Ejecutoria num. 565/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 565/2022. 30 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.C.S.. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: M.Y.I.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Sentencia reclamada. En el fallo recurrido, la Sala responsable justificó su competencia y la certeza del acto impugnado (considerandos primero y segundo), declaró infundadas las causales de improcedencia del juicio invocadas por la autoridad demandada, relativas a la falta de competencia para conocer del juicio en contra de las resoluciones dictadas por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el procedimiento previsto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (considerando tercero) y en el considerando cuarto determinó lo siguiente:


- La demanda origen del presente juicio contencioso administrativo se admitió a trámite en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, en caso de que la actora impugne un acto que manifieste desconocer, se impone la carga procesal a la autoridad de exhibir constancia de éste y de su notificación al momento de producir su contestación a la demanda, a efecto de que vía ampliación de demanda, la actora esté en posibilidad de controvertir su legalidad y la de su notificación, sin que se le exija mayor requisito que identificar el acto, así como señalar la autoridad a la que atribuye la emisión del mismo, manifestando expresamente desconocerlo.


- Por tanto, en casos como el que nos ocupa, la obligación de exhibir constancia del acto impugnado y de su notificación es de la autoridad demandada, lo que debe hacer al contestar la demanda.


- En el caso, la demandada cumplió con la carga procesal, dado que exhibió copia certificada de la resolución contenida en el Acuerdo de bloqueo 145/2020, de 6 de octubre de 2020, identificado como "Acuerdo del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, por el cual se designan personas para ser incorporadas a la Lista de personas bloqueadas, de conformidad con los parámetros que establecen las disposiciones de carácter general que se indican", emitido por el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a través del cual se incluye, entre otras personas, a ********** en la lista de personas bloqueadas, prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como su constancia de notificación, mediante comparecencia de fecha 3 de marzo de 2021.


- Por su parte, la actora fue omisa en formular su ampliación a la demanda, así como también fue omisa en formular en su escrito inicial de demanda algún concepto de anulación encaminado a controvertir la constancia de notificación exhibida por la autoridad demandada.


- En virtud de lo anterior, lo procedente es reconocer la legalidad del acto impugnado y de su notificación de 3 de marzo de 2021 y, en tal sentido, resulta infundado el desconocimiento que de tal documento la actora refirió en el escrito inicial de demanda, pues conforme a los razonamientos expuestos, resulta inconcuso que la demandante sí tenía pleno conocimiento de éstas antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio.


- Expuesto lo anterior, el juicio de nulidad resulta improcedente, toda vez que el acto impugnado reviste el carácter de acto consentido, pues la demanda de nulidad interpuesta en su contra resulta extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de 30 días legalmente establecido para tal efecto.


- Lo anterior, pues si la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 3 de marzo de 2021, según la constancia de notificación mediante comparecencia y surtió efectos en esa misma fecha, y la demanda de nulidad fue presentada ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas de ese tribunal hasta el 17 de noviembre de 2021, entonces, es evidente que transcurrió en exceso el plazo legal que la actora tenía para promover el juicio de nulidad, ya que el plazo respectivo transcurrió del 4 de marzo al 20 de abril de 2021, descontándose de dicho cómputo los días 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 27, 28 y 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 10, 11, 17 y 18 de abril de 2021, por ser sábados, domingos y días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo SS/3/2021, por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores para el año 2021 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por tanto, resulta evidente que la presentación de la demanda de nulidad es extemporánea, porque ésta fue presentada hasta el 17 de noviembre de 2021.


- En virtud de lo anterior, la Sala responsable sobreseyó en el juicio de nulidad.


SÉPTIMO.—Decisión en el amparo. Inconforme con lo anterior, en su único agravio la quejosa esgrime los siguientes argumentos:


- La sentencia reclamada es ilegal, pues la Sala fijó de manera indebida la litis, ya que en la demanda de nulidad el acto señalado como impugnado fue "la resolución emitida relacionada con el Acuerdo de bloqueo 145/2020".


- En la contestación de demanda, la autoridad demandada manifestó que la actora señaló como acto impugnado la resolución emitida relacionada con el Acuerdo de bloqueo 145/2020, en relación con la cual precisó que es cierto que el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emitió la resolución de 27 de septiembre de 2021 dentro del procedimiento administrativo de garantía de audiencia 522/2020, derivado del Acuerdo de bloqueo 145/2020.


- De esa respuesta se destaca que la justiciable no se constriñó a demandar la nulidad del Acuerdo de bloqueo 145/2020, así como que la Sala refiere que se impugna esa resolución, de la cual se tuvo conocimiento el 20 de abril de 20211 (sic), siendo que como lo reconoce la autoridad demandada, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emitió la resolución de 27 de septiembre de 2021, siendo ésta la resolución que se impugna, por estar relacionada con el Acuerdo de bloqueo 145/2020.


- La Sala se confunde e indebidamente estima que lo que se pretendió impugnar fue la resolución contenida en el Acuerdo de bloqueo 145/2020, de la cual, a decir de la Sala, la actora tuvo conocimiento el 20 de abril de 2020 (sic); sin embargo, fue el 1 de octubre de 2021 cuando la autoridad demandada le notificó a la actora la resolución mediante la cual confirma la subsistencia del bloqueo de cuentas bancarias de la actora y se le informó que debía solicitar cita para darle a conocer los fundamentos y motivos, lo cual hizo y se le otorgó cita hasta el 4 de enero de 2022, por lo cual promovió la demanda de nulidad el 17 de noviembre de 2021.


- Así, la demanda de nulidad se presentó en tiempo, pues entre el 1 de octubre de 2021 al 17 de noviembre de ese año aún no transcurrían los 30 días hábiles con que contaba la actora para instar el juicio de nulidad y, por tanto, no es de sobreseerse en el juicio.


Parte de esos argumentos son infundados, pues contrario a lo manifestado por la quejosa, la Sala fijó debidamente la litis del juicio.


En el escrito inicial de demanda, la ahora quejosa señaló como acto impugnado la "Resolución emitida relacionada con el Acuerdo de bloqueo 145/2020", de la cual dijo tener conocimiento desde el día 4 de octubre de 2021 cuando le fue notificada; asimismo, precisó como pretensión la siguiente:


"Único. Que se declare la nulidad del Acuerdo de bloqueo 145/2020 seguido ante la autoridad demandada y, por lo tanto, se ordene desbloquear todas y cada una de mis cuentas bancarias (ilegalmente bloqueadas por la autoridad demandada)."


La demandante relató que en el año 2020 tuvo conocimiento de que la autoridad demandada había bloqueado sus cuentas bancarias, por lo que acudió ante la demandada para demostrar la licitud de sus ingresos (sin señalar fecha exacta de esto) y luego, el 1 de octubre de 2021, la autoridad demandada le notificó que había una resolución mediante la cual se confirmó que subsiste el bloqueo de sus cuentas bancarias, por lo que debía solicitar cita, la cual solicitó y se le otorgó para el día 4 de enero de 2022; asimismo, precisó lo siguiente como argumentos de nulidad:


"VIII. Razones por las que se impugna el acto o resolución.


"Mediante el acuerdo de bloqueo que por esta vía se combate se vulnera mi derecho a contar con cuentas bancarias; se vulnera de igual forma el derecho a la salud de mi hija de nombre **********, toda vez que con los recursos de mis cuentas bancarias venía pagando su tratamiento médico; de igual forma, se pone en riesgo incluso mi vida, ya que al no tener mis recursos o no ser depositados mis ingresos económicos no puedo hacer frente a mis necesidades básicas. Se hace mención que la suscrita aportó pruebas ante la autoridad demandada para demostrar la licitud de mis recursos, siendo que no fueron valoradas, por lo que considero pertinente aportarlas en este juicio."


Luego, solicitó la suspensión del acto impugnado y señaló las pruebas ofrecidas de su parte.


La Sala responsable al admitir la demanda de nulidad, precisó que la actora demandó la nulidad del acto impugnado manifestando haber tenido conocimiento de su existencia, mas no de su contenido, en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Por su parte, la autoridad demandada al contestar la demanda manifestó, en lo que interesa, que:


"En términos de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se contesta en tiempo y forma la demanda de nulidad promovida por la C. **********, en contra de ‘la resolución emitida relacionada con el Acuerdo de bloqueo 145/2020, misma que atribuye su emisión a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando haber tenido conocimiento de su existencia, mas no de su contenido, el 4 de octubre de 2021.’


"...


"2. El 6 de octubre de 2020, el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera emitió el Acuerdo de bloqueo 145/2020...

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