Ejecutoria num. 563/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,459

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTABA CON EL SENTIDO PERO SE APARTABA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: M.E.C.G.Y.W.B.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve el amparo directo en revisión 563/2020, interpuesto por la **********, en contra de la sentencia dictada en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes son narrados con base en la información obtenida de la sentencia de apelación emitida por la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en el toca **********, así como de los antecedentes narrados en la demanda de amparo promovida por la Federación, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en contra de esa determinación y de la sentencia de amparo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, constancias que fueron remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


2. Hechos. En principio, debe precisarse que dentro del bien inmueble cuya reivindicación se pretende a través del juicio ordinario civil del que deriva el presente asunto, se encuentra ubicado el aeropuerto internacional de Ciudad Juárez, C., predio respecto del cual existieron, de manera paralela, dos actos jurídicos de adquisición distintos, realizados por diversas personas, lo que incluso llevó a la circunstancia de que, en un mismo momento, hubiera dos títulos de propiedad diferentes respecto del mismo inmueble. Como enseguida se narra.


3. Primer acto jurídico de adquisición. El cuatro de mayo de mil novecientos ocho, el señor ********** se adjudicó un predio rústico con una superficie de 13,040 Ha. (trece mil cuarenta hectáreas), ubicado en el **********, hoy **********, del Estado de Chihuahua, en el procedimiento de ejecución de un juicio hipotecario seguido por el señor ********** en contra de los señores **********, **********y **********, ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.


4. La adjudicación se protocolizó el dieciséis de octubre de mil novecientos ocho, ante el notario público número ********** de la Ciudad de México, en rebeldía de los demandados. El primer testimonio de la escritura pública se inscribió en el Registro Público de la Propiedad del **********, Estado de Chihuahua, el cuatro de julio de mil novecientos veinticuatro.


5. El veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, la sucesión del señor ********** vendió una parte de este inmueble al señor **********. El veinticinco de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho, la sucesión vendió otra parte del predio al señor **********. Estas transmisiones de dominio de los predios colindantes del aeropuerto se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad.


6. Respecto de la superficie restante del inmueble de 12,840.00 Ha. (doce mil ochocientos cuarenta hectáreas), en la que actualmente se encuentra el aeropuerto de Ciudad Juárez, Chihuahua, la sucesión del señor ********** no hizo ninguna transmisión de dominio.(1)


7. Segundo acto jurídico de adquisición. Por otra parte, la porción del inmueble donde se encuentra ubicado el aeropuerto fue adjudicada a favor del señor ********** mediante un procedimiento denominado "denuncia de bienes vacantes", en el cual se le reconoció el carácter de propietario.(2)


8. El señor ********** transmitió la propiedad de este inmueble a favor del señor ********** quien a su vez se lo vendió a la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima, el seis de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Es hecho notorio que estas transmisiones de dominio se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad.


9. El siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas otorgó la concesión a **********, Sociedad Anónima, para explotar, administrar y operar como aeropuerto del servicio público el ubicado en el referido predio, el cual era arrendado por la concesionaria **********, Sociedad Anónima. En la cláusula tercera de esta concesión, el Gobierno Federal estableció que el aeropuerto de Ciudad Juárez sería un bien destinado a un servicio público y en la décima novena determinó que la concesión tendría una duración de treinta años, tiempo durante el cual la concesionaria tendría que mantener vigente el contrato de arrendamiento con la propietaria de los terrenos.


10. El veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, el Gobierno Federal compró la compañía **********, Sociedad Anónima, operación que quedó protocolizada ante notario público en la escritura pública **********.


11. Intersección de ambos actos jurídicos de adquisición. En mil novecientos sesenta y dos, esto es, cuatro años después de que la Federación adquirió el dominio del predio donde se ubica el aeropuerto, se emitió sentencia en el juicio ordinario civil reivindicatorio ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial **********, con residencia en Ciudad Juárez, C.. Este juicio fue promovido por la ********** en contra del señor **********. El Juez declaró que la sucesión era la legítima propietaria del referido predio y como consecuencia ordenó la cancelación de las diversas transmisiones de propiedad inscritas en el registro público. Cabe mencionar que esta cancelación se materializó el trece de julio de mil novecientos setenta y nueve, diecisiete años después de que se ordenó.(3) En este juicio no se llamó a **********, Sociedad Anónima, ni a la Federación.


12. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de mil novecientos sesenta y cinco, se constituyó el organismo público descentralizado **********. En ese momento, **********, Sociedad Anónima, que ya era propiedad de la Federación, aparecía como dueña del predio en el Registro Público de la Propiedad.


13. Según se advierte del contenido del decreto referido, el patrimonio del organismo público descentralizado ********** se constituyó, entre otros, por el aeropuerto de Ciudad Juárez, C..


"Artículo 1. Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Aeropuertos y Servicios Auxiliares. ..."


"Artículo 3. El patrimonio de este organismo queda constituido por los aeropuertos de:


"I. México, D.F., Guadalajara, Jal, Puerto Vallarta, Jal, M., Sin, Hermosillo, Son, Mexicali, B, Cfa., Nuevo Laredo, Tam., T., Tam., Veracruz, Ver, Minatitlán, Ver, Villahermosa, Tab., Ciudad del C., Cam, C., C., Mérida, Yuc, Chetumal, Q.R., Tapachula, C., T.G., C., Oaxaca, Oax., León, G., N., Son., Durango, Dgo., Culiacán, Sin., Ciudad Obregón, Son., Tijuana, B. La Paz, B., San Luis Potosí, S. L. P., T., Coah, C., Chih., C.J., Chih., Tamuín, S. P. L., Ciudad Victoria, Tam., Matamoros, Tam., Acapulco, Gro., Zihuatanejo, G..


"II. Los aeropuertos que el Gobierno Federal construya o adquiera y que le aporte posteriormente.


"III. Todos los bienes relacionados con la operación administración de dichos aeropuertos, que también le aporta el Gobierno Federal.


"IV. Los aeropuertos que el organismo adquiera por cualquier título legal.


"V. Los demás bienes que adquiere legalmente.


"VI. Los productos de la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 2o.


"VII. Los subsidios que para el cumplimiento de sus funciones le otorgue la Federación.


"VII. Los donativos de toda especie que pueda recibir legalmente. ...


"TRANSITORIOS


"Primero. Las secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Obras Públicas, del Patrimonio Nacional y el Departamento de Turismo, tomaron conjuntamente las medidas necesarias para que el organismo de que se trata quede constituido dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de este decreto, para que dentro del mismo plazo se le haga entrega formal o inventariada de los aeropuertos federales que se incluyen en su patrimonio inicial, y de los bienes inmuebles, muebles y accesorios que corresponden, y para que dentro del mismo plazo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la forma de designar al organismo en cuestión de subsidio necesario para que comience a operar."


14. En decreto publicado el diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, se impuso una modalidad a la propiedad de los aeropuertos que fueron entregados al organismo público descentralizado **********, entre los cuales se encontraba el de Ciudad Juárez, de la siguiente manera:


"SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES


"Decreto por el que asignan al organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los bienes que constituyen distintos del aeropuerto del país cuyos lugares es citan.


"DECRETO


Primero. Se cambia el destino de los bienes especificados en los puntos siguientes y que han estado en poder de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, asignándolos al patrimonio del organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares; en el concepto de que los términos del presente decreto se modifica la enumeración contenida en la fracción I del artículo 3o. del decreto presidencial de 10 de junio último, creo al organismo público acabado de citar.


"Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes procederá de inmediato, y con intervención de la Secretaría del Patrimonio Nacional, a entregar formalmente a Aeropuertos y Servicios Auxiliares los bienes que constituyen los aeropuertos de México, D.F., Guadalajara, Jal, Puerto Vallarta, Jal, M., Sin, Hermosillo, Son, Mexicali, B, Cfa., T., Tam., Veracruz, Ver, Villahermosa, Tab., Ciudad del C., Cam, C., C., Mérida, Yuc, Tapachula, C., T.G., C., Oaxaca, Oax., León, G., N., Son., Durango, Dgo., Culiacán, Sin., Ciudad Obregón, Son., Tijuana, B. La Paz, B., San Luis Potosí, S. L. P., T., Coah, C., Chih., C.J., Chih., Tamuín, S. P. L., Ciudad Victoria, Tam., Matamoros, Tam., Acapulco, Gro., Zihuatanejo, G..


"Tercero. Esa entrega comprenderá los bienes a que se refiere la fracción II del artículo 3o. del invocado decreto de 10 de junio del presente año.


"Cuarto. En la misma entrega intervendrán representantes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del Patrimonio Nacional, así como del organismo público descentralizado que se viene citando; y respecto de ellos se levantarán las actas y los inventarios que correspondan."


15. Mediante decreto publicado el veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y siete, el Gobierno Federal ordenó la expropiación de las tierras aledañas a dicho aeropuerto para obras de ampliación por causa de utilidad pública.


16. Posteriormente mediante acuerdos de veinte y veinticinco de agosto y primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Intersecretarial de Desincorporación aprobó el sistema para llevar a cabo el proceso de apertura de inversión de sistema aeroportuario, derivado de lo cual se conformaron cuatro grupos económicos entre los cuales se distribuyeron los treinta y cinco aeropuertos nacionales: **********, **********, ********** y **********.


17. El cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho se constituyó la empresa de participación estatal mayoritaria **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la que a su vez es propiedad de la empresa también de participación estatal mayoritaria **********, Sociedad Anónima de Capital Variable. El veintinueve de junio de ese mismo año, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó a ********** la concesión para operar el aeropuerto internacional de esa Ciudad, por un plazo de cincuenta años, en el convenio de concesión se aclaró que la Federación mantendría "el dominio del bien inmueble del dominio público donde opera el aeropuerto".


18. Juicio de origen. El veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, **********, en su carácter de apoderado sustituto del albacea de la **********, demandó por la vía ordinaria civil, de **********, las siguientes prestaciones:


a. La declaración judicial, mediante sentencia firme de la reivindicación de una fracción del lote bravo con una superficie de ********** (**********), predio que mide y colinda del punto 1 al 2 ********** 1500 metros con la carretera Panamericana; del 2 al 3 ********** 1600 metros, con propiedad de **********; del 3 al 4 ********** 1600 metros con el predio que también es propiedad de la **********. El cual se encuentra ocupado, en una parte, por el aeropuerto de Ciudad Juárez, C..


b. En caso de no poder obtener la posesión material del inmueble, por virtud de su destino, el pago de $********** (**********).


c. La entrega de sus accesiones y mejoras, y en caso de no ser posible, la indemnización correspondiente, previo avalúo; el pago de daños y perjuicios por $4********** (**********); y,


d. Las costas.


19. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********. Al dar contestación a su demanda, ********** expresó en esencia que eran improcedentes las prestaciones reclamadas, porque de conformidad con los artículos 1o., fracción I, 2o., fracción V, 16, 34, fracción VI, y, 37, párrafo tercero, de la Ley General de Bienes Nacionales, el aeropuerto de C.J. constituye un bien del dominio público de la Federación.


20. El tres de junio de mil novecientos noventa y dos, el Juez de primera instancia consideró que efectivamente el predio que ocupa el ********** pertenecía a la Nación, pues en términos del artículo 37 de la Ley General de Bienes Nacionales, ********** no tiene la propiedad ni derecho real alguno sobre dichos bienes; y, por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de radicación. Asimismo, ordenó el emplazamiento a juicio del presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del procurador general de la República, al considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la Nación y la demandada.


21. Apelación. Inconforme con lo anterior, la ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, C.. Mediante resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos declaró que la resolución apelada causó ejecutoria, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto en su contra.


22. Revocación. Por resolución de diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.


23. Juicio de amparo indirecto. La ********** promovió juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo. Esta determinación fue impugnada a través de recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el que mediante sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la resolución impugnada.


24. Declinación de competencia. Mediante auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, a petición de la **********, declinó su competencia para conocer del referido juicio a favor del Juez de lo Civil del fuero común en turno, del Distrito Judicial **********, C., sobre la base de que el inmueble materia de la acción reivindicatoria no estaba incluido en los artículos primero, segundo, ni tercero de la Ley General de Bienes Nacionales. Por esta razón, el Juez Federal determinó que la competencia de los tribunales federales no se surtía por el solo hecho de que ********** fuera parte demandada, porque esta situación no involucra a la Federación, ya que no se están afectando sus intereses. Sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia titulada: "COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO."(4)


25. De esta incompetencia conoció el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Bravos, residente en Ciudad Juárez, C., quien aceptó la declinatoria y declaró que sí tenía jurisdicción para conocer del referido juicio ordinario civil, y lo radicó bajo el número **********.


26. Ampliación de demanda. La ********** amplió su demanda en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerarlos causahabientes de **********, debido a que dichas personas morales se ostentaban como poseedoras del inmueble en conflicto. El veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del conocimiento acordó favorablemente la ampliación de demanda.


27. Sentencia. El treinta y uno de mayo de dos mil dos, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, emitió sentencia inhibitoria, al declararse legalmente incompetente para resolver el fondo del juicio ordinario civil.


28. Apelación. Determinación que fue apelada por la ********** y confirmada por la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil tres, en el toca **********.


29. Primer juicio de amparo directo **********. En ********** promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación. En sesión de once de septiembre de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito concedió el amparo a la sucesión quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra, en la cual, con plenitud de jurisdicción, resolviera de nueva cuenta respecto de los agravios expresados por la ********** en la apelación sobre la ilegalidad del análisis oficioso que hizo el Juez de primera instancia acerca de la competencia.


30. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El doce de diciembre de dos mil tres, la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó nueva resolución en el toca ********** (antes **********), en la cual revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, declarando que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración y absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas, al considerar que la ********** no acreditó su acción.


31. Segundo juicio de amparo directo **********. Inconforme con esta resolución, la ********** promovió de nueva cuenta juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que mediante sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, en la cual estudiara con plenitud de jurisdicción: i) la confesión de las codemandadas, emitida en sus escritos de contestación; ii) todas y cada una de las documentales anexas a la demanda de origen, entre ellas la sentencia referida por la enjuiciante; iii) una vez hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho sobre la controversia. 32. Cumplimiento a la segunda sentencia de amparo. Mediante resolución de cinco de julio de dos mil cuatro, emitida en el toca **********, la Primera Sala del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, declaró que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración y de nueva cuenta absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.


33. Tercer juicio de amparo directo **********. La ********** promovió diverso juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el que mediante ejecutoria emitida el siete de marzo de dos mil cinco concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia recurrida y con plenitud de jurisdicción, dictara otra que fuera congruente con la litis planteada en el juicio natural, en la cual determinara que la ********** sí precisó en la demanda la ubicación, medidas y colindancias del inmueble que pretendía reivindicar, y que bajo dicha óptica, analizaría las diversas pruebas que obran en autos.


34. Cumplimiento al tercer juicio de amparo. Mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil cinco, emitida por la Primera Sala del entonces Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, la autoridad de alzada revocó la sentencia recurrida y declaró que el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración. Acogió la reivindicatoria reclamada y, por tanto, condenó a ********** a la entrega del inmueble materia del juicio, así como de todos sus frutos y accesiones. Absolvió a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones que les fueron reclamadas.


35. Cuarto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante determinación de veintisiete de octubre de dos mil cinco, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción, a fin de que conociera del citado juicio de amparo directo.


36. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dieciocho de enero de dos mil seis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 10/2005,(5) determinó no ejercer la facultad de atracción solicitada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para conocer del juicio de amparo directo ********** y en consecuencia, ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, para que emitiera la resolución correspondiente.


37. Como consecuencia de lo anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito emitió sentencia constitucional, en la cual otorgó el amparo a **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar emitiera otro en el que tomara en consideración la documental pública presentada por la demandada, con la cual se acreditaba la concesión del servicio, y en caso de determinar la existencia de esa concesión con plenitud de jurisdicción, resolviera lo conducente.


38. Cumplimiento al cuarto juicio de amparo. Por resolución de ocho de noviembre de dos mil seis, la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua: i) revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos; ii) determinó que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración; y, iii) declaró la imposibilidad para analizar el fondo del asunto, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; iv) por lo que declaró nulo todo lo actuado en el juicio principal y dejó a salvo los derechos de la **********, para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


39. Quinto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo con la sentencia antes mencionada, la ********** promovió diverso juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante resolución de diecinueve de febrero de dos mil siete, emitió sentencia inhibitoria, sobre la base de que el acto reclamado no era una sentencia definitiva, ni un acto que pusiera fin al juicio, razón por la cual, en conformidad con el artículo 47, último párrafo, de la Ley de Amparo, se declaró incompetente para resolver el juicio de amparo y, ordenó remitir la referida demanda de garantías, junto con sus anexos, al Juzgado de Distrito en turno con residencia en Chihuahua, C., para que se avocara a su conocimiento.


40. Juicio de amparo indirecto **********. Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, y mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil siete concedió la protección constitucional, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, emitiera una nueva en la cual resolviera de nueva cuenta sobre los efectos que produce la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, dejando intocado lo relativo a la determinación de la competencia del Juez natural para conocer y resolver el asunto de origen, sobre la base de la existencia de la concesión que el Gobierno Federal otorgó a la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


41. Recurso de revisión **********. En desacuerdo, las partes interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia constitucional de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el órgano federal confirmó la sentencia sujeta a revisión.


42. Cumplimiento del juicio de amparo indirecto. El veintiuno de noviembre de dos mil siete, la Primera Sala Civil del entonces Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, revocó la sentencia del Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos; determinó que dicho juzgador era legalmente competente para conocer del juicio sometido a su consideración; y declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que ordenó la reposición del procedimiento para el único efecto de que fuera llamado a juicio el Poder Ejecutivo del País.


43. Reposición del procedimiento del juicio de origen. Mediante resolución de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, repuso el procedimiento y solicitó se emplazara al Poder Ejecutivo.


44. Una vez realizado el emplazamiento correspondiente, mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil nueve, **********, en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, agente del Ministerio Público de la Federación, en representación de la Federación, en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dio contestación a la demanda, haciendo valer, entre otras, la excepción de incompetencia por declinatoria.


45. En acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos suspendió el procedimiento hasta en tanto se resolviera la excepción de incompetencia por declinatoria. Remitió los autos al tribunal de segunda instancia para su resolución, de la cual conoció el Magistrado de la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, en el toca **********.


46. Incompetencia. La Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, mediante resolución de once de mayo de dos mil diez, declaró procedente la excepción de incompetencia planteada y, determinó que el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, carecía de competencia legal para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en esa Ciudad, para que conociera del juicio.


47. El asunto se turnó al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien determinó no aceptar la competencia, por lo que devolvió los autos del juicio ordinario civil al Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, quien por auto de treinta y uno de mayo del dos mil doce ordenó remitirlos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera la controversia competencial planteada.


48. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, el presidente de este Máximo Tribunal determinó que aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer del referido conflicto, conforme a la fracción II, del punto quinto, del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedaba a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito el trámite y resolución de esas contiendas competenciales, por lo que debía enviarse al Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua.


49. Conflicto competencial **********. Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez resolvió el conflicto competencial planteado, con base en lo resuelto en el amparo directo civil **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, determinó que existía cosa juzgada en la determinación dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, al haber aceptado la competencia para conocer del asunto.


50. En consecuencia, el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos conoció del juicio de origen y seguida la secuela procesal, el ocho de julio de dos mil dieciséis dictó sentencia y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


51. Apelación **********. Inconforme con esta determinación, la ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, y mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, determinó revocar la sentencia apelada y dictó otra, en la que consideró que la actora acreditó los elementos constitutivos de la acción, consistentes en la acreditación de la propiedad de la fracción de terreno en que se encuentra construido el aeropuerto, así como la posesión de dicho bien por las demandadas, pues el Poder Ejecutivo de la Federación se ostentó como propietario de dicho bien y ********** y **********como administradora y operadora respectivamente, del aeropuerto. Asimismo, determinó que se acreditó la identidad del bien que se reclama, con el que posee la parte demandada, sin que ********** y ********** hubiera acreditado las excepciones y defensas que hizo valer en contra de la procedencia de la acción. Por tanto, declaró que la actora tenía dominio sobre la fracción de terreno de doscientas cuarenta hectáreas que reclama.


52. Sin embargo, tomando en consideración que no resultaba posible ordenar que ********** entregara el referido terreno, debido a que ahí opera el aeropuerto internacional de Ciudad Juárez, C., conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, condenó al Poder Ejecutivo de la Federación a restituir a la ********** en su derecho, mediante el pago de la estimación del valor de su propiedad; valor que debería determinarse en ejecución de sentencia, con ayuda de peritos, en términos de lo dispuesto en el artículo 670 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, teniendo en cuenta el valor comercial actual del terreno, sin sus construcciones y accesiones, toda vez que la ********** no acreditó derechos sobre estas.


53. De igual manera, ordenó que la indemnización debía hacerse al valor comercial actual del terreno propiedad de la actora, porque de ese modo se satisfacía su derecho a ser indemnizada por todo el tiempo que se le impidió usar y disfrutar de su bien, con motivo de la posesión ostentada por la demandada. No impuso condena en costas.


54. Sexto juicio de amparo directo **********. En desacuerdo, el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, promovió juicio de amparo directo y la ********** promovió amparo adhesivo, los cuales fueron resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, mediante resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, en la cual se concedió el amparo al Poder Ejecutivo Federal, para los siguientes efectos: i) la autoridad responsable debía considerar que la determinación sobre competencia del fuero federal, para conocer del juicio de origen, no constituyó cosa juzgada; ii) y una vez precisado lo anterior, determinara, con base en las constancias de autos, si el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es un bien del dominio público de la Federación, destinado a un servicio público y, iii) con plenitud de jurisdicción resolviera lo conducente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a la **********.


55. Cumplimiento al sexto juicio de amparo directo. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, emitió sentencia en la que confirmó la resolución dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Bravos y no impuso condena en costas.


56. Séptimo juicio de amparo directo **********. En desacuerdo, la ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


57. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 563/2018. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ********** solicitó a este Alto Tribunal que atrajera el juicio de amparo directo **********.


58. Mediante resolución de quince de mayo de dos mil diecinueve,(6) esta Primera Sala determinó no ejercer la facultad de atracción y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.


59. Resolución del juicio de amparo directo **********. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, negó el amparo a la **********.


60. Recurso de revisión. En contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, la ********** interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza, en el que planteó los siguientes agravios:


A. Las consideraciones del Tribunal Colegiado son insostenibles y no atienden a los antecedentes del caso, ya que el propio tribunal consideró que la ********** es la propietaria del inmueble materia de la litis del juicio de origen y no la Federación.


B. El artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua(7) es inconstitucional, ya que refiere que el solo hecho de que un bien sea destinado para un servicio público, es suficiente para que pertenezca a la Federación, los Estados y los Municipios, lo cual es a todas luces inconstitucional, ya que cualquier entidad gubernamental puede celebrar contratos de arrendamiento con particulares y destinar el bien de que se trate a un servicio público, y esto sería suficiente para afectar la propiedad privada del particular, lo que es violatorio de los artículos 27 y 28 constitucionales.(8)


C. En el presente caso, la ley que debe aplicarse es la Ley General de Bienes Nacionales de 1944, y este ordenamiento establece que es un requisito indispensable para que un bien destinado a un servicio público pueda ser considerado del dominio público de la Federación, el que previamente hubiera sido del dominio de la Federación y se hubiere destinado a un servicio público, según establece la fracción III del artículo 2o.


D. Asimismo, el artículo 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales de 1944,(9) dispone cuáles son los bienes que forman parte del dominio privado de la Federación, estableciendo que tienen tal carácter los previstos en la fracción V de ese ordenamiento, como aquellos bienes que por cualquier título jurídico adquiera la Federación, mismos que el artículo 4o. del ordenamiento en cita refiere que pasarán a formar parte del dominio público nacional cuando sean destinados, entre otros casos, a un servicio público.(10) De tal manera que para que los bienes de propiedad privada formen parte del dominio público de la Federación, es indispensable no sólo que sean destinados a un servicio público, sino además se requiere que la Federación tenga el dominio, para que esto pueda ser realizado.


E. El artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua(11) es inconstitucional, al establecer una mecánica diversa a la prevista en la Ley General de Bienes Nacionales referida para que un bien pase a formar parte del dominio público de la Federación, pues es inconcuso que la citada disposición pretende normar en forma diversa a la legislación federal aplicable y, además, en contravención de la misma, pues establece otros términos en los que un bien destinado a un servicio público puede formar parte del dominio público federal, lo que robustece la inconstitucionalidad esgrimida del artículo 741 antes mencionado.


F. Por otro lado, el artículo 25 de la invocada Ley de Bienes Nacionales(12) publicada en 1944, prevé el procedimiento a seguir en caso de que una secretaría o departamento de Estado creyera conveniente la adquisición de un bien inmueble para destinarlo un servicio público, el cual nunca fue llevado a cabo o ejecutado por la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, ni por la actual Secretaría de Comunicaciones y Transportes; por tanto, es incuestionable que el bien en litigio no es un bien de dominio público.


G. Es infundada la conclusión a la que llega la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, toda vez que el bien en litigio sí puede ser objeto de acción reivindicatoria en favor de sus propietarios, porque aun cuando en dicho terreno se encuentra construido el aeropuerto de Ciudad Juárez, Chihuahua, ello no le priva del carácter del bien de dominio privado de particulares, razón por la cual procede la acción reivindicatoria ejercida por la **********.


H. La sentencia recurrida viola los derechos humanos de debido proceso, impartición de justicia pronta y expedita, así como los principios de cosa juzgada y firmeza de las resoluciones judiciales; lo cual resulta de importancia y trascendencia para que sea estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


61. Desechamiento del recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinte, registró el recurso de revisión con el toca 563/2020 y lo desechó, al considerar que su resolución no entrañaba una fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


62. Recurso de reclamación (**********). Inconforme con el auto anterior, la ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se resolvió por esta Primera Sala el dos de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido.(13) Los argumentos fueron los siguientes: A. La cuestión de constitucionalidad sí reviste las notas de importancia y trascendencia, ya que no existe criterio jurisprudencial firme de este Alto Tribunal sobre el planteamiento de constitucionalidad que se hace valer, ni menos aún, relacionado con el artículo 741 del Código Civil para el Estado de Chihuahua.(14)


B. No obstante que se aprecia que existen tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, éstas no resuelven la cuestión de constitucionalidad que se plantea, consistente en que si de conformidad con el artículo 741 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, el destino de un bien inmueble sujeto a un servicio público, que lo torna de dominio público de la Federación, implica la transmisión de propiedad del mismo, o bien, si sólo envuelve la imposición de una modalidad parcial al derecho de propiedad particular, que durará en tanto no se le desafecte del servicio público al que está destinado.


63. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento con la resolución anterior, por acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal de siete de enero de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, se radicó con el toca 563/2020, y se turnó a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


64. Asimismo, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó el envío de autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F..


II. COMPETENCIA


65. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diverso 37 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea el caso de entrar al fondo de la cuestión planteada.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


66. Conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se reconoció la calidad de quejosa a la **********.(15)


67. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de enero de dos mil veinte. Dado que el recurso se interpuso el veinte de enero de dos mil veinte en el Tribunal Colegiado del conocimiento, éste se presentó oportunamente.(16)


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


68. En conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Política del País y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


69. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política del País y por los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos revistan una situación de excepcionalidad, importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


70. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:


a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


71. Así, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de revisión es procedente, toda vez que esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 708/2020, determinó que en este asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad que satisface la procedencia del amparo directo en revisión, pues la quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, al referir que el solo hecho de que un bien sea destinado para un servicio público, es suficiente para que pertenezca en pleno a la Federación, los Estados y los Municipios, lo cual es violatorio de los artículos 27 y 28 constitucionales.


72. Aunado a esto, no se advierte criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal que resuelva específicamente la cuestión de constitucionalidad planteada, lo que satisface el requisito de excepcionalidad, importancia y trascendencia y hace procedente el recurso de revisión intentado por la ********** que cuestiona el análisis de constitucionalidad de la norma realizado por el Tribunal Colegiado, siendo la revisión del juicio de amparo el medio de impugnación idóneo para dicho reclamo constitucional.


73. En consecuencia, esta Primera Sala procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua.(17)


V. ESTUDIO


74. El tema de decisión en el presente asunto, consiste en determinar si los agravios de la ********** desvirtúan las consideraciones por las cuales el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que los bienes destinados a un servicio público son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio al que se hallen destinados, por ello no vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los artículos 27 constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


75. En los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo directo que aquí se revisa, la ********** refirió que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, invocado por la autoridad responsable para declarar infundada la acción reivindicatoria es inconstitucional, porque viola el derecho fundamental a la propiedad privada, previsto en los artículos 27 constitucional(18) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(19) debido a que su texto únicamente refiere que los bienes destinados a un servicio público pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios, sin establecer más limitante que el destino del inmueble.


76. La ********** refirió que el texto normativo violenta el artículo 27 constitucional, porque aun cuando ahí se admite la posibilidad de que el Estado adquiera bienes, esto debe ser a través de un decreto expropiatorio y no como dispone el precepto analizado, por el solo hecho de que el bien se destine a un servicio público, pues no todos los bienes destinados a esta finalidad son del dominio pleno de los entes gubernamentales, como sucede con los contratos de arrendamiento o los de comodato.


77. El Tribunal Colegiado consideró infundado este argumento sobre la base de que el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del País, prevé que la Nación mantiene en todo tiempo el "derecho", entendido como competencia o facultad, de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público.


78. Al respecto, el órgano colegiado resolvió que, en conformidad con un criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modalidad a la propiedad privada debe entenderse como el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho. Así, consideró que los efectos de la modalidad que se impongan a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario.


79. Por esas razones el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo no es inconstitucional, porque contempla un patrimonio de afectación, derivado de un esquema constitucional conformado por los artículos 27 y 28 de la Ley Fundamental.(20)


80. Así, el tribunal federal determinó que en la especie no tienen aplicación las figuras de la expropiación por causas de utilidad pública o los contratos privados (de arrendamiento o comodato), toda vez que la incorporación de un inmueble a un régimen de servicio público se produce por su sola afectación al fin calificado por el legislador, tanto en el ámbito del derecho administrativo, como en el derecho civil.


81. En consecuencia, el órgano colegiado resolvió que la acción reivindicatoria era improcedente porque el bien que se pretendió reivindicar es del dominio público, por lo que está fuera del comercio "aunado a que el artículo 741 del Código Civil Local, establece que los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios, pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados".


82. En los agravios expresados en el recurso de revisión, la ********** dice que estos argumentos son insuficientes para desvirtuar la inconstitucionalidad invocada, porque la incorporación de un bien al patrimonio federal, estatal o municipal necesariamente requiere la celebración de un acto jurídico administrativo que implique o tenga como consecuencia dicha adquisición, porque no basta con destinar dicho bien a un servicio público, pues de admitir esto, se otorgaría la posibilidad de que cualquier autoridad pudiera establecer sus oficinas en algún bien de propiedad privada, y esto bastaría para que sin título alguno, el Estado privara al particular de su propiedad. Por tanto, considera inconstitucional la determinación de declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria, con base en este precepto.


83. Los agravios son sustancialmente fundados, en atención a los siguientes razonamientos.


84. El Tribunal Colegiado determinó que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua no es violatorio de la norma fundamental, porque contempla un patrimonio de afectación, derivado de un esquema constitucional conformado por los artículos 27 y 28, de los cuales se deriva que la Nación mantiene en todo tiempo el "derecho", entendido como competencia o facultad, de imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y, la incorporación a este tipo de régimen se produce por su sola afectación, cuyos efectos generan una extinción parcial de los atributos del propietario mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados. En consecuencia, el órgano colegiado resolvió que la acción reivindicatoria era improcedente, porque el bien que se pretendió reivindicar es del dominio público.


85. La ********** estructura el planteamiento de su revisión en la circunstancia de que aun cuando el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del País,(21) contempla la posibilidad que tiene el Estado de imponer en cualquier momento modalidades a la propiedad privada, en atención al interés social, para que esta afectación pueda producir efectos, no basta la sola declaración de que el inmueble está destinado a un servicio público, sino que debe existir un acto jurídico administrativo que implique o tenga como consecuencia la adquisición del bien ya sea por compraventa o expropiación.


86. Al respecto, dice la ********** que se viola su derecho a la propiedad privada, al considerar que la sola declaración arbitraria de una autoridad de que el bien de un particular está destinado a un servicio público lo hace inalienable e imprescriptible mientras no se le desafecte del servicio público a que se halle destinado, en términos del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua.(22)


87. Los argumentos son sustancialmente fundados, porque aun cuando en el presente estudio se desestima el argumento de invalidez constitucional, lo cierto es que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del precepto referido es incorrecta.


88. En principio, es importante precisar que el derecho a la propiedad privada se encuentra reconocido como un derecho fundamental en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, así como en el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


89. En conformidad con la norma fundamental este derecho encuentra su límite en el interés colectivo, pues el propio artículo 27 autoriza al Estado imponer limitaciones a la propiedad de los particulares a través de un conjunto de medidas jurídicas que afectan el dominio (decomiso, requisición, expropiación, ocupación temporánea, servidumbre, restricción o modalidades a la propiedad) las cuales se establecen por la autoridad administrativa, a través de un régimen jurídico especial mediante la declaración correspondiente, tal como se observa de su contenido:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.


"...


"VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.


"Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. ..."


90. De la interpretación sistemática del artículo citado en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, se obtiene que tal como dice la **********, para imponer estas limitaciones a la propiedad privada el Estado no puede actuar de manera arbitraria, sino que para ello requiere de un acto de autoridad fundado y motivado que demuestre que esta limitación es en aras del interés colectivo, en el ámbito de su competencia y a través de la declaración correspondiente.


91. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Chihuahua, en su capítulo III, denominado "De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen", establece una clasificación de los bienes según la persona del propietario, en el que distingue entre bienes de dominio público y bienes propiedad de los particulares, como cita el artículo 735.


92. Luego, de conformidad con el artículo 738 del ordenamiento sustantivo citado, los bienes del dominio público se subdividen en tres grupos:


i. Bienes de uso común;


ii. Bienes destinados a un servicio público; y,


iii. Bienes propios del Estado.


93. Respecto de los bienes de uso común, pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley y son inalienables e imprescriptibles, como consta en el artículo 739.


94. Los destinados a un servicio público y los propios del Estado pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados, como lo señala el artículo 741.


95. Este precepto es el que se tilda de inconstitucional, por lo que se transcribe la totalidad de su contenido:


"Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


96. Por su parte, el artículo 737 del código sustantivo local dispone que: "Los bienes de dominio del Poder Público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.". Como se advierte de su contenido, este precepto establece como regla general para la regulación de los bienes del Estado, la aplicación de la ley especial y, por exclusión, solamente lo que no esté determinado por ese ordenamiento, se regirá por el código sustantivo.


97. En el caso, la Ley General de Bienes Nacionales establece en su artículo 9o. que la adquisición, afectación o destino de un inmueble para el servicio público o para el uso común, se realizará mediante acuerdo o decreto y una vez que se cumplan los requisitos de su sustanciación, este carácter será irrevocable. Lo que implica que la normatividad específica regula el mandato constitucional previsto en el artículo 27, en el que se impone como obligación a los entes administrativos, que previa afectación a la propiedad privada, deberá hacerse la declaración correspondiente.


98. Esta imposición a las autoridades administrativas para que previamente a la afectación de la propiedad privada, exista un acto jurídico, ha existido en las leyes que han regulado los bienes destinados a un servicio público desde su creación.


99. Así, por ejemplo, la Ley de Inmuebles de la Federación de 1902, determinó el decreto de destino como la única vía para afectar de modo formal un bien determinado a una función de servicio, como consta en los artículos 20 y 21. Por su parte, la Ley General de Bienes Nacionales de 1944 establecía en relación con el dominio público que la administración quedaba fuertemente investida de competencia, a ella correspondía declarar cuando un bien integraba la dominialidad, expedir decretos de destino, de cambio de destino y de desincorporación; tramitar los recursos administrativos que se plantean por la vía contenciosa y otorgar concesiones, anularlas y revocarlas como establecen los artículos 9o. y 28. En ese tenor continuaron las reformas a leyes que precedieron 1969 y 1982.


100. De todo lo anterior se concluye que, tal como refiere la **********, para que la afectación a la propiedad privada pueda producir consecuencias de derecho, no basta la sola declaración de que el inmueble está destinado un servicio público, sino que debe existir un acto jurídico administrativo previo que implique o tenga como consecuencia la adquisición del dominio del bien como en el caso de una compraventa o una expropiación. Solamente de esa manera se justificaría que el bien pueda considerarse del servicio público o propio del Estado, condición necesaria para determinar la aplicabilidad del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua(23) y, por tanto, considerar que tiene la calidad de inembargable e inalienable, es decir, que no se puede gravar ni enajenar, transmitir, ceder o vender legalmente. 101. Sin embargo, si esta afectación a la propiedad privada se da a través de un acto de la administración pública, respecto de un bien inmueble del cual el Estado sí tiene el dominio previo, la declaración de que este bien es del servicio público sí generaría su inembargabilidad e inalienabilidad en términos del artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua analizado.


102. Esto es así porque, como se vio con anterioridad, esta idea corresponde con el contenido del artículo 27 constitucional, en el cual se admite la posibilidad de imponer limitaciones de uso, disfrute y aprovechamiento en los bienes inmuebles, en atención al principio superior de una utilidad pública, en los términos ya precisados.


103. Esta situación implicaría necesariamente la improcedencia de la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua,(24) toda vez que este tipo de acción tiene como finalidad reclamar la devolución de un bien, porque quien lo posee no tiene derecho a esto, pero en el supuesto descrito el Estado sí tendría derecho a poseer los bienes del servicio público, por lo que no sería posible reclamarle su restitución. Esta interpretación que es acorde con el artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales, el cual establece que: "Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros."(25)


104. Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 737 y 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, en relación con lo previsto en la Ley General de Bienes Nacionales, se demuestra que el precepto tildado de inconstitucional no vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 27 constitucional.


105. Sin embargo, con lo anterior queda evidenciado que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en relación con el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua es incorrecta, de modo que lo procedente es devolver el presente asunto al órgano federal para que proceda nuevamente al análisis de los conceptos de violación del amparo directo **********, pero partiendo de la base que el precepto analizado no faculta al Estado para destinar bienes al servicio público, sin que previamente exista un acto jurídico que implique o tenga como consecuencia la adquisición del dominio del bien, como una compraventa o una expropiación.


106. Apoya lo anterior, en lo conducente, el siguiente criterio aislado emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"REVISIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SI SE REVOCA LA SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO –POR CONSIDERARSE CONSTITUCIONALES LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO–, DEBE RESERVARSE JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ÉSTE NO EXAMINÓ LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando al conocer de la revisión de un juicio de amparo directo se consideren constitucionales las leyes impugnadas y, por tal motivo, se revoque la sentencia que otorgó el amparo, debe reservarse jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque al estudio de los aspectos de legalidad de los que no se ocupó por estimar inconstitucionales las leyes aplicadas en el acto reclamado, a fin de que resuelva lo que en derecho proceda, dado que, por un lado, el resultado del recurso no debe lógica ni jurídicamente impedir que el asunto se resuelva en su integridad y, por otro, conforme al artículo 92 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte debe resolver exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, que en la revisión en amparo directo se limita al examen de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como serían los aspectos de legalidad pendientes, atento lo dispuesto en el artículo 93 de la ley en cita."(26)


VI. DECISIÓN


107. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a efecto de que:


a) Proceda nuevamente al análisis de los conceptos de violación del amparo directo **********, pero partiendo de la base que el artículo 741 del Código Civil del Estado de Chihuahua, no faculta al Estado para destinar bienes al servicio público, sin que previamente exista un acto jurídico que implique o tenga como consecuencia la adquisición del dominio del bien.


b) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.


108. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo ciento seis, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente) quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Esta circunstancia generó que la sucesión del señor **********, válidamente, tuviera la idea de que era la propietaria del inmueble en cuestión, tan es así, que como se verá en el párrafo 18, en el momento en que se enteró del diverso acto jurídico realizado por el señor **********, promovió la respectiva acción reivindicatoria.


2. En las constancias no hay fecha de cuándo sucedió este hecho, solamente se advierte que fue con anterioridad al seis de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.


3. Esta fecha constituye un dato sumamente relevante, por su estrecha relación con la cadena de actos a través de los cuales se transmitió el dominio del inmueble materia de la litis, derivados de la adquisición del señor **********, como se verá en el desarrollo del estudio.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 206775. Tercera Sala. Octava Época. Materia civil. Tesis 3a./J. 24/92. N.. 59, noviembre de 1992, página 21. Tipo: jurisprudencia.


5. Resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (encargado del engrose), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D.. La señora M.O.S.C. de G.V. (ponente), manifestó que formularía voto particular.


6. Resuelta por unanimidad de cinco votos de la ponencia del Ministro L.M.A.M..


7. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


8. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"...

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"...

"VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

"Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. "El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

"El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada."

"Artículo 28. ...

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

"La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. ..."


9. "Artículo 3. Son bienes del dominio privado de la Federación:

"...

"V. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación."


10. "Artículo 4. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público nacional cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparán a los servicios públicos."


11. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


12. "Artículo 25. Cuando una Secretaría del Departamento de Estado creyera conveniente la adquisición de un bien inmueble para destinarlo a un servicio público o para uso común lo comunicará a la de hacienda para conocer su opinión, así como las posibilidades del Gobierno Federal para adquirirlo, encomendándole las gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la compra. Llenados estos requisitos quedará a cargo de la propia Secretaría de Hacienda formalizar y ultimar los arreglos a que haya lugar, hasta el otorgamiento, registro y archivo de los documentos respectivos."


13. Resuelto por unanimidad de cinco votos, de la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


14. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


15. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


16. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia recurrida el doce de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó al quejoso el seis de enero de dos mil veinte y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete del citado mes y año. No cuentan en dicho cómputo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de enero de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


18. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"...

"VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

"Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. ..."


19. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


20. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. "...

"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

"...

"VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

"Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. "El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

"El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada."

"Artículo 28. ...

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

"La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley. ..."


21. "La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."


22. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


23. "Artículo 741. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados."


24. "Artículo 12. La reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que la parte actora tiene dominio sobre ella y se la entregue la parte demandada con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el código civil."


25. Esta restricción estaba prevista en términos similares en la Ley General de Bienes Nacionales de 1982 en su artículo 16, así como en la Ley General de Bienes Nacionales de 1944 en su artículo 8o.


26. Registro digital: 198718; Pleno; Novena Época; materia común; tesis: P. LXXIV/97; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997, página 173; tipo: aislada.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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