personas celebran un contrato de compraventa, poniéndose de acuerdo en el precio y cosa objeto del contrato, el comprador queda obligado a pagar el precio acordado, y el vendedor a transmitir la propiedad de la cosa. Ambas partes están facultadas para exigir de su contraparte el cumplimiento de la obligación asumida.


59. Sin embargo, una vez agotadas las obligaciones asumidas por las partes, el contrato se termina, debido a que se cumplió con su objeto. Tomando en cuenta que no queda obligación alguna pendiente y, por lo tanto, ningún derecho correlativo para exigir su cumplimiento, el contrato se da por terminado.


60. De conformidad con lo anterior, la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, puesto que, si el contrato ha dejado de surtir efectos y se ha dado por terminado, ya no hay obligaciones que cumplir ni derechos correlativos para exigir su cumplimiento. Esto es, no es posible que un tercero se integre como parte a un acto jurídico que ha cesado.


61. De la citada contradicción de tesis 160/2013 derivó la tesis 1a./J. 82/2013 (10a.)(12) de rubro y texto:


"CAUSAHABIENCIA. NO EXISTE ENTRE QUIEN ADQUIERE UN DERECHO DE PROPIEDAD DEL TITULAR REGISTRAL Y LOS TITULARES REGISTRALES ANTERIORES AL VENDEDOR, SI SE TRATA DE COMPRAVENTAS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE EL ADQUIRENTE SEA EN AUTOMÁTICO TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. La ‘causahabiencia’ es la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen. Por virtud de la causahabiencia, el concepto de ‘parte’ de un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero, a pesar de no haber intervenido para nada en la celebración del mismo. En esa tesitura, el causahabiente se integra a la relación jurídica original, por virtud de la cual, una de las partes puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sin embargo, una vez agotadas las obligaciones asumidas por las partes, el contrato se termina, debido a que se cumplió con su objeto. De manera que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, puesto que no es posible que un tercero se integre como parte a un acto jurídico que ha cesado. Ahora bien, el contrato de compraventa es por regla general ‘de ejecución instantánea’, porque las prestaciones de las partes se ejecutan en un solo momento. Salvo cuando se celebre con reserva de dominio, o se pacte el pago del precio a plazos, por regla general, las obligaciones derivadas del contrato de compraventa se agotan en el momento en que la misma se celebra. De manera que en la compraventa de ejecución instantánea no hay un acto jurídico en el cual un tercero pueda sustituirse en calidad de causahabiente. Sostener lo contrario, implicaría que toda persona que adquiera la propiedad de un bien resulta ser causahabiente del primer titular. El causahabiente a título particular se coloca en la situación jurídica que tenía su causante en relación con un acto jurídico concreto, en el cual lo sustituye, de manera que se integra a una relación jurídica determinada, para asumir las obligaciones derivadas de esa relación jurídica exclusivamente; mas no puede atribuírsele la obligación de cumplir con las obligaciones que hayan asumido terceros con quienes no tiene vínculo jurídico alguno. No obstante, el hecho de que no exista la causahabiencia aducida, y por lo tanto, no se pueda ejercitar una acción personal, no quiere decir que el tercero adquirente resulte ser, en automático, un tercero de buena fe registral, puesto que sólo puede tener dicho carácter quien: (a) haya adquirido un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial; (b) haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; (c) haya adquirido a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, (d) siempre y cuando no haya pruebas suficientes de su conocimiento respecto de los vicios del título de su vendedor, en su caso, o éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Cuestiones que el juzgador debe valorar en cada caso concreto para determinar si el tercero es de buena fe registral o no, pues la ausencia de buena fe del tercero adquirente no se debe a que sea causahabiente de los titulares anteriores a su vendedor, sino a que no puede aducir desconocimiento de los vicios de su título."


"Tesis de jurisprudencia 82/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de agosto de dos mil trece."


62. Lo anterior, resulta mucho más claro en tratándose de una relación jurídica que se extingue con motivo de la adjudicación de bienes en un juicio testamentario, en el cual el heredero una vez que el juicio ha concluido y recibe en adjudicación los bienes de la herencia no mantiene ya ninguna relación jurídica de causahabiente del de cujus, dado que al haber terminado el juicio sucesorio los bienes que integraron la masa hereditaria pasan a la propiedad de los herederos.


63. Además, por estar vinculado el tema, es necesario distinguir qué es una acción personal y qué es una acción real. Con relación a tal distingo, el "Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia" establece que todas las acciones reales competen o se dan contra cualquier poseedor, sea conocido o desconocido, se haya o no tratado con él. Lo que no sucede en las acciones personales, las cuales se dan contra las personas con quien se ha contratado y no contra terceros.(13)


64. Así, las acciones en comento pueden definirse de la siguiente manera:


"Acción personal: La que faculta para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación que contrajo, ya sea que dimane del contrato, cuasi contrato o nudo pacto, ya sea delito o cuasidelito. Se dice personal porque nace de una obligación puramente personal; por tanto, sólo surge contra la persona obligada o su heredero que lo representa, mas no contra un tercer poseedor. El que la entabla pide que se condene al demandado a dar o hacer aquello a que se obligó o a pagar los perjuicios sino (sic) pudiere darlo o hacerlo; y en consecuencia ha de acreditar la obligación en cuya virtud demanda y que ésta no se cumplió por el demandado."(14)


"Acción real: La que nace de alguno de los derechos llamados reales, esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la sucesión hereditaria de la servidumbre, o de la prenda e hipoteca. L. reales a estos derechos, porque no afectan a la persona, sino a la misma cosa, fijándose y encargándose, por decirlo así, en ella."(15)


65. Además, el término "causahabiente" se considera a la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de él, por transmisión, los derechos y obligaciones que nacieron originalmente dentro de la misma relación jurídica. Es decir, quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el propio acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la relación, colocándose en la posición de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante, por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación.


66. Y cabe mencionar que existen dos clases de causahabientes:


a) A título universal; y,


b) A título particular.


67. La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él. Por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor. La segunda, puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación. Empero, existe una clara distinción entre una causahabiencia de la que se desprenda una relación jurídica que nace de una obligación personal y una que nace de una obligación real.


68. Entonces, si bien una acción personal puede ejercerse en contra del heredero por efectos de la causahabiencia que existe por las relaciones jurídicas contraídas por el de cujus, esta causahabiencia existe sólo durante el procedimiento mismo del juicio sucesorio. En consecuencia, una vez que los bienes se han adjudicado y se incorporan al patrimonio del heredero, la causahabiencia por relaciones jurídicas personales cesan, ya que la resolución de adjudicación representa el final de las relaciones jurídicas personales que contrajo en vida el de cujus, lo que se corrobora en tanto esta Primera Sala ha establecido de manera reiterada que el llamamiento a juicio es el acto de mayor trascendencia, ya que a través de esta acción se brinda la oportunidad a los gobernados de acudir en defensa de sus intereses, respetando así la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.


69. En ese sentido, como parte de las formalidades esenciales en el procedimiento, la notificación de inicio es uno de los actos necesarios para que el gobernado tenga oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que sustente su defensa. Si bien, el juicio sucesorio tiene otras características que lo distinguen de otros juicios, lo cierto es que esa formalidad esencial debe ser respetada por el J. del conocimiento, para así llamar a quienes consideren tener derecho a participar de la masa hereditaria y alegar lo que a su interés convenga, de lo contrario se les colocaría en un estado de indefensión.


70. Con motivo de la denuncia hecha por parte legítima se dará inicio a un juicio sucesorio. Si hay testamento, nombres y domicilios de los herederos legítimos de los cuales tenga conocimiento el denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores, así como una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión del lugar en que aquellos se encuentren, debiendo acompañar con la misma, acta de defunción del autor de la herencia o en su defecto otro documento o prueba bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte. Lo anterior al tratarse de una sucesión testamentaria, en caso de una sucesión legítima o intestamentaria (situación en los casos de donde emanaron ambos criterios contendientes), se pedirá como acto prejudicial la exhibición del testamento y el comprobante de parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en caso de que haga la denuncia como heredero legítimo.


71. Una vez presentada la denuncia del juicio ante la autoridad judicial, se hará su radicación y posteriormente se publicaran edictos tanto en el periódico oficial como en otro local de mayor circulación, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del edicto; durante ese término, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con los que justifiquen su parentesco.


72. Ante esa obligación impuesta al juzgador en la ley, deberá ordenar el llamamiento a juicio, mediante notificación personal a aquellos que el denunciante de la sucesión refiera expresamente, en caso de desconocer su domicilio se seguirán las formalidades correspondientes de acuerdo con la legislación procesal. Con independencia de lo anterior, ante la posibilidad de la intervención de otras personas y terceros en la sucesión con motivo de la exigencia de un derecho al autor de la herencia, la misma ley prevé el imperativo de la publicación de un edicto en el periódico de mayor circulación y en el Boletín Judicial para que intervengan en el juicio sucesorio de referencia,(16) respetando sus derechos garantizados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


73. Todo lo cual permite concluir que, dado que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, una vez que ha dejado de surtir efectos y se ha dado por terminada la relación jurídica basada en una obligación personal que el de cujus adquirió en vida, ya no hay obligaciones que cumplir ni derechos correlativos para exigir su cumplimiento una vez que se ha repartido y adjudicado el patrimonio del de cujus, porque por una ficción jurídica todas las obligaciones personales terminan precisamente ante la declaración judicial del reparto del patrimonio a los herederos quienes integran dichos bienes a su patrimonio sin más carga que las obligaciones reales y directas que de ellos deriven.


74. Entonces, una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes de la herencia, no es posible considerar al heredero como causahabiente de las obligaciones personales del de cujus, dado que los bienes ya fueron incorporados a su patrimonio (libres de las cargas adquiridas a título personal durante la vida del de cujus) y por ende no pueden ejercitarse acciones personales en contra de los herederos porque la relación jurídica que unía al tercero con el de cujus ya es inexistente.


75. Esto, con independencia de que la adjudicación se realice a beneficio de inventario,(17) pues esta cuestión es relevante para proteger el patrimonio del heredero ya que es una forma de limitación de responsabilidad. Sin que deba entenderse que con base en esa previsión legal los herederos sean causahabientes del de cujus por acciones personales cuando el juicio sucesorio ha concluido.(18)


76. Se insiste en que, una vez que se adquieren por adjudicación los bienes de la herencia, éstos pasan a la propiedad absoluta del adjudicatario. Por lo tanto, mientras no se acredite fehacientemente que conocían la existencia de las obligaciones pendientes por cumplir del autor de la sucesión, deben ser considerados terceros adquirentes de buena fe, en consecuencia, no habría base jurídica para demandar en ejercicio de una acción personal. Lo anterior con la finalidad de dar seguridad jurídica a los adjudicatarios y a los posibles terceros adquirentes.


77. Finalmente, en casos como ocurrió en los criterios contendientes, donde los adquirentes de un bien inmueble (en un caso por donación a título gratuito y en el otro mediante un contrato de promesa de venta donde fue pagado el importe) no demandaron durante el juicio sucesorio la escrituración del mismo, esto es, el cumplimiento de una obligación personal al de cujus, debe precisarse que eso no significa que se queden sin defensas pues se dejan a salvo sus derechos para ejercer otras acciones como podría ser la nulidad del inventario, adjudicación y protocolización así como cancelación de la escritura otorgada a los herederos, por quien dice tener mejor derecho.


78. Así las cosas, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


ACCIONES PERSONALES. NO PROCEDE SU EJERCICIO EN CONTRA DE LOS HEREDEROS EN UN JUICIO SUCESORIO CUANDO ÉSTE SE TIENE POR CONCLUIDO Y SE ADJUDICARON LOS BIENES A LAS PERSONAS HEREDERAS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CAMPECHE Y GUANAJUATO).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron diversos criterios en cuanto a considerar si procede o no que se ejerzan acciones personales en contra de los herederos no obstante que ya tuvieran adjudicados los bienes que formaron parte de la masa hereditaria y el juicio sucesorio estuviera concluido. Uno de los tribunales consideró que ya no es posible ejercer una acción personal en esas circunstancias debido a que no existe causahabiencia del heredero con el de cujus; mientras que otro Colegiado consideró que sí es posible ejercer la acción personal, ya que no precluye el derecho de hacerlo, aunado a que existe una causahabiencia que obliga al heredero a responder.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes a las personas herederas, no pueden ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstas, en virtud de que la relación jurídica que les unía con el de cujus ha terminado.


Justificación: Toda vez que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, una vez que ha dejado de surtir efectos y se ha dado por terminada la relación jurídica basada en una obligación personal que el de cujus adquirió en vida, ya no hay obligaciones que cumplir ni derechos correlativos para exigir su cumplimiento una vez que se ha repartido y adjudicado el patrimonio del de cujus. Esto porque, por una ficción jurídica, todas las obligaciones personales terminan precisamente ante la declaración judicial del reparto del patrimonio a los herederos quienes integran dichos bienes a su patrimonio sin más carga que las obligaciones reales y directas que de ellos deriven. Entonces, una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes de la herencia, no es posible considerar al heredero como causahabiente de las obligaciones personales del de cujus, dado que los bienes ya fueron incorporados a su patrimonio (libres de las cargas adquiridas a título personal durante la vida del de cujus) y por ende no pueden ejercitarse acciones personales en contra de los herederos porque la relación jurídica que unía al tercero con el de cujus ya es inexistente.


VIII. DECISIÓN


79. Por las razones expuestas con anterioridad, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se determina que la contradicción de tesis es existente y debe prevalecer el criterio referido en esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos del M.A.Z.L. de L., la M.A.M.R.F. y los Ministros A.G.O.M. (ponente) y presidente J.M.P.R.; en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Mediante oficios MINTER 2020-20265 y 2020-20266, recibidos el nueve de junio de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió las ejecutorias de los amparos directos 890/2007 y 1037/2019, respectivamente, e informó que los mismos se encontraban vigentes.


2. Ver sentencia de amparo directo civil 1006/2019, página 13.


3. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


4. "Art. 1198. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."


5. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Resuelta por esta Primera Sala en sesión de 30 de octubre de 2013, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., respecto al fondo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.


7. Resuelta el 19 de junio de 2013, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


8. Enciclopedia Jurídica Mexicana C, Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, E.P., México, 2004, p. 108.


9. Ortiz-Urquidi, R., Derecho Civil, E.P., México, 1986, pp. 265 a 270.


10. I., p. 246.


11. G.M., E., Introducción al Estudio del Derecho, E.P., México, 1967, p. 15.


12. Registro digital: 2004657. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 82/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 951. Tipo: Jurisprudencia.


13. E., J., Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, C.E., México, 2003, pp. 52 y 53.


14. P., E., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Vigésima octava Edición, México, 2005, p. 26.


15. Op. Cit. p. 27.


16. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de G.

"Artículo 571. El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma.

"De oficio, el juez ordenará al encargado del Registro Público de la Propiedad que informe, si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el artículo 2764 del Código Civil, se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y, en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de C.

"Art. 1119. Al radicarse el juicio, el juez mandará publicar tres edictos, de diez en diez días, en el Periódico Oficial, convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo en el término de treinta días, que se contará desde la fecha del último edicto."


17. Código Civil del Estado de C.

"Art. 1575. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese."

Código Civil para el Estado de G.

"Art. 2916. La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda la herencia se entiende aceptada a beneficio del inventario, aunque no se exprese."


18. Resulta ilustrativa al respecto, la tesis de la Séptima Época, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, página 269, cuyos rubro y texto son los siguientes: "SUCESIONES, LOS HEREDEROS SON CAUSAHABIENTES A TÍTULO UNIVERSAL DEL AUTOR, Y COMO TALES, RESPONDEN DE LAS CARGAS HEREDITARIAS, A BENEFICIO DE INVENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si la heredera a título universal vende y entrega a tercero un inmueble que ya no pertenecía a la sucesión, por que el de cujus había transferido su dominio al reclamante en el juicio natural, mediante contrato de compraventa que fue base de la acción, dicha heredera, como causahabiente a título universal, debe resarcir de los daños que irrogó al primer comprador, hasta donde alcance la cuantía de los bienes relictos, en los términos del artículo 1217 del Código Civil para el Estado de Veracruz; pero no con bienes propios, porque de conformidad con el artículo 1611 del mismo ordenamiento, la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del acervo hereditario, con los de los herederos, ya que toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.". Precedente: Amparo directo 7063/82. C. de O.C.. 22 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: Julio H.H.F..

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR