Ejecutoria num. 563/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 08-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4326
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 563/2021. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.R.D.. SECRETARIA: D.M.P.A..


CONSIDERANDOS:


11. CUARTO.—Estudio. Los agravios formulados se dirigen a combatir la negativa del amparo decretada respecto al numeral 11, que contiene la tarifa anexa en su capítulo IV, denominado "Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado", de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


12. En los agravios, la parte recurrente expone que es indebida la negativa del amparo por considerarse que el quejoso fue omiso en demostrar que el cobro del derecho establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2021 es injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro, lo cual es inexacto, porque la prueba que ofreció no fue valorada debidamente, ya que no sólo se aportó el recibo de pago con número de operación **********, sino también en la demanda de amparo se ofrecieron y mencionaron las solicitudes de información hechas a la responsable de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, las cuales obran en la página de I. con folios **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que el juzgador fue omiso en pronunciarse en relación a dichas pruebas, ya que ni las mencionó.


13. Agrega que en las solicitudes precisadas se requirió la cantidad de registros en todo el Estado de Chihuahua por los años 2015 y 2016, a lo que se informó que en 2015 se llevaron a cabo 164,2016 registros y en 2016 se realizaron 86,522; que el gasto mensual del Registro Público de la Propiedad en 2015 fue de $3,798,432.08 y en el 2016 de $4,522,347.40; que también se solicitó que se proporcionaran los costos directos e indirectos en los ejercicios fiscales en comento y arrojó la cantidad de $53,553,520.00 y como recaudación del cobro de derechos de registro en dos mil quince fue de $336,265,766.00; es con base en lo expuesto que el recurrente afirma que sí cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, porque realizó un estudio de mercado respecto a la cuota por pagar por inscripciones traslativas de dominio y allegó la información de ingresos, costos directos y números de registro mediante solicitudes de información realizadas en la página oficial del Gobierno del Estado Mexicano, denominada I., por lo que sí se cumplió con la carga de la prueba, y dicha información constituye un hecho notorio que puede mencionarse para resolver el asunto en particular, de conformidad con los artículos 188 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente con fundamento en el artículo 2o. de la Ley de A., ya que el Internet debe considerarse como medio electrónico y por ese medio se realizaron las solicitudes de información, y en términos del artículo 6o. de la Constitución Federal, I. tiene carácter oficial, por lo que se les debió otorgar valor probatorio para acreditar que no subsiste correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota a pagar por los asientos registrales y, por ello, se debió conceder el amparo, por contravenirse el principio de proporcionalidad.


14. Agrega que también resultan un hecho notorio los expedientes de amparo indirecto **********, ********** y **********, entre varios otros, en los que obran y fueron tomadas en cuenta dichas probanzas por el propio Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua.


15. Son fundados los agravios planteados, suplidos en su deficiencia.


16. La parte recurrente afirma que con las pruebas que aportó al juicio de amparo demostró que el derecho reclamado sí es injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio.


17. Lo argumentado es esencialmente fundado, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley de A., ya que existe jurisprudencia temática sobre el particular, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 104/2007,(1) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicación de una norma legal, que si bien no ha sido específicamente declarada inconstitucional a través de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ingresa sin mayor dificultad dentro del ámbito de regulación de una jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes, entendida ésta como aquella referida a los actos legislativos que no pueden realizarse válidamente. Esta conclusión se justifica por las siguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer prevalecer la Constitución en cuanto ley suprema, además tiene facultades propias y autónomas para decidir si un acto o una ley viola alguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el caso concreto, y para casos futuros en relación con el quejoso, por lo que, por mayoría de razón, tiene facultades para ejercer un prudente juicio de analogía con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principio contenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) de actualizarse el juicio de analogía, se surte la aplicabilidad del principio general contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derecho fundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3) el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia de la no impugnación o el consentimiento de éstas, porque dichos actos al constituir una individualización de la norma legal, contienen necesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les ha trasladado, además de los posibles defectos propios de ilegalidad que en consecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber de actuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de la jurisprudencia temática invocada, pues ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados a través del orden jurídico."


18. Y también porque en los amparos en revisión administrativos 310/2021, 247/2021 y 520/2021, este tribunal fijó criterio en relación con que la Ley de Ingresos para el Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en específico, la fracción IV, numeral 11, de la tarifa anexa, es inconstitucional por transgredir el principio de proporcionalidad que debe regir en cuanto al pago de derechos.


19. En efecto, respecto al tema de derechos por servicios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, al grado de resultar interdependientes, puesto que esa contribución tiene como hecho generador, precisamente, la prestación del servicio.


20. Tal criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 3/98,(2) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan...

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