Ejecutoria num. 5661/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4218
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5661/2019. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiséis de enero de dos mil veintidós.


Vistos los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5661/2019; y,


ANTECEDENTES:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal ************.


2. SEGUNDO.—Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de tres de abril de dos mil diecinueve, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********. En sesión celebrada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


3. TERCERO.—Recurso de revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que al día siguiente se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. CUARTO.—Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 5661/2019 y lo desechó por improcedente.


5. QUINTO.—Recurso de reclamación. En desacuerdo con la anterior determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se registró como 2316/2019 y, en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte,(1) bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., se declaró fundado.


6. En consecuencia, por proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.


7. SEXTO.—Avocamiento. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía P.H. se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERACIONES:


8. PRIMERA.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


9. SEGUNDA.—Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes ocho de julio de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes nueve de julio del mismo año. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles diez de julio al jueves ocho de agosto de dos mil diecinueve, descontando de dicho plazo los días trece, catorce, por ser inhábiles, del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional del tribunal del conocimiento; así como tres y cuatro de agosto, todos de dos mil diecinueve, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el uno de agosto de dos mil diecinueve, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


11. TERCERA.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


12. CUARTA.—Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I.H..


El catorce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, cuando ********** y ********** (víctimas) se encontraban en un vehículo rojo, estacionado sobre la avenida 412 y L.F., colonia Séptima Sección, D.G.A.M., les cerró el paso un carro gris, del que bajaron dos personas que con violencia (uno de ellos con un arma de fuego) los privaron de su libertad.


Una vez que el vehículo rojo comenzó su marcha, el policía ********** y otro, a bordo de la patrulla P0814 de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, se colocó al costado izquierdo de ese automóvil para formar una especie de "muro" y permitir su huida.


Los hechos descritos los observó en tiempo real un policía a través del monitor de una de las cámaras del Centro de Control y Comando Norte, y los reportó al supervisor de turno, quien ordenó la extracción del video correspondiente y junto con la encargada de turno revisaron su contenido; esta última, a su vez, solicitó al director de Control y Operación Policial que acudiera a dicho centro de control para que observara el video referido.


El director aludido ordenó vía radio que también se presentara el director de la Unidad de Protección Ciudadana respectiva; en ese lugar, después de que ambos observaron la videograbación, el último de los nombrados señaló que los tripulantes de la patrulla que aparece en el video eran ********** y **********, y a solicitud del primero, vía radio ordenó a un suboficial que los presentara en ese centro de monitoreo, para llevarlos al séptimo piso en donde se ubicaba la Dirección de Inspección Policial.


Finalmente, una vez que presentaron a los implicados en la dirección indicada, rindieron su parte informativo y, al terminar, los pusieron a disposición del Ministerio Público, junto con la videograbación de los hechos, a las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez.


II. Causa penal 192/2010 y su acumulada 201/2010.


Con motivo de los hechos narrados, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Juez Décimo Tercero Penal del entonces Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés.


En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el veinticinco de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que confirmó la de primera instancia.


III. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo que aquí interesa, se precisan:


• Se violó su derecho a ser puesto a disposición ante el Ministerio Público de manera inmediata, pues estuvo detenido e incomunicado aproximadamente siete horas, tiempo durante el cual sus aprehensores recabaron medios probatorios sin estar facultados para ello, en contravención a los artículos 16 y 21 constitucionales, 7, puntos 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Al respecto, narró que a las dieciocho horas con cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil diez, llegó al Sector de Aragón (su centro de trabajo), en donde se le indicó que no se retirara, no obstante que ya había concluido su turno, pues debía hacer una declaración en el Centro de Monitoreo Zona Norte. Una vez en el centro de monitoreo, se le informó que tenía que pasar a la Secretaría de Seguridad Pública para rendir un parte informativo en relación con un video que lo incriminaba. Ocurrido lo anterior, fue puesto a disposición del Ministerio Público hasta las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez.


Por tanto, afirma que fue retenido con la excusa de rendir un "parte informativo", en el edificio de la Secretaría de Seguridad Pública, no obstante que esos son aspectos de responsabilidad administrativa que tendrían que ser resueltos con posterioridad al trámite penal, pues era de primacía su situación jurídica al estar de por medio su libertad; de manera que su retención no cumple las características de impedimentos fácticos, reales, comprobables y particularmente lícitos, pues ésta se debe a la integración del material probatorio con motivo de una supuesta búsqueda de la verdad.


Además, durante ese tiempo se recabó y analizó el video que lo incrimina, el cual es completamente ilícito, dado que se extrajo por órdenes de la policía, a pesar de que en términos del artículo 21 constitucional toda diligencia que deba realizar la policía relativa a la investigación y persecución de los delitos debe estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes del Ministerio Público. Aunado a que durante ese periodo la videograbación estuvo a disposición de los policías aprehensores lo suficiente para ser manipulada, de tal forma que aquella se presenta al Ministerio Público en el momento de su puesta a disposición; circunstancia que contraviene los artículos 250 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, 25 y 33 de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, que establecen la obligación de la Secretaría de Seguridad Pública de garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos o sistemas tecnológicos, mediante la cadena de custodia correspondiente.


En ese sentido, afirma que fue trasladado e incomunicado sin ser informado del motivo real al Centro de Control y Comando Norte, lugar en donde sin haber existido una diligencia ordenada por la autoridad correspondiente y excediendo sus facultades, el personal de dicho Centro de Control extrajo la grabación del evento, incluso, sin llevar una cadena de custodia.


13. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa y, en lo que aquí interesa, substancialmente indicó:


• No se observa que el quejoso haya sufrido una detención prolongada por parte de los agentes remitentes, pues el lapso que pasó entre su detención (con motivo del análisis del video de una cámara de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, en el que se advirtió su participación en el delito de que se trata) y la puesta a disposición ante el fiscal, se encuentra justificada, si se toma en cuenta lo siguiente:


• Aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez, un policía observó, en tiempo real, los hechos delictivos a través del monitor de una cámara.


• Posteriormente otro agente se percató de lo anterior y lo reportó a su superior, quien a su vez lo comunicó a otro policía.


• Este último policía afirmó que luego de analizar el video en el que se aprecia el evento criminal, ordenó a un agente presentar al quejoso y a su compañero para que rindieran su informe sobre lo acontecido en el video, lo que ocurrió a las veinte horas con treinta minutos del mismo día.


• Del dicho de una de las víctimas, se advierte que estuvo privado de la libertad cuando menos tres horas y media, de tal manera que jurídicamente es válido concluir que cuando el quejoso –y otro– fue trasladado todavía se estaba ejecutando el secuestro.


• Entonces, como el delito de secuestro es de naturaleza permanente y conforme a los hechos demostrados, no existen elementos para establecer con certeza que al momento de ser detenidos los referidos implicados tenían conocimiento de que ya se había liberado o no a las víctimas; en ese contexto, fundadamente se puede determinar que su detención se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal, previo a las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho.


• A las una horas con veintidós minutos del quince de julio de dos mil diez, fue redactado el oficio de puesta a disposición, y a las cuatro horas de esa propia fecha se practicó al implicado el dictamen médico respectivo.


A partir de lo anterior, señaló que el lapso de poco más de seis horas que transcurrió desde que el quejoso arribó al Centro de Monitoreo Zona Norte de la Secretaría de Seguridad Pública de esta Ciudad hasta cuando fue puesto a disposición del fiscal, es razonable si se toma en cuenta que la autoridad realizó todas las actividades descritas, antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial.


• No se aprecia indicio alguno de que antes o después de la puesta a disposición el implicado estuviera incomunicado; por el contrario, en la causa consta un comunicado (de quince de julio de dos mil diez) por el que se le permitió el ingreso a los locutorios a una persona para que visitara al implicado.


• No se transgredieron los derechos del implicado por la circunstancia de que se le retuvo por sus superiores, dado que era agente de la policía de esta ciudad y dentro de sus funciones se encuentra la de rendir informes sobre sus funciones, lo que es congruente con lo indicado en la parte final del artículo 59 del código adjetivo aplicable, de ahí que el hecho de que no se le haya permitido retirarse luego de terminar su turno, se debió a esa obligación, lo que en modo alguno puede considerarse que los agentes investigadores hayan abusado o extralimitado sus facultades.


• No puede concluirse que hubo retardo en su puesta a disposición, aunque se hubiera analizado el video de cargo segundo a segundo por la policía, pues esta acción debe entenderse que estuvo orientada a recabar la información relativa a la investigación del delito que haría del conocimiento de la autoridad ministerial, para sustentar una puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, de ahí que adverso a lo que afirma el inconforme, no era necesaria una orden del Ministerio Público para recabar el mencionado video, pues precisamente con ese dato fue que los remitentes justificaron la puesta a disposición.


Al respecto, indica que dentro de las funciones del Centro de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, se encuentran las de auxiliar al personal de la Secretaría de Seguridad Pública que en ejercicio de sus funciones realiza actividades en el Centro de Atención, relacionadas con procesos de obtención, clasificación, análisis, custodia y remisión de información necesaria para la prevención, investigación y persecución de los delitos.


• En términos de lo dispuesto en el artículo 96, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, aun cuando no se advierte el dato de la cadena de custodia del video relacionado con los hechos –que podría traducirse como la no preservación de la evidencia–, tal circunstancia no tiene el alcance de que éste pierda su valor probatorio (básicamente, el contenido de la videograbación) y menos las pruebas que de él derivaron (declaraciones de los agentes y denunciante y el informe de investigación), ya que no existe prueba de que haya sido modificado o editado a grado tal que hubiese perdido su eficacia para acreditar el evento, más aún cuando dicho elemento se concatena y corresponde a los hechos narrados por las víctimas, así como por el agente que vio los hechos en tiempo real, quienes se refirieron a dicho vestigio.


14. QUINTA.—Agravios. En su recurso de revisión, el recurrente hizo valer distintos agravios, de los cuales destacan los que sustancialmente se precisan:


• En la sentencia recurrida se plasmó una serie de indicios en cuyo análisis conjunto se pretendió demostrar su culpabilidad sin tomar en consideración, entre otras cosas, la dilación indebida de la puesta a disposición justificada en una supuesta búsqueda de la verdad o correcta integración de la probanza por parte de los policías aprehensores, cuando carecen de dicha facultad, así como la falta total de la cadena de custodia de la videograbación en que se fundó su responsabilidad en la comisión del delito.


• En su primer concepto de violación planteó un examen conjunto de dos temas de constitucionalidad muy puntuales: la puesta a disposición sin demora y la facultad de investigar del Ministerio Público; asimismo, señaló los preceptos vulnerados y realizó una relatoría de su incomunicación, detención y dilación en su puesta a disposición.


En resumen, apuntó que las causas por las cuales fue incomunicado y retenido no representan elementos fácticos, reales, comprobables y particularmente lícitos, pues:


• El realizar un parte informativo, es un asunto de responsabilidad administrativa y el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles, en su numeral 3, menciona que la autoridad competente es un J. y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales (sic). Por ende, debió priorizarse el resolver su situación jurídica respecto de la responsabilidad penal por estar de por medio su libertad.


• La policía en una supuesta búsqueda de la verdad realizó diligencias de investigación; facultad exclusiva del Ministerio Público conforme al artículo 21 constitucional.


En cuanto al último punto, en su primer concepto de violación planteó un análisis del artículo 21 constitucional, respecto de la facultad investigadora del Ministerio Público, el cual contestó el Tribunal Colegiado; de lo que se advierten tres puntos importantes:


• El análisis que hace es tendiente a determinar la licitud de la dilación en su puesta a disposición, a tal grado que perfecciona lo expuesto por la autoridad responsable, dado que ésta en ningún momento menciona o fundamenta las actuaciones del juicio natural cuestionadas en la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, pues a lo largo de su demanda de amparo su inobservancia es una constante que trató de hacer valer en los conceptos de violación.


• Aun cuando expresa cuáles son los parámetros para tener por respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, no se pronuncia sobre el derecho a la puesta a disposición sin demora o sobre las facultades investigadoras del Ministerio Público.


• Es cierto que no planteó un disenso entre una norma secundaria contra una fundamental, pero para efectos del recurso de revisión, sí presentó una interpretación directa de un precepto constitucional y convencional.


Por tanto, lo resuelto por el Tribunal Colegiado le causa agravio, dado que al declarar infundado su primer concepto de violación, excluyó de su estudio el planteamiento de constitucionalidad y convencionalidad que plasmó, lo cual resultó en la negativa del amparo. • En el presente asunto se actualiza la excepción que permite en el recurso de revisión plantear la inconstitucionalidad de una norma general, dado que el Tribunal Colegiado propició su primer acto de aplicación.


Lo anterior es así, dado que en el acto reclamado la autoridad responsable nunca mencionó siquiera la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México, sino que fue el Tribunal Colegiado, al contestar sus conceptos de violación, quien citó dicha ley para fundar la actuación del policía aprehensor, en tanto señaló que no podía concluirse que hubo retardo en la puesta a disposición, aunque se hubiera analizado el video de cargo segundo a segundo por la policía, pues esa acción debía entenderse que estuvo orientada a recabar la información relativa a la investigación del delito que haría del conocimiento de la autoridad ministerial para sustentar una puesta a disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones II y VI, de la ley referida.


Por tanto, tilda de inconstitucional el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, al considerar que es contrario al artículo 21 constitucional, conforme al cual la facultad de la policía de investigar delitos está condicionada a la conducción y mando del Ministerio Público.


Finalmente, señala que tal aspecto de constitucionalidad es de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, dado que no existe algún pronunciamiento al respecto por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. SEXTA.—Procedencia. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión, es oportuno señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al resolver el recurso de reclamación 2316/2019.(3)


16. Ciertamente, en esa ocasión se estimó que subsistía un tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que justificaba la procedencia del recurso de revisión.


17. Para sustentar tal afirmación, se indicó que al margen de que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública de la Ciudad de México hasta el recurso de revisión, al considerar que el Tribunal Colegiado propició el primer acto de aplicación de dicho artículo, lo cierto era que la referencia que se realizó en la sentencia recurrida de dicha disposición forma parte de una interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales que amerita ser revisada, de acuerdo con lo siguiente.


18. El inconforme, en la demanda de amparo sustancialmente alegó que existió demora en su puesta a disposición debido a que estuvo detenido, incomunicado y retenido aproximadamente siete horas, mientras que sus aprehensores de manera ilegal recabaron un video que lo incrimina, pues actuaron sin la conducción del Ministerio Público y no respetaron la cadena de custodia.


19. Por su parte, el Tribunal Colegiado concluyó que el lapso de aproximadamente seis horas entre la detención y la puesta a disposición estaba justificado, así como que no era necesaria una orden del Ministerio Público para recabar el video relacionado con los hechos.


20. Explicó que la retención del quejoso por parte de sus superiores no es violatoria de derechos, pues al tener el cargo de agente de la policía, dentro de sus funciones está el rendir informes; de manera que si no se le permitió retirarse por esa razón, se debió a las obligaciones de su trabajo.


21. De igual forma sostuvo que no representó un retardo injustificado en la puesta a disposición, la circunstancia de que se analizara el video respectivo, dado que tuvo como objeto recabar información para sustentar una puesta a disposición y, por lo tanto, se justificaba con base en el artículo 15, fracciones II y VI, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, así como que tampoco era necesaria una orden del Ministerio Público para recabarlo pues, precisamente, con el mismo se justificaba la puesta a disposición.


22. Al respecto, el quejoso en su recurso de revisión insistió en que existió demora en su puesta a disposición ministerial debido a que los policías aprehensores realizaron diligencias de investigación por iniciativa propia.


23. Lo expuesto –se dijo en el recurso de reclamación aludido– supone que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de los artículos 16 y 21 constitucionales, pues por una parte asumió que el primero de los preceptos citados admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, en atención al tipo de detenido o de ocupación que desempeñe; mientras que por otra, que ambos numerales deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el artículo 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial.


24. Además, se indicó que dicha cuestión de constitucionalidad era de importancia y trascendencia, dado que permitiría estudiar si el hecho de ser policía o desempeñar funciones de seguridad pública justifica un trato diferenciado frente al derecho a un traslado inmediato ante el Ministerio Público y si sus obligaciones como la rendición de informes policiacos pueden anteponerse al mencionado derecho constitucional, así como definir las facultades del Ministerio Público, las funciones de los Centros de Atención a Emergencias y Protección Ciudadana de la Ciudad de México, y la manera en que ambos pueden colaborar en la prevención, investigación y persecución de delitos. Temas respecto de los cuales no se ha pronunciado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. Ahora bien, vinculado con lo anterior, esta Primera Sala advierte también como tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que amerita su revisión extraordinaria, al estar íntimamente relacionado con la interpretación que de los artículos 16 y 21 constitucionales realizó el Tribunal Colegiado.


26. Esto es así, porque el Tribunal Colegiado al desestimar el concepto de violación en el que el quejoso indicó que se vulneraron en su perjuicio, entre otros los artículos 16 y 21 constitucionales, afirmó que la detención del implicado se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Constitución Federal, en tanto que "el delito de secuestro es de naturaleza permanente y conforme a los hechos demostrados, no existen elementos para establecer con certeza que al momento de ser detenidos los referidos implicados tenían conocimiento que ya se habían liberado o no a las víctimas de donde las tenían privadas de su libertad".


Para llegar a esa afirmación, indicó que los hechos materia de la acusación, por una parte daban cuenta de que la conducta delictiva del implicado fue observada en tiempo real a través de una cámara de vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, por un elemento de policía, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez; el video referido fue analizado por diversos elementos de la policía y, uno de ellos, ordenó a otro agente que presentara al implicado para que rindiera su informe sobre lo acontecido en el video, lo cual ocurrió a las veinte horas con treinta minutos de esa propia fecha; mientras que por otra, indicaban que la víctima expuso que estuvo privada de la libertad cuando menos tres horas y media.


27. Por tanto, a partir de la confrontación de esos dos datos, es decir, de la temporalidad en que fue presentado el implicado y aquella en que la víctima permaneció privada de su libertad, el Tribunal Colegiado determinó que "jurídicamente es válido concluir que cuando el quejoso –y otro– fue trasladado en los términos del párrafo anterior todavía se estaba ejecutando el secuestro.", lo que a su consideración le permitió determinar que la detención del implicado fue en flagrancia, al tratarse de un delito permanente.


28. El pronunciamiento aludido como se adelantó, constituye un tema de constitucionalidad de importancia y trascendencia que amerita su revisión extraordinaria, dado que puede resultar contrario a la doctrina constitucional que respecto a la detención en flagrancia ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sobre todo porque representa una oportunidad para analizar la existencia o no de flagrancia en los casos en que la comisión de un delito se advierte en tiempo real a través de una cámara de videovigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública.


29. En ese plano explicativo, el estudio del presente recurso de revisión se circunscribirá a las cuestiones de constitucionalidad de importancia y trascendencia referidas.


30. SÉPTIMA.—Estudio. La materia del presente asunto radica en verificar si es correcta o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 16 y 21 constitucionales, con base en la cual asumió tres aspectos, a saber:


• La detención del implicado se realizó en flagrancia, dado que se le detuvo en el momento en que se estaba cometiendo el delito, toda vez que al ser el secuestro un delito de carácter permanente, mientras éste no se consuma por prolongarse sus efectos en el tiempo, es decir, en tanto que la víctima continúe privada de su libertad, dicho delito se sigue cometiendo y, por ende, durante todo ese tiempo es posible detener al implicado bajo el supuesto de flagrancia.


• El artículo 16 constitucional admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, cuando se trate de un detenido que desempeñe el cargo de policía, pues debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo.


• Los artículos 16 y 21 constitucionales deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el numeral 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial; de manera que para la recolección de una videograbación captada por el centro de monitoreo aludido no se requiere orden del Ministerio Público, ni el tiempo que el implicado esté retenido con motivo de su obtención y análisis representa una transgresión a su derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, cuando tales acciones tengan como finalidad sustentar una puesta a disposición.


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde este momento adelanta que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos constitucionales aludidos es incorrecta.


32. Por cuestión de método, en principio, se abordarán sustancialmente los temas que se precisan: i) La flagrancia, como supuesto de detención constitucionalmente autorizado; ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora; iii) Las facultades del Ministerio Público y la policía; y, iv) La naturaleza del informe policial. Posteriormente, con base en dichos temas, se establecerá en el inciso v) la interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales respecto a los aspectos indicados; y, finalmente, en el inciso vi) se resolverá el caso en concreto.


i) La flagrancia, como supuesto de detención constitucionalmente autorizado.


33. El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a la flagrancia al señalar que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.".


34. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una amplia doctrina; al resolver el amparo directo 14/2011,(4) explicó que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, "la flagrancia vuelve a aludir a la inmediatez a la que se refería la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus primeras interpretaciones de la Quinta Época.". Ello, al establecer con toda claridad que cualquier persona puede detener al indiciado "en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido". Así, se reconoció que a partir de la citada reforma la definición constitucional de flagrancia adquirió nuevamente un sentido realmente "restringido y acotado".


35. También indicó que para que una detención en flagrancia sea válida desde el punto de vista constitucional es indispensable que se actualice alguno de los siguientes supuestos: (i) que se observe directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso instante, o bien, (ii) que se persiga al autor del delito que se acaba de cometer y existan elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito.


36. Por tanto, en distintas ocasiones ha señalado que la flagrancia es una condición que se configura siempre al momento en que se realiza la detención, de manera que "la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial", ni tampoco puede "detener para investigar".


37. En esa misma línea, ha sostenido que "la simple referencia a una actitud sospechosa, nerviosa o a cualquier motivo relacionado con la mera apariencia de una persona, no puede considerarse una causa válida para impulsar la detención bajo el concepto de flagrancia".(5)


38. Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 3623/2014(6) explicó que resulta fundamental al analizar la flagrancia, distinguir claramente entre el concepto de delito flagrante y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a cabo la detención, puesto que la función de los Jueces no consiste únicamente en verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia, sino que también debe comprender "el análisis de la evidencia que se tenía antes de realizar la detención".


39. La constitucionalidad de una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona efectivamente se haya encontrado en flagrancia, sino que también debe examinarse la manera en la que se "descubre" o "conoce" la comisión de un delito flagrante. De tal suerte que "si no existe evidencia que justifique la creencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito flagrante, debe decretarse la ilegalidad de la detención".


40. Esta aproximación al problema –se dijo– impide que en retrospectiva se puedan justificar como legítimas detenciones en flagrancia aquellas que tienen su origen en registros ilegales a personas u objetos o entradas ilegales a domicilios que una vez realizados proporcionan la evidencia de la flagrancia. Con todo, esta Primera Sala también precisó que este análisis debe completarse con la doctrina desarrollada por este Alto Tribunal en torno a lo que se ha denominado como "controles preventivos", los cuales de realizarse correctamente y de acuerdo con los parámetros fijados en la doctrina de esta Suprema Corte sí pueden llegar a justificar eventualmente una detención en flagrancia.


41. Ahora bien, en cuanto a la hipótesis de flagrancia, consistente en que el imputado sea detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, esta Primera Sala ha reconocido que puede presentar algunos problemas de interpretación, en tanto que implica determinar en qué consiste tal inmediatez.


42. Por lo que hace a tal aspecto, al resolver el amparo directo en revisión 1074/2014,(7) concluyó que la única posibilidad para que en términos constitucionales pueda validarse la legalidad de una detención bajo este último supuesto "se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva", por lo que es necesario que la detención derive de la intervención inmediata del aprehensor al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución material del inculpado. Así, se dijo que "no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, con relación al delito que acaba de realizar".


43. Adicionalmente, explicó que este último escenario sólo se actualiza "cuando la persecución material del indiciado es realizada por la propia víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de haber presenciado la comisión del delito", pues la posición que guardan frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de error, confusión o apariencia.


44. No obstante lo anterior, esta Primera Sala también estimó en el amparo directo en revisión 1074/2014 aludido, que "cuando a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito", la detención puede considerarse constitucional, siempre y cuando derive de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del inculpado.


45. Así, desde la resolución de este último asunto, esta Primera Sala ha sostenido que una detención en flagrancia –cuando se realiza inmediatamente después de haberse cometido el delito– puede actualizarse en dos escenarios a saber: a) cuando el probable responsable es sorprendido en el momento de estar cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente por la persona que percibió directamente el hecho, y b) cuando la detención es realizada por una persona que, aunque no presenció directamente el hecho, tiene conocimiento del delito inmediatamente después de su comisión y cuenta además con datos objetivos que le permiten identificar y detener al probable responsable en ese momento.


46. Tal forma de interpretar el concepto constitucional de flagrancia ha sido reiterada y precisada por esta Primera Sala en precedentes posteriores; por ejemplo, al resolver el amparo directo en revisión 5577/2015(8) indicó que para que la detención de una persona en flagrancia sea constitucionalmente válida, tanto en el caso de que se realice en el momento de cometerse el delito o inmediatamente después, es necesario que "quien lleve a cabo esa detención –ya sea un particular o la autoridad– parta de datos objetivos que permitan precisamente colegir la actualización de cualquiera de esas circunstancias". En la inteligencia de que "en el segundo de esos supuestos está inmersa [como requisito sine qua non] la inmediatez, entendiéndose por ésta la percepción temporal que se corresponde al instante inmediato al que se cometió la conducta de que se trata".


47. Finalmente, en dicho asunto se explicó que –de acuerdo con el segundo supuesto de flagrancia– en ciertos casos "es factible que la indicada captura se logre transcurrido cierto tiempo", en el entendido de que "la validez de la detención estará supeditada a que la persecución del sujeto activo se hubiera iniciado enseguida y no se interrumpa". De este modo, señaló que la persecución del sujeto activo puede apoyarse en el resultado de nuevas tecnologías, "siempre que éstas permitan un seguimiento confiable de los sujetos activos en tiempo real, como podrían ser cámaras de video de vigilancia o incluso el rastreo satelital a través de dispositivos de posicionamiento global". ii) Derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora.


48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha establecido el contenido y alcance del derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, así como las consecuencias de su violación.


49. Una de las primeras aproximaciones al tema, la realizó al resolver el amparo directo en revisión 2470/2011,(9) en tanto que sostuvo que del régimen general de protección contra detenciones que exige nuestra Constitución es posible derivar un principio de inmediatez, el cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, es decir, sin dilaciones injustificadas.


50. Se explicó que no era posible (ni sería conveniente) fijar un determinado número de horas para establecer si existe o no demora en la detención, pues fijar una regla así podría abarcar casos en los que las razones que dieran lugar a la dilación no serían injustificadas; por lo que se optó por establecer un estándar que posibilite al Juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: 1) La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y, 2) Las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.


51. Bajo ese entendimiento, se indicó que una dilación indebida en la puesta a disposición se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.


52. Los motivos razonables aludidos únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Público. Es posible hacer esto, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de las facultades constitucionales y legales a cargo de la autoridad aprehensora.


53. De esa manera, se afirmó que la policía no puede retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica y de la cual depende su restricción temporal de libertad personal. La policía no puede simplemente retener a una persona sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesión o información relacionadas con la investigación que realizan, para inculpar a él o a otros.


54. Ello obedece al hecho de que los policías no cuentan con la facultad para desahogar una declaración que tenga validez en un proceso penal; por el contrario, en términos estrictamente constitucionales, tienen obligación de poner al detenido "sin demora", retraso injustificado o demora irracional ante el Ministerio Público, en caso de delito flagrante o que cuenten con una orden ministerial que justifique la detención por caso urgente, o ante el Juez que haya ordenado la aprehensión del detenido.


55. Así, se determinó que este derecho debe ser protegido de tal modo que, desde el momento de su detención, el inculpado debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en juicio; además, debe estar claramente informado de que tiene derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.


56. Por tanto, se determinó que tales apuntamientos implicaban que el órgano de control constitucional está en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca, sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, haya generado la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto, deban declararse ilícitos, o bien, que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.


57. La doctrina expuesta se reiteró y amplió por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011,(10) en tanto que agregó que el mandato de pronta puesta a disposición, el cual se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.


58. En ese sentido, se precisó que el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la realidad), entre otras.(11)


59. También, esta Primera Sala ha determinado los efectos que ocasiona la violación al derecho de inmediatez en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, pues en el amparo en revisión 703/2012,(12) señaló que éstos deben vincularse estrictamente con su origen y causa; de manera que tienen que declararse ilícitos los datos de prueba que se produjeron e introdujeron con motivo de la prolongación injustificada de la detención. Lo mismo aplica si ciertas diligencias se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.(13)


60. De igual forma, al resolver los amparos directos en revisión 3403/2012(14) y 3229/2012,(15) esta Sala determinó que la violación al derecho fundamental de puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora genera los efectos jurídicos siguientes:


a) La consecuencia de anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;


b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y,


c) Que sean nulas aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


61. Al respecto, se aclaró que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan de fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea considerada inconstitucional. Por lo que solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada.(16)


62. Al resolver el amparo directo en revisión 4822/2014, esta Primera Sala retomó dicha doctrina y agregó que, con independencia de que la detención sea lícita, la demora o dilación injustificada de la puesta a disposición ante el Ministerio Público, bajo el supuesto de comisión de delito flagrante, permite la incorporación de la presunción de coacción, como parámetro mínimo ante el reconocimiento de la violación a sus derechos humanos.


63. Asimismo, retomó diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en los cuales señaló que una detención de este tipo necesariamente tiene un impacto en la integridad de las personas. De igual modo, afirmó que es una violación de suma importancia, pues trae aparejada, por lo menos, el uso de la fuerza innecesaria y abusiva de los agentes de la policía en contra de una persona que ha sido detenida, aun cuando ésta sea constitucional, lo cual implica un atentado a la dignidad humana.


64. En ese sentido, expuso que la retención injustificada de la persona detenida por parte de la autoridad, permite presumir que quien se encuentra en esta condición, está, asimismo, incomunicada y expuesta a tratos que pudieran resultar lesivos. Esto es así, porque una persona arbitrariamente retenida, debido a que los aprehensores no la presentan inmediatamente después de la detención ante el Ministerio Público, se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, con la cual se provoca un riesgo cierto de que otros derechos se vean afectados, como la integridad personal, ya sea física o psicológica, y el trato digno que toda persona debe recibir.(17) En casos extremos, la dilación de la puesta a disposición podría derivar en aislamiento prolongado y en incomunicación coactiva, lo que podría ser calificado como trato cruel e inhumano, e incluso, como tortura.


65. En dicho precedente, también se determinó que la detención prolongada e injustificada de una persona permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario. Por tanto, si una persona se reconoce como responsable de un delito tras haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse coaccionada y debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del inculpado.


66. Finalmente, se aclaró que la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público no implica necesariamente la existencia de tortura. Lo único que significa es la presunción de coacción sobre el detenido para inducirlo a autoincriminarse. Esta calificación se actualiza con independencia de que se haya concretizado o no la coacción sobre el detenido, pues deriva del incumplimiento del principio de inmediatez aplicable a las detenciones constitucionales.


iii) Las facultades del Ministerio Público y la policía.


67. El artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente una de las facultades del Ministerio Público, la cual comparte con la policía, en los términos que se transcriben:


"Artículo. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."


68. Como se aprecia, el precepto aludido señala que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como que esta función también la ejercerá la policía, pero bajo la conducción y mando de aquél.


69. En ese sentido, en los miembros de la policía recae una importante función de Estado para la salvaguarda de la seguridad pública; son entes auxiliares del sistema de justicia, por lo que su función es trascendental en la investigación de hechos en los que tiene lugar la comisión de un delito.


70. Al respecto, no debe perderse de vista que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes(18) ha señalado que la policía no tiene un margen de actuación arbitrario, sino que precisamente por tratarse de un órgano de operación fáctica, en el ámbito de investigación y persecución del delito, el ejercicio de sus facultades legales debe estar siempre subordinado al mandato del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 21 de la Constitución Federal. En consecuencia, toda diligencia que deba realizar la policía que tenga como finalidad la investigación y la persecución del delito tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya el órgano ministerial.


71. De lo anterior –sostuvo esta Sala–, deriva una prohibición para la policía de actuar por iniciativa en acciones objetivas que tengan como finalidad directa la investigación y persecución del delito. Por lo tanto, toda diligencia que realice la policía tendrá que ser ordenada por el Ministerio Público. En ese sentido, indicó que esta aclaración es importante, porque como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquier violación al referido presupuesto constitucional implica que la evidencia o datos de prueba que deriven de la actuación de la policía sin control del Ministerio Público adquiere el carácter de prueba ilícita y, por ende, no puede ser objeto de valoración judicial.


72. Así, de manera ejemplificativa, explicó que la afectación de la validez referida queda patente, por citar algunos casos, cuando la policía somete a una persona a interrogatorio para obtener su confesión sobre los hechos que se le atribuyen; también cuando a partir de los datos suministrados por un detenido, sin informar al Ministerio Público, la policía procede a realizar acciones de investigación, búsqueda, localización y aseguramiento de indicios probatorios; además, cuando la policía realiza diligencias de inspección y revisión de domicilios sin contar con la autorización de una orden judicial; entre otros.


73. En cuanto a la detención por la comisión de delito en flagrancia, como excepción al derecho humano a la libertad personal, señaló que constituía un claro ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados en el sentido de que los cuerpos de la policía no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente. De manera que una vez lograda la detención del probable inculpado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que en ningún caso esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización del Ministerio Público.


74. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional, hacer que la detención por flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, como acontece también con la detención por caso urgente y con la detención por mandato judicial de aprehensión. Además, que la persona detenida sea puesta sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a la detención y determinar la situación que guarda el inculpado frente al sistema jurídico positivo y vigente.


75. En ese contexto, indicó que las diligencias que podrá practicar la policía bajo el mando y dirección del Ministerio Público, relacionadas con la investigación y persecución de los delitos deberán ser acordes a las facultades que la ley determina para la policía y el órgano de persecución penal. Estas diligencias, bajo una óptica ordinaria, podrían estar dirigidas a la investigación de un delito, que se relacionen con la búsqueda de evidencias, testigos o lugares; localización de personas o domicilios; proporcionar seguridad en la ejecución de órdenes de cateo y aseguramiento de bienes, etcétera. En todas estas diligencias la actuación de la policía cobra una particular relevancia en la investigación ministerial, pues al margen del resultado obtenido por la diligencia, los elementos de la policía constituyen fuente directa de información en relación a las circunstancias que se desarrollaron como parte de su actuación.


76. Finalmente, es oportuno señalar que en dicho precedente también se afirmó que la trascendencia referida tiene mayor énfasis cuando se trata de la actuación de la policía que dé lugar a la detención de una persona. Con independencia de que la policía actúa en cumplimiento de la obligación de detener por la comisión de delito flagrante, en acatamiento a la orden del Ministerio Público de realizar una detención por caso urgente o por el mandato judicial de ejecutar una orden de aprehensión. La relevancia de la información que proporcione la policía radica en el control constitucional que debe realizarse con relación a la afectación de la libertad personal del detenido; pues es importante el conocimiento de las circunstancias en que se realizó la captura, así como de las particularidades que dieron motivo a la intervención de la policía y del desarrollo de su actuación. De ahí que la policía esté compelida a informar a la autoridad las circunstancias en que se desarrolló su intervención. Lo que da lugar a la elaboración del informe policial, que puede referirse a las circunstancias que dieron lugar a la detención de una persona y a su puesta a disposición de la autoridad respectiva, así como al cumplimiento de alguna otra diligencia que le haya encomendado el Ministerio Público durante la fase procedimental de investigación.


iv) La naturaleza del informe policial.


77. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en cuanto al informe de la policía que se relaciona con la detención de una persona.(19) Al respecto, partió de la interpretación constitucional que ya había realizado del artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que una persona únicamente puede ser detenida por la policía, ante la imputación de que es probable responsable de la comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal, cuando un J. dicte en su contra una orden de aprehensión. Previsión que constituye la regla general pero que admite dos excepciones constitucionalmente válidas, a saber: (i) la detención por flagrancia que se actualiza cuando la persona es sorprendida al momento en que está cometiendo un ilícito penal o inmediatamente después de ejecutarlo; y, (ii) cuando se actualiza la hipótesis de caso urgente, por la que el Ministerio Público está facultado para ordenar la detención de una persona.


78. En ese sentido, estableció que tratándose del cumplimiento de una orden de aprehensión girada por Juez competente, la intervención de la policía tiene un carácter meramente ejecutivo, al derivar de un mandato judicial que le impone avocarse a la búsqueda, localización y detención del requerido. En este supuesto, la policía cumple con el mandato judicial al momento en que aprehende al detenido y de inmediato lo presenta ante el Juez que lo requirió, por conducto de las instituciones carcelarias respectivas. Con motivo de esta actuación, los agentes aprehensores elaborarán un informe o "parte informativo" que tiene como finalidad comunicar a la autoridad judicial el día y la hora en que se realizó la detención, así como del lugar en el que se encuentra recluido el detenido. Ante estas circunstancias, el informe de la policía no tiene relevancia en la información relativa al delito por el cual se sujeta al detenido a proceso penal.


79. Asimismo, indicó que algo similar acontece cuando la detención está motivada por una orden de captura decretada por el Ministerio Público en el supuesto de caso urgente. En principio, el informe de la policía respecto al cumplimiento de la orden ministerial tiene como objetivo dar a conocer al Ministerio Público que se ejecutó la detención del requerido y de su presentación ante dicha autoridad, conforme a los datos temporales que se precisen en ese documento; sin embargo, no se espera que el informe aporte datos trascendentales respecto del delito por el que se apertura la indagatoria. Si esto último aconteciera, será una circunstancia excepcional que determine la adhesión del informe de la policía al conjunto de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio penal. 80. Sin embargo, explicó que contrario a lo que sucede en los dos supuestos referidos, el informe policiaco relacionado con la detención de una persona a quien se le atribuye responsabilidad penal en la comisión de un delito tiene una particular trascendencia cuando se trata del supuesto de detención en flagrancia de delito. Ello porque dicho documento es sobre el cual es posible constituir la base para la formulación de la imputación jurídico penal. En el informe, los policías describen no solamente las circunstancias de tiempo y lugar en que se efectuó la detención del probable responsable, sino que también contiene la descripción a detalle de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que encontraron. De ahí que el informe de la policía constituya un elemento de particular importancia para el acusador, por lo que debe ser objeto de revisión bajo el escrutinio judicial estricto de valoración probatoria.


81. El informe de la policía sobre la detención de una persona es el primer documento emitido por agentes del Estado por el que se pueden conocer las circunstancias físicas o específicas en las que fue asegurado el detenido, lo cual permite verificar si el detenido presentaba lesiones o si fue necesario el empleo de la fuerza para someterlo; así como las condiciones en las que se le mantuvo durante su traslado para entregarlo de inmediato ante el Ministerio Público y las causas que en su caso justificaran la demora en la entrega del detenido. El conocimiento de estas circunstancias mínimas, que debiera regir como regla en la elaboración de los informes de la policía respecto a la entrega de los detenidos ante el Ministerio Público, es sumamente importante para que la autoridad judicial tenga mayores elementos al momento de realizar el control judicial de la detención.


82. Por último, se afirmó que es una circunstancia demostrable, a través de la práctica judicial, que en una gran mayoría de causas penales el sustento de la acusación ministerial está determinada por los datos que comprende el informe de la policía con relación a las circunstancias en que fue detenido el imputado. Ya sea porque en los policías se reúnan dos calidades de actuación, la de testigos presenciales de la comisión de un delito en flagrancia y la de aprehensores; o, porque a pesar de no haber presenciado la comisión del delito, intervinieron inmediatamente después de la realización del delito, a petición de la víctima del delito o de un tercero; de manera que la información que aporten los policías es trascendental para respaldar la acusación, con relación a las circunstancias que motivaron su intervención en la captura del detenido y el aseguramiento de la evidencia.


v) Interpretación que debe prevalecer.


83. Establecidos los temas apuntados, procede ahora establecer la interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales, en cuanto a los aspectos que se analizan.


Detención en flagrancia.


84. Como se indicó, el Tribunal Colegiado sostuvo que la detención del implicado se realizó en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 16 constitucional, dado que el delito de secuestro es de naturaleza permanente y de los hechos demostrados se advertía que la víctima aún se encontraba privada de su libertad cuando el implicado fue trasladado a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública para que rindiera su informe sobre lo acontecido en el video.


85. Para esta Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación es claro que la premisa de la que parte dicho pronunciamiento, consistente en que una persona puede ser detenida en flagrancia durante todo el tiempo en que los efectos de un delito de carácter permanente se prolonguen en el tiempo, claramente contraviene la doctrina que al respecto ha desarrollado en los términos expuestos.


86. Esto es así, pues como se explicó, en el caso de los delitos permanentes, si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al implicado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.


87. Ahora bien, en el caso en concreto se aprecia que los hechos delictivos que dieron lugar a la detención del implicado fueron advertidos por medio de una cámara de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, por lo que es necesario establecer en estos supuestos la interpretación que debe prevalecer del artículo 16 constitucional, en cuanto a la detención en flagrancia, en los términos siguientes.


88. El artículo 16 constitucional, en su párrafo quinto, define a la flagrancia, en tanto señala que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido".


89. Al respecto, como se expuso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado ampliamente el contenido y alcance de esta figura jurídica. Sustancialmente, estableció que se trata de una excepción al derecho a la libertad personal, en tanto que es una forma autorizada de afectarlo, por lo que tiene un sentido realmente restringido y acotado que únicamente se actualiza cuando se observa al autor del delito cometerlo en ese preciso instante, o bien, se le persigue de forma ininterrumpida inmediatamente después de su comisión.


90. No obstante, esta forma autorizada de detención no es incompatible con el uso de la tecnología, dado que el párrafo quinto del artículo 16 constitucional no establece ninguna limitante al respecto, de manera que el medio por el que el agente perciba la ejecución de una conducta delictiva, ya sea directamente por encontrarse en el lugar de su comisión, o bien, indirectamente a través de las videocámaras de vigilancia de seguridad pública, resulta irrelevante siempre que se cumpla con la inmediatez requerida entre la percepción sensorial del delito y su comisión.


91. Es evidente que, en este último supuesto, es decir, cuando la percepción de la comisión del delito en tiempo real es por parte de un agente que monitorea las cámaras de seguridad pública, no es materialmente posible que dicho agente ejecute la detención; sin embargo, su actuación en el contexto de flagrancia, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posibilidad de identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e interrumpidamente después de su comisión.


92. Al respecto, cobra relevancia lo que ya ha expuesto esta Primera Sala en relación con la detención en flagrancia en el supuesto en que se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva, es decir, cuando la detención deriva de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del implicado.


93. Ello es así, porque se indicó que en dicho supuesto es posible sostener que una detención se realizó en flagrancia, a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, pero en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aportó la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito; por lo que ante el señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la persona que realiza la detención procede a su persecución ininterrumpida y captura.


94. En ese sentido, el aprovechamiento del uso de la tecnología consiste en que la policía cuenta con las cámaras de seguridad pública como un instrumento que permite advertir al elemento policiaco que las monitorea la comisión de un delito en tiempo real y en una ubicación geográfica distinta a la que acontecen los hechos.


95. A partir de la obtención de esa información, a fin de lograr una detención en flagrancia, la actuación de la policía deberá consistir –de ser posible– en aportar de manera inmediata a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, datos idóneos que les permitan identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.


96. Al respecto, es importante tener claro que las cámaras de seguridad pública no constituyen una prueba en sí misma, sino un instrumento tecnológico que permite advertir en tiempo real la comisión de un delito desde una ubicación geográfica distinta a la de los hechos. Así como que estas cámaras se encuentran instaladas en un sistema que no sólo permite monitorear las imágenes que capturan en tiempo real, sino que al mismo tiempo las almacena, de manera que después es posible obtener, a través de un proceso informático, la videograbación de dichas imágenes en un dispositivo que permite su reproducción cuantas veces sea necesaria.


97. De lo que se sigue que la información que aportan las videograbaciones aludidas no es idónea para sustentar una detención en flagrancia, pues su reproducción necesariamente acontece con posterioridad a la comisión del delito y, por ende, es materialmente imposible cumplir con la inmediatez, entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que requiere la flagrancia.


98. Afirmar lo contrario, equivaldría a sostener que la flagrancia permite detener a una persona con posterioridad a la comisión de un delito, por el hecho de observar su comisión a través de la reproducción de las imágenes que dan cuenta de ésta y, a partir de ello, ubicar al implicado para efectos de llevar a cabo su detención, lo cual claramente es constitucionalmente inadmisible.


99. Esta circunstancia, pone de manifiesto que lo relevante para verificar la flagrancia en este tipo de supuestos, no es la videograbación que da cuenta de los hechos delictivos, sino la información que aporta, en el parte informativo, la policía que los presenció en tiempo real gracias a las cámaras de videovigilancia. De esta manera, es importante distinguir entre las cámaras de videovigilancia como instrumento que permiten al policía que las monitorea observar en tiempo real la comisión de un delito, con las videograbaciones que el sistema en que están instaladas esas cámaras generan de manera inmediata.


100. Las primeras son únicamente el instrumento tecnológico que permitió a la policía presenciar los hechos delictivos y, en su caso, iniciar la persecución del implicado en forma inmediata; mientras que las segundas, se erigen como un registro de información que si bien no es idóneo para verificar si la detención se realizó en flagrancia, constituye un medio de convicción para corroborar la información aportada por los elementos policiacos que intervinieron en la detención respecto de la existencia del delito y la intervención del detenido en su comisión.


101. Y es que los elementos de convicción que se valorarán para verificar la flagrancia son aquellos que se generan o recaban en ese propio momento, esto es, en el instante mismo de la comisión del delito o inmediatamente después de su comisión, durante la persecución ininterrumpida del implicado, no así aquellos que se obtienen fuera de ese contexto pues, en todo caso, estos son útiles para corroborar la existencia del delito y la responsabilidad del implicado en su comisión.


102. Ciertamente, el análisis de la flagrancia siempre debe ser ex ante a la detención, pues no es válido que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al implicado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito, esto es, la flagrancia es una condición que se configura siempre al momento en que se realiza la detención, pues la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito ni tampoco puede detener para investigar.


103. Así, es indispensable distinguir claramente entre el concepto de delito flagrante y la evidencia que debe existir previamente a que se lleve a cabo la detención, dado que no se trata únicamente de verificar si la persona detenida efectivamente se encontraba en flagrancia, sino que debe considerarse la evidencia que se tenía antes de realizar la detención; por tanto, una detención en flagrancia no depende exclusivamente de que la persona efectivamente se haya encontrado en flagrancia, sino que también debe examinarse la forma en que se descubre o conoce la comisión de un delito flagrante.


104. De ahí que es sumamente importante tener claro que los policías en el contexto de una detención en flagrancia actúan con una doble calidad: como testigos de los hechos y como elementos captores, por lo que siempre están en la mejor posición para observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el implicado realizó la conducta que se estimó delictiva y las diversas en que ejecutaron su detención. Esta dualidad en la calidad de los policías que participan en una detención permite afirmar que la información que proporcionan a través del parte informativo es la idónea para verificar si la detención se realizó en flagrancia.


105. En ese plano explicativo, se insiste, en el contexto de una detención en flagrancia, la actuación del agente que monitorea las cámaras de seguridad pública, cuando observa en tiempo real la comisión de un delito, consiste en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, a fin de que estén en posibilidad de identificar y detener en ese propio momento al sujeto activo, o bien, perseguirlo inmediata e ininterrumpidamente.


Inmediatez en la puesta a disposición ministerial, tratándose de un detenido que desempeñe el cargo de policía.


106. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se adelantó, no comparte la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 16 constitucional, en el sentido de que admite excepciones o matices a la inmediatez en la puesta a disposición ministerial, cuando se trate de un detenido que desempeñe el cargo de policía, pues debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo.


107. En principio, debe decirse que el artículo 16 constitucional, reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución, conforme al cual toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, es decir, sin dilaciones injustificadas.


108. Como se expuso, el estándar para determinar cuándo existe demora en la puesta a disposición se construyó a partir de dos necesidades: 1) La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y 2) Las peculiaridades de cada caso en concreto. Así, se indicó que una dilación indebida en la puesta a disposición se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica.


109. Ello, en el entendido que los motivos razonables aludidos sólo pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables que, además, sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades, es decir, no pueden resultar contrarios al régimen de las facultades constitucionales y legales a cargo de la autoridad aprehensora.


110. Así, se estableció que el mandato constitucional de puesta inmediata a disposición del Ministerio Público es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.


111. Por lo tanto, deberá desecharse cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, desde luego, aquellas que consistan en "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la realidad), entre otras.


112. Lo anterior, pone de manifiesto que el imperativo en trato persigue el objetivo constitucional de hacer que la detención por flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal.


113. En ese sentido, al tener lugar dicho mandato constitucional ante la injerencia en el derecho a la libertad de las personas, que si bien es legítima de acuerdo con nuestra Constitución, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


114. Tal afirmación obedece a que como cualquier limitación a un derecho humano, debe interpretarse en forma restrictiva, de manera que si el imperativo de puesta a disposición sin demora ante el Ministerio Público tiene como finalidad que la detención en flagrancia sea materialmente una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al mismo, pues ello se traduciría en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente.


115. Además, dicho precepto constitucional no hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas; por el contrario, se erige como una medida proteccionista de tutela general, de manera que conforme al principio de derecho que señala "donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir", no se advierte argumento válido para establecer excepciones o matices al mismo en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía o algún otro.


116. Ahora bien, es verdad que para determinar si existe o no dilación indebida en la puesta a disposición, debe verificarse si concurrieron motivos razonables que imposibilitaran la misma, los cuales sólo pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables que, además, sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.


117. Sin embargo, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación consistente en emitir su parte informativo, por dos motivos a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores; y, 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo.


118. Ciertamente, desde un plano material, no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas, imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades. 119. Al margen de lo anterior, no debe perderse de vista que el parte informativo, como se explicó, es el documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, que puede referirse a las circunstancias que dieron lugar a la detención de una persona y a su puesta a disposición, así como al cumplimiento de alguna otra diligencia que le haya encomendado relacionada con la investigación y persecución de los delitos, como puede ser la búsqueda de evidencias, testigos o lugares; localización de personas o domicilios; proporcionar seguridad en la ejecución de órdenes de cateo y aseguramiento de bienes, por mencionar algunas.


120. Como puede verse, el parte informativo siempre está relacionado con las funciones propias de la policía, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía; por el contrario, desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, conforme al cual ningún inculpado debe ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíbe la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso, carece de valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez.


121. Estimar lo contrario, implicaría permitir que los agentes aprehensores recaben la declaración por escrito de los detenidos que tengan el cargo de policías, bajo la falsa idea de que ello constituye un parte informativo que tienen obligación de rendir, lo cual es abiertamente contrario al derecho a la no autoincriminación referido.


122. Al respecto, es oportuno recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la no autoincriminación, no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; por lo que cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias debe declararse nula y excluirse del material probatorio susceptible de valorarse, con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso.(20)


Recolección de videograbaciones captadas por un centro de monitoreo de la Secretaría de Seguridad Pública.


123. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco coincide con la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 16 y 21 constitucionales, relativa a que deben entenderse en el sentido de que las facultades de investigación no son exclusivas del Ministerio Público, dado que el numeral 15 de la ley en materia de tecnología y seguridad pública autoriza a los centros de monitoreo de la Ciudad de México para recabar la información que sus cámaras generen y, con base en ésta, sustentar una puesta a disposición ministerial; de manera que para la recolección de una videograbación captada por el centro de monitoreo aludido no se requiere orden del Ministerio Público, ni el tiempo que el implicado esté retenido con motivo de su obtención y análisis representa una transgresión a su derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, cuando tales acciones tengan como finalidad sustentar una puesta a disposición.


124. El artículo 21, párrafo primero, constitucional –como se explicó–, establece expresamente una de las facultades del Ministerio Público, la cual comparte con la policía, en tanto señala que corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos, así como que esta función también la ejercerá la policía, pero bajo la conducción y mando de aquél.


125. Esto es, si bien en la policía recae una importante función de Estado para la salvaguarda de la seguridad pública, en tanto que se trata de un órgano de operación fáctica, en el ámbito de investigación y persecución del delito, su función no es arbitraria en la medida que el ejercicio de sus facultades legales debe estar siempre subordinado al mandato del Ministerio Público.


126. De ahí que toda diligencia que deba realizar la policía que tenga como finalidad la investigación y la persecución del delito tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya el órgano ministerial.


127. Este imperativo constitucional, restringe el parámetro de intervención de la policía y aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados en el sentido de que los cuerpos de la policía no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; en especial, tratándose de la detención por la comisión de delito en flagrancia, como excepción al derecho humano a la libertad personal, pues implica que la policía una vez lograda la detención en ningún caso está facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización del Ministerio Público; por el contrario, en términos del artículo 16 constitucional tienen la obligación de poner inmediatamente al detenido a disposición de la representación social.


128. En ese sentido, es claro que en el contexto de una detención por flagrancia, el ámbito restringido de actuación de la policía y el mandato de puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, tienen una íntima relación operativa y comparten el mismo objetivo constitucional: que la detención por flagrancia materialmente constituya una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal.


129. Así, aun cuando la actuación de la policía en los casos de detención en flagrancia tiene las limitaciones aludidas, adquiere una particular trascendencia, pues constituyen fuente directa de información en relación a las circunstancias que se desarrollaron como parte de su actuación, como son el tiempo y lugar en que se efectuó la detención, la descripción a detalle de las circunstancias que la motivaron, así como el hallazgo y resguardo de las evidencias que encontraron, todo lo cual hacen del conocimiento del Ministerio Público, a través del parte informativo que rindan al respecto, con el que se puede construir la base para la formulación de la imputación jurídico penal.


130. Por consiguiente, es indispensable distinguir entre el hallazgo y resguardo de evidencias que realiza la policía, de las diligencias que efectúa para la investigación y la persecución del delito, pues únicamente las últimas requieren estar precedidas, supervisadas y supeditadas a las órdenes que le instruya el Ministerio Público.


131. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, por regla general, la policía, en el conocimiento de un hecho delictivo en flagrancia, por sí misma puede resguardar los indicios, instrumentos, objetos o productos del delito, esto es, aquéllos que haya encontrado en el lugar de los hechos, en el momento mismo de cometerse el delito, o bien, inmediatamente después de cometido, durante su persecución ininterrumpida. Mientras que, fuera de ese contexto, necesariamente la actuación de la policía deberá entenderse como una diligencia para la investigación y persecución del delito, que tiene que estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que le instruya la representación social.


132. En ese plano explicativo, en los supuestos en que la comisión de un delito se advierta en tiempo real a través de las cámaras de vigilancia de algún centro de monitoreo de seguridad pública y por ende, se logre la detención en flagrancia de los implicados, no puede entenderse que la policía tiene facultades para recabar por sí misma –es decir, sin orden del Ministerio Público– la videograbación respectiva para sustentar su puesta a disposición, dado que no se trata de algún indicio, instrumento, objeto o producto del delito que haya encontrado en el lugar de los hechos, en el momento mismo de cometerse el delito, o bien, inmediatamente después de cometido, durante su persecución ininterrumpida.


133. En efecto, las videograbaciones referidas son un elemento probatorio que se genera de manera permanente en una base de datos, de la cual es necesario que los servidores públicos respectivos a partir de un proceso informático extraigan la información relacionada con los hechos delictivos, de manera que su obtención constituye una diligencia efectuada para la investigación y la persecución del delito, por lo que requiere estar precedida, supervisada y supeditada a las órdenes que instruya el Ministerio Público.


134. Desde luego, no se desatiende que el artículo 15, fracción II, de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, en lo que aquí interesa, establece que la información compuesta por imágenes o sonidos captada por equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser utilizada en la investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial para sustentar una puesta a disposición, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos.


135. Sin embargo, no es jurídicamente acertado establecer excepciones a los mandatos constitucionales en análisis, a partir de lo dispuesto en la norma indicada, en atención al principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Constitución es el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, de manera que de ser posible, tales normas deben interpretarse de acuerdo con la misma, o bien, de no ser factible, declararse su invalidez.


136. Así las cosas, la obtención y análisis de videograbaciones captadas por las cámaras de centros de monitoreo de seguridad pública, no constituye un motivo razonable que imposibilite la puesta a disposición inmediata de las personas detenidas ante el Ministerio Público, dado que no tiene origen en un impedimento fáctico real y comprobable que sea compatible con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades pues, desde un plano material, no se aprecia que ello imposibilite a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición de la representación social, ni tampoco que entre sus facultades se encuentre el recabar por sí mismos dichas videograbaciones, de acuerdo con los motivos expuestos en párrafos precedentes.


vi) Resolución del caso en concreto.


137. Establecida la interpretación que debe prevalecer de los artículos 16 y 21 constitucionales, en relación con los aspectos puntualizados, en especial en cuanto a la detención en flagrancia de una persona en los casos en que los hechos son advertidos a través de las cámaras de videovigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, procede resolver el caso en concreto.


138. Las constancias que integran los autos de la causa de origen permiten conocer que el policía que monitoreaba una cámara de seguridad pública observó, en tiempo real, que dos personas abordaron a la fuerza un vehículo y a sus tripulantes los obligaron a pasarse a la parte de atrás del mismo, por lo que solicitó la reacción inmediata del implicado en su calidad de policía; sin embargo, éste no proporcionó el apoyo solicitado, sino que auxilió a que los sujetos activos se dieran a la fuga, pues formó una especie de muro con la patrulla que tripulaba, el cual les permitió huir del lugar en el vehículo que previamente habían abordado a la fuerza.


139. El supervisor en turno del centro de monitoreo se percató de que el policía que monitoreaba la cámara referida solicitó la reacción inmediata del implicado; por lo que pidió que extrajeran la videograbación respectiva, informó a la encargada en turno y junto con ella observó el video.


140. Con motivo de lo anterior, la encargada en turno llamó al director de Control y Operación Policial, quien acudió en compañía del director de la 47° Unidad de Protección Ciudadana; una vez que vieron el video aludido, el último de los nombrados ordenó que presentaran al implicado en esas oficinas a fin de que rindiera su parte informativo al respecto; acontecido lo anterior, lo trasladaron a las oficinas del Ministerio Público.


141. De la relatoría de los hechos descritos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la detención del implicado no ocurrió en flagrancia, dado que no fue detenido en el momento de cometer el delito o inmediatamente después con motivo de una persecución ininterrumpida.


142. Ello es así, pues si bien es claro que los esfuerzos del policía que monitoreaba la cámara de seguridad a través de la cual observó en tiempo real la conducta delictiva, se enfocaron a solicitar la reacción inmediata a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley que R. el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública en la Ciudad de México, consistente en aportar datos idóneos a otros elementos policiacos que se encuentren en el lugar, para que identifiquen y detengan en ese propio momento al sujeto activo, o bien, lo persigan inmediata e interrumpidamente;(21) lo cierto es que dicha reacción inmediata fue solicitada a fin de que se detuviera a los sujetos que abordaron a la fuerza el vehículo relacionado con los hechos, no así para que se detuviera al implicado.


143. En efecto, a quien se solicitó el apoyo para detener a dichas personas, fue precisamente al implicado en su calidad de policía, cuya intervención en la comisión del delito a título de coautor se advirtió después, en tanto que en lugar de proceder a la detención de los activos como se le solicitó, formó una especie de muro con la patrulla que tripulaba, el cual les permitió huir del lugar en el vehículo que previamente habían abordado a la fuerza.


144. Lo anterior, sin que se aprecie que con posterioridad a que el implicado interviniera en la comisión del delito que se le atribuye, formando el "muro" indicado, se realizara acción alguna por parte de la policía a fin de detenerlo en ese preciso momento o inmediatamente después, pues su actuación se limitó a extraer la videograbación generada por el sistema de monitoreo, para que los superiores del policía que presenció los hechos en tiempo real por la cámara respectiva, los observaran a través de su reproducción y, por ende, ordenaran la presentación del implicado.


145. Por lo tanto, es claro que no se cumplió con la inmediatez entre la percepción sensorial del delito y su comisión, que la Constitución establece como requisito para que se actualice una detención en flagrancia.


146. Incluso, es oportuno destacar que de constancias se advierte que en el momento en que se cometió la conducta delictiva, la policía sólo tenía conocimiento del número de la patrulla que intervino en los hechos, pero no de que el implicado era uno de sus tripulantes, pues el policía que monitoreaba la cámara de seguridad respectiva expresamente señaló que vía radió solicitó auxilio a la unidad policiaca que circulaba por ese lugar, sin saber quiénes eran sus tripulantes; también, se aprecia que con posterioridad se tuvo conocimiento de que el implicado estaba en dicha unidad policiaca, dado que así lo concluyó el director de la 47° Unidad de Protección Ciudadana una vez que observó el video que se obtuvo del sistema de monitoreo.


147. En el caso, para que la detención fuera en flagrancia, el policía que monitoreaba las cámaras de seguridad pública, inmediatamente después de haber observado la conducta delictiva que se atribuye al implicado, al igual que lo hizo cuando observó a los otros dos sujetos abordar por la fuerza el vehículo relacionado con los hechos, debió solicitar la reacción inmediata de cualquier policía que se encontrara en el lugar, a fin de que en ese mismo momento lo detuviera, o bien, lo persiguiera de manera inmediata y continua hasta lograr su detención, circunstancia que, se insiste, no aconteció.


148. En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de flagrancia, la detención del implicado deviene ilegal, por lo que todos los medios de convicción que estén directamente vinculados con su detención son inválidos y deberán excluirse de toda valoración probatoria, como son:


• La puesta a disposición del Ministerio Publico, suscrita el quince de julio de dos mil diez, por los policías R.H.C. e I. de J.N..


• La declaración ministerial del policía I. de J.N., rendida el quince de julio de dos mil diez, en la que ratificó la puesta a disposición referida.


149. Cabe precisar que la circunstancia de que la detención del inconforme, de acuerdo con lo expuesto, resulte ilegal al no cumplirse con los requisitos necesarios para la flagrancia, no tiene como consecuencia la invalidez y exclusión de la videograbación que se anexó a la puesta a disposición, dado que esta se generó de manera automática en el momento en que en tiempo real, se captaron los hechos por la cámara de seguridad respectiva y se extrajo del sistema minutos después, todo ello previo a la detención del implicado, que se llevó a cabo con posterioridad a la comisión del delito, una vez que terminó su turno laboral.


150. En ese sentido, devienen infundados los motivos de disenso del inconforme en los que –por razones distintas a las expuestas– solicita que se declare la invalidez de la videograbación referida, en tanto que de acuerdo con lo anterior, es claro que no está directamente vinculada con su detención.


151. Asimismo, esta Primera Sala advierte que a pesar de que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, al no excluir los elementos de convicción referidos, lo cierto es que las demás pruebas que constan en autos son suficientes para demostrar la intervención del inconforme, a título de coautor, en la comisión del delito que se le atribuye, por lo que la concesión de la protección constitucional al inconforme para efecto de que se excluyan de toda valoración aquéllas que resultaron ilícitas no le depararía beneficio alguno, ya que no cambiaría el sentido del acto reclamado.


152. Así es, porque la autoridad responsable basó su determinación, principalmente, en la declaración ministerial de R.L.C., ratificada ante el Juez de la causa el dieciséis de agosto de dos mil diez, quien manifestó que a través de una cámara del Centro de Control y Comando Norte observó en tiempo real que aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de julio de dos mil diez, en avenida J.L.F., casi esquina con la diversa 412, colonia P.S.J. de Aragón, se encontraba un Jetta rojo con dos personas a bordo, cuando un vehículo, al parecer blanco, se le colocó adelante, bajaron dos personas y obligaron a quienes se encontraban en el Jetta rojo a pasarse a la parte de atrás del automotor.


153. En ese instante, vía radio solicitó auxilio a la unidad P0814 que circulaba por ese lugar, sin saber quiénes eran sus tripulantes, a quienes les indicó que investigaran al Jetta rojo que tenían adelante, pero no contestaron; intentó ingresar nuevamente a la frecuencia de radio para comunicarse con ellos sin lograrlo, debido a la saturación en la frecuencia por otra emergencia.


154. El policía E.G.C., supervisor en turno, se dio cuenta de los hechos y vía radio pidió a la unidad referida que informara lo acontecido, sin obtener respuesta; escuchó que iban en persecución del Jetta rojo y, posteriormente, que lo perdieron de vista, pero no escuchó ni identificó quién hizo el reporte. 155. Además de dicho medio de convicción, consideró las pruebas que se precisan:


Declaración ministerial del policía E.G.C., ratificada ante el Juez de la causa el dieciséis de agosto de dos mil diez, en la que manifestó que el día de los hechos escuchó que su compañero R.L.C. pidió apoyo por la radio y dijo "es ese carro, el rojo, el rojo, es ese el que tienes a un lado"; al preguntarle lo que pasaba, le contestó que vio en el monitor que dos personas se subieron a la fuerza en un Jetta.


Posteriormente, escuchó por la radio "son escoltas, son escoltas" sin saber quién lo dijo, por lo que, por esa misma vía, les dijo que se identificaran bien, pero no recibió respuesta de la unidad de policía. Informó a su jefa V.R.H. lo ocurrido, pidió a los ingenieros que extrajeran la información del evento, la revisó en compañía de su jefa y se percataron que en el lugar del evento estaba la patrulla P0814 del sector Aragón. Aproximadamente en quince minutos, llegaron los mandos del citado sector y de la zona norte para hablar con su jefa.


• Declaración ministerial de S.T.H., ratificada ante el Juez de origen el veinte de agosto de dos mil diez, en la que expuso que el día de los hechos cuando se desempeñaba como director de Control y Operación Policial, recibió una llamada de V., encargada de turno del Centro de Monitoreo Norte, quien le pidió que pasara a ese centro para ver un video en el que aparecía una patrulla del sector Aragón; acudió a ese lugar junto con R.H.C. y les pusieron la videograbación en la que aparecen los hechos materia de la acusación.


Ordenó al director del sector Aragón que concentrara al implicado antes de que se retirara e informó a su director sobre el contenido del video; una vez que presentaron al implicado, en atención a las órdenes de su director, le pidió al director del sector Aragón que lo trasladara al séptimo piso de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, para que informara sobre lo ocurrido.


• Declaración ministerial de R.H.C., ratificada ante el Juez de la causa el veinte de agosto de dos mil diez, en la que refirió que el día de los hechos cuando realizaba funciones de supervisión en la patrulla P0826, en compañía de los oficiales D.Á.Á. y O.M.R., vía radio les indicaron que pasaran al Centro de Monitoreo Norte; en ese lugar se entrevistó con S.T.H., director operativo de esa zona, quien le indicó que viera un video en el que se aprecia que los tripulantes de la unidad P0814 observan cuando dos personas son sometidas por unos sujetos que iban en un vehículo particular, retirándose del sitio sin que los oficiales hicieran algo para impedirlo.


Después de que observó el video referido, concluyó que uno de los tripulantes de la patrulla P0814 era el implicado; por lo que vía radio solicitó al suboficial I. de J.N. que lo presentara al centro de monitoreo para trasladarlo al séptimo piso, en donde se ubica la Dirección de Inspección Policial, a fin de que realizara su informe por escrito respecto de esos hechos. Una vez que ocurrió lo anterior, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la grabación respectiva.


Al ratificar su declaración ministerial ante el Juez de origen, añadió que el día de los hechos pidieron apoyo en el lugar en que aconteció el evento delictivo, al llegar a ese lugar ubicó a la patrulla P0814 y sus tripulantes le indicaron que no había nada en ese punto; sin embargo, después le informaron vía radio lo de un Jetta rojo, al cual vio que iba pasándose los "altos" y ordenó a las unidades de adelante que estuvieran pendientes. Al dar la vuelta, observó a la patrulla P0814 y a un vehículo gris, pero continuó persiguiendo al automóvil rojo hasta que lo perdió de vista; luego, vía radio le pidieron que acudiera al C2.


156. Asimismo, en el acto reclamado las declaraciones reseñadas se adminicularon con: a) la inspección ministerial de la videograbación relacionada con los hechos; b) las declaraciones ministeriales de las víctimas, ratificadas ante el Juez de la causa, en la que en forma similar manifestaron la manera en que fueron privados de la libertad y de sus pertenencias; c) el contrato de filiación del implicado a la Secretaría de Seguridad Pública, con el cargo de policía; d) la inspección ministerial del Jetta rojo relacionado con los hechos; y, e) el dictamen de valuación de los objetos robados.


157. Bajo ese panorama probatorio, se afirma que una eventual concesión de la protección constitucional al inconforme para efecto de que se excluyan las pruebas que se determinaron ilícitas no le depararía beneficio alguno, en tanto que se advierte que las pruebas reseñadas son suficientes para desvirtuar su versión defensiva, así como para tener por acreditada la existencia del delito y su plena responsabilidad penal en su comisión, en tanto que ponen de manifiesto que la autoridad responsable con acierto tuvo por acreditado que el catorce de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta minutos, fue quien en compañía de otro sujeto, colocó la patrulla P0814 de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, al costado izquierdo de un vehículo rojo en el que dos personas con violencia acababan de privar de la libertad a sus tripulantes, para formar una especie de "muro" y permitir su huida.


158. Decisión. Por lo tanto, en la materia de la revisión, procede confirmar la sentencia recurrida, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Colegiado, y negar el amparo solicitado por el quejoso.


159. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil once, dictada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal ************.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. quienes están con el sentido, pero por consideraciones distintas y se reservan su derecho a formular voto concurrente, y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXXIII/2015 (10a.) y 1a. CCII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643, con número de registro digital 2005527.


La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo 14/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2747, con número de registro digital: 23358.








_____________

1. Resuelto en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de las Ministras: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, y A.M.R.F., y del M.A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por los Ministros: J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente de la Primera Sala), quien se reservó el derecho a formular voto particular.


2. Disposiciones vigentes en el momento de interposición del recurso.


3. Resuelto en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de las Ministras: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, y A.M.R.F., y del M.A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por los Ministros: J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente de la Primera Sala), quien se reservó el derecho a formular voto particular.


4. Resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el M.G.I.O.M..


5. Esta última precisión resulta especialmente importante tratándose de delitos permanentes, pues si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga al inculpado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.


6. Resuelto en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el M.J.R.C.D. quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


7. Resuelto en sesión de tres de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos.


8. Resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y presidente A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


9. Resuelto en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos.


10. Resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C., por mayoría de tres votos de la Ministra O.M.d.C.S.C. (ponente) y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


11. Dicho precedente dio lugar a la tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 535, con número de registro digital: 2003545.


12. Resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de tres votos de la Ministra O.M.d.C.S.C. y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R. (ponente).


13. El criterio anterior se sustentó en la tesis 1a. CCII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias constitucional-penal, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 540, con número de registro digital: 2006471.


14. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C., por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


15. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M..


16. Este criterio dio origen a la tesis número 1a. LIII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO."


17. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

"Como ya lo ha establecido este tribunal, una ‘persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad."

Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil, párrafo 150.


18. Al respecto, ver el amparo directo 14/2011, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cuatro votos, así como los amparos directos en revisión 2470/2011 (resuelto en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por unanimidad de cinco votos), 997/2012 (resuelto en sesión de seis de junio de dos mil doce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el M.G.I.O.M.. Ausente el M.A.Z.L. de L., 517/2011 (resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C., por mayoría de tres votos de la Ministra O.M.d.C.S.C. [ponente] y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., 3229/2012 (resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. [ponente] y A.G.O.M., 3403/2012 (resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra O.M.d.C.S.C., por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.) y 2190/2014 (resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M..


19. Al respecto ver los juicios de amparo directo en revisión 2190/2014 y 2397/2014 (resueltos ambos en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.; y bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


20. El criterio referido se encuentra en la tesis 1a. CCXXIII/2015 (10a.), intitulada: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARASE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 579, con número de registro digital: 2009457).


21. "Artículo 15. La información materia de esta ley, compuesta por imágenes o sonidos captados equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en:

"...

"VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR